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68001-23-31-000-2001-00930-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Talleres Friocol Ltda.·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE SUMINISTRO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL ARANCEL DE ADUANAS / MODIFICACIÓN DEL ARANCEL DE ADUANAS / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, pues dicha entidad no hizo parte del Contrato, y confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados teniendo en cuenta el objeto del contrato celebrado con la entidad demandada y las estipulaciones pactadas en el mismo. […] Por lo anterior, no existe ningún fundamento contractual que permita trasladarle a la entidad contratante el mayor valor del precio de los equipos que le cobró el importador al Contratista como consecuencia del incremento del arancel.

Tal riesgo debía cubrirlo el Contratista y tenerlo en cuenta en la negociación de los contratos que celebrara con terceros (en este caso con el importador), que debían ser ejecutados por su cuenta y bajo su responsabilidad. Sobre este punto advierte la Sala, por lo demás, que para la época de la celebración el contrato era claro —conforme con el literal d) del artículo 437 del Estatuto Tributario— que el importador era el responsable del pago del arancel, sin que exista razón alguna para imputarle su pago a la entidad contratante.

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL [E]l dictamen pericial en el cual funda la demandante su recurso de apelación no es una prueba idónea para demostrar los perjuicios reclamados, porque no tiene en cuenta las obligaciones pactadas entre las partes, el desarrollo real del contrato y los convenios que lo modificaron.

Particularmente, no fue aportada ni estudiada la propuesta del Contratista, lo cual impide conocer las condiciones inicialmente pactadas y su alteración durante la ejecución contractual. El dictamen se limita a señalar el monto sufragado por el Contratista por costos de personal, sin que dicho valor pueda asignarse como sobrecosto del Contrato por las razones antes mencionadas y porque tendría que estar probado que ese personal fue contratado por la empresa de manera específica para realizar las labores de instalación de los equipos y que no desarrolló ninguna labor distinta durante este período.

Todo lo cual debía concordarse con la estructura de costos de la propuesta del Contratista. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala negará igualmente la pretensión de liquidación judicial del contrato en la medida que, si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto.

Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra sumas de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado. El finiquito contable del contrato y el archivo del expediente contractual que procede realizar cuando no existen ni obligaciones ni controversias pendientes, debe realizarse por la entidad en sede administrativa.

El artículo 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, que incorporó el artículo 37 del Decreto 1510 de 2013 dispone que <<vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación>>.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00930-01(46687) Actor: TALLERES FRIOCOL LTDA. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el incremento del precio de los equipos a instalar, como consecuencia del aumento del arancel, era un costo que debía asumir el Contratista conforme con lo pactado en el contrato, y porque el demandante no acreditó los demás perjuicios reclamados.

El dictamen pericial rendido carece de fundamentos que lo sustenten. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la sentencia apelada, se dispuso textualmente: <<PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimidad por pasiva respecto de LA NACION-RAMA JUDICIAL, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. TERCERA: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con ilegitimidad en la causa por pasiva propuesta.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por TALLERES FRIOCOL LTDA., contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo. I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- Talleres Friocol Ltda. (en adelante el <<Contratista>> o el <<demandante>>) presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (en adelante la <<Fiscalía>>) por las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución y liquidación del contrato No. 00064 del 30 de diciembre 1996 (en adelante el <<Contrato>>) celebrado entre estas partes. 2.- Formuló las siguientes pretensiones: <<1.

Que se declare que LA NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION es contractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a TALLERES FRIOCOL LTDA, en razón del desequilibrio económico – financiero presentado durante la ejecución del contrato No. 00064 del 30 de diciembre de 1996. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a TALLERES FRIOCOL LTDA. los mayores gastos administrativos en que incurrió mi representada con ocasión de la ejecución del contrato 00064/96 y que resulten probados dentro del proceso. 3.

Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a TALLERES FRIOCOL LTDA. el mayor valor cancelado por concepto del arancel de importación de equipos en que incurrió mi representada con ocasión de la ejecución del contrato 00064/96 y que resulten probados dentro del proceso. 4. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a TALLERES FRIOCOL LTDA. el incremento en el costo del contrato en que incurrió mi representada con ocasión de la ejecución del contrato 00064/96 y que resulten probados dentro del proceso. 5.

Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a TALLERES FRIOCOL LTDA. los intereses moratorios causados por el pago tardío de las actas de avance de obra presentadas con ocasión de la ejecución del contrato 00064/96 y que resulten probados dentro del proceso. 6. Que se efectúe la liquidación judicial del contrato 00064 del 30 de diciembre de 1996. 7.

Que, sobre las sumas de dinero finalmente reconocidas, se ordene a pagar a la demandada los intereses y la corrección monetaria a que haya lugar, de conformidad con los arts. 177 y 178 del C.C.A. 8. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la L. 446/98.>> 3.- El demandante fundó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1.

El contrato objeto del proceso, que corresponde al No 0064, fue suscrito el 30 de diciembre de 1996. Tuvo como objeto el suministro y la instalación del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica de un edificio de la Fiscalía en la ciudad de Bucaramanga. Se celebró bajo la modalidad de precios fijos unitarios, sin fórmula de reajuste. 3.2.- El valor del Contrato fue de $1.530.971.719 y se acordó que la Fiscalía General pagaría el 50% como anticipo y el saldo por actas mensuales de obra, dentro de los 30 días siguientes a su presentación. 3.3.- El plazo pactado fue de 16 meses contados desde el 30 de diciembre de 1996; el término de ejecución del mismo se estipuló en 330 días, contados desde el 13 de enero de 1997, fecha de suscripción del acta de inicio.

De este modo, la ejecución del contrato debía terminar el 9 de diciembre de 1997. 3.4.- El Contratista debía importar los equipos de aire acondicionado que instalaría en el edificio. 3.5.- Durante la ejecución del contrato ocurrieron las siguientes circunstancias que afectaron el equilibrio económico de contrato: a.- Se presentó una modificación en el arancel que debía pagarse al hacer la importación de los equipos de aire acondicionado.

Cuando el Contratista presentó la propuesta el arancel era del 15% y cuando se realizó la importación había aumentado al 20%. Esto generó un aumento en el precio de los equipos de $21.047.309. El Contratista, al conocer esta situación, le solicitó a la Fiscalía reconocer un reajuste por ese mayor valor, petición que no fue atendida inicialmente y que finalmente fue contestada de forma negativa, bajo la consideración de que el Contratista no había realizado el trámite de la importación oportunamente y que fue esta demora la que llevó a que tuviera que pagar un arancel mayor.

El demandante refutó esta respuesta y señaló que dio inicio al trámite de la importación tan pronto se celebró el contrato, incluso antes de que le pagaran al anticipo. b.- Se presentó un atraso en el cumplimiento de la obra civil (encargada a otros contratistas) lo que desplazó el programa de obra del demandante y generó un incremento de los costos estimados por el Contratista al momento de presentar la propuesta.

La propuesta se hizo sobre un estimado de tiempo en obra de 330 días y terminó siendo de más de 600 días. Sobre este punto la demandante afirma que la Fiscalía solicitó, tanto a la interventoría como al Contratista, disminuir <<el ritmo del avance de la obra>> teniendo en cuenta el atraso en las obras civiles. 3.6.- Por solicitud del Contratista, el contrato fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998 y adicionado en valor en dos oportunidades, por la suma de $45.639.360.07 y $23.236.011.44. 3.7.- La obra fue entregada a satisfacción de la Fiscalía General el 30 de diciembre de 1998. 3.8.- Afirma el demandante que al momento de la terminación del contrato se determinaron variaciones económicas por valor de $193.478.164.20, por los siguientes conceptos: a. Costos administrativos, no reconocidos como reembolsables, <<pero que fueron claramente detallados en la propuesta, de acuerdo a las exigencias de LA FISCALIA y amortizadas durante el tiempo de ejecución original que era de 11 meses y no de 23.5 meses>>. b. Variación del costo por incremento de arancel por valor de $21.047.173. c. Incremento del costo del contrato según el I.P.C. por valor de $55.239.282.63, como resultado del cálculo de costos efectuado para la obra que se realizaría entre enero y diciembre de 1997 pero que varió en 12 meses y 18 días, como consecuencia de la prórroga. d. Intereses de mora por vencimiento de los 30 días previstos en el Contrato para el pago de las actas de obra y desvalorización monetaria que se calcula en $13.170.144.57. 3.9.- El 26 de abril de 1999 el Contratista le presentó a la Fiscalía General su propuesta de liquidación del contrato, que contemplaba el reconocimiento de los anteriores conceptos, la cual no fue aceptada por ella. 3.10.- A la fecha de presentación de la demanda, el Contrato no se había liquidado.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía esgrimió como razones de defensa las siguientes: 4.1.- El Contratista no podía exigir pagos complementarios por la modificación de aranceles, porque dispuso de suficiente tiempo para <<adelantar los trámites de importación>>. La Fiscalía le entregó el anticipo el 13 de enero de 1997 y la modificación arancelaria entró a regir 3 meses después. 4.2.- No hubo rompimiento del equilibrio contractual; lo que ocurrió fue que la ejecución del Contrato estuvo influenciada por causas no imputables a la Fiscalía General, sino atribuibles a la negligencia de sus contratistas, a saber: a. Se declaró la caducidad del contrato de obra civil para la construcción de la sede de la Fiscalía General en Bucaramanga, por incumplimiento grave de las obligaciones del consorcio constructor. b. La aseguradora asumió la ejecución contractual, pero también presentó serios retrasos que, junto con los retrasos del constructor, <<influenciaron el ritmo de obra, el desarrollo o ejecución de los contratos, entre ellos el suscrito con el contratista TALLERES FRIOCOL LTDA., la programación de pagos causó desfases en el Plan Anual de Caja PAC y el financiamiento general de la obra>>. 5.- La Nación – Rama Judicial, por su parte, señaló en su contestación que la Fiscalía General es una entidad con plena autonomía administrativa y presupuestal, por lo que le correspondía asumir la defensa de sus intereses en el proceso judicial al que compareció a causa de sus propias actuaciones.

Sobre esta base, propuso las excepciones de <<Falta de legitimidad por pasiva>> e <<Inepta demanda>>. C.- La sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 30 de marzo de 2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 7.- Declaró no probadas las excepciones propuestas para lo cual señaló: a. El hecho de un tercero no es propiamente una excepción, toda vez que está encaminada a rebatir los supuestos fácticos que fundamentan la acción e implica el análisis de los elementos de la responsabilidad. b. La Fiscalía General tiene legitimación en la causa por pasiva, tanto de hecho como material, pues el demandante la convocó al proceso y le endilgó responsabilidad por el desequilibrio económico del Contrato.

La Nación- Rama Judicial está <<legitimada en la causa de hecho>> al habérsele designado como demandada. 8.- En relación con los sobrecostos por la variación arancelaria, señaló que no se había demostrado el perjuicio porque en ese caso era necesario probar que el incremento del tributo le impuso al contratista una carga anormal; que era necesario probar la incidencia de la variación frente la utilidad esperada en el contrato, lo que no fue demostrado con la prueba pericial; y porque, aunque la variación arancelaria hubiera sido imprevista para el contratista, no se demostró que el mayor valor fuera <<superior al beneficio esperado, y por ende no fue cubierto con el porcentaje de imprevistos.>> 9.- Sobre la mayor permanencia, el tribunal estimó que el Contratista había incumplido su carga probatoria respecto de los perjuicios, considerando que: a. Mediante los contratos adicionales suscritos <<las partes buscaron superar las dificultades que se presentaron para la debida ejecución del contrato>> y mitigaron los costos por mayor permanencia, <<ya que a medida que se ampliaron los plazos, también se incrementó el valor del contrato>>; el Contratista no impugnó las decisiones de dichos contratos adicionales y no demostró que se presentaran sobrecostos no cubiertos por ellos. b. Las partes estipularon la partida de imprevistos, por lo que en su propuesta el Contratista <<sí previó que podían darse gastos con los que no contaba y que podían presentarse durante la ejecución del contrato>>, los cuales podían afectar su utilidad.

Por ende, el Contratista debía probar que dicha partida no fue suficiente para cubrir la disminución de la utilidad. D. Recurso de apelación del demandante 10.- En su recurso de apelación el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y formuló reparos contra las apreciaciones probatorias del tribunal y la falta de resolución de puntos alegados en la demanda. 10.1.- Cuestionó que el tribunal considerara que el dictamen fue insuficiente para demostrar los perjuicios alegados, en cuanto la sentencia no <<desvirtuó los criterios y parámetros utilizados por la perita para establecer los valores contenidos en su dictamen>>, y la parte demandada no objetó ni desvirtuó la prueba pericial. 10.2.- Afirmó que sí estaban demostrados los sobrecostos en que incurrió el Contratista por el incremento del arancel y la mayor permanencia en obra, porque en el expediente obraban <<todos y cada uno de los documentos que demostraban los sobrecostos>>y ellos fueron <<analizados y soportados en el dictamen pericial y su complementación>>.

Con base en el dictamen pericial, explicó los perjuicios alegados, así: a. La variación durante 45 días del arancel aplicable a los equipos a importar produjo un mayor valor de dichos equipos de $21.047.173. b. Las variaciones en los costos de administración obedecían a que el plazo de ejecución había iniciado el 13 de enero de 1997 por el término de 330 días, pero tuvo que ser prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998, lo cual <<generó costos administrativos adicionales que no eran reconocidos como reembolsables>>.

Tales costos se amortizaron durante 11 meses (plazo original) y no durante 23.5 meses (tiempo requerido para finalizar la obra). c. Como la propuesta del Contratista calculó los costos para realizar la obra entre enero y diciembre de 1997, la prórroga produjo una variación de los costos directos a valor presente por $55.239.282,63 d. Por el pago tardío de actas de obra se causaron intereses moratorios por valor de $41.425.812. e. El retraso en la ejecución de las obras, que no era imputable al Contratista, afectó el pago oportuno de las actas de obra, por lo cual debía reconocerse la actualización monetaria. 10.3.- No es cierto que los contratos adicionales 2 y 3 hubieran compensado la mayor permanencia en obra porque, según dijo, bastaba <<una sencilla operación aritmética que no requiere del concepto de un perito>> para concluir que existía una diferencia de $78.064.858,49 entre el valor de los sobrecostos ($146.940.230) y la suma de los ajustes de cada contrato adicional ($68.875.371,51). 10.4.- El tribunal no se pronunció sobre la mora en el pago de facturas por parte de la entidad contratante, sobre la actualización monetaria, ni sobre la liquidación del Contrato.

E.- El trámite de segunda instancia 11.- El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia del 19 de abril de 2013. 12.- La parte actora presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 5 de junio de 2013. La parte demandada guardó silencio. II.- Consideraciones 13.- La Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, pues dicha entidad no hizo parte del Contrato, y confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados teniendo en cuenta el objeto del contrato celebrado con la entidad demandada y las estipulaciones pactadas en el mismo. 14.- Como fundamento de esta decisión, en la primera parte se hará referencia a la falta de demostración de los perjuicios solicitados por el incremento del arancel, a partir del análisis de la estructura de precios del contrato; luego se hará referencia a la improcedencia de la reclamación por concepto de mayor permanencia en obra, también a la luz de la previsión contractual, las modificaciones contractuales y la insuficiencia del dictamen para demostrar este perjuicio; y, finalmente, se abordarán los asuntos no resueltos en la sentencia de primera instancia relacionados con la reclamación por pago tardío de facturas y la liquidación del Contrato.

A.- La reclamación por concepto del incremento del arancel a.- La previsión del contrato sobre los precios 15.- Conforme con el texto del Contrato, el Contratista se obligó a suministrar los equipos del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica, y a realizar las obras necesarias para su instalación y puesta en funcionamiento en el edificio de la Fiscalía en Bucaramanga bajo la modalidad de precios unitarios fijos (sin fórmula de reajuste) por una contraprestación de $1.530.971.719, resultante de multiplicar las cantidades de obra a ejecutar por los precios unitarios propuestos por el Contratista.

Las partes también acordaron que la entidad contratante pagaría al Contratista el 50% del valor mencionado como anticipo y el valor restante por actas mensuales de obra a través de las cuales se amortizaría el anticipo. 16.- De acuerdo con el pliego de condiciones, los precios unitarios contemplaban <<todos los costos>>, incluidos los de los equipos (fl. 28, C.1).

Dentro de las obligaciones específicas del Contratista se pactaron las de <<celebrar por su cuenta y bajo su responsabilidad todos los subcontratos>> y <<cancelar todos los costos que se generen de la ejecución de las obras>> (fl. 166, C.1). 17.- La Fiscalía, por su parte, se obligó a pagarle al Contratista el precio unitario acordado por los equipos que éste debía suministrar.

Las partes no acordaron que la Fiscalía General tuviera que adquirir los equipos del sistema de aire acondicionado por el precio que éstos tuvieran en el mercado, ni por el precio que el Contratista le pagara a su proveedor. El precio del contrato incluía el valor de los equipos. 18.- Es claro que lo que perseguía la Fiscalía al celebrar este contrato, en vez de adquirir o importar directamente los equipos e instalarlos en la edificación, era asegurar que todas esas obligaciones (suministro, instalación y puesta en funcionamiento) las realizara un contratista por los precios unitarios fijos propuestos.

De esta forma, quienes participaban en la licitación aceptaban asumir el riesgo asociado a los precios de los equipos y era su responsabilidad cumplir con la prestación pactada por el precio estipulado. 19.- Por lo anterior, no existe ningún fundamento contractual que permita trasladarle a la entidad contratante el mayor valor del precio de los equipos que le cobró el importador al Contratista como consecuencia del incremento del arancel.

Tal riesgo debía cubrirlo el Contratista y tenerlo en cuenta en la negociación de los contratos que celebrara con terceros (en este caso con el importador), que debían ser ejecutados por su cuenta y bajo su responsabilidad. 20.- Sobre este punto advierte la Sala, por lo demás, que para la época de la celebración el contrato era claro —conforme con el literal d) del artículo 437 del Estatuto Tributario— que el importador era el responsable del pago del arancel, sin que exista razón alguna para imputarle su pago a la entidad contratante.

B.- La reclamación por mayor permanencia 21.- No hay duda de que por razones ajenas a su voluntad, el Contratista no pudo realizar las obras necesarias para la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos en el término estipulado en el Contrato, lo que lo legitima para reclamar a la Fiscalía los perjuicios sufridos como consecuencia de su incumplimiento.

Sin embargo, la prosperidad de esta pretensión estaba condicionada a demostrar de manera razonable, y conforme con lo pactado en el contrato, el perjuicio sufrido por esta circunstancia; y adicionalmente, estaba sujeta a acreditar que tales perjuicios no se cubrieron con los pagos adicionales pactados en las modificaciones introducidas al contrato. 22.- Lo primero que advierte la Sala es que el retraso en la construcción del edificio de la sede seccional de la Fiscalía General en Bucaramanga fue una circunstancia conocida por el Contratista desde el inicio del contrato, lo que le permitía, en desarrollo de su deber de ejecutar de buena fe el Contrato (artículo 871 del Código de Comercio), evitar o mitigar el daño que lo anterior podía generarle, mediante la planificación de sus actividades y el ajuste de su programación. No está demostrado, de ninguna manera, que el Contratista hubiera tenido que retirarse intempestivamente de la obra ante la imposibilidad de realizar sus labores, ni que el personal y los equipos dispuestos para la obra por el mismo hubiesen permanecido ociosos e improductivos durante el mayor tiempo que duró el contrato. 23.- Lo que está demostrado, por el contrario, es que el Contratista conoció oportunamente sobre las circunstancias que afectaban el Contrato y que, como consecuencia de sus propias solicitudes, celebró tres contratos adicionales: uno para ampliar el plazo, otro para cubrir los sobrecostos derivados de la demora en la ejecución, y otro para pactar obras adicionales. 24.- En efecto, en el proceso se probó que: a. El Contratista advirtió el desplazamiento de su programa de obra a causa del retraso de las obras civiles a cargo de otros contratistas y solicitó que el Contrato se prorrogara, lo que se evidencia en las solicitudes que para tal efecto —y con fundamento en dichos retrasos— le envió a la Fiscalía General y a la interventoría (fls. 220, 233 y 236 C.1). b. Con posterioridad a tales solicitudes, la Fiscalía General impartió instrucciones a la interventoría, y luego al Contratista, para que se disminuyera <<el ritmo de avance de obra>> (fls. 222 y 228, C.1), no sólo por los retrasos de las obras civiles, sino también circunstancias presupuestales de la Fiscalía General (fl. 222, C.1). c. El Contratista informó a la Fiscalía General sobre el estado económico del contrato para el 25 de septiembre de 1997 (fl. 225, C.1) y le manifestó que la prórroga le generaría sobrecostos por mano de obra y administrativos que alterarían el equilibrio económico del Contrato (fl.231, C.1). d. El 3 de diciembre de 1997, cuando estaba por cumplirse el término de ejecución, el Contratista envió una <<relación detallada del valor en que se incrementa el contrato de Aire Acondicionado y Ventilación Mecánica>> por la prórroga del Contrato (fl. 237, C.1).

Señaló: <<1.Por mayor valor de Mano de Obra en el montaje de equipos que se ejecutará durante el año 98, Valor = $23’308.010,39. 2. Por relación mensual de gastos de administración en los que se incurrirá de enero a agosto. Valor = $46.813.080,00. 3. Por valor de las pólizas de garantía. Valor = $2.300.00,00 4. Por valor del costo de accesorios y elementos que solo pueden ser adquiridos en el momento de su instalación. Valor = $15.000.000,00. 5.Valor total de los incrementos. $87.421.090,39>> e. El 5 de diciembre de 1997 las partes celebraron el contrato adicional No. 01, mediante el cual estipularon que el plazo de ejecución iría hasta el 31 de diciembre de 1998 (fl.244, C.1). f. El 13 de julio de 1998 las partes suscribieron el contrato adicional No. 2 mediante el cual acordaron adicionar el contrato en $45.639.360,07 y en cuyas consideraciones dejaron constancia de lo siguiente: <<Que mediante oficio SECN No. 0564 del 8 de julio de 1998, el Jefe de la Sección de Construcciones consideró conveniente adicionar el contrato No. 064 de 1996 en la suma de $45.639.360,07 siendo éste el total de los valores necesarios para la terminación del contrato de obra civil, como consta en el acta suscrita por el interventor.>> (fl. 246, C.1) g. El 22 de diciembre de 1998 se suscribió el contrato adicional No. 03 con el objeto de adicionar nuevamente el valor del Contrato, pero con expresa referencia a obras accesorias y mayores cantidades de obra (fl. 249, C.1): <<Que mediante oficio SECN 001092 del 2 de diciembre de 1998, el jefe de la Sección Construcciones consideró viable la posibilidad de adicionar el contrato en la suma de $23.236.011,44, correspondiente a obras accesorias y mayores cantidades de obra, las cuales son necesarias para el correcto funcionamiento de dicho sistema>>. 25.- A partir de los anteriores antecedentes, es evidente que: - Las causas próximas de la prórroga del Contrato fueron las solicitudes que envió el Contratista; - La primera adición en el valor del contrato no hizo referencia a obras adicionales, sino que se suscribió a continuación de que las partes hubieran acordado ejecutar el Contrato por un año más, y que el contratista hubiera estimado el valor de los sobrecostos en que incurriría por el mayor tiempo de ejecución contractual. - En el Contrato se pactó que no se aplicaría fórmula de reajuste, con lo cual es aún más claro que asumió el riesgo de la variación de precios por el paso del tiempo. 26.- El demandante en su recurso de apelación insiste en su pretensión, pero no desvirtúa la conclusión del tribunal -que comparte la Sala y encuentra probada- de que las partes buscaron superar las dificultades en la ejecución contractual mediante la prórroga del Contrato y las adiciones de su valor. 27.- Como ya se anotó, una contadora pública rindió un dictamen pericial por solicitud de la parte actora.

Sobre la reclamación por mayor permanencia, se resalta del dictamen pericial: 27.1.- La perita estimó en $125.893.040 los perjuicios por la mayor permanencia en obra, valor que dedujo de la sumatoria de los pagos que el Contratista efectuó por concepto de nómina y gastos administrativos (póliza de seguro e impuesto de timbre) para el año de 1998.

Particularmente, sostuvo que el total por <<PAGO EMPLEADOS>> fue de $123.619.776, para lo cual dijo haber realizado una <<inspección contable a los documentos y libros de la empresa TALLERES FRIOCOL LTDA correspondiente al periodo de enero de 1998 a diciembre de 1998>>, junto con una revisión de los <<movimientos contables mensuales correspondientes al pago de nóminas, parafiscales, las cuales se revisaron una a una durante los 12 meses>>. 27.2.- Indicó que había tenido en cuenta <<las nóminas de la Fiscalía que fueron pagadas en el mes de enero y febrero con los rubros consignados en la cuenta especial del proyecto>>, y dijo que, en los meses siguientes, la nómina y los parafiscales se habían pagado con recursos propios <<teniendo en cuenta las personas aceptadas en el proyecto verificando cédula de ciudadanía y nombre realizadas en pagos anteriores aprobadas por la Fiscalía>>. 27.3.- No acompañó ningún soporte contable a su dictamen e hizo referencia a documentos que no hacen parte del expediente.

Al mismo tiempo, omitió estudiar documentos contables como el presupuesto de obra o los análisis de precios unitarios. 27.4.- Por lo anterior, el dictamen pericial en el cual funda la demandante su recurso de apelación no es una prueba idónea para demostrar los perjuicios reclamados, porque no tiene en cuenta las obligaciones pactadas entre las partes, el desarrollo real del contrato y los convenios que lo modificaron.

Particularmente, no fue aportada ni estudiada la propuesta del Contratista, lo cual impide conocer las condiciones inicialmente pactadas y su alteración durante la ejecución contractual. 27.5.- El dictamen se limita a señalar el monto sufragado por el Contratista por costos de personal, sin que dicho valor pueda asignarse como sobrecosto del Contrato por las razones antes mencionadas y porque tendría que estar probado que ese personal fue contratado por la empresa de manera específica para realizar las labores de instalación de los equipos y que no desarrolló ninguna labor distinta durante este período.

Todo lo cual debía concordarse con la estructura de costos de la propuesta del Contratista. 27.6.- En la medida en que nada de lo anterior está acreditado, no puede pretender el demandante imputarle los gastos de personal de su empresa durante un año a los costos de un contrato. Lo anterior, aún más, cuando no se demostró que la sociedad demandante se hubiera constituido con el propósito único de ejecutar el Contrato, ni que el personal objeto del estudio pericial hubiera tenido destinación exclusiva para éste. 28.- Por lo demás, tales deficiencias probatorias no podían ser suplidas por la operación aritmética invocada en la apelación (diferencia entre sobrecostos y valores de contratos adicionales), pues no basta afirmar la existencia de sobrecostos para que se los indemnice como perjuicios.

C.- Las pretensiones dejadas de resolver por el tribunal a.- Intereses moratorios por pago tardío de facturas 29.- Por último, la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios será negada porque no fueron aportadas por el demandante —ni por la perita— las facturas a partir de las cuales debería hacerse el cálculo de dichos intereses, ni tampoco los documentos con los que el Contratista acredite que cumplió con los requisitos contractuales para su exigibilidad. b.- Liquidación del Contrato   30.- La Sala negará igualmente la pretensión de liquidación judicial del contrato en la medida que, si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto.

Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra sumas de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado. El finiquito contable del contrato y el archivo del expediente contractual que procede realizar cuando no existen ni obligaciones ni controversias pendientes, debe realizarse por la entidad en sede administrativa. 31.- El artículo 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, que incorporó el artículo 37 del Decreto 1510 de 2013 dispone que <<vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación>>. 32.- En el presente asunto la demandante se limitó a formular una pretensión del siguiente tenor: << (6) Que se efectúe la liquidación judicial del contrato 00064 del 30 de diciembre de 1996>>, pero no sustentó afirmaciones tendientes a plantear una controversia sobre la falta de liquidación ni realizó ninguna actividad probatoria para demostrar si existía un saldo a su favor como consecuencia de la ejecución del contrato.

La reclamación de perjuicios no tiene dicho propósito y la sentencia que la define no resuelve, de ninguna manera, una controversia alrededor de la <<liquidación del contrato>>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: ADICIÓNESE en el sentido de negar la pretensión sobre intereses moratorios y la de liquidación judicial, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.

QUINTO: DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO