Micelio
76001-23-31-000-2011-01382-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Hedilberto Agudelo Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEBER JURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La absolución en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados.

En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala revocará la sentencia impugnada por las razones expuestas y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN RESARCITORIA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […].

En conclusión, la sentencia […] establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / DEBER DE LA DENUNCIA PENAL [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, según la cual, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio (artículo 66).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 66 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín; y sentencia del 10 de mayo de 2018, rad. 45358, C. P. María Adriana Marín. APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO DEL JUZGAMIENTO / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVIDENCIA PROBATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [C]on la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento.

En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al [demandante] resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba con evidencia probatoria suficiente para solicitarla y el juez de control de garantías para imponerla. […]. [L]a medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla; es decir que la misma fue razonable, legal y proporcional.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01382-01(55188) Actor: HEDILBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - estaba justificada - inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de mayo de 2008, el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Carreteras cuando encontraron en el interior del camión que conducía unos recipientes con ácido clorhídrico y cocaína.

El referido señor fue puesto a disposición de la Fiscalía, entidad que, ante un juez de control de garantías solicitó medida de aseguramiento, petición que fue aceptada por el operador judicial. La medida permaneció vigente hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 (f. 237-255 c-1), el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Marelyn Agudelo Villacorte y Julieth Agudelo Villacorte; y los señores Ingris Paola Rivera, Luis Carlos Agudelo Gil, María Orfabel Rodríguez, Nancy Quintero Rodríguez, Carlos Alberto Agudelo Rodríguez y Lina María Agudelo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 1 de mayo de 2008 y el 18 de septiembre de 2009.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Se declare la responsabilidad extracontractual de los entes demandados. 2. Se condene a los entes demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales y materiales. 3. Que la sentencia disponga que se dé cumplimento a los artículos 177 y 178 del CCA.

Morales: (…) |DEMANDANTE |CALIDAD |SMLMV | |Hedilberto Agudelo Rodríguez |Perjudicado |100 | | |directo | | |Marelyn Agudelo Villacorte |Hija |100 | |Julieth Agudelo Villacorte |Hija |100 | |María Orfabel Rodríguez |Madre |100 | |Luis Carlos Agudelo Gil |Padre |100 | |Ingris Paola Rivera |Compañera |100 | |Nancy Quintero Rodríguez |Hermana |50 | |Carlos Alberto Agudelo |Hermano |50 | |Rodríguez | | | |Lina María Agudelo Rodríguez |Hermana |50 | (…) Perjuicios por derecho al honor y buen nombre: (…) Por este perjuicio al afectado directo, el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, se le debe reconocer el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 267’800.000.

Perjuicio a la vida de relación: (…) |DEMANDANTE |CALIDAD |SMLMV | |Hedilberto Agudelo Rodríguez |Perjudicado |100 | | |directo | | |Marelyn Agudelo Villacorte |Hija |100 | |Julieth Agudelo Villacorte |Hija |100 | |María Orfabel Rodríguez |Madre |100 | |Luis Carlos Agudelo Gil |Padre |100 | |Ingris Paola Rivera |Compañera |100 | |Nancy Quintero Rodríguez |Hermana |50 | |Carlos Alberto Agudelo |Hermano |50 | |Rodríguez | | | |Lina María Agudelo Rodríguez |Hermana |50 | Perjuicios materiales: Lucro cesante: Hedilberto Agudelo Rodríguez estuvo detenido desde el 1 mayo/08 hasta el 18 de septiembre/09, es decir, por un término de 1 año 4 meses y 17 días.

Total: 502 días. El salario mínimo mensual es de 535.600 más el 30% por prestaciones sociales ($160.680), para un total mensual de 696.280, para un salario diario de $23.209 X 502 días = $11’659.918. Lapso para buscar trabajo: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8,75 meses). 8,75 meses x 30 = 262.5 días. 262.5 x de $23.209 = $6’092.362.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 1 de mayo de 2008, en la ruta que conduce de Andalucía a Cartago, Valle del Cauca, el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, quien conducía el camión de placas SRL-793, fue requerido por miembros de la Policía Nacional de Carreteras para una inspección. En el puesto de control, los uniformados procedieron a verificar la documentación y la carga del camión. Al inspeccionar el vehículo, los policías encontraron “sustancias desconocidas”, por lo que el señor Agudelo Rodríguez fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El 3 de mayo de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares. En esta oportunidad, se legalizó la captura del hoy demandante, se le formuló imputación por los delitos antes mencionados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 30 de mayo siguiente, la Fiscalía 6 Especializada de Buga presentó escrito de acusación en contra del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Agotadas las etapas procesales, el 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se celebró la audiencia de juicio oral y público.

En sus alegatos, la Fiscalía “solicitó dictar fallo absolutorio en favor del acusado, al igual que el Ministerio Público”. Una vez escuchadas las partes y valorado el material probatorio, el juez de conocimiento dictó sentencia en favor del demandante. El señor Hedilberto Agudelo Rodríguez fue dejado en libertad el 18 de septiembre de 2009, y el 11 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de lectura de sentencia. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de octubre de 2011 (f. 258-259 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 263-264 c-1) y al Ministerio Público (f. 259 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 272-280 c-1).

Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar. Explicó que, posteriormente, en la etapa de juicio oral, avocó conocimiento en virtud de la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación, etapa que se surtió de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, por lo que no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Además, manifestó que fue un Juez de la República quien absolvió al hoy demandante; es decir, que su actuación fue “la que determinó que cesara cualquier consecuencia legal negativa para el mismo”. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia de perjuicios”. 2.3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.4.

Por auto del 24 de mayo de 2013 (f. 185 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 29 de septiembre del mismo año (f. 299 c- 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma.

En síntesis, expuso que en el presente asunto se probó la privación injusta que soportó el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez y, por tanto, se “deben reconocer” los perjuicios solicitados en la demanda (f. 300-310 c- 1). La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, según la cual el encargado de dictar la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías (f. 311-318 c-1).

La Rama judicial insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los perjuicios (f. 326-327 c-1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, únicamente, a la Nación-Rama Judicial.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 358-371 c-2):

PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial al pago de los perjuicios morales, así: |DEMANDANTE |SMLMV | |Hedilberto Agudelo Rodríguez (afectado) |90 | |Ingris Paola Rivera (compañera |90 | |permanente) | | |Marelyn Agudelo Villacorte (hija) |90 | |Julieth Agudelo Villacorte (hija) |90 | |Luis Carlos Agudelo Gil (padre) |90 | |María Orfabel Rodríguez (madre) |90 | |Nancy Quintero Rodríguez (hermana) |45 | |Carlos Alberto Agudelo Rodríguez |45 | |(hermano) | | |Lina María Agudelo Rodríguez (hermana) |45 | CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así: |Hedilberto Agudelo Rodríguez (afectado) |$21’583.955 | QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -objetivo- y realizada la correspondiente valoración probatoria, que se tenía por acreditado el fundamento para imputar responsabilidad, únicamente, a la Rama Judicial, porque “la orden generadora del perjuicio demandado se expidió en vigencia de la Ley 906 de 2004, normativa en la cual se encuentra asignada en forma exclusiva a esta entidad la función de proferir y sustentar las medidas de aseguramiento”.

En ese orden de ideas, indicó que, teniendo en cuenta lo anterior, se debía declarar, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, la entidad encargada de proferir la medida era la Rama Judicial. Así las cosas, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio de este acápite.

Por otra parte, negó lo pretendido por “derecho al honor y buen nombre” y “daño a la vida de relación”. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 381-384 c-2). Pidió que se condenara, igualmente, a la Fiscalía General de la Nación, porque dicha entidad formuló el escrito de acusación en contra del demandante y después, en el trámite del juicio oral, solicitó su absolución. Por otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 26 de marzo de 2015, no accedió a la totalidad de la indemnización de los perjuicios, como fue solicitado, a pesar de que estos se encontraban plenamente acreditados; en ese sentido, pidió el reconocimiento del “daño a la vida en relación” y lo pretendido por el “honor y buen nombre”. 4.2 La Rama Judicial interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 385-387 c-2).

Adujo, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley. Explicó que la medida de aseguramiento decretada en contra del hoy demandante se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la entidad.

Por último, consideró excesiva la condena impuesta, en razón al tiempo de detención del señor Agudelo Rodríguez, por lo que solicitó su tasación teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 12 de mayo de 2016 (f. 419-420 c-2) y admitidos por esta Corporación el 2 de febrero 2017 (f. 427-428 c-1).

Posteriormente, mediante providencia del 8 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 430 c-2). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso, solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación y pidió que se reconocieran los perjuicios negados en primera instancia (f. 432-438 c-2).

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 439 c-1). CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente asunto se acreditó que el 18 de septiembre de 2009, en audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga anunció “el sentido del fallo con carácter absolutorio” en favor del señor Agudelo Rodríguez y ordenó su libertad inmediata (208-209 c-1). Posteriormente, en “audiencia de lectura de fallo” del 11 de agosto de 2010, se “profirió la sentencia absolutoria No. 019”, la cual quedó “legalmente ejecutoriada en estrados”, dado que “ninguno de los intervinientes apeló la decisión” (f. 227 c-1).

Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 12 de agosto de 2012 y, como ello ocurrió el 14 de septiembre de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 57 c-1)[3]. 4. Legitimación en la causa 4.1. Encuentra la Sala que el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.

El interés de los demás demandantes para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 5-11 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 4.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entes, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso. Si bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la parte actora en su recurso de apelación insistió en su responsabilidad y, por tanto, también se debe determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable o no a dicho ente. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De acreditarse que el daño es imputable a las entidades demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño El daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues, según el “informe de casos de captura en flagrancia”, el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez fue aprehendido el 1 de mayo de 2008, por miembros de la Policía Nacional, cuando le fue encontrado en el camión que manejaba “ácido clorhídrico, cocaína y derivados” (f. 89-92 c-1).

Asimismo, se probó que el 3 de mayo siguiente, en audiencia preliminar, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo le impuso “medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (…) al señor Hedilberto Agudelo Rodríguez” (f. 354-356 c-1).

También se acreditó que, en audiencia de juicio oral y público del 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga anunció “el sentido del fallo con carácter absolutorio” en favor del señor Agudelo Rodríguez y dispuso su libertad inmediata (f. 208-209 c-1), orden que se materializó en esa misma fecha, de conformidad con la boleta de libertad allegada al proceso (f. 201 c-1).

Así las cosas, es claro que el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 1 de mayo de 2008 y el 18 de septiembre de 2009; es decir, por un lapso de 1 año, 3 meses y 17 días. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, que las demandantes Marelyn Agudelo Villacorte y Julieth Agudelo Villacorte, son hijas del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez (f. 6- 7 c-pruebas No. 2).

Asimismo, se advierte que los señores Luis Carlos Agudelo Gil y María Orfabel Rodríguez probaron ser los padres del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez (f. 5 c-1); y los señores Nancy Quintero Rodríguez, Carlos Alberto Agudelo Rodríguez y Lina María Agudelo Rodríguez, demostraron ser sus hermanos, de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (f. 8-10 c-1).

Ahora bien, la señora Ingris Paola Rivera compareció al proceso como compañera permanente del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez. Para acreditar tal condición, se aportó una declaración extra juicio (f. 11 c-1), la cual, vale aclarar, carece de eficacia probatoria[13]. Sin embargo, en el marco de este procedimiento contencioso administrativo fueron rendidos los testimonios de las señoras Olga Marina Astaíza Gutiérrez, María Isabel González Quintero y María Celmira Astaíza Gutiérrez, quienes, sobre ese particular, manifestaron lo siguiente: Olga Marina Astaíza Gutiérrez indicó (f. 291-292 c-1): Preguntado: Sabe usted quién es la compañera permanente del señor Edilberto y si la conoce sírvase indicar las razones de su conocimiento.

Contestó: Se llama Ingris Paola, la conozco porque ella trabaja en belleza, entonces ella tiene un salón y los conocí por ese medio. Preguntado: Sabe usted cómo es la relación entre el señor Hedilberto y su compañera. Contestó: Bien, lo normal de una pareja. María Isabel González Quintero manifestó (f. 293-294 c-1): Preguntado: Sabe usted cómo es la relación entre el señor Hedilberto y su compañera.

Contestó: Tiene una relación estable. Preguntado: Sabe usted si Edilberto y la señora Ingris Paola viven bajo el mismo techo y en caso afirmativo por qué le consta. Contestó: Sí viven bajo el mismo techo, y me consta porque soy vecina de ellos. María Celmira Astaíza Gutiérrez señaló (f. 295-296 c-1): Preguntado. Por qué conoce usted a la señora Paola y hace cuánto hace que la conoce.

Contestó: Yo conozco a la señora Paola hace como unos 6 años, porque ella es la esposa del señor Hedilberto y sé que ellos viven juntos hasta ahora y pues viven bien como pareja normal, bien, estable. Tales testigos dieron cuenta de la razón de ser de sus dichos, porque aseguraron conocer a la familia del señor Agudelo Rodríguez de años atrás; por tanto, la Sala da crédito a los testimonios antes referidos, pues de los mismos se logra inferir que, en efecto, la señora Ingris Paola Rivera es la compañera permanente del demandante principal, por lo que será reconocida en tal condición en este proceso.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 1 de mayo de 2008, en la ruta que conduce de Andalucía a Cartago, Valle del Cauca, el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, quien conducía el camión de placas SRL-793, fue requerido por miembros de la policía de carreteras para una inspección. En el procedimiento, fueron encontradas en el interior del vehículo sustancias sospechosas, las cuales dieron positivas para “ácido clorhídrico, cocaína y derivados”, por lo que el referido señor fue detenido en situación de flagrancia por los uniformados.

En el informe de captura se consignó lo siguiente (f. 89-92 c-1): Siendo el día 1 de mayo de 2008 (…), en la vía que de Andalucía conduce a Cartago (…), en el puesto de control realizado por personal de Policía de Carreteras se procedió a verificar la documentación y carga del camión (…) de placas SRL-793, el cual estaba capado totalmente.

Al solicitar la documentación de la carga el conductor del camión, señor Hedilberto Agudelo Rodríguez (…) presentó un manifiesto de carga No. 0008758 fechado del día 30/04/08 de origen Cartago y destino Medellín y que transportaba aceite. Debido a la inconsistencia de origen y destino se procedió a realizar a realizar un registro más detallado del camión con consentimiento de su conductor.

Al inspeccionar el vehículo se encontró (sic) en su interior 4 canecas de 55 galones y una caneca de 25 galones con unas sustancias desconocida. Se procedió a solicitar la prueba PIPH al perito de la policía judicial de Roldanillo, quien tomó muestras de una caneca y de una de las bolsas arrojando como resultado preliminar positivo para ácido clorhídrico, cocaína y derivados.

Acto seguido, se procedió a realizarle el acta de incautación de los elementos materia de delito y se le dieron a conocer sus derechos del capturado y acta de buen trato al señor Hedilberto Agudelo Rodríguez (…); posteriormente, se trasladó al señor Hedilberto Agudelo Rodríguez hasta la Estación de Policía La Paila al igual que el camión con las sustancias encontradas después de haber sido fijados y rotulados.

El 3 de mayo siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de la incautación, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez (Acta de audiencias preliminares f. 354-356 c-1).

Durante el desarrollo de las diligencias, la Fiscalía 29 Seccional de la Unión, Valle del Cauca, solicitó que se declarara la legalidad de la captura del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, petición que fue aceptada por el juez de control de garantías; por otra parte, se pidió la legalización de la incautación, lo cual no fue aceptado por el juez, dado que las sustancias decomisadas debían ser destruidas: LEGALIZACIÓN DE CAPTURA |Solicitud |Decisión |Recursos |Decisión| |Legalización|Se declara legal la |No se | | |de captura |captura en estado de |interponen| | | |flagrancia del indiciado | | | | |Hedilberto Agudelo | | | | |Rodríguez (Art. 301 | | | | |numeral 1º CPP) | | | LEGALIZACIÓN DE INCAUTACIÓN |Solicitud |Decisión |Recursos |Decisión| |Legalización |No procede por cuando lo |No se | | |incautación |incautado no es un bien |interponen| | | |objeto de decomiso y su | | | | |destino es la | | | | |destrucción. | | | Posteriormente, se iniciaron las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

En el curso de la diligencia, la Fiscalía le imputó al señor Hedilberto Agudelo Rodríguez los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; luego, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN |Solicitud |Decisión |Recursos |Decisión| |Formulación |Se le formula la |No | | |de imputación|respectiva imputación por|proceden | | | |parte de la Fiscalía al | | | | |señor Hedilberto Agudelo | | | | |Rodríguez (…) por los | | | | |delitos de tráfico, | | | | |fabricación o porte de | | | | |estupefacientes (…) y | | | | |tráfico de sustancias | | | | |para el procesamiento de | | | | |narcóticos. | | | MEDIDA DE ASEGURAMIENTO |Solicitud |Decisión |Recursos |Decisión| |Medida de |Se impone medida de |No se | | |aseguramiento |aseguramiento privativa|interponen| | |consistente en |de la libertad | | | |detención |consistente en | | | |preventiva en |detención preventiva en| | | |establecimiento|establecimiento de | | | |carcelario |reclusión (…), al señor| | | | |Hedilberto Agudelo | | | | |Rodríguez. | | | Con el informe de laboratorio FPJ-11-42000-6JL de la Fiscalía General de la Nación del 29 de mayo de 2008, se corroboró el resultado preliminar de las pruebas PIPH realizadas el 1 de mayo de 2008, según las cuales las sustancias incautadas eran ácido clorhídrico y cocaína (f.180-181 c-1): Conclusiones (resultados) Realizados los análisis físicos, químicos e instrumentales de las sustancias sólidas, se conceptúa que la muestra de ensayo enumeradas No. 1 a No. 14 contiene COCAÍNA y los líquidos enumerados del No. 1 al 5 son ácido clorhídrico.

El 30 de mayo de 2008, la Fiscalía 6 Especializada de Buga presentó escrito de acusación en contra del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La acusación se formuló en los siguientes términos: El 1 de mayo de 2008 (…), en el puesto de control de la Policía Nacional realizado por policías de carreteras, ruta La Paila, se procedió a verificar documentación y carga del camión (…) de placas SLR-793, el cual estaba carpado totalmente.

Al solicitarle la documentación de la carga al conductor, señor Hedilberto Agudelo Rodríguez (…), presentó un manifiesto de carga No. 008756 del 30 de abril de 2008 de origen Medellín Cartago y que transportaba aceite. Debido a la inconsistencia del origen y el destino, se procedió a realizar un registro más detallado del camión con el consentimiento del conductor.

Al inspeccionar el vehículo se encontró (sic) en su interior 4 canecas de 55 galones con una sustancia desconocida, una caneca de 25 galones con una sustancia desconocida y 14 chuspas plásticas con una sustancia desconocida. Se procedió a solicitar la prueba del PIPH al perito de la Policía de Roldanillo, quien se trasladó hasta La Paila (…) a fin de realizar la prueba preliminar de campo, arrojando como positivo preliminar para ácido clorhídrico y cocaína y sus derivados, luego se procedió a leerle los derechos del capturado al señor Hedilberto (…).

En el acta preliminar homologada de la sustancia incautada al señor Hedilberto Agudelo Rodríguez (…) se le pusieron de presente al señor perito en PIPH los elementos que fueron 5 timbos o canecas plásticas de polietileno color azul, los cuales en su interior contenían una sustancia líquida sospechosa, al parecer controladas por el artículo 382 del Código Penal, la cual se enumeró como evidencia física No. 1, procediendo a sacar 5 muestras para enviar al laboratorio con su respectiva contra muestra de cada timbo (…), y 14 paquetes plásticos de color blanco con el logotipo “eurosoak”, los cuales contenían cada uno en su interior una sustancia polvorienta de color beige con gránulos o partículas de color beige de mayor concentración, las cuales tenían características propias de la cocaína y derivados, la cual se encuentra como evidencia física No. 2, procediendo a sacar una muestra por cada paquete con su respectiva contra muestra, informándose que hay una mezcla de sustancias químicas sólidas en los paquetes y en las canecas sustancias líquidas.

(…) El peso total de la evidencia física No. 1 es de 60.8 galones, sumando el contenido de los timbos 2 y 4 que contienen ácido clorhídrico y de los timbos 1, 3 y 5 no se pudo determinar el peso neto de los galones, ya que se desconoce de qué tipo de sustancia se trata y de la densidad de las mismas. En cuanto a la totalidad del peso neto de la evidencia física No. 2 arrojó un peso neto de 339.000 gramos, sumando el contenido neto de los 14 paquetes y se dejó un remanente de 338.580 gramos de la sustancia pulvorienta de color beige con gránulos o partículas de color beige de mayor concentración, las cuales tienen características propias de la cocaína y derivados.

Formulación de imputación De acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física, como de la información legalmente recogida por funcionarios de policía (…) y quienes adelantaron los actos urgentes desarrollados en la captura en flagrancia del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez (…), es quien se llama a responder en juicio oral y público en calidad de autor en concurso heterogéneo de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (…).

El imputado no se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía. Igualmente, fue solicitada por el fiscal la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue impuesta por la juez, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 20 de junio de 2008, se celebró la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía reiteró lo consignado en su escrito (f. 29. c-1); posteriormente, el 27 agosto siguiente, se realizó la audiencia preparatoria, en la que se descubrieron los elementos materiales probatorios y la evidencia física, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y público (f. 43-44 c-1).

La referida audiencia de juicio oral y público se celebró en diferentes diligencias entre el 1 de diciembre de 2008 y el 18 de septiembre de 2009 (f. 73, 88, 141, 179, 188, 191, 208 c-1). En esta última fecha, los sujetos intervinientes alegaron de conclusión, oportunidad en la que la fiscalía, ante la duda, solicitó la absolución del demandante; posteriormente, el juez anunció el “sentido del fallo de carácter absolutorio” y ordenó la libertad inmediata del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez: 1.

Una vez instalada la audiencia y verificada la presencia de los sujetos intervinientes y, comoquiera que tanto la Fiscalía como la Defensa concluyeron con sus probanzas, el juez ordenó continuar el juicio con los alegatos de conclusión. La Fiscalía inició su intervención haciendo alusión al art. 448 del C.P.P. y el Principio de Congruencia, refiriéndose a la armonía que debe existir entre el núcleo rector de la conducta, la acusación, la petición de condena y el fallo condenatorio, que dice le sirven de sustento jurídico para las apreciaciones que presenta; mencionó que con la prueba de identificación preliminar homologada PIPH y el análisis científico practicado con posterioridad por el Laboratorio de la Fiscalía, existe la certeza sobre la violación al estatuto punitivo respecto al transporte de sustancias estupefacientes y de sustancias químicas sometidas a control; pero aceptó que la Fiscalía no logró el objetivo, pues las pruebas no permiten determinar más allá de toda duda que el acusado fue el responsable de las conductas punibles, y que ante estas dudas que ofrecen los elementos materiales probatorios y prueba testimonial, se deben resolver a favor del acusado, por lo cual solicitó dictar fallo absolutorio (…).

A su turno la Defensa inició manifestando que no se reúnen los requisitos del art. 381 del C.P.P. (…). Expuso que no ha habido discusión sobre la materialidad de las conductas, y que no se tienen elementos de juicio de que hubo dolo ni que su defendido tenía conocimiento de la carga que llevaba, pues, dice, los testigos de acusación han mencionado que la carga venía sellada, que la carga no se hizo en lugar despoblado o a hurtadillas, sino que se realizó en una empresa que maneja productos químicos legalmente constituida; anotó, además, que los elementos estaban a la orilla del camión. Dijo además que, si no se falla en ese sentido, se debe dar aplicación al principio del In dubio pro reo, exponiendo que si el juez no tiene la certeza no queda otra alternativa.

Solicitó dictar fallo absolutorio. 2. Escuchada las solicitudes de las partes, el Juez decretó la terminación del debate probatorio y ordena suspender la diligencia a las 10:15 A.M. para anunciar el sentido del fallo. 3. Reanudada por el Juez la diligencia a las 11:16 A.M., se anuncia el sentido del fallo con carácter ABSOLUTORIO y, como consecuencia de ello, ordenó la libertad inmediata del acusado HEDILBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ, previa expedición de la correspondiente boleta de libertad, excarcelación que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

El 11 de agosto de 2010 se realizó la “audiencia de lectura de fallo” en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga “profirió la sentencia absolutoria No. 019, mediante la cual resolvió absolver al señor Hedilberto Agudelo Rodríguez de los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación”. Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (CD Obrante a folio 350A.

Min 10 en adelante): (…) se debe manifestar, en primer lugar, que, en lo referente al primer tópico señalado en precedencia, es decir, el que atañe a la certeza sobre la existencia de la conducta punible, no se ofrece ninguna dificultad, en la medida en que ha sido un tema pacifico por las partes, pues los intervinientes han aceptado que las sustancias incautadas aquel 1 de mayo 2008, cuando era transportada en el camión (…) de placas SRL-793, trasgreden los artículos 375, 382 y 382 del CPP, certeza que otorga, además, el informe del investigador del laboratorio (…), en el que se concluye que se trata de ácido clorhídrico y cocaína.

De igual manera, la fiscalía y la defensa tampoco entraron en discordia respecto de la identificación e individualización del acusado, ni sobre el arraigo familiar, ni mucho menos sobre su condición de conductor del mencionado vehículo aquella noche, tópicos estos que, por el contrario, fueron objeto de estipulación probatoria (…), tornándose innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre este tema en particular.

Partiendo entonces de la premisa de que no existe duda alguna sobre la materialidad de la infracción, se debe referir la instancia a otro ítem (…), sobre la responsabilidad que pueda tener el acusado Agudelo Rodríguez en la realización del acto criminal (…). Se recuerda, en este momento, que, al iniciar la presentación de las diferentes teorías del caso, la fiscalía delegada para la presente actuación indicó que pretendía con las probanzas pedidas y decretadas demostrar en grado de certeza la responsabilidad del encartado en los delitos investigados.

La anterior afirmación (…), da punto de partida a este operador judicial para a partir de allí sembrar una serie de tópicos de movilidad, los cuales se resaltarán de la siguiente manera: En primer lugar, habría que decirse que, al verificar la totalidad de las declaraciones, tanto del cargo como de descargo, estas han dejado entrever unos vacíos sobre algunos temas: (i) la forma en que ocurrió o se desarrolló el cargue de los productos que le fueran incautados al acusado Agudelo Rodríguez y (ii) el tiempo en que este estuvo con el camión en poder de la carga en el municipio de Ginebra, destacándose que las pruebas de cargo presentadas por la defensa, incluida la declaración del encartado, niegan la responsabilidad del mismo, respecto de las sustancias encontradas.

Sobre la primera premisa [cargue de los productos], debe decirse entonces que se acepta, según lo manifestado por los empleados de la empresa de pieles como la del mismo acusado, que los productos (…) se encontraban debidamente sellados y que el acusado contrató a tres personas que denominan “coteros” para poner el producto en el camión, personas estas que no tienen vinculación con la empresa, surgen entonces serias dudas del momento en que se introdujo el alijo la mercancía a transportarse, pues también pudo la sustancia controlada y la ilícita ser introducida o camuflada al interior de la empresa, para lo cual se hace necesario recordar también que el señor Hermes Angarita (sic) manifestó que no tocó la carga solo la abrió y así entiende el Despacho que si no la revisó para verificar su contenido, no se puede afirmar qué fue lo que realmente se cargó en el camión en ese momento y, por ende, el presunto desconocimiento que al respecto tuviera el aquí encartado.

Las incertidumbres sobre la responsabilidad del señor Agudelo Rodríguez aparecen también [segunda premisa], con las declaraciones del mismo, que asegura que retiró temprano el camión del parqueadero para lavarlo y luego lo parqueó afuera de su casa o apartamento hasta casi las 6 de la tarde que salió con el viaje hacia Medellín, dicho que coincide con lo expuesto por su compañera permanente y su vecino; por otra parte, se cuenta con lo expuesto por los empleados del cuerpo de bomberos voluntarios de Ginebra, Valle; llama la atención que si el primero de mayo con ocasión a las festividades del día mundial del trabajo es día restrictivo para el tráfico de vehículos de carga, lo cual era de conocimiento del acusado, pues es de oficio conductor de este tipo de automotores, no se entiende el afán de retirar el camión debidamente cargado desde un lugar como es el del parqueadero del cuartel de bomberos, donde se entiende debidamente cuidado tanto el vehículo como la carga, para dejarlo por casi todo un día parqueado en una vía publica sin mayor seguridad (…), pues por el contrario podría pensarse que pudo ser este el lapso aprovechado por Hedilberto Agudelo para contaminar la carga del camión, pero esto quedaría solo en el campo de la especulación, porque no se tuvo certeza sobre este aspecto de la responsabilidad.

En este estado de cosas, formaron gran dimensión las dudas que aforaron al desarrollarse el juicio sobre el específico tema de la responsabilidad del acusado, pues, al sentir de esta instancia judicial, se afirma que la actuación únicamente cuenta con la demostración de la materialidad de la conducta, puesto que no se puede predicar que en la actuación subsistan elementos de juicio para establecer en grado de certeza que, efectivamente, el señor Hedilberto Agudelo se encuentra relacionado con dicho actuar criminal.

(…) Ante la imposibilidad de establecer la responsabilidad en grado de certeza del señor Agudelo Rodríguez, lo que emerge con claridad meridiana es la apotema de in dubio pro reo, duda procesal que, como es de ultranza, debe ofrecer al acusado una sentencia de entidad absolutoria (…). Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, estima la Sala necesario concluir lo siguiente: i) El 1 de mayo de 2008, miembros de la Policía Nacional de Carreteras capturaron en flagrancia al señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, cuando encontraron en el interior del camión que manejaba 5 canecas con ácido clorhídrico y 14 paquetes con cocaína.

La composición de las sustancias halladas e incautadas fue confirmada con el examen técnico de laboratorio realizado por la Fiscalía General de la Nación el 29 de mayo siguiente. ii) En audiencia preliminar del 3 de mayo de 2008, se legalizó la captura del señor Agudelo Rodríguez, le fue formulada imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. iii) El 30 de mayo de 2008, la Fiscalía 6 Especializada de Buga presentó escrito de acusación en contra del hoy demandante, el cual fue sustentado en audiencia del 20 de junio de 2008.

La Fiscalía fundó su acusación con el informe de policía del 1 de mayo de 2008, el cual daba cuenta de la captura en flagrancia del señor Agudelo Rodríguez, y la cantidad de ácido clorhídrico y cocaína decomisada. iv) Agotada la audiencia preparatoria y surtidas las diligencias de juicio oral y público, el 18 de septiembre de 2009, la Fiscalía alegó de conclusión, oportunidad en la que explicó que, a pesar de que se tenía por acreditada la existencia de la conducta punible, no se había logrado probar la responsabilidad del señor Agudelo Rodríguez y, ante la duda, lo procedente era un fallo absolutorio; posteriormente, el juez de conocimiento anunció el “sentido del fallo de carácter absolutorio” y ordenó la libertad inmediata del referido señor. v) Finalmente, se tiene que el 11 de agosto de 2010 se celebró la “audiencia de lectura de fallo” en la que se “profirió la sentencia absolutoria No. 019”, providencia que quedó “legalmente ejecutoriada en estrados”, dado que “ninguno de los intervinientes apeló la decisión”.

Como se observó, esta decisión se fundamentó en el principio universal de in dubio pro reo, toda vez que, a pesar de que se tenía por acreditada la materialidad de la conducta, existían pruebas a favor y en contra del demandante que generaban dudas en relación con su responsabilidad frente a la comisión de los delitos endilgados. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, según la cual, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio (artículo 66).

Los artículos 286 y 287 ibídem, establecen que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, la cual se hará en el evento en que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

Adicionalmente, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento. El artículo 297 de la referida disposición normativa prevé que para la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La aprehensión deberá ser solicitada por el fiscal que dirija la investigación, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamenta la medida. Capturada la persona, esta deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Igualmente, se establece que, salvo los casos de captura en flagrancia, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad, sin previa orden del juez de control de garantías. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que no deban adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán en audiencia preliminar, ante un juez de control de garantías, lo cual permite inferir que las actuaciones que tengan que ver con la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, deberán resolverse en audiencia preliminar.

De igual manera, el artículo 306 de la misma codificación, señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. En el artículo 308 se estableció que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sobre la detención preventiva, en el artículo 313 se prevé que procederá cuando se encuentren satisfechos los anteriores requisitos y, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. Después de la audiencia preparatoria y del debate procesal en el juicio oral, el juez proferirá sentencia, en un término que no podrá exceder de 15 días calendario, contados a partir de la terminación del juicio oral (artículo 447).

En caso de absolución, el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado y se librará sin dilación las órdenes correspondientes (artículo 449). Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento[14].

En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Agudelo Rodríguez resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba con evidencia probatoria suficiente para solicitarla y el juez de control de garantías para imponerla. En efecto, en el presente asunto, el señor Agudelo Rodríguez fue capturado en flagrancia por miembros de la policía de carreteras cuando encontraron en el camión que manejaba una cantidad considerable de ácido clorhídrico y cocaína, sustancias controladas por los artículos 376 y 382 del Código Penal; es decir, que, al momento de definir la situación jurídica del actor, las pruebas permitían inferir razonablemente que aquel era el autor o partícipe de los delitos que le fueron imputados.

Del caudal probatorio, las autoridades judiciales demandadas consideraron que el señor Agudelo Rodríguez debía ser cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, dado que todo indicaba que estaba seriamente comprometido en los punibles endilgados y porque, además, la gravedad de los delitos lo ameritaba, pues atentaban contra la salud pública.

Si bien, el señor Agudelo Rodríguez fue absuelto por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tal determinación no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que, como se advirtió, se produjo por aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto que existían pruebas a favor y en contra que generaban dudas en relación con su responsabilidad frente a la comisión de los delitos endilgados.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla; es decir que la misma fue razonable, legal y proporcional. En efecto, fue razonable porque el señor Agudelo Rodríguez fue aprehendido en flagrancia cuando se encontraron en el automotor que conducía 5 canecas con ácido clorhídrico y 14 paquetes con cocaína; por tanto, era posible inferir razonablemente que aquel era el autor o partícipe de las respectivas conductas punibles.

Igualmente, la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, en tanto que, de conformidad con los artículos 376 y 382 del Código Penal, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos comportan una pena superior a los 4 años de prisión; además, porque una vez capturado, el señor Agudelo Rodríguez fue puesto a disposición de autoridad competente y la audiencia preliminar se celebró en el término establecido para el efecto, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada.

Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, dado que los delitos endilgados atentan contra la salud pública y su restricción surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Agudelo Rodríguez, incluida la de medida de aseguramiento, se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria y, ello descarta, que hubieren sido irracionales, desproporcionadas o ilegales.

La absolución en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala revocará la sentencia impugnada por las razones expuestas y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de marzo de 2015 y, es su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 8 de junio de 2011 presentó solicitud de conciliación y el 23 de agosto siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No. 264 de 2011 proferida por la Procuraduría 166 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obrante a folio 236 del cuaderno No. 1. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibidem.

Acápite 124. [11] Ibidem. Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] Al respecto, consultar, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17.995, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;

(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;

(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;

(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”.