ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ANÁLISIS JURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [S]e encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pues son claras las inconsistencias probatorias y la falta de un análisis individualizado por parte de la [demandada], que llevó a que la privación de la libertad del [demandante] no estuviera lo suficientemente fundamentada desde una perspectiva jurídica y fáctica. [D]e acuerdo con las pruebas traídas al proceso no se acreditó que se hubiera dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Tales razonamientos resultan suficientes para imputar el daño causado a la [demandada] y, por tanto, confirmar la sentencia objeto de consulta en lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada […]. SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DE PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO [S]egún las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [demandante] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia […].
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos […]. En el plenario está probado plenamente el parentesco entre [la víctima] y los demás demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín; y sentencia del 10 de mayo de 2018, rad. 45358, C. P. María Adriana Marín. INVESTIGACIÓN PREVIA / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL PROCESO PENAL / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si la persona señalada había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN RESARCITORIA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […].
En conclusión, la sentencia […] establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […].
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00193-01(61264) Actor: DEIFER RAFAEL PEÑA VILLALBA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / La medida de aseguramiento no realizó un análisis probatorio individualizado / No existió suficiente fundamento probatorio para imponer medida de aseguramiento.
Procede la Sala a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Durante la operación “Mariscal” realizada por la Policía Nacional en el municipio de Colosó, Sucre, el señor Deifer Rafael Peña Villalba fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión. Con ocasión de ese proceso, el demandante se vio privado de la libertad en dos oportunidades: desde el 18 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2003, y, desde el 22 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo absolvió. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 2009 (fl. 1-12, c. 1), los señores Deifer Rafael Peña Villalba, Yecenia María Hernández Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Daifer Andrés Peña Hernández y Jania Sofía Peña Hernández y, además, los señores Delfín Peña Ruíz, Emilce del Carmen Villalba Barrios, Affer Isac Verbel Villalba, Yaideth del Carmen Peña Villalba y Jair Armando Peña Villalba[1], por conducto de apoderado judicial (fl. 13-17, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Fiscalía General, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Deifer Rafael Peña Villalba, como consecuencia de la detención que sufrió en dos oportunidades, en el proceso penal que se adelantó en su contra.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – es administrativa y extracontractualmente responsable, por los daños y perjuicios de todo orden materiales e inmateriales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, de que es titular el señor DEIFER PEÑA VILLALBA, su compañera permanente YESENIA HERNÁNDEZ PÉREZ y sus hijos menores DAIFER ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ Y JANIA SOFÍA PEÑA HERNÁNDEZ, su padre DELFÍN PEÑA HERNÁNDEZ, y sus hermanos EMILSE DEL CARMEN VILLALBA BARRIOS, AFFER ISAC VERBEL VILLALBA, YAIDETH DEL CARMEN PEÑA VILLALBA Y JAIR PEÑA VILLALBA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto DEIFER PEÑA VILLALBA, ocurrida el 17 del mes de agosto del año 2003, en el municipio de Colosó -Sucre.
Bajo la operación denominada “MARISCAL” realizada por la Policía Nacional. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL, pagará individualmente, por daños y perjuicios materiales y morales o inmateriales originados por la violación del derecho a la libertad, la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la integridad familiar, como consecuencia de la Privación Injusta de la Libertad de que fue víctima mi poderdante e indirectamente sus seres queridos.
1. PERJUICIOS MATERIALES Se entiende que dichos perjuicios afectan directamente el patrimonio económico de los perjudicados, de los cuales nos referimos en este aspecto al señor DEIFER PEÑA VILLALBA, su compañera permanente, sus hijos menores de edad, habidos de su vida marital, de su madre y hermanos, un daño emergente, representado en las siguientes sumas de dinero, que salieron de ellos, para cubrir las consecuencias del daño sufrido así: UN LUCRO CESANTE: Si tenemos en cuenta lo que dejó de recibir durante el tiempo que estuvo en prisión, DEIFER RAFAEL PEÑA VILLALBA, una suma de un salario mínimo mensual derivada de los ingresos personales por el trabajo, que como albañil derivaba el sustento de su familia.
2. PERJUICIOS MORALES Se establece en la suma fija de cien (100) salarios mínimos por cada uno de los afectados y/o o máximo que reconozca el H Tribunal Administrativo, habida cuenta del impacto emocional y moral que, por naturaleza del asunto, causó efecto a toda la familia, fue un hecho que sufrieron en carne propia, acto que afecto los principios de convivencia, el respeto, la unidad familiar y con la comunidad.
La gravedad del hecho dejó huellas imborrables que no hacen necesario hacer profundas disquisiciones para comprender el enorme impacto emocional del hecho en que DEIFER PEÑA VILLALBA y cada uno de sus familiares, los cuales son testigos impotentes del acto realizado, causando un daño moral cuantificado en la suma antes solicitada. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Que como consecuencia de la misma declaración de responsabilidad, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, pagará de manera individual por los daños originados por la violación de los derechos a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo, a la protección judicial y a la justicia, al buen nombre, la honra, la libertad de residencia, la presunción de inocencia, el derecho a no ser desplazado, los derechos de la familia y que han sido víctima él, su señora y su hijo, y hermanos a la parte demandante en esta demanda las sumas que se piden más adelante, más lo que para la época de la sentencia presenten en pesos colombianos o aquellas sumas que resulten demostradas durante el proceso: *Para DEIFER R PEÑA VILLALBA la suma de 100 salarios m.m *Para YESENIA M HERNÁNDEZ PÉREZ la suma de 100 salarios m.m. *Para DAIFER A PEÑA HERNÁNDEZ la suma de 100 salarios m.m *para [sic] JANIA S PEÑA HERNÁNDEZ la suma de 100 salarios m.m *Para DELFÍN PEÑA RUÍZ la suma de 100 salarios m.m *Para EMILCE VILLALBA BARRIOS la suma de 50 salarios m.m *Para AFFER ISAC VERBEL VILLALBA la suma de 50 salarios m.m *Para YAIDETH PEÑA VILLALBA la suma de 50 salarios m.m *Para JAIR PEÑA VILLALBA la suma de 50 salarios m.m 3.
Como consecuencia de la misma declaración de responsabilidad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- pagará los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar LA PARTE DEMANDANTE, por hacer efectiva la protección de los derechos, sumas que se liquidarán de acuerdo con las tarifas de Honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de Abogados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley 446 de 1998.
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 17 de agosto de 2003, durante el desarrollo de la operación “Mariscal”, realizada por la Policía Nacional en los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas, Sincelejo y los Palmitos, fueron capturadas 207 personas, de conformidad con la orden de captura proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo.
El señor Deifer Rafael Peña Villalba fue una de las personas capturadas y se le sindicó de pertenecer al Frente 35 de las FARC. El 2 de noviembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento en contra de varios de los sindicados, incluyendo al señor Deifer Peña Villalba, debido a que consideró que los testimonios de nueve (9) personas los vinculaban con la comisión del delito de rebelión. Esta decisión fue revocada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 7 de noviembre de 2003, por considerar que el principal testimonio que vinculaba a varios de los sindicados, incluyendo al señor Deifer Peña Villalba, no gozaba de suficiente credibilidad y porque no se había adelantado una correcta individualización de los procesados; en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del hoy demandante.
El 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo profirió resolución de acusación, luego de individualizar al señor Deifer Peña Villalba, por considerar que existían dos testimonios que lo señalaban como posible integrante del Frente 35 de las FARC y, nuevamente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a algunos de los procesados y absolvió al señor Deifer Peña Villalba, porque no encontró suficiente mérito probatorio para condenarlo, y ordenó su libertad inmediata.
Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de diciembre de 2009 (fls. 40-41, c.1), y se notificó en debida forma a la entidad demandada (fl. 43, c.1). El proceso se fijó en lista para contestar la demanda desde el 24 de noviembre de 2010 al 7 de diciembre de 2010.
El 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda (fls. 45- 70, c.1), y formuló las excepciones de inexistencia de falla del servicio, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de daño antijurídico, porque adujo que su actuar estuvo ajustado a la Constitución y a la ley, dado que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundamentó en varias pruebas que brindaban la certeza necesaria para imponerlas, y el hecho de que no se hubiera logrado desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a este durante el proceso penal no implicaba, automáticamente, la configuración de su responsabilidad patrimonial.
Mediante providencia del 26 de abril de 2001 (fls. 72-73, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda, se decretaron algunos testimonios y se ordenó oficiar a algunas entidades para que remitieran los documentos solicitados en la demanda. En auto del 14 de julio de 2015 (fl. 137c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte demandante (fls. 141-177, c.1), consideró que en el proceso quedó acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor Deifer Rafael Peña Villalba, además de resaltar que la absolución no se dio por una aplicación del principio de in dubio pro reo sino como consecuencia de la escasa actividad probatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En providencia del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DEIFER RAFAEL PEÑA VILLALBA, acorde con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: A. PERJUICIOS MORALES: |DEIFER RAFAEL PEÑA |V. Directa |100 SMLMV | |VILLALBA | | | |EMILCE VILLALBA |MADRE |100 SMLMV | |BARRIOS | | | |DELFÍN PEÑA RUÍZ |PADRE |100 SMLMV | |DEIFER ANDRÉS PEÑA |HIJO |100 SMLMV | |HERNÁNDEZ | | | |JANIA SOFÍA PEÑA |HIJA |100 SMLMV | |HERNÁNDEZ | | | |AFFER ISAC VERBEL |HERMANO |50 SMLMV | |VILLALBA | | | |YAIDETH DEL CARMEN |HERMANA |50 SMLMV | |PEÑA VILLALBA | | | |YESENIA MARÍA |COMPAÑERA PERMANENTE |100 SMLMV | |HERNÁNDEZ PÉREZ | | | B. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE: Por concepto de lucro cesante, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al señor DEIFER RAFAEL PEÑA VILLALBA, la suma de Veinticinco Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos y Ocho Centavos ($25.895.862,78)(SIC).
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente. Al respecto, el a-quo consideró que el presente caso se debía examinar bajo el régimen de responsabilidad objetiva del Estado por daño especial, dado que se exoneró de responsabilidad penal al señor Deifer Rafael Peña Villalba por no existir prueba que permitiera afirmar con certeza su participación en los hechos.
Bajo este análisis, el Tribunal examinó el acaecimiento del daño consistente en la privación de la libertad, y el nexo causal, puesto que consideró que, según la jurisprudencia vigente al momento de dictar este fallo, toda privación de la libertad sin condena debía considerarse injusta. Así, tuvo como innecesario examinar la legalidad de las medidas de aseguramiento, dado que el hecho de haberse proferido una sentencia absolutoria demostraba la existencia de un daño antijurídico y generaba la obligación, para la Fiscalía General de la Nación, de reparar los perjuicios causados al hoy demandante.
Como consecuencia se reconocieron perjuicios morales a todos los demandantes, considerando el tiempo durante el cual el señor Deifer Rafael Peña Villalba estuvo privado de la libertad – desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003, y, desde el 22 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2006-. Con respecto al lucro cesante, dado que no se probó cuál era el ingreso mensual del señor Deifer Rafael Peña Villalba, el Tribunal tomó un salario mínimo legal mensual vigente al momento de liquidar el perjuicio y reconoció la suma de veinticinco millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y dos pesos setenta y ocho centavos ($25.895.862,78)(SIC).
No se encontraron probados ni se reconocieron los perjuicios correspondientes a ninguna otra tipología de daño. 4. El trámite del grado jurisdiccional de consulta Verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 13 de julio de 2018 (fls. 225 - 226 c. ppal), esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de 5 días, se surtiera el correspondiente traslado, para que se presentaran los alegatos de conclusión. La Fiscalía General de la Nación (fls. 227-233, c. ppal), en sus alegatos, manifestó que no se demostró el acaecimiento de una falla del servicio; que su actuación estuvo ajustada a la ley y que el actor debía asumir la carga del proceso penal adelantado en su contra, puesto que, al momento de proferir medida de aseguramiento, los medios probatorios eran suficientes para afirmar que existían indicios que permitían considerar como posible la participación del señor Deifer Rafael Peña Villalba en los hechos investigados.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto nº. 0119 del 14 de agosto de 2018 (fl. 250-261, c. ppal), intervino en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, debido a que, en el presente caso, bajo un análisis desde el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes.
La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
Adicionalmente, la Sala decide el presente caso conforme a lo consignado en el acta 40 del 9 de diciembre de 2004, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[2]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[3] y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].
Según constancia de ejecutoria obrante a folio 36 del cuaderno 1, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 25 de junio de 2007, en la que se confirmó la decisión de primera instancia de absolver y ordenar la libertad inmediata del señor Deifer Rafael Peña Villalba, cobró ejecutoria el día 29 de julio de 2008 (fl. 36, c.1).
De conformidad con la constancia 463 de 2009 emitida por la Procuraduría 44 Judicial para Asuntos Administrativos de Sincelejo (fls. 34-35, c.1), la parte demandante suspendió el término de caducidad cuando presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 2009, y, el día 3 de septiembre del mismo año se realizó audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida.
Por lo que, al haberse presentado la demanda el 27 de noviembre de 2009 (fl. 12, c.1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Deifer Rafael Peña Villalba, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión; sus hijos, Daifer Andrés Peña Hernández y Jania Sofía Peña Hernández[5]; su compañera permanente, Yecenia María Hernández Pérez[6]; sus padres, Delfín Peña Ruíz y Emilce del Carmen Villalba Barrios[7], y sus hermanos, Affer Isac Verbel Villalba[8], Yaideth del Carmen Peña Villalba[9] y Jair Armando Peña Villalba[10] a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Con respecto a la Nación -Fiscalía General-, se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que la Sala considera que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[11].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[12].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[13], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[14], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[15][16].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[17]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [18].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[19] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Deifer Rafael Peña Villalba, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Deifer Rafael Peña Villalba, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Deifer Rafael Peña Villalba fue procesado penalmente y privado de su libertad en dos oportunidades, la primera, desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003; y la segunda, desde el 22 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2006, tal como consta en el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (fl. 37, c.1).
Las demás personas que concurrieron al proceso como demandantes acreditaron su vínculo con el demandante principal, a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento y testimonios (fls. 18 – 33, y fls. 96 a 101, c. 1), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio moral que les causó la detención de aquel. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada.
Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Deifer Rafael Peña Villalba fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida. El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si la persona señalada había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra del señor Deifer Rafael Peña Villalba, por los siguientes hechos investigados: Deviene del informe de fecha 12 de agosto de 2003, emanado de la Dirección Central de Policía Judicial – Grupo Investigativo Armado Ilegales- Policía Nacional, suscrito por el funcionario de Policía judicial, Patrullero, EDGAR BLANDÓN QUINTERO, en el que comunica a la Fiscalía del conocimiento que se tiene, por labores de inteligencia adelantadas, que en las áreas rurales de los municipios de Chalán, corregimientos la Ceiba, Manzanares, el Cielo y las veredas El Palmar, el Simpático, el Desengaño, la Estrella, Desbarrancao Abajo y Joney;
Colosó, corregimientos de la Esmeralda, Chinulito, Bajo Don Juan, Buenos Aires, Monte Bello y las Veredas el Ojito, el Paraíso, las Cruces, Coraza y el Suan; Ovejas corregimientos de la Graciela, el Delirio, Flor del Monte, La Peña, Chengue, Canutal, Canutalito, y las veredas La Cantaleta, el Floral, Alemania, la Mesa y el Charcón; Los Palmitos, Corregimientos: el Piñal, Sabanas de Beltrán y las Veredas el Bongo, el Cedro y Cañito, Corozal, Corregimientos de el Roble, Don Alonso, el Mamón, San José de Pileta, las Tinas, y las veredas Buenos Aires, Hato Nuevo y Cantagallo, y en el perímetro urbano de Sincelejo, los frentes 35 y 37 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP y miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo – ERP- y quienes se dedican a cometer atentados terroristas a la infraestructura vial y eléctrica, homicidios selectivos, desaparición forzadas, ataques a la fuerza pública, ataques indiscriminados a la población civil, se encuentran vinculadas con dichas organizaciones narcoterroristas, encargándose del transporte de elementos bélicos y de intendencia, del aprovisionamiento de víveres y medicinas, elementos panfletarios y arengas a la población de esas jurisdicciones, se les atribuye además la emboscada a una patrulla de la policía, en el sitio conocido como la Candelaria en cercanía a la localidad de Zambrano, donde resultaron muertos seis policía y un civil, hechos ocurridos el 20-01-03, la destrucción del tubo de acueducto en el sector de Pajarito jurisdicción del municipio de Colosó, ocurrido el 13-04-03, así como la instalación de explosivos en el tanque de agua del Ojito jurisdicción de Colosó; el hallazgo en la Finca Santa Fe, ubicada en el corregimiento del Bajo Don Juan (Colosó), de una fosa común con cuatro cadáveres, por parte de miembros del CTI y de la Primera Brigada de Infantería de Marina, hechos atribuidos a miembros de las milicias del 35 frente de las FARC que delinquen en el sector comandados por los alias JEAN CARLOS y EL AVISPA; el 24-05-03 el frente 35 activó dos explosivos contra la infraestructura de la finca El paraíso jurisdicción del municipio de Sincelejo, destruyendo las casas de bahareque y los corrales; el 04-06-03, en el corregimiento de Chinulito los frente 35 y 37 secuestraron a ocho personas, asesinaron a un miembro de la policía y con heridas cuatro más; el 21-07-03 en la carretera troncal entre los corregimientos de el Bongo y el Piñal el ERP secuestra al Capitán de la Policía Jhony Estrada Valencia sexto Comandante del Distrito de Policía Sucre y tres personas más, así como, la extorsión y secuestro de personas prestantes de la región; así como de las declaraciones de los exguerrilleros: BENILDO TIJERA MALDONADO, OMAR DE JESÚS SILGADO HERRERA, WILMER RENÉ BENITEZ OLIVERA, ALEXANDER VARGAS SIMANCA y MOISÉS DÍAZ MONTES, entre otros.
A pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre estimó que el caso se debía analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, y por tanto, no examinó la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala considera que, contrario a los argumentos del a-quo, no toda privación de la libertad en la que el proceso penal no culmine con una sentencia condenatoria configura necesariamente la responsabilidad del ente acusador, razón por la cual, se examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Así, en el expediente obra copia de las medidas de aseguramiento que se dictaron en contra del señor Deifer Rafael Peña Villalba. Con respecto a la primera medida de aseguramiento, impuesta mediante providencia del 2 de noviembre de 2003 (fls. 26-63, c.2), que definió la situación jurídica de aproximadamente doscientas (200) personas que fueron capturadas durante la operación “Mariscal”, se observa que, a pesar de que la Fiscalía se refiere a pruebas documentales, testimoniales e indagatorias de los sindicados, no es claro cómo cada medio de conocimiento generó o no los indicios suficientes en contra del señor Deifer Rafael Peña Villalba.
De esta forma, la Fiscalía dividió a los sindicados en varios grupos, incluyendo al señor Deifer Rafael Peña Villalba dentro del grupo de “milicianos”, junto con otras 113 personas (fls. 47-48, c.2), sin dar una clara motivación de cómo las pruebas valoradas relacionaban a cada uno de los sindicados con la posible comisión del delito de rebelión, puesto que se limitó a hacer una descripción de las tareas que cumplían las personas vinculadas como milicianas dentro del grupo al margen de la ley.
Adicionalmente, la Fiscalía no se pronunció con respecto a la idoneidad ni a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, cuando se refirió a la necesidad, olvidó hacer un análisis individualizado sobre cada uno de los sindicados y, por el contrario, afirmó (fl. 54, c.2): Estimamos que, del listado de sindicados vinculados a este proceso, no podría haber alguno exento de la detención preventiva por cuanto aparece claro en plenaria, que en libertad pondrían en riesgo las finalidades del Art. 355 del C. Penal, personas estas cuyo señalamiento y su propia negativa, nos hacen presuponer que no estarían en capacidad de satisfacer las mismas exigencias.
Por otro lado, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Deifer Rafael Peña Villalba fue capturado el 17 de agosto de 2003 y estuvo privado de su libertad en un instituto penitenciario desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre del 2003 (fl. 37, c.1), pero, se observa que solo hubo un pronunciamiento judicial que definiera su situación jurídica hasta la providencia que actualmente se analiza, dictada el 2 de noviembre de 2003, y que, posteriormente, fue revocada en segunda instancia. Es decir, el señor Deifer Rafael Peña Villalba pasó dos (2) meses y quince (15) días privado de su libertad sin que autoridad competente se pronunciara al respecto.
Sumado a lo anterior, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante providencia del 7 de noviembre de 2003 (fls. 113-153, c.1), revocó, en segunda instancia, la imposición de medida de aseguramiento, al considerar que el testimonio sobre el cual se basó la investigación no tenía la suficiente credibilidad debido a que resultaba contradictorio, y, por tanto, no existieron los indicios exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para privar de su libertad al señor Deifer Rafael Peña Villalba, razón por la cual ordenó su libertad inmediata.
De esta forma, la Sala puede concluir que, i) dada la carencia de un análisis individualizado, en el que se pudiera apreciar cómo los medios de prueba generaban los indicios necesarios para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Deifer Rafael Peña Villalba, ii) el hecho de que el testimonio sobre el cual se basó la investigación hubiera resultado contradictorio, y iii) la falta de un pronunciamiento inmediato respecto de la situación jurídica del demandante, la primera medida de aseguramiento no estuvo lo suficientemente fundamentada y por tanto, el primer período durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad -desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003- tiene un carácter de injusto.
La segunda medida de aseguramiento dictada en contra del señor Deifer Rafael Peña Villalba ocurrió en la etapa de acusación. En esa oportunidad, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, sí realizó un análisis individualizado con respecto de cada procesado; y, concretamente, señaló que, a partir del testimonio de los desmovilizados Benildo Tijera Maldonado y Omar de Jesús Silgado Herrera, se podía deducir su pertenencia como miliciano al frente 35 de las FARC (fl. 221, c.3).
Con respecto a este análisis, la Sala observa que estos testimonios fueron las únicas pruebas en contra del demandante durante todo el proceso penal, y que ninguno de ellos tenía la fuerza suficiente para generar el grado de convencimiento probatorio necesario para imponer la medida de aseguramiento. Esto debido a que el señor Omar de Jesús Silgado Herrera se limitó a afirmar que conocía a varias personas como milicianos del frente 35 de las FARC, se refirió a un grupo de personas entre las que se encontraba el demandante y describió las labores que realizaban los milicianos dentro de la organización al margen de la ley (fl. 221, c.3): PREGUNTADO: Conoció usted entro[sic] del 35 frente de las FARC a los señores DEIVI[SIC] RAFAEL PEÑA VILLALBA…CONTESTO: Si los conozco milicianos del frente 35 de las FARC haciendo las labores de inteligencia, abastecimiento y de información. Por otro lado, el testimonio del señor Benildo Tijera Maldonado ya había sido considerado insuficiente por parte de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, al momento de revocar la primera medida de aseguramiento, debido a que lo había considerado contradictorio; además, se observa que, posteriormente, se realizó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual este testigo no logró identificar al señor Deifer Rafael Peña Villalba.
Como consecuencia, la Sala considera que la segunda medida de aseguramiento carecía de suficiente sustento probatorio para aportar el grado de conocimiento necesario para imponerla. Por tanto, el segundo período durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad -desde el 22 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2006- también tiene un carácter de injusto.
Así, se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pues son claras las inconsistencias probatorias y la falta de un análisis individualizado por parte de la Fiscalía General de la Nación, que llevó a que la privación de la libertad del señor Deifer Rafael Peña Villalba no estuviera lo suficientemente fundamentada desde una perspectiva jurídica y fáctica.
Asimismo, de acuerdo con las pruebas traídas al proceso no se acreditó que se hubiera dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Tales razonamientos resultan suficientes para imputar el daño causado a la Nación -Fiscalía General y, por tanto, confirmar la sentencia objeto de consulta en lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada, por los motivos ya expuestos. 7.
Liquidación de Perjuicios 7.1 Perjuicios morales La Sala considera que, según las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Deifer Rafael Peña Villalba le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. En el plenario está probado plenamente el parentesco entre el señor Deifer Rafael Peña Villalba y los demás demandantes (fls. 18 - 32, c.1).
Por tanto, la Sala procederá a confirmar el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales en la sentencia objeto de consulta, tasados por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el tiempo que el señor Deifer Rafael Peña Villalba estuvo privado de la libertad en un instituto penitenciario, correspondiente a un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días –desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003 y desde el 22 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2006-, lo cual implicó el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Yecenia María Hernández Pérez, Emilce Villalba Barrios, Delfín Peña Ruíz, Deifer Andrés Peña Hernández y Jania Sofía Peña Hernández; y, el reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Affer Isac Verbel Villalba y Yaideth del Carmen Peña Villalba.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo omitió pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Jair Armando Peña Villalba, quien mediante los correspondientes registros civiles obrantes en el proceso acreditó ser hermano del señor Deifer Rafael Peña Villalba (fls. 18-32, c.1); pero, dado que la parte demandante no interpuso ningún recurso al respecto y que actualmente se está dando trámite a un grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil[20], la Sala carece de competencia para proferir una sentencia complementaria con respecto a esta cuestión. 7.2 Lucro Cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante a favor del señor Deifer Rafael Peña Villalba lo correspondiente al ingreso dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Con el testimonio de los señores Humberto Peña Hernández y Habith Álvarez Monterroza (fls. 96-101, c.1), rendido ante el a quo, además de la identificación del demandante que hizo la Fiscalía 16 seccional de Sincelejo en la providencia del 23 de junio de 2004 (fl. 221, c.3), se encuentra probado que para el momento en que ocurrieron los hechos, el señor Deifer Rafael Peña Villalba derivaba su sustento de sus actividades como jornalero.
El Tribunal Administrativo de Sucre estableció que se debía reconocer la suma de veinticinco millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($25.895.862,78), para lo cual tomó como base de liquidación un salario mínimo, dado que no se allegó prueba del ingreso mensual del demandante, y, adicionó al tiempo que el señor Deifer Rafael Peña Villalba estuvo privado de la libertad, el tiempo estimado en el que una persona suele tardar en encontrar un empleo en Colombia – 8.7 meses-.
Dado que en la demanda no se solicitó el reconocimiento por el tiempo que el señor Deifer Rafael Peña Villalba ha tardado en conseguir un nuevo ingreso económico, que esta situación tiene un carácter de incierto y que el valor de este perjuicio no se acreditó, la Sala solo reconocerá el lucro cesante correspondiente al tiempo durante el cual el señor Deifer Rafael Peña Villalba estuvo privado de la libertad.
Así: VP= VH(If/Ii) VP=332.000x87.51/52.42 VP=551.120 Donde: IPC inicial (agosto de 2003) =52.42 IPC final (noviembre de 2015) =87.51 VP= $551.120 Es decir, el salario base para la fecha de la sentencia de primera instancia era de quinientos cincuenta y un mil ciento veinte pesos ($551.120), y, la duración de la privación de la libertad fue de 21,09 meses, a partir de lo cual se liquidará el lucro cesante así: S= Ra (1+i)n-1 i S= 551.120 (1+0,0040676)21,09-1 0,0040676 S= 551.120 x 0,0893832 0,0040676 S=551.120 x 21,97 S=12.108.106,4 Donde: Ra= salario base de liquidación I= tasa de interés legal n= duración de la privación de la libertad en meses (21,09) S= $12.108.106,4 Esta cifra será actualizada así para la fecha de esta sentencia: VP= VH (If/Ii) VP= 12.108.106,4 (104,96/87.51) VP= 14.517.620 Donde: VH= Valor a actualizar If= IPC final (agosto de 2020) Ii= IPC inicial correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia (noviembre de 2015) Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de catorce millones quinientos diecisiete mil seiscientos diecinueve pesos ($14.517.620), a favor del señor Deifer Rafael Peña Villalba. 8.
Condena en costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia objeto de consulta, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 30 de noviembre de 2015, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Deifer Rafael Peña Villalba.
SEGUNDO: Como consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |Deifer Rafael Peña |Víctima Directa |100 smlmv | |Villalba | | | |Emilce Villalba Barrios |Madre |100 smlmv | |Delfín Peña Ruíz |Padre |100 smlmv | |Daifer Andrés Peña |Hijo |100 smlmv | |Hernández | | | |Jania Sofía Peña Hernández|Hija |100 smlmv | |Affer Isac Verbel Villalba|Hermano |50 smlmv | |Yaideth del Carmen Peña |Hermana |50 smlmv | |Villalba | | | |Yecenia María Hernández |Compañera permanente |100 smlmv | |Pérez | | | TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar al señor Deifer Rafael Peña Villalba, la suma de catorce millones quinientos diecisiete mil seiscientos veinte pesos ($14.517.620), por concepto de lucro cesante.
CUARTO: Negar las demás pretensiones.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Nombres transcritos tal y como aparecen en los registros civiles obrantes a folios 18 a 32 del cuaderno 1. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [3] La indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo del Meta a la Nación – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por concepto de perjuicios morales y materiales, asciende a 1670 SMMLV y dicha suma excede los 300 SMMLV que exige la norma para la procedencia de la consulta. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 21 y 22 del cuaderno 1. [6] Calidad probada a través de las pruebas testimoniales, obrantes a folios 96 a 101 del cuaderno 1, en donde los señores Humberto Peña Hernández y Habith Álvarez Monterroza declararon que conocían al señor Deifer Rafael Peña Villalba y para la época de los hechos su núcleo familiar estaba conformado por la señora Yecenia María Hernández Pérez y sus dos hijos. [7] Calidad probada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 18. [8] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 18 y 28 del cuaderno 1. [9] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 18 y 30 del cuaderno 1. [10] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 18 y 32 del cuaderno 1. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [13] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [14] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [15] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [16] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [17] Ibídem, Acápite 124. [18] Ibídem.
Acápite 105. [19] Ibídem. Acápite 106. [20] “Artículo 311. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”.