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54001-23-31-000-2008-00353-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-06

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edgar Villamizar León Y Otros·Demandado: La Nación–Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO RAZONABLE / PRINCIPIO DE LA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS Y LOS BENEFICIOS [C]omo la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad [del demandante], si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de sus deberes.

Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO En el presente caso, [el demandante] rindió indagatoria […] dentro de los tres días legales para hacerlo, y le fue resuelta su situación jurídica […] dentro de los 10 días reglamentarios para el efecto, lo que denota que la privación de la libertad no excedió el término dispuesto en la ley para ello. [L]os ciudadanos están ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior, en la que se le exige a todo ciudadano, sin distinción alguna, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

En otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación, debido a que no se trataba de la persona que se buscaba. [L]a Sala debe verificar si la privación de la libertad que soportó [el demandante] es constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Nación y, de encontrar fundamento para responder afirmativamente a ese asunto, deberá establecer si el actor probó los perjuicios cuya indemnización pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.

La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no solo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis para determinar el carácter antijurídico del daño que se reclama, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA La Sala precisa que el artículo 332 de la Ley 600 de [2000], de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 ejusdem disponía que el instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trata de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.

La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, según el artículo 357 ejusdem. [A]unque [el demandante] padeció una afectación de la libertad personal y física, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el actor fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL [C]on fundamento en el informe suscrito por la SIJIN de la Policía Nacional y en la información suministrada por un reinsertado de las AUC, la Fiscalía […] libró orden de captura en contra de varias personas, entre ellas [el demandante], por el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley, la cual tenía como finalidad oírlos en diligencia de indagatoria.

Seguidamente, [el procesado] fue puesto a disposición de las autoridades […] y que recobró su libertad […], cuando la Fiscalía decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra. [L]a Sala encuentra que con la detención que tuvo que soportar [el demandante] se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus familiares.

De esta forma, se acreditó en el sub judice el daño invocado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00353-01(49229) Actor: EDGAR VILLAMIZAR LEÓN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: captura con fines de indagatoria La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de diciembre de 2012, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura contra Edgar Villamizar León, con base en la denuncia presentada por un excombatiente de las AUC, por el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley. Una vez realizada la audiencia de indagatoria, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación, por cuanto no existían elementos que permitieran inferir que el demandante hubiera cometido el delito investigado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 28 de mayo de 2007, Edgar Villamizar León y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[1], el auto admisorio fue notificado en debida forma[2] y la demanda fue contestada[3] en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hicieron la parte actora[4] y la Nación– Fiscalía General de la Nación[5]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó, el 14 de diciembre de 2012, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[6] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.2.5.- El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[7]], pero la parte accionante no asistió, por lo que la diligencia se declaró fallida. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[8], en auto del 4 de diciembre de 2013. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, mientras la parte demandante presentó alegatos de conclusión[9].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción Teniendo en cuenta que, el 27 de mayo del 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta precluyó la investigación, decisión que cobró ejecutoria el 24 de abril de 2008 y, que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2007, la Sala advierte que el ejercicio de la acción fue oportuno pues al momento de la presentación de la demanda no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3.

Legitimación para la causa El demandante Edgar Villamizar León se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Eduar Davian Villamizar Albarracín, Perla Iveth Villamizar Chacón, Génesis Natalia Villamizar Chacón;

Vitermina León Ramírez; Rosa Delia Villamizar León, Carlos Eduardo Villamizar León, Nancy Villamizar León y Luis Manuel Villamizar León, quienes acudieron en calidad de hijos, madre y hermanos del privado de la libertad, lo que está acreditado mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador que adelantó la instrucción contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que, el 2 de agosto del 2004, Edgar Villamizar fue Capturado por miembros de la SIJIN, sindicándolo de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y conformación de grupos armados al margen de la ley, luego de haber sido señalado por Yimy Valdés Lázaro como miembro de un grupo de personas integrantes de las autodefensas e involucradas con diversos hechos de sangre.

Mediante providencia del 26 de mayo de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2012, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo encontró demostrado que el demandante fue vinculado a una investigación penal por el delito de conformación de grupos armados al margen de la ley, en virtud de la cual, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió orden de captura.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2004, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del capturado y ordenó su libertad inmediata. Al exponer los motivos de su decisión manifestó respecto del indagado: “no es físicamente el imputado que se pretendió vincular a la investigación y que supuestamente por un error de los investigadores se le capturó”.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandante estuvo privado de su libertad durante 14 días, por lo que se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Respecto de la imputación manifestó lo siguiente: “La misma se causó por una falla del servicio en que incurrieron las autoridades de la fiscalía, al no realizar una debida valoración probatoria y jurídica de los hechos por los cuales se vinculó formalmente a la investigación (…)”.

Como indemnización de perjuicios morales, el a quo ordenó el pago de 20 smlmv a favor de la víctima directa, 15 smlmv para su madre y 10 smlmv para sus hijos y hermanos. Como indemnización del lucro cesante, el Tribunal reconoció el pago de $330.575 por 14 días de privación de la libertad, con base en el salario legal mensual vigente, debido a que no encontró prueba atinente a la actividad económica del demandante.

El daño emergente tampoco lo encontró demostrado en el proceso. 4.3. El recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación[10], en que manifestó que, en el presente caso, el daño no es antijurídico, ya que el demandante estaba en la obligación de soportar la privación que experimentó en su libertad, “como compensación de la vida en comunidad (…) dado que la misma cumplió con la gradualidad propia del proceso penal”. 4.4.

Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación, debido a que no se trataba de la persona que se buscaba. Para el efecto, la Sala debe verificar si la privación de la libertad que soportó Edgar Villamizar León es constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Nación y, de encontrar fundamento para responder afirmativamente a ese asunto, deberá establecer si el actor probó los perjuicios cuya indemnización pretende. 4.5.

Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que el 30 de julio de 2004, luego de la información suministrada por un reinsertado de las AUC y, de las investigaciones adelantadas por la SIJIN[11], la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta expidió orden de captura contra 19 personas, entre ellos, Edgar Villamizar León, con el fin de practicar las respectivas indagatorias[12].

También, se encuentra demostrado que el 31 de julio de 2004, el Departamento de Policía Judicial de Santander capturó a más de 6 personas, entre ellas, Edgar Villamizar León y que los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación[13]. De igual forma, se tiene probado que el 13 de agosto de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra cuatro de los capturados y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata[14].

En la misma fecha, Edgar Villamizar León suscribió acta de diligencia de compromiso[15]. Sobre el demandante se dijo: Es así como en el caso concreto de alias “CARLÍN” a quien los sabuesos identificaron como Edgar Villamizar León, es este mismo quien en la injurada nos expresa que efectivamente sí conoce a quien le dicen CARLÍN, por cuanto ha tenido negocios personales con dicho personaje y al solicitarle que lo describa lo hace en forma muy similar a la que en su versión diera VALDEZ LÁZARO, resultando evidente en la diligencia de reconocimiento que VILLAMIZAR LEÓN no era Carlín, razón que no resulta suficiente para pregonar que debemos abstenernos de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del prenombrado (…).

Finalmente, el 26 de mayo del 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta precluyó la investigación adelantada por el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley, decisión con la que benefició a varios de los sujetos capturados, entre ellos, Edgar León Villamizar, y que motivó en la inexistencia de elemento de juico que permitiera inferir la comisión del delito investigado[16].

Así las cosas, se tiene que, con fundamento en el informe suscrito por la SIJIN de la Policía Nacional y en la información suministrada por un reinsertado de las AUC, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta libró orden de captura en contra de varias personas, entre ellas Edgar Villamizar León, por el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley, la cual tenía como finalidad oírlos en diligencia de indagatoria.

Seguidamente, Edgar Villamizar fue puesto a disposición de las autoridades el 31 de julio de 2004 y que recobró su libertad 13 de agosto de 2004, cuando la Fiscalía decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra. Por tanto, la Sala encuentra que con la detención que tuvo que soportar Edgar Villamizar León se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[17], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus familiares[18].

De esta forma, se acreditó en el sub judice el daño invocado. Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[19], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[20] y 177 del Código de Procedimiento Civil[21].

Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[22]. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.

Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no solo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[23], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.

En el caso bajo estudio ese título habilitante existe, toda vez que –como lo ha reiterado la Sala[24]– la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. La Sala precisa que el artículo 332 de la Ley 600 de 1991, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 ejusdem disponía que el instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trata de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.

La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, según el artículo 357 ejusdem. Pues bien, en el presente caso, aunque Edgar Villamizar León padeció una afectación de la libertad personal y física[25], lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el actor fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria.

Según el proceso penal aportado a este expediente, la investigación se originó con la información aportada por un exmiembro del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien suministró los nombres de los presuntos miembros del citado grupo al margen de la ley, entre los que mencionó a alias “carlín”, que luego de las investigaciones realizadas por la SIJIN, se identificó como Edgar Villamizar León. Así, la Fiscalía ordenó su captura con el fin de que rindiera indagatoria para establecer la presunta autoría o participación en el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley.

Con base en lo anterior, resultó procedente, en su momento, que el Fiscal realizara el estudio correspondiente de la medida de aseguramiento y ordenara la captura de Villamizar León, toda vez que se buscaba establecer su responsabilidad en un delito cuya pena mínima era de ocho (8) años[26] y, por tanto, superior a los cuatro años exigidos por la ley para que proceda la medida de aseguramiento.

Respecto de la duración de la captura, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establecía que el sindicado debía rendir indagatoria “a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal”. Pero duplicaba el término, “si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.

Por su parte, el artículo 354 ejusdem ordenaba que, cuando la persona se encuentre privada de la libertad, una vez haya rendido indagatoria o vencido el término mencionado, el funcionario debía definir la situación jurídica, por resolución interlocutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes. Sin embargo, el término se extendía a diez (10) días, “cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

De acuerdo con la resolución que ordenó expedir las órdenes de captura, la Fiscalía abrió instrucción contra 19 personas[27], y fueron capturados más de 6 sujetos, de manera simultánea, por lo que el término para resolver la situación jurídica provisional de Edgar Villamizar León comprendía: tres (3) días, dentro de los que debía rendir indagatoria luego de la captura, más diez (10) días, luego de esta, para el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento.

En el presente caso, Edgar Villamizar León rindió indagatoria el 3 de agosto de 2004, dentro de los tres días legales para hacerlo, y le fue resuelta su situación jurídica, el 13 de agosto de 2004, dentro de los 10 días reglamentarios para el efecto[28], lo que denota que la privación de la libertad no excedió el término dispuesto en la ley para ello.

La Sala recuerda que los ciudadanos están ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior, en la que se le exige a todo ciudadano, sin distinción alguna, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. En otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad de Edgar Villamizar León, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de sus deberes.

Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia 4.6. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de diciembre de 2012, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: en firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 66, c. 1. [2] F. 134 a 136, c. 1. [3] F. 138, c. 1. [4] F. 172, c. 1. [5] F. 180, c. 1. [6] F. 202, c. ppal. [7] F. 218, c. ppal. [8] F. 228, c. ppal. [9] F. 232, c. ppal. [10] F. 205, c. ppal. [11] F. 103, c. 2. [12] F. 129, c. 2. [13] F. 204, c. 2. [14] F. 214, c. 3. [15] F. 57, c. 4. [16] F. 280, c. 6. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [19] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [20] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [21] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [22] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, p double faceel derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 23001-31-10-002-1998-00467- 01. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47.307 y 21 de julio de 2016, exp. 2008-00224-01. [25] Derecho fundamental que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [26] Conforme al artículo 19 de la Ley 1121 de 2006[27], que modificó el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (que había sido modificado, a su vez, por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002). [28] F. 128, c. 2. [29] Captura, 31 de julio de 2004; indagatoria, 3 de agosto de 2004; resolución de situación jurídica 13 de agosto de 2004.