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25000-23-42-000-2012-02023-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Héctor Elías Rojas Guayacán·Demandado: Caja Nacional De Previsión Social Eice En Liquidación

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos en que proceden Del análisis del inciso 3º del artículo 212 del CPACA, se establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en el trámite de primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió y, siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;

(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.(…) la Sala advierte que los referidos documentos ya obran dentro del expediente, por ende, aquellos fueron objeto de estudio en la respectiva oportunidad procesal.

Adicionalmente, las documentales pedidas no pueden considerarse como elementos probatorios nuevos, puesto que el actor fue quien los anexó como pruebas en la primera instancia, lo que implica que se encontraban en su poder y tuvo un conocimiento de los mismo previo a la presentación de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02023-01(4066-13) Actor: HÉCTOR ELÍAS ROJAS GUAYACÁN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del señor Héctor Elías Rojas Guayacán contra el auto de 4 de abril de 2014, mediante el cual el despacho del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), negó el decreto de pruebas en segunda instancia; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

I.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales desde 26 de diciembre de 2008 hasta el 19 del mismo mes de 2012, y concedió las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, en la misma diligencia, la apoderada judicial del actor interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 12 de noviembre de 2013, el referido despacho admitió la apelación incoada.

Posteriormente, con proveído de 4 de abril de 2014, se negaron como pruebas de segunda instancia los documentos anexados en la alzada. En razón a lo anterior, la representante judicial del señor Héctor Elías Rojas Guayacán interpuso recurso de súplica. 1. Providencia recurrida Con providencia de 4 de abril de 2018[2], el despacho del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) negó el decreto de pruebas de segunda instancia, las anexadas en el recurso de apelación, al encontrar que “(…) De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que los anteriores documentos ya obran en el expediente, por lo que fueron tramitados en la oportunidad procesal correspondiente.

(…)”[3]. Adujo que las pruebas aportadas no se encuentran dentro de los supuestos a pedir en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. El referido auto fue notificado por estado el 4 de julio de 2014[4], y su término de ejecutoria venció el 9 de julio del mismo año; el recurso de súplica se interpuso el 4 de julio de 2014[5], es decir, fue presentado en tiempo.

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[6], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[7] del CPACA. 2. Del recurso de súplica Mediante escrito de 4 de julio de 2014, la apoderada del señor Héctor Elías Rojas Guayacán interpuso recurso de súplica contra la providencia de 4 de abril de 2014, al considerar que con estos documentos se busca demostrar las acciones impetradas para que no prescriban las mesadas desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2012.

Agregó que los documentos anexados al recurso son conducentes para así modificar la decisión de primera instancia en cuanto al fenómeno prescriptivo respecto de algunas mesadas pensionales; por lo anterior, solicitó se les diera un valor probatorio en esta segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por la apoderada del señor Héctor Elías Rojas Guayacá, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.2.

Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar el auto de 4 de abril de 2014, proferido por el despacho de la Consejera de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), mediante el cual negó pruebas en segunda instancia; para ello se estudiará: (i) Las pruebas en segunda instancia; y (ii) Caso concreto. 2.3. Las pruebas en segunda instancia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la procedencia de las pruebas en segunda instanca, de la siguiente manera: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:  1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.  2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.  3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)” Precisado lo anterior, se advierte que del análisis del inciso 3º del artículo 212 del CPACA, se establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en el trámite de primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió y, siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;

(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. 2.4.

Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales desde 26 de diciembre de 2008 hasta el 19 del mismo mes de 2012, y concedió las demás pretensiones de la demandada. Inconforme con la decisión, en la misma diligencia, la apoderada judicial del actor interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 12 de noviembre de 2013, se admitió la apelación incoada; posteriormente, con proveído de 4 de abril de 2014, se negaron como pruebas en segunda instancia, los documentos anexados en la alzada.

En razón a lo anterior, el apoderado judicial del señor Héctor Elías Rojas Guayacán interpuso recurso de súplica. Luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que las pruebas solicitadas por parte de la apoderada judicial del señor Héctor Elías Rojas Guayacán ya se encontraban en el proceso primigenio, relacionadas de la siguiente manera: |Prueba |Folio | |Resolución PAP 055387 de 30 de | Folio 15 del | |mayo de 2011, por medio de la |cuaderno 1 | |cual se da respuesta al Oficio | | |de solicitud de certificación. | | |Recurso de reposición |Folio 11 del | | |cuaderno 1 | |Resolución UGM 00135518 de 18 |Folio 3 a 9 del | |de julio de 2011 que resuelve |cuaderno 1 | |el recurso de reposición | | |Notificación personal |Folio 16 del | | |cuaderno 1 | |Audiencia inicial |Folio 107 a 111 del | | |cuaderno 1 | |Acta de reparto de la acción de|Folio 135 del | |tutela |cuaderno 1 | |Sentencia de primera instancia |Folio 138 a 143 del | |proferida el 26 de abril de |cuaderno 1 | |2012 por el Juzgado 17 Civil | | |del Circuito de Bogotá | | |Sentencia de segunda instancia |Folio 144 a 148 del | |de 17 de mayo de 2012 |cuaderno 1 | |Fijación en turno para |Folio 25 del | |responder por parte de CAJANAL |cuaderno 2 | |Respuesta de buen futuro |Folio 28 del | | |cuaderno 2 | |Reiteración solicitud pensión |Folio 4 del cuaderno| |gracia |2 | |Solicitud de certificación |Folio 35 del | | |cuaderno 2 | Así las cosas, la Sala advierte que los referidos documentos ya obran dentro del expediente, por ende, aquellos fueron objeto de estudio en la respectiva oportunidad procesal.

Adicionalmente, las documentales pedidas no pueden considerarse como elementos probatorios nuevos, puesto que el actor fue quien los anexó como pruebas en la primera instancia, lo que implica que se encontraban en su poder y tuvo un conocimiento de los mismo previo a la presentación de la demanda. Bajo ese entendido y como la apoderada judicial del señor Héctor Elías Rojas Guayacán no esgrimió ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA, la Sala advierte que le asiste razón al despacho del Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), hoy precedido por la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez; corolario de lo anterior, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 4 de abril de 2014, proferido por el despacho del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [2] Folios 202 a 204 [3] Folio 203 [4] Folio 204 anverso [5] Folios 215 [6] Folio 216 [7]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.