ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala confirmará la decisión de primera instancia, con las siguientes precisiones: […] El contrato de compraventa que dio origen a la controversia se perfeccionó mediante la Escritura Pública de compraventa que fue otorgada el 4 de diciembre de 1998, por lo que el actor tenía como fecha límite para demandar el 5 de diciembre de 2000.
Claramente desbordada en el tiempo, la demanda presentada en este proceso, ante la jurisdicción ordinaria, el 3 de junio de 2002, es extemporánea. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La regla de caducidad aplicable al presente asunto está contenida en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, que fija un término de 2 años para alegar la nulidad -absoluta o relativa - de un contrato, contado a partir de su perfeccionamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00835-01(51809) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Demandado: SOCIEDAD PELÁEZ MAYA & CÍA. LTDA. - SOCIEDAD CIVIL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – nulidad parcial del contrato de compraventa – lesión enorme – caducidad de la acción. Síntesis del caso: Una entidad pública solicita la declaratoria de nulidad de la estipulación que fijó el precio en un contrato de compraventa y el reintegro del mayor valor que consideró haber pagado.
Previamente, la misma entidad había presentado una demanda, ante un Juzgado Civil del Circuito, con la pretensión de que se rescindiera el contrato por lesión enorme, la cual fue rechazada por falta de jurisdicción. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo en primera instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante – 1.2 Posición de la parte demandada – 1.3 Sentencia recurrida – 1.4 Recurso de apelación 1 Posición de la parte demandante 1. El 3 de junio de 2002, el Instituto Nacional de Vías [INVÍAS] presentó demanda,[1] en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Sociedad Peláez Maya & Cia. Ltda. - Sociedad Civil [PELÁEZ MAYA], con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1. - Se declare la nulidad de la cláusula tercera del contrato de compraventa No. 0848 del 04 de diciembre de 1998. 2. - Que como consecuencia de la nulidad de la cláusula tercera, se condene a la SOCIEDAD PELAEZ MAYA LTDA SOCIEDAD CIVIL, a reintegrar al Instituto Nacional de Vías, la suma de $1.704.666.870.00, por concepto del mayor valor cancelado por el Instituto Nacional de Vías, mas su actualización […] b.- Que, se ordene al demandado el pago de frutos que ha producido el predio, desde la fecha de la firma de la escritura pública, hasta cuando se haga efectivo el pago […]” 2.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) El 4 de diciembre de 1998, el INVÍAS compró a PELÁEZ MAYA un inmueble requerido para la ejecución de un proyecto vial en el Valle del Cauca, por un precio de $1.825.786.440, de acuerdo con un avalúo practicado por FEDELONJAS. 4. 2) El INVÍAS consideró que el avalúo de FEDELONJAS fue inadecuado y que “el justiprecio real del predio al momento de la celebración del contrato de compraventa e[ra] de $121.119.570, de conformidad con un avalúo practicado [con posterioridad] por [el] INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODDAZZI (…), es decir que el INVÍAS canceló más de 7 veces el valor que en realidad debió cancelar por el predio requerido”. 2 Posición de la parte demandada 5.
En la contestación de la demanda,[2] PELÁEZ MAYA admitió como ciertos algunos hechos y sostuvo que otros no le constaban. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el contrato de compraventa cumplía a cabalidad las exigencias del artículo 1857 del Código Civil, pues los contratantes eran legalmente capaces y consintieron en el acto, su consentimiento no adolecía de vicios y recayó sobre objeto y causa lícitos. 6.
Consideró que el INVÍAS le pagó el precio que era justo para las condiciones de la tierra. Propuso las excepciones de: 7. 1)” Inexistencia de la obligación”, por ausencia de los presupuestos que configuran la acción rescisoria por lesión enorme. 8. 2) “Falta de legitimación activa en la causa” y “abuso del derecho”, toda vez que, en su sentir, PELÁEZ MAYA era la única que podía optar por la devolución del precio pagado. 9. 3) “Expiración de la acción rescisoria por prescripción”, por haber operado la prescripción de 4 años de que trata el artículo 1954 del Código Civil, contados desde el 6 de agosto de 1998, fecha de la celebración del contrato de promesa de compraventa del inmueble, hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, el 3 de diciembre de 2002. 10. 4) “Caducidad de la acción”, toda vez que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 16 de junio de 2004, cuando habían trascurrido 5 años y 6 meses desde la fecha en que se otorgó la Escritura Pública de compraventa. 11. 5) “Incapacidad o indebida representación del demandante”, pues no se encontraba acreditado que quien nombró a la persona que otorgó el poder fuera el director del INVÍAS. 3 Sentencia recurrida 12.
El 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia[3], en la que declaró que estaba inhibida para conocer del presente asunto, por encontrarse probada la excepción de caducidad de la acción. 13. El a quo consideró que la acción objeto de estudio estaba encaminada a demostrar que se había configurado una lesión enorme en la determinación del precio del inmueble vendido, para lo cual, sostuvo, el artículo 136 numeral 10 del CCA dispone un término de caducidad de 2 años contados a partir del momento de registro de la escritura de compraventa. 14.
Toda vez que el término de caducidad debía contarse entre el 8 de diciembre de 1998 [fecha de inscripción de la venta en el folio de matrícula inmobiliaria] y el 11 de diciembre de 2000, el Tribunal concluyó que había operado la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2002 [ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali]. 4 Recurso de apelación 15.
El INVÍAS presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[4], para que fuera revocada. Al expresar su inconformidad, la parte demandante sostuvo que en la Sentencia apelada se desconoció que, dentro del término de 4 años previsto en el artículo 1954 del Código Civil, promovió una acción de rescisión por lesión enorme contra PELÁEZ MAYA, el 3 de diciembre de 2002, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. 16.
En su sentir, el hecho de que el proceso hubiese sido remitido al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no significaba que se pudiera desconocer que la demanda fue oportunamente presentada ante la jurisdicción civil, “que en últimas es quien define y regula este tipo de procesos judiciales”. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 – Decisiones a adoptar – 2.2.
Sobre la condena en costas 1 Decisiones a adoptar 17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, con las siguientes precisiones: 18. 1) Está acreditado que el INVÍAS presentó demanda[5] en contra de PELÁEZ MAYA, ante la jurisdicción ordinaria, el 3 de diciembre de 2002, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “[…]se demanda a [PELÁEZ MAYA], el reintegro al [INVÍAS de] los valores que me permito relacionar: a.- La restitución del exceso del precio recibido por la sociedad [PELÁEZ MAYA], y pagado por [el lNVÍAS], sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, actualizada desde cuando se efectuó el pago en exceso, hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución […] b.- Que se ordene al demandado Sociedad PELAEZ MAYA & CIA LTDA, el pago de los frutos que ha producido el predio […]”. 19. 2) Mediante Auto de septiembre 4 de 2003, el Juzgado 13 Civil del Circuito declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, rechazó la demanda instaurada por el INVÍAS contra PELÁEZ MAYA y ordenó remitir la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 20.
Recibido el proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 3 de mayo de 2004[6], se otorgó un término a la actora para que adaptara su demanda de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Una vez adaptada la demanda el 16 de junio de 2004[7], se procedió a su admisión, mediante Auto de 9 de agosto de 2004[8]. 21.
La regla de caducidad aplicable al presente asunto está contenida en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, que fija un término de 2 años para alegar la nulidad -absoluta o relativa - de un contrato, contado a partir de su perfeccionamiento. 22. El contrato de compraventa que dio origen a la controversia se perfeccionó mediante la Escritura Pública de compraventa que fue otorgada el 4 de diciembre de 1998, por lo que el actor tenía como fecha límite para demandar el 5 de diciembre de 2000.
Claramente desbordada en el tiempo, la demanda presentada en este proceso, ante la jurisdicción ordinaria, el 3 de junio de 2002, es extemporánea. 2.2 Condena en costas 23. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 171 del CCA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 167 a 179, cuaderno 1. [2] Folios 191 a 213, cuaderno 1. [3] Folios 311 a 321, cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 322 a 325, cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 2 a 18, cuaderno juzgado 13 Civil del Circuito. [6] Folio 58, cuaderno 1 [7] Folios 167 a 180, cuaderno 1 [8] Folios 181 a 183, cuaderno 1