MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo con lo expuesto, no era procedente el medio de control de reparación directa, por cuanto las actuaciones que se señalaron como constitutivas de una operación administrativa, o bien hacen parte del procedimiento que se desprendió de la Resolución […], de manera que la fuente del supuesto daño se sitúa en los actos mencionados y, en lo que se refiere a este proceso, su impugnación se debió entablar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución […].
CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Resolución […] fue comunicada a la demandante, por correo […] y la propia demandante declaró conocida esa comunicación por recibo en el domicilio de esa sociedad en la misma fecha, lo que lleva a considerar que la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho ocurrió al vencimiento del término de cuatro meses fijado en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA […].
El término de caducidad no se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que esta solo se presentó el […], fecha para la cual ya había operado dicha caducidad. Las consideraciones anteriores abren paso a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que la oportunidad de la demanda constituye un presupuesto procesal de obligatoria observancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / SUSPENSIÓN DE OBRA / MEDIDAS PREVENTIVAS EN INFRACCIÓN AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En primer lugar, resulta importante observar que la medida de suspensión de actividades dispuesta dentro del trámite de la Ley 1333 de 2009 constituye un acto administrativo de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, contra ella no procede recurso alguno y se aplica sin perjuicio de las sanciones que hubiere lugar a imponer posteriormente, una vez transcurrido el procedimiento sancionatorio.
De conformidad con la citada ley, la autoridad ambiental puede ordenar la medida preventiva de suspensión de las obras en el marco de un procedimiento especial […]. En segundo lugar, el acto de suspensión de las obras y actividades está previsto en la legislación citada como definitivo, en cuanto impone una situación jurídica de efectos inmediatos, -aunque transitorios pues permanecen durante el tiempo que se defina- y por ello, tal medida preventiva tiene idoneidad para producir un daño en forma autónoma e independiente de la sanción que se puede imponer o no como resultado del trámite subsiguiente, razón por la cual, el acto de suspensión preventiva de las obras es demandable en forma separada. […] En tercer lugar, teniendo en cuenta que la medida cautelar de suspensión de las obras se impone mediante acto administrativo, se tiene que concluir que, en ese supuesto, la acción procedente para expulsarla del mundo jurídico es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que se pretenda anular sus efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA En el contexto del artículo 140 del CPACA puede entenderse por operación administrativa el conjunto de conductas (acciones u omisiones) que se constituye en causa del daño antijurídico, sin mediar un acto administrativo o existiendo el acto, pero causándose el daño por tales conductas, a pesar de la legalidad de dicho acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala observa que el medio de control de reparación directa no resulta procedente cuando la fuente del daño se encuentra en el acto administrativo o la ejecución de lo ordenado en el mismo y, de otra parte, se advierte que si la operación administrativa culmina con la expedición de un acto administrativo la pretensión debe ser la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el referido acto, salvo que esa ejecución se aparte de lo definido en el respectivo acto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños originados en una operación administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2020, rad. 62229, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el perjuicio alegado surge de la ilegalidad del acto administrativo y la operación administrativa solo se realizó con el fin de acatar la decisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, rad. 7095 C. P. Carlos Betancur Jaramillo; auto de 19 de marzo de 2020, rad. 62071, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD [E]ncontrándose elaborada la ponencia para fallo, se recibió una solicitud de la parte demandante para que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad […]. La demandante transcribe el historial del proceso, tomado de la página de la Rama Judicial y cita un sentencia del Consejo de Estado que se refiere a la pertinencia de la suspensión cuando el proceso pende de manera determinante de la decisión de la decisión de otro, pero no sustentó de manera específica la necesidad o conducencia o imposibilidad de fallar el caso concreto, por lo que la solicitud no reúne los requisitos previstos en el artículo 161 del CGP.
Como se observa de lo expuesto en esta providencia y del contenido de las pretensiones que fueron transcritas al inicio, la legalidad de los actos demandados en el proceso al que se refiere la solicitud del demandante puede ser estudiada y definida en forma separada de las pretensiones de esta demanda, dado que se fundó en actos diferentes y no existe una cuestión determinante que impida el análisis de la presente controversia ni que obligue a suspender el presente proceso hasta que se falle el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte en primera instancia. Se agrega que este fallo no comprende pronunciamientos sobre la legalidad de los actos impugnados en el proceso al que se refiere la demandante.
Como consecuencia, se deniega la solicitud de suspensión del proceso por la supuesta prejudicialidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida. […] La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa.
Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma de […] a favor de las demandadas […], cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 0,3% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante […]. Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00794-02(61550) Actor: RESERVA LOS CIRUELOS S.A.S. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA y OTROS REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – no procede cuando la fuente del daño es el acto administrativo – LICENCIA AMBIENTAL -ACTO DE SUSPENSIÓN – es una medida preventiva que puede ser objeto de demanda en tanto produce un daño autónomo independiente de la decisión de posterior –./ SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS - el acto de suspensión de las obras y actividades está previsto en la legislación citada (Ley 1333 de 2009) como definitivo, en cuanto impone una situación jurídica de efectos inmediatos, -aunque transitorios pues permanecen durante el tiempo que se defina- y por ello, tal medida preventiva tiene idoneidad para producir un daño en forma autónoma e independiente de la sanción que se puede imponer o no como resultado del trámite subsiguiente, razón por la cual, el acto de suspensión preventiva de las obras es demandable en forma separada, salvo que esa ejecución se aparte de lo definido en el respectivo acto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – operó en el presente caso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 21 de marzo de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por lo cual deberá pagar a favor de las demandadas la suma de siete millones de pesos m/cte ($7’000.000) “TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.”[1].
I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Mediante Resolución No. 0631 de 3 de abril de 2008, modificada por la Resolución No. 1704 de 8 de septiembre de 2009, el MAVDT[2] –cuyas funciones asumió posteriormente la ANLA- otorgó licencia ambiental al Proyecto Ecoturístico Playa Los Ciruelos en áreas protegidas del Parque Natural Nacional Tayrona.
En el marco de la Ley 1333 de 2009[3], se expidió la Resolución 024 de 17 de enero de 2013, mediante la cual la ANLA suspendió de manera preventiva el proyecto, por la posible afectación del ecosistema “Bosque Seco Tropical” y dispuso establecer si era necesaria la consulta previa por razón de ubicación del proyecto con relación a la “línea negra” que demarca los territorios sagrados de las comunidades indígenas en la Sierra Nevada de Santa Marta.
En criterio de la sociedad demandante se presentó una operación administrativa arbitraria, se dilató injustificadamente la actuación y se modificaron los conceptos iniciales, lo cual tornaba inviable el proyecto, causándole un daño antijurídico que el Estado le debe reparar. 2. La demanda Mediante demanda presentada el 19 de marzo de 2015[4], en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[5], la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S.[6] solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA[7], la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia UAESPNN[8] y el Ministerio del Interior (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare responsable a la NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - UAESPNN y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR por los perjuicios causados a mi poderdante con ocasión de la falla en el servicio incurrieron y han venido incurriendo las demandadas en el marco de los trámites de expedición de la Licencia Ambiental No. 631 de 2008, y de la actuación administrativa iniciada con la Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013, a través de la cual la ANLA impuso una medida preventiva de suspensión de obras y actividades del proyecto ecoturístico Los Ciruelos “SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL[9]: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - UAESPNN y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar solidariamente el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales causados a mi poderdante, los cuales corresponden a seis mil ciento veinticuatro millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos cinco pesos moneda corriente ($6.124’804.405,oo), o lo que se pruebe dentro del proceso por concepto de daño emergente ocasionado en la pérdida del valor del proyecto ecoturístico Los Ciruelos a 17 de enero de 2013 “TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a las demandadas a pagar a mi mandante las sumas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a las demandadas a pagar a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL[10]: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - UAESPNN y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar solidariamente el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales causados a mi poderdante, los cuales corresponden a dos mil ochocientos cinco millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y un pesos moneda corriente ($2.805’940.481,oo) o lo que se pruebe dentro del proceso discriminados así: “i) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: mil ciento noventa y un millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y un pesos moneda corriente ($1.191’940.481.oo) con ocasión de las sumas de dinero que tuvo que sufragar mi mandante para adelantar el proyecto ecoturístico Los Ciruelos, una vez se obtuvo la licencia ambiental.
“ii) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: mil seiscientos catorce millones de pesos moneda corriente ($1.614’000.000.oo) relativos a la pérdida de ganancias o utilidades que se esperaban recibir una vez el proyecto ecoturístico Los Ciruelos se hubiera ejecutado en su totalidad”[11]. Precisión preliminar sobre el alcance de las pretensiones De conformidad con lo que obra en el expediente[12], es importante resaltar que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la ANLA levantó la suspensión ordenada en la Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013 y profirió el acto de modificación de la licencia ambiental (Resolución No. 0795 del 5 de julio de 2015), el cual se mencionó en la reforma a la demanda, pero fue impugnado en otro proceso, -dado que solo se confirmó con posterioridad- mediante Resolución No. 1226 de 1º de octubre de 2015, expedida por el Director General de la ANLA.
En ese otro proceso, la sociedad Reserva Los Ciruelos SAS, obra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa actualmente bajo el radicado No. 25000-2341-000-2016-011-06-00 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (oralidad), despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de acuerdo con la siguiente información[13] [pic] Por lo expuesto, resulta útil aclarar que en el presente litigio no corresponde conocer de la Resolución No. 0795 del 5 de julio de 2015, ni de la facultad de modificar la licencia ambiental, aunque se citará dentro de los hechos de la demanda.
Igualmente, se tiene noticia de otro litigio sobre actos sancionatorios, impuestos en el trámite ambiental a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S, los cuales tampoco son materia de este proceso[14]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: Antecedentes 3.1. El 29 de julio de 2008[15], el señor Julio Sánchez Sierra presentó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT[16]: un estudio de impacto ambiental – EIA[17] para el proyecto ecoturístico Los Ciruelos, vereda Bonda, municipio de Santa Marta[18], con base en los lineamientos dados por dicha entidad. 3.2.
En ese trámite acompañó la certificación del 10 de enero de 2008, expedida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia mediante Oficio No. OFI108-322-DET-1000, en el que certificó que no se registraban comunidades indígenas en el área del proyecto ecoturístico. 3.3. La UAESPNN, a través del Oficio No. SUT 000699 de 27 de enero de 2009, consideró viable el proyecto, consagró las conclusiones de tres visitas técnicas realizadas al sitio y describió el proyecto de “ecocabañas” separadas con una distancia mínima entre ellas de 13 m y máximo de 53 m, “garantizando el máximo de protección de los árboles existentes y protegiendo el hábitat natural”. 3.4.
El MAVDT expidió la Resolución No. 0631 de 3 de abril de 2009, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental para el desarrollo del “Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos”, localizado en la vereda Bonda del Parque Nacional Tayrona del departamento de Magdalena. Entre las actividades autorizadas estaba la construcción de doce ecocabañas, el transporte marítimo de personal, equipos y materiales del proyecto y la construcción de dos muelles de acceso a la infraestructura del proyecto. 3.5.
La Resolución No. 0631 de 3 de abril de 2009 fue modificada por el entonces MAVDT mediante la Resolución No. 1704 de 8 de septiembre de 2009, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella. 3.6. El señor Julio Sánchez Sierra celebró contrato de cesión con la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. respecto de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 0631 del 3 de abril de 2009.
Esa cesión fue autorizada mediante Resolución No. 1405 del 19 de julio de 2010. 3.7. El 21 de octubre de 2011 se adelantó una visita técnica sobre el alcance del permiso de exploración de aguas subterráneas; el 26 de octubre de 2011 la sociedad Reserva Los Ciruelos SAS radicó en el MAVDT escrito por medio del cual aclaró algunos asuntos sobre ese aspecto y presentó informe sobre el avance en la concertación de mesas de trabajo con la UAESPNN. 3.8.
Mediante la Resolución No. 0065 de 9 de noviembre de 2011 se impuso a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades que se adelantan en el “Proyecto Ecoturístico Playa Los Ciruelos”, con ocasión de las actividades de perforación para establecer los pozos subterráneos.
Una vez verificado el sellamiento de los pozos, la ANLA profirió la Resolución No. 1111 de 27 de diciembre de 2012, a través de la cual levantó dicha medida provisional de suspensión. 3.9. Según narró la demandante, cuatro años después de haber emitido concepto para la licencia inicial, a través del Oficio No. SGM de 13 de julio de 2012, la UAESPNN remitió a la ANLA el Concepto Técnico No. 303 de 13 de julio de 2012, elaborado con base en el documento general titulado “identificación de bosques secos en Colombia desde la perspectiva de expertos”, realizado por el Instituto Humboldt y la Universidad ICESI en el año 2012.
En el concepto citado se expuso que se debía realizar una valoración técnica de las actividades aprobadas para la construcción del proyecto ecoturístico Los Ciruelos frente a la “nueva información disponible y generada por la Institución respecto a la representatividad ecosistemica (sic) para el Sistema de Parques y especialmente para el Parque Nacional Tayrona”[19].
La medida de suspensión 3.10. La ANLA expidió la Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013, por medio de la cual impuso a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S., en aplicación del principio de precaución, una medida preventiva de suspensión de obras y actividades del Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos. Según destacó la demandante, en las consideraciones de este acto administrativo se lee que (se trascribe en forma literal): “El motivo por el cual se suspenderán preventivamente la totalidad de las obras y actividades del denominado Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos, es establecer la presunta afectación que se pueda llegar a causar con la construcción y operación del citado proyecto, sobre el ecosistema del bosque seco tropical, como derecho colectivo y asociado a este”.
En la parte resolutiva de dicha decisión se dispuso que la ANLA mantendría la medida de suspensión hasta que, con base en los análisis de campo que realizara la UAESPNN con el apoyo del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, se determinara: i) el real y actual grado de representatividad del ecosistema del bosque seco tropical presente en el área de influencia directa e indirecta del proyecto; ii) los daños inminentes e irreversibles que se causarían por su ejecución; iii) los efectos sobre los demás valores sobresalientes de fauna y flora del Parque Nacional Natural Tayrona y sus objetivos de conservación. De igual manera, se ordenó que la UAESPNN, junto con el Ministerio del Interior, debía establecer si la ejecución del proyecto representaba alguna afectación sobre el derecho fundamental a la integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades étnicas.
Según expuso la parte actora, este acto administrativo fue comunicado a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. mediante oficio recibido en su domicilio el 21 de enero de 2013. Hechos posteriores a la medida de suspensión 3.11. Ante la negativa de correr traslado de los conceptos técnicos y demás pruebas que llevaron a adoptar la decisión de suspensión de la licencia ambiental, la ahora demandante se vio obligada a presentar el 30 de abril de 2013 una demanda de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de mayo de 2013, amparó el derecho al debido proceso de la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. y le ordenó al director de la ANLA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le diera traslado a la accionante de los informes técnicos a que hubiera lugar. 3.12.
La UAESPNN, a través del Oficio No. 2013000067141 de 12 de septiembre de 2013, le remitió a la ANLA el Concepto Técnico No. 20132300004336 de 12 de septiembre de 2013, realizado sobre el proyecto ecoturístico Playa Los Ciruelos, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013. En ese concepto técnico se concluyó que algunas de las actividades autorizadas en la licencia ambiental del proyecto ecoturístico Los Ciruelos generarían un daño grave e irreversible al área protegida, pues afectarían irremediablemente el bosque seco presente en su área de influencia directa. 3.13.
Por otra parte, el 21 de enero de 2013, la Fundación Misión Colombia interpuso demanda de tutela en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y otras entidades, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la diversidad étnica, cultural, social y religiosa, a la autonomía y al debido proceso de los pueblos indígenas Kogui, Sánha, Kankuama e Ika, supuestamente vulnerados por la falta de agotamiento de consulta previa para el trámite de expedición de la licencia ambiental que autorizó el desarrollo del proyecto ecoturístico Los Ciruelos. 3.14.
El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2013, tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y ordenó, entre otros aspectos, la suspensión de las actividades de desarrollo del proyecto hasta tanto se adoptara dicho procedimiento. 3.15.
El 27 de diciembre de 2013, el apoderado de la sociedad demandante radicó ante la ANLA un escrito en el cual dejó constancia de las irregularidades acaecidas en el trámite administrativo seguido con ocasión de la suspensión de las obras del proyecto. Básicamente se resaltó (se trascribe de forma literal): i) la improcedencia de correr traslado a la UAESPNN de los argumentos esgrimidos por mi mandante sobre el Concepto Técnico No. 20132300004336 de 12 de septiembre de 2013 y ii) la vulneración de las garantías al debido proceso y contradicción radicadas en mi mandante en razón a la extemporánea entrega de los soportes de ese concepto técnico, circunstancia que impidió que éste se pronunciara oportunamente sobre las conclusiones a las que arribó éste.
Así mismo se reiteró la solicitud de levantamiento de la medida impuesta a través de la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013, así como la adopción de una decisión definitiva sobre la viabilidad técnica y jurídica del proyecto. 3.16. El Consejo de Estado, al conocer de la impugnación del fallo de tutela, profirió la sentencia de 20 de febrero de 2014, en la cual confirmó y modificó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar, entre otros aspectos, que el trámite de consulta previa debía iniciarse dentro de los 15 días siguientes, contados a partir del momento en el cual la ANLA autorizara la continuación de la ejecución de las obras correspondientes al proyecto, suspendidas por la Resolución 024 de 2013. 3.17.
Según narró la parte actora, la Fundación Misión Colombia interpuso un incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el incumplimiento de las órdenes de la tutela, el cual se desató mediante providencia del 20 de marzo de 2015, ordenando a la ANLA decidir de manera inmediata sobre el levantamiento o no de la medida preventiva y sobre la continuidad o no del proyecto. 3.18.
El Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de julio de 2015, confirmó la sanción por desacato al Director General de la ANLA y le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, esta Corporación revocó la decisión de exigir de manera inmediata el levantamiento de la medida preventiva y la consulta previa, al supeditarla a que se culminara previamente el trámite y la decisión sobre la licencia. 3.19.
Según concluyó la demandante, el proceso administrativo que adelantó la ANLA para decidir sobre el levantamiento de la medida previa impuesta mediante la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013 estuvo plagado de irregularidades y arbitrariedades y observó que a la fecha de la demanda aún permanecía suspendida la licencia. 3.20. En la reforma a la demanda, la parte actora agregó los hechos relacionados con la Resolución No. 795 del 6 de julio de 2015 – que en ese momento estaba en trámite del recurso de reposición[20]- acto mediante la cual la ANLA le dio finalmente autorización para continuar con el proyecto, pero, en criterio de la demandante, lo hizo bajo condiciones que lo tornaron inviable financiera y comercialmente, por: i) la demora en que incurrió esa entidad en el cumplimiento de las órdenes respecto de la Resolución No 0024 del 17 de enero de 2013 y el tiempo en que mantuvo la medida preventiva de suspensión; ii) la necesidad de nuevos gastos en que tuvo que incurrir la demandante para buscar que se adelantara la consulta previa y realizar nuevos estudios técnicos y ambientales, en orden a atender los requerimientos de la ANLA y iii) los daños reputacionales que sufrió la demandante por razón de las actuaciones mediáticas del Gobierno Nacional al dar declaraciones sobre el proyecto. 4.
Fundamentos jurídicos La demandante invocó el artículo 90 de la Constitución Política y reseñó la procedencia de la acción de reparación directa por el daño causado a partir de la falla en el servicio, en la que incurrió cada una de las entidades demandadas, en la siguiente forma. 4.1. La responsabilidad de la ANLA la fundó en una operación administrativa en la que presentó retardo, omisión y defectuoso funcionamiento al momento de decidir sobre la medida preventiva, la cual persistía sin decidir a la fecha de la demanda, y se retardó su levantamiento, en criterio de la demandante, por argumentos incongruentes, como la supuesta necesidad de definir primero la consulta previa. 4.2.
La demandante fundó la responsabilidad de Parques Nacionales en la operación administrativa en la que presentó retardo, omisión y defectuoso funcionamiento al momento de emitir sus conceptos y desplegar sus competencias legales en el trámite de la suspensión y modificación licencia ambiental. Expuso que la UAESPNN le causó daño al no respetar el acto propio, refiriéndose al plan de manejo del Parque Nacional Natural Tayrona 2005 – 2009, que establecía los términos de la participación social para proteger el bosque seco tropical, bajo unos lineamientos al amparo de los cuales se le otorgó la licencia ambiental, concepto que luego cambió la UAESPNN para redefinir los aspectos del servicio ecoturístico, causando un daño antijurídico a la sociedad demandante.
Criticó que en el procedimiento ambiental la UAESPNN fue designada para realizar un estudio técnico, a lo cual procedió, aunque carecía de la imparcialidad total para conceptuar sobre la suspensión y lo hizo modificando sus propios conceptos. 4.3. En cuanto al Ministerio del Interior, la parte actora reseñó que con su actuación le afectó intereses patrimoniales, con ocasión del oficio de 10 de enero de 2008, en el cual certificó que no se registraban comunidades indígenas ni comunidades negras en el área del proyecto, puesto que, bajo esa condición, la demandante no consideró los costos del proceso de consulta previa, que cambiaron diametralmente la factibilidad económica del proyecto.
En este punto, precisó que el hecho dañoso proveniente de la actuación imputable al Ministerio del Interior se configuró con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de tutela, que amparó el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas, en providencia del 11 de febrero de 2013. Explicó que, en el proceso de tutela, el Ministerio del Interior se contradijo con el concepto inicialmente otorgado para el proyecto, al indicar que, de acuerdo con la cartografía que representa la “línea negra”, resultaba un triángulo de territorio sagrado, dentro del cual se le había otorgado la licencia ambiental al Proyecto Ecoturístico de Los Ciruelos.
Según se advierte de la narrativa de la demanda y de su reforma, en criterio del demandante, el daño antijurídico consistió en que las actuaciones y omisiones antes citadas, llevaron a que el proyecto se tornó inviable financiera y comercialmente. 5. Actuación procesal 5.1. A través del auto de 13 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por falta de precisión en algunos elementos; posteriormente revocó esa decisión, en atención a los argumentos del recurso de reposición y admitió la demanda en auto de 9 de junio de 2015[21], a su vez modificado por auto de 18 de agosto de 2015[22]. 5.2.
Contestaciones a la demanda 5.2.1. La ANLA aceptó como ciertos algunos de los hechos, pero advirtió que expidió la Resolución No. 0024 del 17 de enero de 2013, en virtud del “principio de precaución”, dentro del ejercicio de sus competencias legales, establecidas en la Ley 99 de 1993[23] y la Ley 1333 de 2009[24] y que decidió con fundamento en los conceptos de la UAESPNN.
Igualmente, destacó que, para la época de los hechos, después de cuatro años de haber otorgado la licencia, el beneficiario no había realizado ni adelantado obras o actividades de las licenciadas para el proyecto. Manifestó que no había prueba del daño ni de la cuantía reclamada. Presentó las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio en el actuar de la entidad; ii) inexistencia del daño antijurídico; iii) inexistencia de daño por operación administrativa; iv) ejercicio indebido del medio de control de reparación directa; iv) caducidad de la acción contra la Resolución No. 0024 de 2013 y la excepción genérica, para amparar cualquier otro hecho que resultara probado. 5.2.2.
El apoderado de Parques Nacionales aceptó algunos hechos como ciertos, pero destacó que, en su certificación, el Ministerio del Interior indicó al solicitante que, si al adelantar las actividades “se establece que existe alguna comunidad negra y/o indígena, es necesario dar aviso a esta Dirección para dar cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa”[25].
En cuanto a la licencia ambiental, observó que en ella se advirtió que la autoridad ambiental supervisaría las obras y podría verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones del estudio de impacto ambiental y del plan de manejo. Igualmente, reseñó que, al otorgar la licencia, la autoridad ambiental indicó que, de presentarse efectos materiales no previstos, el beneficiario debía suspender los trabajos e informar a la autoridad competente.
Explicó que el estudio del Instituto Humboldt no era general -como se afirmaba en la demanda-, sino específico para el tema del bosque seco tropical en Colombia y que en el mismo se determinó el estado actualizado del ecosistema. Agregó que la UAESPNN contestó los requerimientos que le hizo la ANLA y le informó que consagraba una nueva información científica generada en 2012, la cual no se tenía en 2009 por las herramientas tecnológicas de esa época.
Hizo constar que en ese estudio se advirtió: El umbral nacional de representatividad ecosistémica corresponde al 10% como meta mínima establecida en el Convenio de Diversidad Biológica realizado en Kuala Lumpur en 2004, y que la conferencia de partes realizada en 2010 en Nagoya propuso que la meta de conservación fuera del 17% (…). Por lo tanto, se puede concluir que el Bosque seco se encuentra escasamente representado en el sistema de Parques Nacionales Naturales y exige mayores esfuerzos de conservación[26].
Destacó que desde ese momento invocó la sentencia C-746 de 2012, en la cual la Corte Constitucional estableció que la licencia ambiental se encuentra “vinculada a las condiciones que en ella se expresen” y a que, en todo caso, se otorga bajo el supuesto de que no se causen daños inadmisibles en las áreas que integran el Sistema de Parques Naturales Nacionales, “como se deriva de los previsto en el artículo 79 del texto Superior”[27].
En relación con la supuesta demora en emitir los conceptos requeridos, resaltó que la sociedad demandante solo suministró la información necesaria para planificar la visita técnica de los funcionarios de esa entidad el 8 de abril de 2013, después de varios requerimientos que hizo la UAESPNN a través de la ANLA. Reseñó que los representantes de la sociedad ahora demandante estuvieron presentes en el trabajo de campo, a partir del cual se realizaron los informes de las especies encontradas en la zona directa del proyecto.
Trascribió algunas conclusiones del concepto técnico, en las que se evidenciaron mejoras en el ecosistema que no había sido intervenido en los cinco años anteriores, “siendo claves para el proceso de restauración” y resaltó que, también se registró la existencia de vestigios de implementos indígenas que ponía en evidencia “la importancia de Bahía Concha como sitio sagrado para las comunidades indígenas aledañas, situación que nunca fue reportada en el EIA realizado por la Empresa Promotora del proyecto Los Ciruelos”.
En las excepciones propuestas la UAESPNN presentó la indebida escogencia de la acción, puesto que la procedente, en su criterio, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.3. El Ministerio del Interior alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la falla del servicio y del daño cierto. Además, argumentó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo (oficio) que expidió el 10 de enero de 2008, respecto del cual, para la fecha en que se presentó la demanda había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a ese acto del Ministerio del Interior. 5.3.
Audiencia inicial La audiencia inicial se instaló el 26 de mayo de 2016. En esa oportunidad, el magistrado a cargo del proceso resolvió que el medio de control de reparación directa sí resultaba procedente. Mediante providencia de 21 de marzo de 2017, el Consejo de Estado revocó esa decisión, por advertir que el CPACA descartó la configuración de la excepción denominada “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que dan lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio.
En los considerandos de esa providencia se indicó que el Tribunal a quo no debía definir dicho aspecto en la audiencia inicial y que, en su lugar, le correspondía estudiar la defensa propuesta por las demandadas, una vez adelantara el proceso y decidir en la sentencia, la denegación o no de las pretensiones del demandante[28]. El 13 de julio de 2017, en la continuación de la audiencia inicial, el a quo, procedió a escuchar a las partes y definió el alcance del asunto litigioso en la siguiente forma: “Determinar si le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por los presuntos daños antijurídicos ocasionados a la actora en el marco de los trámites de expedición de la licencia ambiental No. 631 de 2008 y de la actuación administrativa en la cual se impuso una medida preventiva de la suspensión de obras y actividades del proyecto ecoturístico Los Ciruelos”[29].
Esa decisión se notificó en estrados y las partes se mostraron conformes. Igualmente, en la audiencia inicial se decretaron las pruebas documentales, el dictamen pericial aportado por la demandante y los testimonios solicitados por las partes. En la misma audiencia, se ordenó a la directora de la UAESPNN rendir informe escrito bajo la gravedad de juramento, con base en el cuestionario formulado.
Por otra parte, se denegó la inspección judicial, por considerarla innecesaria, dado el material probatorio aportado al proceso[30]. 5.4. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se inició el 31 de agosto de 2017, en la cual se incorporaron las documentales allegadas al proceso, se recibió el dictamen pericial presentado por José Froilán Urueña Sánchez[31] y se dio lugar a la intervención de las partes en ejercicio del derecho de contradicción en relación con el referido dictamen.
Igualmente, se incorporó el informe rendido por la directora de la UAESPNN y se recibió el testimonio del señor Gerardo Viña Vizcaíno[32]. Por otra parte, teniendo en cuenta la información del delegado de la Procuraduría, el magistrado conductor del proceso decretó de oficio un informe juramentado de la Agencia Nacional de Tierras, “sobre el desarrollo, la titularidad o un proceso que se esté adelantando frente a los predios objeto de la litis” y de la mima forma ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para conocer la situación particular de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 0802703 y 0806989, “específicamente sobre el predio Villa Concha, en el Parque Nacional del Tayrona”[33].
En sesión del 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y se recibieron los testimonios sobre aspectos técnicos relacionados con los informes de la UAESPNN y otros. 5.5. El 15 de enero de 2018[34], el Procurador 132 Judicial II presentó concepto en la primera instancia y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, fueron sustentadas en una “operación administrativa inexistente” y, por ello, el medio de control pertinente habría sido el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero al no existir demanda contra los actos, no era procedente la adecuación de las pretensiones. 5.6.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE actuó en el proceso mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018[35], en el cual destacó el carácter precario de las autorizaciones administrativas que se expiden para intervenir áreas que se encuentran dentro de la protección reforzada del medio ambiente, las cuales pueden ser modificadas en orden al interés general y consideró que, en este caso particular, las autoridades ambientales estaban amparadas en ese principio para imponer la suspensión, por lo cual concluyó que no se configuró un daño antijurídico.
Agregó que los argumentos del demandante se deben desestimar, puesto que, en su criterio, se refieren a la legalidad de las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, por desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso. 5.7. Solicitud de suspensión provisional denegada Mediante auto de 16 de abril de 2016, confirmado el 18 de mayo de 2016, el magistrado conductor del proceso denegó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la licencia contenida en la Resolución No. 0631 de 2009, modificada por la Resolución No. 704 de 2009 y de las acciones de seguimiento y control sobre las obligaciones correspondientes, al considerar que no existía evidencia de perjuicio ni pruebas para establecer el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 del CPACA[36]. 6.
La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En el estudio de la procedibilidad, estimó pertinente el ejercicio del medio de control de reparación directa, considerando que, en el presente caso, no se discute la legalidad de un acto administrativo sino la responsabilidad del Estado a raíz de la suspensión adelantada a través de actuaciones irregularidades.
Expuso el marco legal de los Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables – Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se adoptó el Convenio de Diversidad Biológica en Colombia y el compromiso de consolidar un sistema nacional de áreas protegidas, resaltó el Decreto 3572 de 2011, que creó la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Naturales Nacionales de Colombia.
Se refirió a la Ley 99 de 1993, que consagró la obligación de contar con la licencia ambiental para actividades que puedan producir deterioro en los recursos naturales y al Decreto Ley 3573 de 2011, mediante el cual se creó la Autoridad Nacional Ambiental -ANLA, entidad a la que corresponde la función de otorgar o negar las licencias o permisos ambientales.
Invocó las sentencias C-293 de 2002 y T-282 de 2012 de la Corte Constitucional, en las que se advirtió que la licencia ambiental procura un fin “preventivo y precautorio”, de acuerdo con los principios de la Declaración de Río de Janeiro adoptada en 1992, que impone a los Estados miembros el deber de aplicar “ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades”, el cual está consagrado de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.
Como conclusión de ese análisis, el Tribunal a quo advirtió que la licencia ambiental puede ser suspendida cuando se observe la posibilidad de que la actividad que se está desarrollando genere daños al medio ambiente. En el acápite del caso concreto, la sentencia de primera instancia relacionó las pruebas de los antecedentes administrativos de la licencia ambiental y los estudios correspondientes y trascribió en extenso los testimonios de Luz Nelly Niño, Carlos Alberto Benavides y Jorge Hernán Lotero Echeverry, acerca de la elaboración de los conceptos técnicos que emitió Parques Nacionales, en los que se fundó la ANLA para suspender el proyecto ecológico Los Ciruelos.
Concluyó que la falencia del demandante en el estudio de impacto ambiental que presentó al inicio del trámite de la licencia ambiental fue la que llevó a que se suspendiera, y luego se modificara para la debida protección del ecosistema del bosque seco que se encontraba en la zona del proyecto de la Reserva Los Ciruelos, en el Parque Nacional Natural Tayrona.
Por otra parte, el Tribunal a quo acogió el concepto de la precariedad inherente a la licencia ambiental, en razón de la prevalencia del interés general sobre el particular, tal como lo expuso la ANDJE en su intervención. La sentencia de primera instancia consideró ampliamente demostrado que la licencia se expidió en forma condicionada y que estaba en riesgo el ecosistema, lo que condujo a una modificación del uso del suelo, circunstancia que no permite configurar el concepto de daño para derivar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Además, puntualizó la inexistencia del daño, dado que la demandante sí podía adelantar el proyecto, pero bajo las nuevas condiciones ambientales, lo cual “desdibuja el daño alegado por la parte actora, pues aún permanece la licencia ambiental”[37]. 7. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 16 de abril de 2018, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 26 de abril de la misma anualidad[38].
En su recurso, la parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió una sentencia contraria a la normativa aplicable, en atención a que (se transcribe literal): • Sin contar con ninguna prueba conducente, indicó que el EIA[39] había sido deficiente con base en un estudio elaborado cinco años después, el cual además NO se ajustó a la metodología general establecida por los Términos de referencia del Proyecto. • Consideró erróneamente que la facultad de la autoridad ambiental para modificar o revocar una licencia ambiental implicaba que el titular perdiera el derecho a ser indemnizado, posición que implica un desconocimiento del principio de equidad e igualdad en el deber de las cargas públicas. • Desconoció el principio de congruencia y deber legal de analizar todas las pruebas recaudadas así como de la totalidad de las pretensiones formuladas, al no haber analizado de manera separada y completa los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial atribuida a las demandadas[40].
A continuación, se presenta el resumen de los argumentos de la apelación: 7.1. No se demostró la deficiencia del EIA En primer lugar, la parte actora resaltó que el estudio de impacto ambiental -EIA que presentó en su oportunidad cumplía los requisitos del artículo 88 de la Ley 99 de 1993 y con los términos de referencia que en su momento había fijado el MAVDT.
En criterio de la apelante, no se demostró que el EIA -realizado en 2008- fuera deficiente, toda vez que no se señaló ninguno de los requerimientos del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 como incumplido. Para soportar lo anterior, expuso su disconformidad con la apreciación que realizó el Tribunal a quo sobre el concepto técnico de 12 de septiembre de 2013, en el que se fundó la UAESPNN respecto del EIA, toda vez que, para concluir sobre las especies vegetales, no evidenció las diferencias del muestreo utilizado y para las especies faunísticas dejó de observar que, ante la dificultad de avistamientos por la época de la visita técnica, el concepto acudió a un registro de inventarios.
Alegó que el ecosistema se venía recuperando, como lo declaró el coordinador del proyecto en la audiencia de pruebas adelantada el 18 de noviembre de 2017. Puntualizó que el Tribunal a quo debió analizar la evolución favorable respecto de actividades que fueron inicialmente mencionadas como ilegales o informales. Respecto del componente de flora, argumentó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que permiten determinar que el área de afectación del proyecto sobre el bosque seco habría sido mínima (área de influencia: 1.39% y área de influencia intensiva: 0.076%).
Por otra parte, en cuanto a los vestigios de implementos indígenas supuestamente encontrados, afirmó que sólo hasta el 6 de febrero de 2013 el Ministerio del Interior certificó que había identificado un triángulo que encerraba un área de territorio sagrados, situación que era desconocida por la propia UAESPNN y que no podía dar pie a imputar deficiencias en el EIA definido desde 2008. 7.2.
La facultad de modificar la licencia no excluye la obligación de responder por el perjuicio En segundo lugar, se refirió al derecho a modificar la licencia ambiental, que se reconoce de acuerdo con la sentencia C-389 de 2016 de la Corte Constitucional, pero observó que el Tribunal a quo se equivocó al considerar que dicha facultad excluye el deber de indemnización a los titulares de la licencia. Sostuvo que, si bien priman los intereses generales en la modificación de las reglas de las licencias ambientales, el particular afectado por los cambios tiene derecho a ser indemnizado, por virtud del principio de equidad antes las cargas públicas. 7.3.
Violación al principio de congruencia En tercer lugar, la apelante argumentó la falta al principio de la congruencia de la sentencia, por la ausencia de análisis sobre la conducta de la ANLA que, en su criterio, sí configuró el daño antijurídico. Agregó que no se valoraron las declaraciones del testigo técnico Gerardo Viña Vizcaíno, quien conceptuó sobre el daño económico que le causó la ANLA al proyecto y que tampoco se tuvieron en cuenta los perjuicios verificados y cuantificados por el perito José Froilán Urueña. También, consideró que el daño antijurídico causado por la UAESPNN estaba probado por los conceptos técnicos que expidió, primero para que se autorizara el proyecto y luego para suspenderlo y modificarlo, todo lo cual era imputable a la ANLA, por cuanto, según argumentó la apelante, esa entidad autorizó la licencia sin haber verificado supuestas falencias del EIA -las cuales, destacó la apelante- tampoco están probadas, de donde concluyó que la sentencia de primera instancia resulta incongruente.
La parte actora reseñó que, igualmente, estaba probado el daño que le causó el Ministerio del Interior, por cuanto le vino a imponer una consulta previa, pese a que ese Ministerio había certificado que no existían asentamientos de comunidades indígenas comprometidos en la zona. 7.4. Título de imputación La parte actora concluyó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, debe imputarse responsabilidad por daño especial.
Como consecuencia, solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia. 8. Actuaciones en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 26 de abril de 2018, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación[41]. 8.2. A través del auto de 8 de agosto de 2018, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue notificado personalmente al Procurador delegado el 29 de agosto de 2018. 8.3.
En auto de 19 de septiembre de 2018 se decretó como prueba la Resolución No. 0351 del 12 de marzo de 2018 – mediante la cual se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009- y se ordenó el traslado de la documentación allegada. Las partes guardaron silencio al respecto[42]. 8.4.
Alegatos en segunda instancia 8.4.1. El apoderado de la sociedad Reserva Los Ciruelos SAS, parte actora que acudió en apelación, presentó alegatos de conclusión reiterando la exposición del recurso de apelación, los errores que habría cometido el Tribunal a quo, los problemas jurídicos que enfrenta el ad quem y las razones por las que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a las demandadas, en su criterio, por el daño antijurídico imputable a título de daño especial[43]. 8.4.2.
Parque Nacionales Naturales se opuso a los argumentos de la apelante y advirtió que estaba debidamente probado que no hubo falla del servicio por parte de esa entidad y que, igualmente, está demostrada la importancia de tomar medidas de protección frente a una posible afectación grave del Parque Nacional Natural Tayrona. Advirtió que sí está probado en el proceso que, al momento de presentar el EIA, la ahora demandante omitió reportar importantes elementos del ecosistema que podrían ser afectados por el proyecto y que, además, esa sociedad presentó inactividad en la ejecución del proyecto, acumulando 5 años sin actividad alguna.
Reseñó que el Parque Nacional Natural Tayrona representa un área fundamental en el ecosistema del bosque seco tropical, con mayor prioridad de conservación, debido a su muy baja presencia en el planeta y a la poca capacidad de sustitución de las especies que lo componen, lo cual se demostró con el estudio del Instituto Humboldt y la Universidad ICESI, que tomó mayor relevancia y llevó a considerar que cualquier actividad que conlleve transformación del ecosistema de bosque seco en el Parque Nacional Natural Tayrona sería de alto impacto.
Resaltó que la Resolución No. 0631 de 2009 no otorgó un derecho adquirido al licenciatario y que los criterios ambientales y socioculturales no son estáticos, de donde el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 es claro en la condición de revocabilidad. Reiteró la aplicación de la sentencia C-746 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, -acerca de los mandatos constitucionales de protección, conservación y planificación de los Parques Nacionales Naturales-, en la cual se advirtió que la licencia ambiental no funciona como una prerrogativa del beneficiario, de la misma forma que puede operar para otro tipo de actos administrativos y destacó la condición “precaria” de la licencia, tal como lo expuso la ANDJE en su intervención en la primera instancia. De otra parte, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó al establecer que no se configuró el daño antijurídico en el caso concreto, dado que el proyecto Ecoturístico Los Ciruelos no se ejecutó, amén de que la licencia no otorgó derecho ni consolidó situación jurídica para adelantarlo, de manera que el demandante tuvo un derecho provisional, subordinado al interés público.
Como consecuencia, la UAESPNN solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 8.4.3. La ANLA alegó que la sentencia de primera instancia está sustentada en un estricto y riguroso análisis probatorio y que, contrario a lo que alega el demandante, no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo cual no se debe aceptar lo planteado en el recurso de apelación. Observó que la suspensión del proyecto se impuso inicialmente con ocasión de la perforación de pozos subterráneos exploratorios y que se levantó cuando desaparecieron los motivos, por la reconformación de los pozos.
Distinguió que la suspensión ordenada en la Resolución No. 024 de 2013 se estableció en virtud del principio de precaución, para solicitar los estudios y conceptos requeridos, los cuales se adelantaron en su oportunidad, entre ellos el pronunciamiento técnico del Instituto de Investigación y Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, radicado en el trámite correspondiente el 22 de abril de 2014.
Igualmente, observó que la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta el amparo de tutela otorgado con el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferido el 20 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó dar inicio al proceso de consulta previa, en el evento de que la ANLA otorgara viabilidad ambiental al proyecto Ecoturístico Los Ciruelos; destacó que esa decisión indicó la procedencia de la medida preventiva de suspensión de las obras.
Señaló que estaba probado que se podía dar aplicación al principio de precaución, aún en ausencia de certeza científica, tal como lo expresa la “Declaración de Río” en la que se contemplan las circunstancias que soportan dicho principio: 1) la capacidad del Estado como titular de los derechos ambientales – además de que en Colombia se expresa que esta capacidad es un compromiso de todos[44]; 2) la existencia del peligro o daño grave o irreversible y 3) la falta de certeza científica absoluta no es óbice para que el Estado pueda salvaguardar el medio ambiente y adopte las medidas que se requieran para tal fin.
Agregó que los actos administrativos fueron expedidos con sustento técnico y probatorio. Respecto de la contradicción a los perjuicios y al dictamen pericial, la ANLA resaltó que no son aceptables los argumentos de la apelante, dado que, aunque la demandante aportó un dictamen pericial destinado a probar los perjuicios, en la audiencia de 31 de agosto de 2017, a través del interrogatorio al perito se desvirtuó la idoneidad de su contenido para el caso concreto, por cuanto el perito se limitó al sector de la hotelería y no contó con fuentes específicas de proyectos ecoturísticos.
En relación con la Resolución No. 351 de 2018, allegada como prueba en segunda instancia -mediante la cual se declaró la perdida de ejecutoriedad de la licencia 5mbiental contenida en la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009- la ANLA advirtió que, según las consideraciones de ese acto, se corroboró en visita del 15 de septiembre de 2017 que en la Reserva Los Ciruelos no se habían realizado obras al amparo de la licencia otorgada. 8.5.
El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad[45]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) acción procedente; 3) caducidad del medio de control; 4) solicitud de suspensión por prejudicialidad; 5) costas. 1.
Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del medio de control interpuesto, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA[46] contra varias entidades estatales, para obtener la reparación del daño que se habría causado por las irregularidades de la operación administrativa adelantada por las demandadas.
Lo anterior se advierte en orden a reafirmar la competencia, sin perjuicio de advertir que en esta providencia se analizará si la reparación directa era el medio de control pertinente o si correspondía ejercer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de suspensión emanado de la autoridad ambiental, asunto que constituye un presupuesto procesal de obligatoria observancia. 1.2.
Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA[47], por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de $2.805’940.481[48], la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[49]. 2.
Acción procedente 2.1. Naturaleza del acto de suspensión de las obras 2.1.1. En primer lugar, resulta importante observar que la medida de suspensión de actividades dispuesta dentro del trámite de la Ley 1333 de 2009[50] constituye un acto administrativo de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, contra ella no procede recurso alguno y se aplica sin perjuicio de las sanciones que hubiere lugar a imponer posteriormente, una vez transcurrido el procedimiento sancionatorio.
De conformidad con la citada ley, la autoridad ambiental puede ordenar la medida preventiva de suspensión de las obras en el marco de un procedimiento especial, regulado así: “T I T U L O III PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS PREVENTIVAS “Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
“Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.
“Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado. (…) “Artículo 16. Continuidad de la actuación. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio.
De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron. (…) “T I T U L O V MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES “Artículo 32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
(…) “Artículo 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. “Artículo 36. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: (…) “Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.
(…) “Artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas”. 2.1.2.
En segundo lugar, el acto de suspensión de las obras y actividades está previsto en la legislación citada como definitivo, en cuanto impone una situación jurídica de efectos inmediatos, -aunque transitorios pues permanecen durante el tiempo que se defina- y por ello, tal medida preventiva tiene idoneidad para producir un daño en forma autónoma e independiente de la sanción que se puede imponer o no como resultado del trámite subsiguiente, razón por la cual, el acto de suspensión preventiva de las obras es demandable en forma separada.
Mediante sentencia C-703 de 2010[51], al conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 32 de la Ley 1339 de 2009, la Corte Constitucional mencionó la diferencia entre la medida cautelar y las sanciones, así como la posibilidad de control judicial por motivos independientes, según se observa en la siguiente consideración: No está de más recordar que el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción puede ser controvertido mediante los recursos de ley y también judicialmente, mientras que en el caso de las medidas preventivas tienen singular relevancia las acciones judiciales, todo lo cual es garantía del principio de legalidad de las medidas preventivas[52] y de las sanciones que son los instrumentos con que cuenta el Estado para cumplir el mandato establecido en el artículo 80 superior, consistente en prevenir los factores de deterioro ambiental e imponer las condignas sanciones, debiéndose anotar que la desaparición total de unas y otras, como resultado de la inexequibilidad pretendida, privaría a la administración de los medios para atender el mandato constitucional.
Adicionalmente, procede puntualizar que las sanciones cumplen una función preventiva, aunque en un sentido diferente al que corresponde a las medidas preventivas, pues se trata, en su caso, de la función de prevención general que pretende disuadir a todos aquellos que "estén próximos a la sanción" y también al sujeto infractor para que no vuelva a incurrir en las conductas que violan normas ambientales o causan daños.
Por lo demás, conforme se destacó en la parte inicial de estas consideraciones, las sanciones en materia ambiental ya estaban previstas en la Ley 99 de 1993 y las que aparecen en la Ley 1333 de 2009 no difieren de aquellas que se acostumbra aplicar en otros ordenamientos, en los cuales, igualmente, se prevé la imposición de multas, cuyo monto se fija atendiendo a la gravedad de la infracción, o de las denominadas medidas rescisorias que "consisten en la retirada temporal o definitiva (…) del título administrativo habilitante para realizar la actividad en cuyo ejercicio se ha cometido la infracción, con la consiguiente clausura del establecimiento o cese de la actividad". 2.1.3.
En tercer lugar, teniendo en cuenta que la medida cautelar de suspensión de las obras se impone mediante acto administrativo, se tiene que concluir que, en ese supuesto, la acción procedente para expulsarla del mundo jurídico es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que se pretenda anular sus efectos. 2.2. Análisis de la causa petendi frente al medio de control de reparación directa Como se observa de las pretensiones de la demanda, trascritas al inicio de esta providencia, la demandante en este caso no impetró la nulidad y restablecimiento del derecho y acudió a invocar el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, fundándose en las decisiones y actuaciones supuestamente constitutivas de una operación administrativa.
Dicho medio de control de reparación directa se encuentra consagrado en el CPACA, de la siguiente manera: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (se resalta).
En el contexto del artículo 140 del CPACA puede entenderse por operación administrativa el conjunto de conductas (acciones u omisiones) que se constituye en causa del daño antijurídico, sin mediar un acto administrativo o existiendo el acto, pero causándose el daño por tales conductas, a pesar de la legalidad de dicho acto. En el escenario de la acción de reparación directa, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se ha referido a la operación administrativa como fuente del daño, cuando no media un acto administrativo así: “La posibilidad de reclamar mediante la acción de reparación directa daños originados en una operación administrativa le permite al particular impetrar la indemnización de aquellos daños que no tienen origen en una explícita expresión de la voluntad de la administración, emitida con las formalidades de un acto administrativo definitivo, porque en tales casos no puede exigírsele cumplir la carga de impugnarlo y demostrar su ilegalidad”[53].
Por otra parte, esta Subsección ha señalado la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el perjuicio alegado surge de la ilegalidad del acto administrativo y la operación administrativa solo se realizó con el fin de acatar la decisión tomada por la Administración, en los siguientes términos[54]: “(…) La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos.
Pero es claro, no se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
La responsabilidad por la operación administrativa, concebida ésta como el conjunto de actuaciones cumplidas dentro de un procedimiento administrativo dado que culmina irregularmente o no culmina, no es nueva en la jurisprudencia de la Sala (se destaca). “Como consecuencia, cuando una decisión se adopta mediante un acto administrativo y los presuntos efectos dañinos se derivan de lo decidido u ordenado, se debe acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho; ahora bien, si lo que se alega es que el daño no proviene del acto administrativo, sino de la materialización de la decisión para indicar que su origen fue una operación administrativa, se tendría que demostrar que la ejecución de los actos materiales no cumplieron la decisión administrativa”[55] (se destaca).
La Sala observa que el medio de control de reparación directa no resulta procedente cuando la fuente del daño se encuentra en el acto administrativo o la ejecución de lo ordenado en el mismo y, de otra parte, se advierte que si la operación administrativa culmina con la expedición de un acto administrativo la pretensión debe ser la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el referido acto, salvo que esa ejecución se aparte de lo definido en el respectivo acto[56].
En el presente caso, la demandante describió los hechos generadores del daño, como constitutivos de una operación administrativa, así: Por parte de la ANLA (se trascribe en forma literal, la negrilla es del texto): “5.2.2 HECHO GENERADOR: LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE PRESENTA RETARDO, OMISIÓN Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AL MOMENTO DE DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PREVIA IMPUESTA “Traslado irregular del concepto técnico y de las demás pruebas que se allegaron al expediente administrativo LAM 4267: “En primer lugar debemos destacar que una vez mi poderdante fue notificado de la Resolución No. 0024 de 2013 (…) le dirigió un derecho de petición a la ANLA para que le informara qué etapas se llevarían a cabo respecto del procedimiento administrativo señalado y cuál sería el término y las condiciones en que se daría el traslado de los conceptos técnicos que se llegaren a practicar en el marco de esa actuación, así como de las demás pruebas que fueran aportadas al proceso.
(…) “Ante la falta de respuesta a la anterior petición, mi representada se vio avocada a interponer una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y derecho de petición, (…). (…) “Cabe mencionar que aunque esta situación fue conjurada por el juez constitucional, esto no deja de constituirse en una actuación irregular que demuestra claramente la arbitrariedad con que obró la ANLA en el presente caso.
“Desconocimiento de una orden dada por un juez constitucional y de un acto previo propio “En este aparte es importante destacar que la ANLA mediante el Oficio de 27 de mayo de 2014, desconoció abiertamente la orden dada por el Consejo de Estado al interior de la acción de tutela No. 2013-0008, en la cual se amparó el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, ya que decidió de manera injustificada e irregular contrariar la orden dispensada por ese Tribunal al advertir que, antes de decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva, se debe llevar a cabo el proceso de consulta previa ordenado el interior de dicho amparo.
(…) “Dilación injustificada del trámite, respuesta extemporánea a las peticiones realizadas y ausencia de decisión de fondo “Si bien es cierto que las autoridades ambientales cuentan con la posibilidad de utilizar el principio de precaución (…), no se puede desconocer que los titulares de las licencias otorgadas también gozan de ciertas prerrogativas al interior de esos trámites administrativos en los cuales se definen sus derechos y que las mismas no se pueden desconocer, por lo que a las autoridades les está vedado utilizar dicho mecanismo de forma caprichosa, arbitraria e indefinida, como sucedió en el presente caso.
(…) “Actualmente y tal como se indicó en el acápite precedente, la ANLA decidió dilatar injustificadamente la decisión del asunto excusándose en la imposibilidad de decidir sobre el particular hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa, posición que no solo cambia el sentido de la orden dada por el Consejo de Estado sino que además varía lo ordenado en la Resolución No. 024 de 10 de julio de 2013, la cual se encuentra en firme y no ha sido motivo de revocatoria por parte de dicha entidad.
“Cobro irregular de tasa por seguimiento correspondiente a evaluación y seguimiento de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución No. 631 de 3 de abril de 2009 “Sobre el particular se debe destacar que la Subdirección Administrativa y Financiera de la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales, en desconocimiento a la situación actual del proyecto ecoturístico Los Ciruelos y a la normativa aplicable al caso, profirió el auto No. 3725 del 29 de agosto de 2014 por medio de la cual liquidó la tasa por evaluación y seguimiento de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución No. 631 de 3 de abril de 2009 y en consecuencia ordenó pagar la suma de treinta y un millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y tres pesos ($31.695.633)”[57].
En relación con la UAESPNN, la operación administrativa de identificó así (se trascribe en forma literal, la negrilla es del texto): “5.3.2. HECHO GENERADOR: LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE PRESENTA RETARDO, OMISIÓN Y DEFECTUOSO DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AL MOMENTO DE DESPLEGAR SUS COMPETENCIAS LEGALES EN EL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL 631 DE 2008 Y DE LA RESOLUCIÓN 024 DE 2013 “En concordancia con la exposición del daño causado plasmada en el anterior acápite, se aduce que el hecho dañoso imputable a la UAESPNN se refiere a las actuaciones desplegadas en virtud de la expedición de la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013.
Los actos reprochables a la UAESPNN se pueden agrupar de la siguiente manera: - “Desconocimiento de sus actos propios: Plan de Manejo Ambiental Parque Nacional Natural Tayrona “En el presente caso la UAESPNN desconoció sus actos propios, específicamente del Plan de Manejo Ambiental del Parque Nacional Natural Tayrona 2005-2009, ya que en esta herramienta metodológica de planificación se establece la implementación de la política institucional de “Participación Social para la Conservación” para proteger el bosque seco tropical, del cual se resalta en todo momento su gran importancia ecológica por ser uno de los relictos mejor conservados del país. (…) “En efecto, cuando la UAESPNN estudió la viabilidad del proyecto ya se había proferido el Plan de Manejo Ambiental para el Parque Nacional Natural Tayrona y por lo tanto las consideraciones y conclusiones plasmadas en los Conceptos Técnicos No. SUT 007 de 27 de enero de 2009 y SUT 49 de 26 de mayo de 2009 debían estar acordes con dicho acto administrativo de carácter general, como en efecto sucedió. Empero, a través de los Conceptos Técnicos No. 303 de 13 de julio de 2012 y No. 20132300004336 de 12 de septiembre de 2013, las solicitudes de fechas 10 de enero de 2013 y 4 de junio de 2014 presentadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y los pronunciamientos realizados públicamente por su Directora, la UAESPNN desconoció abiertamente el Plan de Manejo Ambiental para el Parque Nacional Natural Tayrona y sus informes técnicos previamente rendidos ya que de manera irregular sostiene ahora que existe una nueva información generada por la Institución que demuestra que las actividades que se pretenden desarrollar por parte de la Empresa Reserva Los Ciruelos S.A.S pueden ocasionar un peligro de daño inminente al bosque seco tropical, el cual reviste una especial importancia ecológica.
“Prejuzgamiento y parcialidad en la labor “técnica” que le asignó la resolución a la UAESPNN (…) “Así las cosas y sin perder de vista que las causales citadas se predican de funcionarios y no de entidades es necesario destacar que en este caso la UAESPNN ha actuado de manera imparcial y subjetiva y prueba de ello resulta del análisis del contenido de las solicitudes presentadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y del sentido de los pronunciamientos realizados públicamente por su Directora para encontrar que estos tienen total correspondencia con lo señalado en los Conceptos Técnicos No. 303 de 13 de julio de 2012 y No. 20132300004336 de 12 de septiembre de 2013.
“Por lo anterior, encontramos claramente que para la realización de dichos conceptos técnicos no se tuvieron en cuenta los aspectos eminentemente técnicos que permitían llegar a una conclusión objetiva sobre los puntos solicitados por la ANLA sino que el experticio se rindió con base en apreciaciones sesgadas, subjetivas y sin ningún respaldo técnico.
“Realización del Concepto Técnico No. 20132300004336 de 12 de septiembre de 2013 con falta de rigorismo técnico, científico, imparcialidad, competencia y desconocimiento de los actos propios previamente expedidos (…) “La UAESPNN como entidad que realizó el estudio no fue parcial. Desde julio de 2012 sentó abiertamente su posición de oponerse a la ejecución del proyecto – mediante el Concepto Técnico No. 303 de 13 de julio de 2012 y la solicitud de revocatoria de la licencia de 10 de enero de 2013 - aún sin contar con un sustento técnico para tal propósito, como la misma ANLA lo constató al solicitarle en su momento información adicional y precisa al respecto.
(…) “Se debe señalar que los conceptos rendidos por la UAESPNN durante el trámite de licenciamiento ambiental crearon en mis mandantes razones y motivos fundados para creer que el ejercicio de actividades y realización del proyecto sobre el predio ubicado en el Parque Nacional Natural Tayrona se encontraba acorde con el ordenamiento y que, por lo tanto, sería un proyecto ambientalmente y económicamente sostenible.
“Por esto puede calificarse el cambio de posición de la UAESPNN como un actuar irreflexivo, precipitado y tendencioso que responde a intereses políticos del gobierno de turno, en virtud de los cuales acude a sustentar supuestos impactos del proyecto no identificados inicialmente a través de apreciaciones generales que no tienen la determinación de asociar el proyecto con el supuesto impacto.
“Finalmente otra de las actuaciones de la UAESPNN que constituyen un actuar defectuoso de la administración lo constituye la expedición del Oficio de 4 de junio de 2014, en el cual le señaló a la ANLA que, contrario a lo indicado por ésta en la comunicación enviada al Tribunal Administrativo de Magdalena, el proyecto ecoturístico Los Ciruelos carece de viabilidad ambiental puesto que produciría un daño grave e irreversible al área protegida y que, por lo tanto, resulta innecesario adelantar el procedimiento de consulta previa con las comunidades indígenas posiblemente afectadas.
(…). “Dilación injustificada del trámite e incumplimiento de las órdenes dadas “Del cumplimiento de las anteriores órdenes [de coordinación con el Ministerio del Interior] no obra prueba alguna en el expediente administrativo LAM 4267 del proyecto Los Ciruelos, por lo que se puede concluir que la UAESPNN ha omitido el acatamiento de dichas funciones específicas de manera injustificada y continuada en el tiempo, lo cual ha contribuido eficientemente a la consecución del daño sufrido por mi mandante ya que a la fecha aún no se le ha resuelto sobre el levantamiento de la medida “previa”[58].
En relación con el Ministerio del Interior, la demandante expuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “5.4.2. HECHO GENERADOR DEL DAÑO: ACTUACIÓN IRREGULAR Y DEFECTUOSA AL MOMENTO DE EVALUAR LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA DISPONER SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE LA CONSULTA PREVIA PARA EL PROYECTO ECOTURÍSTICO LOS CIRUELOS (…) “El hecho dañoso imputable al Ministerio del Interior se configura desde el momento en que se profiere la sentencia de primera instancia de fecha 11 de febrero de 2013 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (…).
“En efecto, la contradicción que surge entre dos las posturas tomadas por el Ministerio del Interior se encuentra en la expedición de los siguientes pronunciamientos: “a. El 10 de enero de 2008 mediante el Oficio No. OFI108-322-DET-1000 certificó que no se registraban comunidades indígenas ni comunidades negras en el área del proyecto ecoturístico antes relacionado.
“b. El 6 de febrero de 2013 a través del Oficio No. OFI13-000002564-DMI- 1000 sostuvo, entre otros aspectos, que consultadas las bases de datos institucionales no se encontraron comunidades indígenas registradas en el Ministerio del Interior y asentadas en el Parque Nacional Natural Tayrona pero que de acuerdo la cartografía que representa la línea negra para los pueblos indígenas Kogui, Sánha, Kankuama e Ika resulta un triángulo que encierra un área del territorio sagrado dentro del que se encuentra el lugar donde se pretende realizar el proyecto Los Ciruelos.
Así las cosas vemos que la falla en el servicio en que incurrió el Ministerio del Interior al no evaluar correctamente, en el trámite de expedición de la Licencia Ambiental del proyecto, la exigencia de adelantar el proceso de consulta previa le es imputable”[59]. En resumen, la operación administrativa que invocó la parte actora para enmarcar su demanda en el artículo 140 del CPACA, consistió en: i) Conductas de la ANLA: dilatar injustificadamente la suspensión de obras y no levantar la medida cuando se había cumplido el trámite de los conceptos técnicos o cuando se produjo la decisión del Consejo de Estado en sede de tutela.
Desde su óptica, la demandante argumentó que la “operación administrativa” en la que se le habría causado un daño se configuró por hechos posteriores a la Resolución No. 0024 de 2013, supuestamente al haber mantenido vigente la medida preventiva de suspensión, más allá de la fecha en que concluyeron los estudios técnicos ordenados en la citada Resolución y con posterioridad al 14 de febrero de 2014, una vez el Consejo de Estado falló la impugnación a la tutela entablada por la Fundación Misión Colombia. ii) Conductas de la UAESPNN: fundar los conceptos técnicos sobre el ecosistema bosque seco tropical en apreciaciones subjetivas y modificar el concepto de viabilidad inicialmente emitido y, iii) Conductas del Ministerio del Interior: certificar que no existían comunidades indígenas en la zona, lo que llevó a que no se tuviera en cuenta la necesidad de la consulta previa y cambiar esa apreciación con posteridad a la Resolución 0024 de 2013, mediante la cual adoptó la medida de suspensión de las obras. 2.3.
El contenido del acto de suspensión de las obras y actividades del proyecto. Para tomar una decisión en torno del medio de control que resultaba pertinente –nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa-, se cita el contenido de la Resolución No 024 del 17 de enero de 2013[60] expedida por la ANLA, en la que se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “CONSIDERANDO (…)[61].
“Que Parques Naturales Nacionales de Colombia el 13 de julio de 2012 remitió a esta autoridad el Concepto Técnico 303 del mismo día en que concluyó entre otras cosas que “a partir de la información Técnica mencionada anteriormente es posible concluir que las actividades que se pretenden desarrollar por parte de la empresa reserva Los Ciruelos S.A.S. al interior del Parque Nacional Natural Tayrona pueden ocasionar un peligro de daño inminente al área protegida ya que se afectarían los ecosistemas del bosque seco presentes en el área de influencia del mismo” (…) “Que mediante escrito radicado bajo el No. 4120- E1-39419 del 16 de julio de 2012 la Empresa Reserva Los Ciruelos S.A.S. reiteró su solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 065 de 9 de noviembre de 2012.
“Que mediante oficio radicado bajo el No. 4120-E1-50817 del 8 de octubre de 2012 Parques Nacionales Naturales de Colombia presentó su respuesta al requerimiento de información específica enviado por esta Autoridad por medio del Oficio 4120-E2- 19313 del 31 de agosto de 2012. “Que mediante Resolución No. 1111 de 27 de diciembre de 2012 con base en los conceptos técnicos 325 del 12 de marzo de 2012 y 2282 del 21 de diciembre de 2012, esta Autoridad levantó la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 065 de 9 de noviembre de 2011 (…).
“Que mediante oficio relacionado con el número 4120-E1-994 del 10 de enero de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó a esta Autoridad la revocatoria de la Resolución No. 631 de 2009 por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos. “Que mediante oficio relacionado con el número 4120-E2-50817 del 15 de enero de 2013, esta Autoridad solicitó a Parques Nacionales Naturales de Colombia que precisara específicamente para el área del proyecto licenciado la información multitemporal sobre el cambio de estado de las coberturas vegetales, sobre la regeneración natural del área y sobre la nueva información disponible y generara (sic) por esa institución respecto a la representatividad del ecosistema “FUNDAMENTOS LEGALES DE LA COMPETENCIA (…) “(…) esta entidad es competente para ejercer el control de seguimiento del citado proyecto conforme al decreto 2820 de 2010[62] (…) “PROCEDIMIENTO “Esta autoridad para analizar el propósito último de la medida de suspensión de obras y actividades acude a los principios de precaución y al deber constitucional de protección de la biodiversidad y conservación de las áreas de especial importancia ecológica (…)[63] “CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y TÉCNICAS “El motivo por el cual se suspenderán preventivamente la totalidad de las obras y actividades del denominado proyecto Ecoturístico Los Ciruelos es establecer la presunta afectación que se pueda llegar a establecer por la construcción y operación del citado proyecto sobre el ecosistema del bosque seco tropical como derecho colectivo y los asociados a este.
“En efecto, según los documentos enviados por la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales de Colombia - UAESPNN solicita efectuar una “valoración técnica de las actividades aprobadas (…)” (…) “La anunciada inferencia fáctica de la UAESPNN que se puede ocasionar sobre el sistema del bosque tropical, permite colegir un posible daño irreversible a este sistema estratégico (por su especial fragilidad y excepcionalidad), en los términos de representatividad ecosistémica.
(…) “PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA “En el análisis de la proporcionalidad del presente acto administrativo se tendrá en cuenta la idoneidad y necesidad de la medida preventiva (…)[64]. “De igual forma, Parques Naturales Nacionales coordinará su gestión con el Ministerio del Interior, con el fin de establecer si la ejecución del proyecto representaría alguna afectación sobre el derecho fundamental a la integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades étnicas, teniendo en cuenta que por el área de influencia de la misma discurre la “Línea Negra” “En mérito a lo expuesto “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer, en virtud del principio de precaución suspensión inmediata de la totalidad de las obras y actividades del Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos, ubicado al interior del Parque Nacional Natural Tayrona en jurisdicción del Distrito de Santa Marta en el departamento el Magdalena, específicamente en la vereda de Bonda en un terreno adyacente a la ribera nororiental de Bahía Concha, en inmediaciones de las playas Los Ciruelos, cuya licencia ambiental fue otorgada mediante Resolución 631 del 3 de abril de 2009, modificada por la Resolución 1704 del 8 de septiembre 2009, siendo titular actual de la misma la sociedad Reserva los Ciruelos S.A.S., identificada con NIT (…).
“PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de la totalidad de las obras y actividades ordenadas en el presente artículo se sostendrá hasta que, con base en los análisis de campo que realice la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales con el Apoyo del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt determinen el real y actual grado de representatividad del ecosistema de bosque seco tropical presente en el área de influencia directa e indirecta del proyecto y los daños inminentes e irreversibles que se causaría por su ejecución así como sus efectos sobre los demás valores sobresalientes de la fauna y la flora del Parque Nacional Natural Tayrona y sus objetivos de conservación. Dichos análisis serán recogidos en conceptos técnicos que emiten dichas Entidades y luego d evaluados técnicamente por esta Autoridad incluyendo la visita, si lo considera pertinente, se decidirá sobre el levantamiento o no de la presente medida y sobre la continuidad o no del proyecto, o la adición de medidas de manejo a adicionar y/o suprimir las que resulten innecesarias o perjudiciales para la protección del Parque Nacional Natural Tayrona.
“PARÁGRAFO SEGUNDO: Parques Nacionales Naturales coordinará su gestión con el Ministerio del Interior, con el fin de establecer si la ejecución del proyecto representaría alguna afectación sobre el derecho fundamental a la integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades étnicas, teniendo en cuenta que por el área de influencia de la misma discurre la “Línea Negra”.
“PARÁGRAFO TERCERO: La presente decisión surte efectos inmediatos. “ARTÍCULO SEGUNDO Comisionar a Parques Nacionales Naturales para que ejecute y haga efectiva le presente decisión y verifique su cumplimiento, para lo cual esa entidad podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública si lo considera necesario. “ARTÍCULO TERCERO: Dentro del marco del análisis técnico que efectuarán (…) podrán requerir la información que consideren necesaria a la empresa Reserva Los Ciruelos S.A.S como titular del proyecto (…).
“ARTÍCULO CUARTO: La empresa deberá permitir la ejecución de las gestiones que la Unidad Especial de Parques Naturales Nacionales, el Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y esta autoridad realicen en el área del proyecto, de acuerdo con el artículo anterior. “ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el presente acto administrativo a la empresa Reserva Los Ciruelos S.A.S. “ARTÍCULO SEXTO: Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales, al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, al Ministerio del Interior, a la Gobernación del Magdalena, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para su conocimiento y fines pertinentes.
“ARTICULO SÉPTIMO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales oficiar a la Dirección General Marítima -DIMAR- para que informe sobre el estado del trámite solicitado por la empresa Reserva Los Ciruelos S.A.S. para la ejecución de obras del Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos. “ARTÍCULO OCTAVO: publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
“ARTÍCULO NOVENO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno”[65]. 2.4. Análisis de la fuente del daño Al comparar la argumentación de la demanda con el contenido del acto administrativo, la Sala observa que la supuesta operación administrativa ocurrió en el desarrollo o ejecución de las decisiones contenidas en la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013, puesto que ese acto partió del Concepto Técnico 303 de 2012 expedido por la UAESPNN y ordenó la suspensión de las obras y actividades, hasta tanto se elaborara un concepto adicional con la participación del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt.
De la misma forma, la Resolución No. 024 ordenó a la UAESPNN coordinar con el Ministerio del Interior, con el fin de establecer si la ejecución del proyecto representaría alguna afectación sobre el derecho fundamental a la integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades étnicas, teniendo en cuenta que por su área de influencia discurre la “Línea Negra”.
Se observa, entonces, que la consideración y la decisión sobre la necesidad de definición de la consulta previa surgieron del acto administrativo mencionado, con anterioridad a la tutela que presentó Misión Colombia, por cuenta de las comunidades indígenas y en forma independiente, de manera que el origen de la actuación fue la Resolución No. 024, que se complementó con el amparo del juez de tutela sobre la pertinencia de la consulta, una vez se definiera el alcance de la licencia. Por ello, las imputaciones sobre la excesiva duración de la suspensión se fundan en la disposición de la ANLA de realizar nuevos estudios y conceptos y en la necesidad del análisis de pertinencia de la consulta previa, todo lo cual proviene de las decisiones adoptadas en la Resolución No. 024 de 2013 y de la ejecución de las actividades ordenadas en ese acto, de manera que la operación administrativa que plantea la demandante, en realidad corresponde a las consideraciones y decisiones de ese acto administrativo.
Por ejemplo, respecto de la dilación, se observa que, si la duración de la medida fue indeterminada o excesiva, la demandante debió atacar el acto administrativo que la ordenó, con fundamento en la ilegalidad de la decisión o por su falsa motivación, al exigir la profundización del concepto de la UAESPNN y no fijar un tiempo límite a la suspensión; si la dilación obedeció a la orden de definir la consulta previa, la demandante debió cuestionar la legalidad de la Resolución No. 024 por supuestamente introducir nuevos análisis, no considerados al otorgar la licencia. En todo caso, no puede atacarse la supuesta dilación como producto de una conducta de la Anla, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2013, unos días después del acto que dispuso la suspensión, tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y ordenó, entre otros aspectos, la suspensión de las actividades de desarrollo del proyecto hasta tanto se adoptara dicho procedimiento. 2.5.
De las actuaciones probadas en el proceso – no se configuró un acto ficto Según se narró en la demanda[66], el 27 de diciembre de 2013, el apoderado de la sociedad demandante radicó ante la ANLA un escrito en el cual dejó constancia de las irregularidades acaecidas en el trámite administrativo seguido con ocasión de la suspensión de las obras del proyecto.
Básicamente se resaltó (se trascribe de forma literal): “i) la improcedencia de correr traslado a la UAESPNN de los argumentos esgrimidos por mi mandante sobre el Concepto Técnico No. 20132300004336 de 12 de septiembre de 2013 y ii) la vulneración de las garantías al debido proceso y contradicción radicadas en mi mandante en razón a la extemporánea entrega de los soportes de ese concepto técnico, circunstancia que impidió que éste se pronunciara oportunamente sobre las conclusiones a las que arribó éste.
Así mismo se reiteró la solicitud de levantamiento de la medida impuesta a través de la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013, así como la adopción de una decisión definitiva sobre la viabilidad técnica y jurídica del proyecto”[67]. Igualmente, en la demanda se relató que la ANLA no contestó la solicitud de levantamiento de la medida, pero en las pruebas se observa que su petición se realizó cuando el procedimiento aún estaba en el trámite de la recepción y traslado de los conceptos ordenados en el acto administrativo, para tomar la decisión final que se adoptó mediante la Resolución No. 795 del 6 de julio de 2015, acto sobre el cual existe un proceso separado.
Se destaca lo anterior para anotar que no puede construirse la ocurrencia de un acto ficto -que habría denegado el levantamiento de la medida-, puesto que la autoridad estaba en la ejecución de un procedimiento administrativo especial, dentro del cual la petición de adoptar la decisión, por encima del procedimiento previsto, no daba lugar a la expedición de un acto bajo la regla general del silencio administrativo negativo.
Para corroborar el curso del procedimiento de la Ley 1333 de 2009, se observa el oficio del 8 de enero de 2014[68], mediante el cual la UAESPNN, actuando dentro del trámite de la suspensión, se pronunció sobre cada uno de los aspectos que fueron cuestionados por la Reserva los Ciruelos SAS mediante escrito, en el cual esta última tuvo la oportunidad de descorrer el traslado del informe técnico de septiembre 12 de 2013.
De la misma forma, es importante advertir la incidencia en la decisión final que tuvo la sentencia del Consejo de Estado de 20 de febrero de 2014, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y se reafirmó la decisión de suspender el proyecto y se ordenó al Ministerio del Interior iniciar el proceso de consulta previa “dentro de los quince días siguientes” a que la ANLA autorizara la licencia. Además, se lee en esta providencia que el Consejo de Estado le ordenó al Ministerio del Interior elaborar un mapa en el que quedara claramente identificada la “línea negra” que demarca la protección de las comunidades indígenas, en los términos de la Resolución 837 del 28 de agosto de 1995[69].
Igualmente, hacen parte del trámite ordenado en el acto de suspensión: la comunicación del 11 de abril de 2014 dirigida a la ANLA, la cual contiene el pronunciamiento del Instituto Alexander Von Humboldt, en el que concluyó que, una vez evaluado el concepto de la UAESPNN, ese instituto “reconoce la calidad metodológica y técnica” del estudio presentado por Parques Nacionales Naturales[70]; la comunicación radicada el 4 de junio de 2014 por la UESPNN ante la ANLA, en la cual se pronunció sobre la inviabilidad ambiental del Proyecto Los Ciruelos y la solicitud de cancelación de la licencia[71] y el acta de inspección ocular de 9 de abril de 2015[72], levantada con la presencia del representante legal, la abogada y un consultor de Reserva Los Ciruelos S.A.S.[73].
También se encuentra dentro del trámite ordenado por la Resolución No. 024 el concepto técnico No. 3287 de 2 de julio de 2015[74], emitido por los funcionarios de la ANLA, en el cual se realizó un recuento de los antecedentes y factores técnicos del proyecto. Se destacan algunos aspectos, por su relación con el asunto de este proceso, así (se trascribe de forma literal): “El área de influencia directa del proyecto es un área de bosque seco en la que se observó una conectividad con el sistema aledaño del mismo en el sector Chengue (fotos 14 a 15) esta conectividad permite inferir la presencia de corredores biológicos para la movilidad de fauna.
El bosque más cercano a la línea de playa se observa con intervención antrópica dada a lo largo de los años (fotos 18- 19)[75]. (…) Es por ello que, a pesar que desde el Concepto técnico SUT 007 de 2009 (27 de enero de 2009), Parques Nacionales Naturales establecía la presencia de Bosque Seco en las áreas de Influencia Directa (Playas Ciruelos 1 y 2) e Indirecta del Proyecto; es solo hasta el Concepto Técnico SUT 303 de 2012 (13 de julio de 2012) que con información técnica generada con el uso de nuevas y más precisas tecnologías, establece la representatividad para el Bosque Seco Tropical en el país alrededor de una cifra del 6.7% considerándolo como subrepresentado ya que no alcanza la meta nacional del 10% (0.3% se encuentra en el sistema de Parques Nacionales Naturales) y con una baja relictualidad (relacionada con la capacidad de resiliencia) debido a los altos niveles de transformación actuales, lo que le confiere una connotación de urgencia adicional[76].
“(…). “El IAvH[77] establece que respecto de los bosques secos actuales, un análisis sobre el rol de las áreas protegidas deja en evidencia que la representatividad del bosque seco tropical en algún área protegida es tan solo del 6.2% (3.4% en área protegidas del orden Nacional y 2.7% las de tipo regional y de la sociedad civil),y que para el Sistema de Parques Nacionales Naturales PNN estaría representada tan solo en el PNN Tayrona, convirtiéndose esta en el área protegida más importante en el país para conservación de este ecosistema, haciendo claridad respecto de que es mucho mayor la preocupación, ya que esta baja representatividad se establece sobre los remanentes actuales y no sobre el área de distribución original”[78].
En esa oportunidad, en el concepto técnico No. 3287 de 2015, el equipo interdisciplinario[79] de la ANLA concluyó con la recomendación de levantar la medida de suspensión provisional y modificar la licencia ambiental en varios aspectos. Finalmente, se reitera que obra en el expediente la Resolución No. 795 del 6 de julio de 2015, confirmada por la Resolución No. 1226 de 1º de octubre de 2015, suscrita por el Director General de la ANLA, mediante la cual modificó la licencia ambiental en algunos aspectos, entre otros: “ARTÍCULO SEGUNDO: Determinar que las obras y actividades a ejecutar dentro del Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos se podrán realizar enmarcadas dentro de las siguientes obligaciones adicionales a cargo de la empresa Reserva Los Ciruelos S.A.S., conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo, así: (…).
“6. Prohibir la tala de cualquier especie propia del Bosque Seco Tropical dentro del Parque Nacional Natural Tayrona”[80]. Tal como se indicó al inicio de esta providencia, la Resolución No. 795 del 6 de julio de 2015 fue demandada en proceso separado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Conclusiones sobre el medio de control procedente en el presente caso De acuerdo con lo expuesto, no era procedente el medio de control de reparación directa, por cuanto las actuaciones que se señalaron como constitutivas de una operación administrativa, o bien hacen parte del procedimiento que se desprendió de la Resolución No. 024 de 2013, o de la motivación de la Resolución No. 795 de 2015, de manera que la fuente del supuesto daño se sitúa en los actos mencionados y, en lo que se refiere a este proceso, su impugnación se debió entablar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 024 de 2013.
La demandante pretendió construir el concepto de operación administrativa con algunas de las actuaciones ordenadas en la Resolución No. 024 de 2013 en el marco de la Ley 1333 de 2009, lo cual no constituye una fuente del daño diferente a los actos antes reseñados, por cuanto la causa petendi y el petitum de la demanda están necesariamente vinculados al referido acto de suspensión o, eventualmente, al acto modificatorio de la licencia ambiental.[81] 3.
Caducidad del medio de control procedente La Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013 fue comunicada a la demandante, por correo, el 21 de enero de 2013[82], incluyendo en ese oficio el aviso de encontrarse publicada en la página Web de la ANLA[83], y la propia demandante declaró conocida esa comunicación por recibo en el domicilio de esa sociedad en la misma fecha[84], lo que lleva a considerar que la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho ocurrió al vencimiento del término de cuatro meses fijado en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA[85], que expiró el 21 de mayo de 2013.
El término de caducidad no se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que esta solo se presentó el 21 de enero de 2015, fecha para la cual ya había operado dicha caducidad[86]. Las consideraciones anteriores abren paso a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que la oportunidad de la demanda constituye un presupuesto procesal de obligatoria observancia. 4.
Solicitud de suspensión por prejudicialidad El 23 de octubre de 2020, encontrándose elaborada la ponencia para fallo, se recibió una solicitud de la parte demandante para que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad; “comoquiera que, para fallar el proceso de la referencia, es necesario se decida previamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234100020160110600”, que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para lo cual se apoyó en los artículos 161 y 162 del CGP[87].
La demandante transcribe el historial del proceso, tomado de la página de la Rama Judicial y cita un sentencia del Consejo de Estado que se refiere a la pertinencia de la suspensión cuando el proceso pende de manera determinante de la decisión de la decisión de otro, pero no sustentó de manera específica la necesidad o conducencia o imposibilidad de fallar el caso concreto, por lo que la solicitud no reúne los requisitos previstos en el articulo 161 del CGP.
Como se observa de lo expuesto en esta providencia y del contenido de las pretensiones que fueron transcritas al inicio, la legalidad de los actos demandados en el proceso al que se refiere la solicitud del demandante puede ser estudiada y definida en forma separada de las pretensiones de esta demanda, dado que se fundó en actos diferentes y no existe una cuestión determinante que impida el análisis de la presente controversia ni que obligue a suspender el presente proceso hasta que se falle el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte en primera instancia. Se agrega que este fallo no comprende pronunciamientos sobre la legalidad de los actos impugnados en el proceso al que se refiere la demandante.
Como consecuencia, se deniega la solicitud de suspensión del proceso por la supuesta prejudicialidad. 5. Costas 5.1. Procedencia de la condena en costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas (Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales UAESPNN y Ministerio del Interior), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida por cada una de dichas las entidades en sus escritos de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[88], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[89].
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 5.2. Fijación de agencias en derecho De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[90], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa.
Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma de $18’374.413,24 a favor de las demandadas, esto es $6’124.804 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 0,3% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $6.124’804.405) Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En su lugar se dispone: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la sociedad Reserva Los Ciruelos SAS en favor de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales UAESPNN y el Ministerio del Interior Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en seis millones ciento veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos moneda corriente ($6’124.804) en favor de cada una de las entidades demandadas.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Se deniega la solicitud de suspensión por prejudicialidad, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020. En la misma forma, se podrán expedir copias auténticas para las partes, sin necesidad de auto que las ordene.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. De la misma forma, por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dispondrá la devolución del expediente de la acción de tutela 2013-0008, entregado en préstamo, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1.068 vuelto y 1.069 del cuaderno de segunda instancia. [2] Dirección de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. [3] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. [4] Folio 1 del cuaderno 1. [5] En adelante CPACA. [6] Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante en los folios 1 y 2 del cuaderno 2. [7] En esta providencia se podrá denominar la ANLA [8] En esta providencia se podrá denominar UAESPNN o simplemente: Parques Nacionales. [9] Esta pretensión se cita con su texto modificado mediante la reforma a la demanda, folio 157 del cuaderno 1. [10] Esta pretensión se cita con su texto modificado mediante la reforma a la demanda, folio 158 del cuaderno 1. [11] Folios 156 a 158 del cuaderno 1. [12] La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto modificatorio de la licencia, que cursa en proceso separado se mencionó en desarrollo de la continuación de la audiencia inicial y en el concepto de la Procuraduría General de la Nación en Primera instancia, folio 899 del cuaderno 3. [13] www. ramajudicial.gov.co – consulta de procesos, fecha de consulta octubre 8 de 2020. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, auto de 22 de febrero de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-24-000-2017-00333- 00, actor: Reserva Los Ciruelos S.A.S., demandado: Nación – Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla // “La sociedad Reserva los Ciruelos S.A.S. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: Resolución No. 0923 del 31 julio de 2015, por medio del cual se impone sanción ambiental por la suma CIENTO SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($170.979.431) y la Resolución No. 0134 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0923 del 31 julio de 2015 en el sentido de confirmarla”.
Decisión: “PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena)”. [15] Fecha tomada de la hoja electrónica 8, expediente 4267, antecedentes administrativos ANLA, CD obrante a folio 7 del cuaderno de pruebas 2. [16] En adelante se denominará MAVDT. [17] El estudio de impacto ambiental se referirá en adelante como: EIA. [18] Predio con lindero sur sobre la Bahía Concha, matrícula inmobiliaria 080-027083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Santa Marta, hoja electrónica 14, expediente 4267, antecedentes administrativos ANLA, CD obrante a folio 7 del cuaderno de pruebas 2. [19] Folios 137 y 138 del cuaderno 1. [20] La Resolución No. 795 del 6 de julio de 2015 fue confirmada mediante Resolución No. 1226 de 1º de octubre de 2015, expedida por el Director General de la ANLA.
En la continuación de la audiencia inicial se informó que ´mediante proceso separado del presente, la sociedad Reserva Los Ciruelos SAS, demandó estos actos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual cursa actualmente bajo el radicado No. 25000-2341-000-2016-011-06-00 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (oralidad), despacho del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Fuente: www. ramajudicial.gov.co – consulta de procesos, fecha de consulta octubre 8 de 2020.
De conformidad con el registro de actuaciones, se observa: “REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL LUNES, 23 DE MAYO DE 2016 CON SECUENCIA: 594”. [21] Folio 84 del cuaderno 1. [22] Folios 113 a 115 del cuaderno 1. [23] Ley 99 de1993. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [24] Ley 1333 de 2009 “Artículo 12.
Objeto de las Medidas Preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”. [25] Folio 247 del cuaderno 1. [26] Folios 250 y 251 del cuaderno 1. [27] Folio 253 del cuaderno 1 [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 21 de marzo de 2017, folios 459 a 469 del cuaderno 2- [29] Folio 510 del cuaderno 2. [30] Folios 507 a 507 del cuaderno 2. [31] El documento escrito de la experticia obra en los folios 469 a 507 del cuaderno 4. [32] Folio 565 a 569 del cuaderno 2. [33] Folio 577 del cuaderno 2. [34] Folio 880 a 902 del cuaderno 3. [35] Folios 963 a 979 del cuaderno 3. [36] Folios 180 a 183 del cuaderno de pruebas 4. [37] Folio 1.068 del cuaderno de segunda instancia. [38] Folio 1.142 del cuaderno de segunda instancia. [39] Estudio de impacto ambiental. [40] Folio 1.095 del cuaderno 2. [41] Folio 1.142 del cuaderno de segunda instancia. [42] Folios 1.164 a 1.168 del cuaderno de segunda instancia. [43] Folios 1.216 a 1.262 del cuaderno de segunda instancia. [44] Sentencia C-293/02 Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra [45] Folio 1.264 del cuaderno de segunda instancia. [46] CPACA.
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [47] CPACA “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). // (…). // Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // (…) // Artículo 157. Competencia por razón de la Cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…) // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [48] Folio 158 del cuaderno 1. [49] A la fecha de presentación de la demanda (19 de marzo de 2015), 500 SMMLV equivalían a $644.350 x 500 = $322’175.000. [50]“Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. [51] Sentencia C-703 de 2010.
“PRIMERO.-Por los cargos analizados en esta sentencia, declarar EXEQUIBLES las expresiones ‘son de ejecución inmediata’ y ‘surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar’, contenidas en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009. [52] La negrilla no es del texto. [53] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 30 de marzo de 2020, radicación número: 25000-23-36-000-2018-00124- 01(62229), actor: Premisalud S.A., demandado: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. [54] Cita original de la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, C.P: Carlos Betancur Jaramillo, exp.7095”. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de marzo de 2020, radicación número: 08001-23-33-000-2017-01242-01(62071), actor: Raúl Junior Gascón Escalante y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, referencia: medio de control de reparación directa – decisión: confirmó el auto del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia, por considerar que la demanda “fue extemporánea”. [56] La regla tiene, al menos una variante o escenario adicional, que es cuando la fuente es el acto que no se considera ilegal, sino que, sobre la base de su legalidad, se pretende la reparación del perjuicio causado con él (daño especial). [57] Extractos del escrito de demanda integrada, tomado de los folios 165 a 176 del cuaderno 1. [58] Extractos del escrito de demanda integrada, tomado de los folios 167 a 195 del cuaderno 1. [59] Extractos del escrito de demanda integrada, tomado de los folios 198 a 200 del cuaderno 1. [60] CD al folio 7 del cuaderno de pruebas 2, archivo 3 expediente 4267, hojas electrónicas 10 a 40 - antecedentes administrativos ANLA. [61] Las primeras consideraciones de la Resolución No. 0024 no se trascriben, por su extensión y en cuanto contienen un recuento histórico de las actuaciones a partir de la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental CD al folio 7 del cuaderno de pruebas 2, archivo 3 expediente 4267, hojas electrónicas 10 y 11- antecedentes administrativos ANLA. [62] Nota fuera del texto: Decreto 2820 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” – derogado por el Decreto 2041 de 2014. [63] En este acápite la ANLA citó en extenso el contenido del concepto técnico 303 del 12 de julio de 2012, el oficio radicado bajo el No. 4120-E1- 50817 del 8 de octubre de 2012, el oficio relacionado con el número 4120-E1- 994 del 10 de enero de 2013 expedidos por Parques Nacionales Naturales y el oficio 4120-E2-50817 del 15 de enero de 2013 expedido por la ANLA. [64] En este acápite se analizó la finalidad, el juicio de prohibición de medios, ante el peligro del daño grave e irreversible -aunque no exista certeza científica absoluta-, el juicio de adecuación y de idoneidad, el juicio de necesidad o indispensabilidad y el juicio de necesidad de la medida a imponer y se presentaron otras consideraciones, estas últimas orientadas a identificar la competencia de la UAESPNN para coordinar un estudio técnico. [65] CD al folio 7 del cuaderno de pruebas 2, archivo 3 expediente 4267, hojas electrónicas 39 y 40. [66] Hecho 34, folio 22 del cuaderno 1. [67] Ibidem. [68] CD al folio 7 del cuaderno de pruebas 2, archivo 4 expediente 4267, hojas electrónicas 74 a 90 - antecedentes administrativos ANLA. [69] CD al folio 7 del cuaderno de pruebas 2, archivo 4 expediente 4267, hojas electrónicas 67 a 167- antecedentes administrativos ANLA, folios 48 a 83 del cuaderno de pruebas 2.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente; Susana Buitrago Valencia, sentencia de 20 de febrero de 2014, radicación 4700123310002013000801, actor: Fundación Misión Colombia, acción de tutela – providencia que resuelve las impugnaciones. [70] CD al folio 7 del cuaderno de pruebas 2, archivo 4 expediente 4267, hojas electrónicas 91 a 94 - antecedentes administrativos ANLA. [71] CD al folio 7 del cuaderno de pruebas 2, archivo 4 expediente 4267, hojas electrónicas 190 a 204 - antecedentes administrativos ANLA. [72] CD al folio 244 del cuaderno 1, archivo 5 expediente 4267, hojas electrónicas 64 a 71 – antecedentes administrativos ANLA. [73] Planillas de asistencia, hojas electrónicas 69 a 71, ibídem. [74] CD al folio 244 del cuaderno 1, archivo 5 expediente 4267, hoja electrónica 90 – antecedentes administrativos ANLA. [75] Hoja electrónica 185. [76] CD al folio 244 del cuaderno 1, archivo 5 expediente 4267, hoja electrónica 191 – antecedentes administrativos ANLA. [77] Instituto Alexander von Humboldt. [78] CD al folio 244 del cuaderno 1, archivo 5 expediente 4267, hojas electrónicas 193 a 199 – antecedentes administrativos ANLA. [79] Concepto suscrito por: Jairo Daniel Burgos – Biólogo, Andrés Felipe Carvajal – Ingeniero Civil, Sandra Patricia Cruz, Profesional Especializado; revisión y aprobación: Alfonso Hernández – Sociólogo, Fernando Betancourt - Ingeniero Forestal. [80] Folios 269 y 270 del cuaderno 4. [81] Las agencias en derecho se causan incluso para la parte que litiga en su propio nombre, lo cual implica que procede su reconocimiento cuando el apoderado es un abogado vinculado en la nómina de la entidad demandada, por cuanto su gestión también supone una erogación del patrimonio público vinculada a la atención del litigio; además de que en este proceso los distintos apoderados parecen ser profesionales externos a las respectivas entidades. [82] Hoja electrónica 66, archivo 3 expediente 4.267, CD obrante a folio 7, cuaderno de pruebas 2. [83] Según se advierte en los antecedentes administrativos de la ANLA, al ocurrir la notificación personal, no fue necesaria una notificación por edicto.
La Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 dispuso: “NOTIFICACIONES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo” [para la época de los hechos se encontraba vigente el CPACA]. [84] También consta en el expediente la comunicación del 29 de enero de 2013, que corrobora la notificación -por conducta concluyente- toda vez que el apoderado de la demandada sé refirió a la Resolución No. 024 de 2013 y solicitó definir los términos en que se surtiría el traslado de los conceptos ordenados.
CD al folio 7 del cuaderno de pruebas 2, archivo 3 expediente 4267. [85] “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [86] Solicitud de conciliación radicada el 21 de enero de 2015 y acta levantada por la Procuraduría No. 147 Judicial II con sede en Bogotá D.C. el 18 de marzo de 2015, folios 3 a 6 del cuaderno de pruebas 2. [87] CGP “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. Artículo 162.
Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. [88] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [89] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [90] La demanda se presentó el 19 de marzo de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.