Micelio
52001-23-31-000-2006-01764-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Jairo Gómez Guzmán Y Otros·Demandado: Departamento De Nariño

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CONTRATO ESTATAL / FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESCRITO / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE CONSTREÑIMIENTO [E]n el presente caso la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con las hipótesis de la sentencia de unificación, lo cual conlleva a esta Subsección a confirmar la sentencia apelada denegatoria de las pretensiones de la demanda.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CLASES DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CONTRATO ESTATAL / FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESCRITO / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL Conviene señalar que la prestación de servicios profesionales se encuentra regulada como uno de los tipos de contratos estatales en la Ley 80 de 1993, artículo 32.3, normativa vigente para la época en que se llevaron a cabo las gestiones de representación judicial del departamento de Nariño por parte del [demandante] ante el Tribunal Administrativo de Nariño. […] [L]a Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para la representación judicial que asumió el aquí actor, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo contractual, en tanto habría de gobernarse por la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39 y 41 exigen a las entidades estatales, como el departamento de Nariño, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En ese sentido, ante la prestación de servicios de representación judicial por parte del aquí demandante en favor del departamento de Nariño en unos procesos adelantados ante el Tribunal Administrativo de Nariño -aspecto que se encuentra probado, como se verá más adelante en esta providencia-, sin que mediara un contrato por escrito, la Sala advierte que el presente asunto, así como lo estudió el Tribunal a quo, debe ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa que interpuso la actora. […] En ese contexto, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, este caso se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del caso bajo la óptica de la teoría del enriquecimiento sin causa, ante la ausencia de contrato de prestación de servicios por escrito, por representación judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 30683, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] Para efectos del conteo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que el gobernador de Nariño le dio respuesta al actor en el sentido de que no le correspondía reconocerle honorarios por su labor como apoderado en unos procesos judiciales adelantados […].

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA [E]n los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, quienes tengan relación de dependencia con alguna de las partes del proceso pueden considerarse como sospechosas para declarar; sin embargo, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUSENCIA DE CONSTREÑIMIENTO [C]omo en este caso no se ejerció por parte del departamento de Nariño una coacción o una imposición frente al abogado […] para que aceptara los poderes que le otorgó el gobernador y para que prestara sus servicios de representación judicial, no resulta viable el reconocimiento de la suma que reclama por honorarios, en la medida en que dicho señor consintió en la ejecución de esas actividades sin que se hubiese suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios con el ente territorial, sometiéndose así a las consecuencias desfavorables de su actuación; además, por cuanto el aquí demandante aceptó representar judicialmente al departamento de Nariño con cargo a los honorarios ya pactados con el Instituto, de ahí que no pudiera pretender el pago de honorarios por parte de la entidad demandada.

En ese sentido, como lo ha señalado esta Subsección en diferentes oportunidades, se destaca que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso contencioso administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que, de manera deliberada o voluntaria, han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas que rigen la contratación estatal, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando un particular se pueda encontrar en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente -cuestión que no ocurrió en este caso- y por ello hubiere ejecutado unas prestaciones a favor de una entidad pública, aunque ellas no hubieren tenido un soporte convencional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01764-02(52324) Actor: JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - no se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, que alega la entidad demandada.

“SEGUNDO. Decláranse probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de aparente perjuicio del accionante atribuible al Departamento, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de vulneración real de derecho, de conformidad con los razonamientos de esta sentencia, a favor del Departamento de Nariño. “TERCERO. Niéganse las súplicas de la demanda ( )”.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que el señor José Jairo Gómez Guzmán se desempeñó como apoderado judicial del departamento de Nariño, labor que realizó de acuerdo con los poderes que le confirió el gobernador de dicho ente territorial, a pesar de que su servicio como abogado no fue contratado por escrito. Se dijo que el ente demandado, con el argumento de que no tenía un vínculo contractual con el aquí actor, no le pagó los honorarios que le correspondían por la defensa que asumió del departamento.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de septiembre de 2006, los señores José Jairo Gómez Guzmán, Aura Piedad Moncayo, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Jairo Esteban Gómez Moncayo, y la señora Deysi Carolina Gómez Moncayo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del departamento de Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Primera.

Que el Dr. JAIRO GÓMEZ GUZMÁN, representó al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como abogado en varios procesos judiciales que contra esta entidad se adelantaron ante el Tribunal Administrativo Nariño; procesos que se relacionan en el hecho segundo de esta demanda, cuyos servicios profesionales no se contrataron por escrito. Segunda. Condénese al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales que se causaron al Dr. JAIRO GÓMEZ GUZMÁN y demás demandantes, al dejar de pagársele sus honorarios por haber atendido procesos judiciales del Departamento de Nariño en este Tribunal ( ) (negrillas originales de la demanda).

Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; (ii) por daño emergente, el monto de $590’760.000, relativo a los honorarios que no le fueron pagados al señor José Jairo Gómez Guzmán por representar judicialmente al departamento, y (iii) por concepto de lucro cesante, el monto de $283'564.800, “que corresponden a los intereses comerciales moratorios que genera esta indemnización ( )”[1]. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: En distintas fechas de los años 2001, 2002 y 2003, el departamento de Nariño, a través de su gobernador, otorgó poderes al señor José Jairo Gómez Guzmán para que asumiera la representación judicial de la entidad territorial en diversos litigios adelantados ante el Tribunal Administrativo de Nariño, procesos que, según la demanda, fueron 23 en total[2], en los cuales actuó de manera “constante”.

Se afirmó que, para el desempeño de las labores del señor José Jairo Gómez Guzmán como apoderado del departamento de Nariño, dicho ente nunca suscribió con el aquí actor contrato u orden de servicios que respaldara las tareas desarrolladas. Según se dijo, únicamente le entregaron los correspondientes poderes, junto con la orden verbal de asumir la defensa judicial del departamento.

El aquí actor, en cumplimiento de su trabajo como apoderado del departamento, presentó informes periódicos de su gestión ante la Oficina Jurídica de dicha entidad. El 20 de febrero de 2004, por solicitud del gobernador de la época, el aquí demandante sustituyó los poderes a él conferidos a otra abogada. En esa fecha, según la demanda, el señor José Jairo Gómez Guzmán dejó de actuar como mandatario judicial del departamento de Nariño, sin que le pagaran honorarios, a pesar de la prestación real y efectiva de los servicios que brindó. El 1° de octubre de 2004, el señor José Jairo Gómez Guzmán presentó una petición al departamento de Nariño, con el fin de que le pagaran los honorarios por las actuaciones en los procesos en los cuales defendió sus intereses.

Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable el 22 de octubre de 2004, bajo el entendido de que el ahora demandante “había hecho un contrato con el Instituto Departamental de Salud de Nariño y es a esta entidad a quien le corresponde pagar estos servicios”. Según la demanda, esa respuesta negativa por parte del ente demandado le causó perjuicios al señor Gómez Guzmán y a su núcleo familiar.

En concreto, sobre la respuesta, se dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Respuesta equivocada e incongruente ( ) puesto que las dos entidades son totalmente independientes [se refiere al departamento de Nariño y al Instituto Nacional del Departamento de Salud]. Es cierto que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto de Salud de Nariño, con el fin de llevar asuntos que contra esa entidad se instauraron para esa época, PERO EN NINGÚN MOMENTO SE ACORDÓ EN EL CONTRATO CON EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO QUE TAMBIÉN ATIENDA LOS ASUNTOS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Si esto hubiese sido verdad, debió quedar por escrito.

Pues como se sabe de conformidad con el Régimen de Contratación Administrativa (Ley 80 de 1993), la modificación o aclaración de un contrato que se celebre con una entidad pública debe quedar por escrito (negrillas del texto original). Se señaló que el hecho de no haberse celebrado un contrato escrito no eximía al departamento de Nariño de pagarle al aquí actor los beneficios que recibió. El señor José Jairo Gómez Guzmán acudió ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, con el fin de que el departamento de Nariño le pagara los honorarios adeudados; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto declaró probada la excepción de falta de competencia, con fundamento en que este caso le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un asunto en el que se reclama el pago de honorarios derivados de la prestación de servicios a entidades públicas sin contrato escrito. 3.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 3 de noviembre de 2006[3], el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, como consecuencia, remitió el expediente a los jueces laborales del Circuito Judicial de Pasto[4]. La anterior decisión fue apelada por la parte actora[5]. A través de auto del 22 de mayo de 2008[6], esta Corporación revocó la providencia impugnada y, en su lugar, admitió la demanda presentada, con fundamento en que a esta jurisdicción sí le correspondía el conocimiento del presente asunto[7]. 3.1.

El departamento de Nariño contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que no existió una relación contractual con el señor José Jairo Gómez Guzmán. Hizo hincapié en que las actuaciones procesales del abogado José Jairo Gómez Guzmán fueron realizadas en el marco de un vínculo obligacional entre el aquí actor y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. A lo anterior agregó que, pese a que no mediaba contrato entre dicho señor y el departamento de Nariño, José Jairo Gómez Guzmán aceptó esta situación y realizó actuaciones procesales en favor del ente territorial, “que serían cubiertas por la contraprestación pactada ( ) en los contratos celebrados entre él y el IDSN [Instituto Departamental de Salud de Nariño]”.

Añadió que los informes de gestión presentados por el aquí demandante ante el departamento de Nariño no pueden considerarse medios de prueba válidos para acreditar la existencia de un contrato entre el señor José Jairo Gómez Guzmán y el ente territorial demandado. Señaló que el poder otorgado por el representante legal de una entidad no constituye, en sentido estricto, un contrato estatal, en cuanto este último “se reviste de una solemnidad y por tanto el accionante no pudo ejercitar o ejecutar sin las preexistencias de dicho contrato acciones en apariencia derivadas de este”.

Adicionalmente, destacó que en 2001 el departamento de Nariño se encontraba en una situación económica “precaria”, por lo que se acogió a las disposiciones de la Ley 550 de 1999[8]. Según se dijo, tal ente territorial expidió un acto administrativo, por medio del cual declaró la emergencia y ordenó que todos los abogados de planta debían asumir la defensa judicial del departamento en los procesos adelantados en su contra, de manera que no contrató abogados externos para el 2001.

La parte demandada propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia del aparente perjuicio del accionante atribuible al departamento, con fundamento en que el ente territorial no adquirió obligación alguna con el ahora actor, de manera que no era posible atribuirle responsabilidad; (ii) culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor José Jairo Gómez Guzmán, en su condición de abogado, sabía sobre la imposibilidad de pago ante la inexistencia de contrato entre él y el departamento;

(iii) inepta demanda, por no haberse estimado la cuantía; (iv) ausencia de vulneración real de derecho, en razón de que los servicios que prestó el abogado fueron pagados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, y (v) caducidad, por cuanto los hechos sobre los cuales se deriva la falla en el servicio ocurrieron entre el 2001 y el 2003 y la demanda se presentó transcurridos más de 2 años[9]. 3.2.

Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 7 de diciembre de 2011[10], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.2.1. La parte actora alegó de conclusión y señaló que la acción judicial idónea para hacer efectivos sus derechos era la de reparación directa.

Indicó que en el caso particular se dieron todos los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, dado que, a su juicio, el departamento se enriqueció con los servicios prestados y el señor Gómez Guzmán se empobreció al no recibir los honorarios correspondientes. Seguidamente, señaló que con la demanda se anexaron los poderes que el gobernador del departamento de Nariño le otorgó al aquí actor para que representara sus intereses.

Además, hizo alusión a las pruebas testimoniales que se practicaron en el proceso, según las cuales, contrario a lo que señaló la parte demandada, nunca existió un acuerdo entre el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el departamento, “como para decir ( ) que con cargo a los honorarios del Instituto de Salud se debería atender los procesos en los que se demandó al departamento”[11]. 3.2.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 13 de junio de 2014, declaró probadas algunas excepciones propuestas por el departamento de Nariño, tal como se observa en el ordinal segundo de la parte resolutiva, y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Para empezar, indicó que la acción de reparación directa era la procedente, porque en la demanda se invocó un enriquecimiento sin justa causa. A su vez, descartó la acción contractual, al considerar que no medió contrato entre las partes. Seguidamente, el a quo descartó la excepción de caducidad, porque el actor tuvo conocimiento de la existencia del daño el 22 de octubre de 2004, fecha en la cual el departamento de Nariño le negó el pago de los honorarios por la defensa que ejerció en los procesos judiciales adelantados contra dicha entidad, y la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes -27 de septiembre de 2006-.

También desestimó la excepción de inepta demanda, toda vez que, a pesar de que el razonamiento de la cuantía fue “pobre” en su contenido, lo expuesto en ese acápite del escrito inicial resultaba suficiente para determinar el valor del litigio. De acuerdo con las pruebas del expediente, el Tribunal a quo sostuvo que el señor José Jairo Gómez Guzmán se desempeñó como apoderado judicial del departamento de Nariño, por lo que dicha entidad obtuvo un enriquecimiento a su favor; no obstante, señaló que no se probó el correlativo empobrecimiento por parte del aquí actor, dado que, si bien no se le reconocieron honorarios por su gestión como apoderado, “en el proceso no se probó que existiera promesa remuneratoria, consagrada en un contrato con la Gobernación de Nariño, situación que no permite tener certeza sobre el empobrecimiento alegado”.

Con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el enriquecimiento sin causa, manifestó que la prestación de ese servicio no obedeció exclusivamente a las actuaciones desplegadas por el gobernador de Nariño, sino que también intervino la libre voluntad del aquí demandante, quien aceptó de manera expresa los poderes conferidos por dicho ente territorial y, por ende, actuó en los respectivos procesos adelantados en contra del departamento.

Dijo que en el expediente no se acreditó la urgencia y la necesidad del servicio de asesoría jurídica externa, de manera que no había justificación para desatender las formalidades propias de la contratación estatal. Adicionalmente, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De lo anterior se deduce que si bien la Gobernación de Nariño emitió los poderes para obtener la defensa por parte del actor, el abogado era conocedor de la normatividad contractual y solo hasta tiempo después de que se acabó su representación solicitó un pago, pero nunca o por lo menos no se ha demostrado, que requiriera a la administración por la suscripción de un contrato, requisito que corresponde a la esencia del negocio jurídico.

Implica lo anterior, que no se encuentra acreditado que fuera la entidad pública la que por su posición o con la actuación de sus agentes compeliera de alguna manera al particular a desplegar su servicio y ni siquiera se conoce en qué condiciones se emitieron los poderes que el actor aceptó y por los cuales posteriormente sin reconocer su culpa, solicita reparación. Bajo esa óptica, el Tribunal a quo señaló que la responsabilidad por la no suscripción del contrato no puede recaer en la gobernación de Nariño, sino en la propia actuación del señor José Jairo Gómez Guzmán, que desarrolló labores de abogado externo del departamento, sin cumplir los trámites legales correspondientes, por lo que, a su juicio, no era posible que el actor se beneficiara de su conducta negligente.

Por todo lo anterior, el Tribunal declaró probadas las siguientes excepciones: (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) ausencia del aparente perjuicio del accionante atribuible al departamento y (iii) ausencia de vulneración real de derecho. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la providencia impugnada no consulta el espíritu del artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que, en su criterio, en aquella solamente se analizó y se desestimó la conducta del señor José Jairo Gómez Guzmán respecto del origen de la relación de prestación de servicios, sin hacer reparos frente al proceder de la demandada.

Asimismo, señaló que la sentencia apelada priorizó “estructuras formales de la acción del enriquecimiento sin justa causa para negar el trabajo que he cumplido [Gómez Guzmán] en favor del Departamento”. También manifestó que el fallo desconoció los derechos fundamentales del aquí actor, toda vez que en el proceso se probó que sí prestó unos servicios de defensa judicial al departamento de Nariño, sin que dicha gestión le fuera pagada o reconocida por el ente territorial; además, señaló que, aun cuando el contrato de prestación de servicios no se legalizó, se configuraron los elementos del contrato estatal, aunado al hecho de que se pidió el pago de una labor cumplida.

Igualmente, sostuvo que la sentencia desconoció los hechos probados en el proceso e hizo una interpretación equivocada del principio del enriquecimiento sin justa causa, al señalar que en el expediente no se acreditó el empobrecimiento del señor José Jairo Gómez Guzmán. A juicio de la recurrente, el empobrecimiento no debe probarse, simplemente se deduce por el hecho de que no ingresaron dineros en favor del aquí actor, a pesar de que prestó sus servicios al departamento de Nariño, además porque “se presume que todo trabajo debe ser remunerado”.

Precisó que el a quo pasó por alto que la situación de hecho fue propiciada por el departamento de Nariño, por cuanto no realizó el proceso exigido para formalizar el contrato con el ahora demandante, pese a que dicha entidad consintió “en la ejecución de la defensa judicial y representación jurídica” que llevó a cabo el señor José Jairo Gómez Guzmán. Seguidamente, y con apego en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el enriquecimiento sin causa, sostuvo que el departamento de Nariño constriñó a dicho señor para que prestara sus servicios profesionales, tal como se desprende de los diferentes poderes conferidos.

Al respecto, esto dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) pues en virtud de la supremacía e imperium del otorgante los poderes debí aceptarlos, y posteriormente continuar con el cumplimiento de la defensa encargada, pues de no cumplir con ello, las consecuencias disciplinarias y patrimoniales para mí hubiese sido de gran magnitud ( ) En ese orden de ideas, es claro que en cabeza de la Gobernación de Nariño reposaba la obligación de contratar su representación judicial, conforme a las disposiciones legales y que frente al suscrito abogado existe una relación de supremacía, en la cual las actividades de la primera serán relevantes por el imperio que ejerce”.

Por último, señaló que carece de otro medio de defensa judicial para solicitar el pago del daño que, en su sentir, se le causó[12]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 20 de octubre de 2014[13]. Posteriormente, a través de providencia del 21 de noviembre de ese mismo año[14], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[15], dado que la pretensión mayor[16] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[17] a la fecha de presentación de la demanda[18]. 2.

Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa 2.1. Con la demanda se pretende el reconocimiento de perjuicios, debido al no pago de honorarios por parte del departamento de Nariño al abogado José Jairo Gómez Guzmán, pese a que este profesional del derecho, en el 2001, 2002 y 2003 representó a dicho ente territorial en unos procesos contencioso administrativos adelantados ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Según la parte actora, el señor José Gómez Guzmán ejerció sus labores como apoderado, teniendo en cuenta los poderes que le otorgó el gobernador de Nariño y la orden verbal de asumir la defensa judicial del departamento, sin que mediara un contrato de prestación servicios profesionales por escrito, en tanto no se legalizó. Conviene señalar que la prestación de servicios profesionales se encuentra regulada como uno de los tipos de contratos estatales en la Ley 80 de 1993, artículo 32.3[19], normativa vigente para la época en que se llevaron a cabo las gestiones de representación judicial del departamento de Nariño por parte del señor José Jairo Gómez Guzmán ante el Tribunal Administrativo de Nariño. En la demanda se afirmó que no medió contrato de prestación de servicios por escrito entre el departamento de Nariño y el aquí demandante, aspecto en el que coincidió la entidad demandada cuando en la contestación de la demanda señaló que no existió una relación contractual con el señor José Jairo Gómez Guzmán. De este modo, la Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para la representación judicial que asumió el aquí actor, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo contractual, en tanto habría de gobernarse por la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39[20] y 41[21] exigen a las entidades estatales, como el departamento de Nariño, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos.

En ese sentido, ante la prestación de servicios de representación judicial por parte del aquí demandante en favor del departamento de Nariño en unos procesos adelantados ante el Tribunal Administrativo de Nariño -aspecto que se encuentra probado, como se verá más adelante en esta providencia-, sin que mediara un contrato por escrito, la Sala advierte que el presente asunto, así como lo estudió el Tribunal a quo, debe ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa que interpuso la actora.

En un caso similar, esta Corporación sostuvo Del tenor normativo en referencia, resulta claro para la Sala que los servicios de asesoría y representación judicial en procesos de índole laboral promovidos por los ex servidores de FONCOLPUERTOS contra el ente ministerial constituían una labor que debía introducirse como objeto dentro un contrato de prestación de servicios profesionales, cuya suscripción por ser un contrato estatal no estaba exenta de las formalidades plenas previstas en la ley.

Por lo tanto, según quedó demostrado en el plenario, al haberse pretermitido la solemnidad escritural que debía revestirlo, la reclamación relativa al pago de las actividades de representación judicial ejecutadas desde el 17 de enero de 2000 al 22 de febrero del mismo año, esto es, cuando debiendo existir el contrato, no se suscribió, acogiendo la premisa principal de la sentencia de unificación, bien procede a través del estudio de la configuración del enriquecimiento sin causa[22].

En ese contexto, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[23], este caso se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa. No está de más agregar que esta Corporación, a través de auto del 22 de mayo de 2008[24], además de señalar que a esta jurisdicción y no a la ordinaria, en su especialidad laboral, le correspondía el conocimiento del presente asunto, admitió la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa interpuso la actora, bajo el entendido de que lo que pretendido no estaba relacionado con el pago de honorarios dejados de percibir, sino con la obtención del “( ) restablecimiento del patrimonio por el detrimento experimentado, ante la carencia del instrumento que fundamente la relación que los originó, por consiguiente no existe, stricto sensu, una relación [contractual] que motive el pago reclamado” (se destaca).

Finalmente, conviene señalar que en el expediente no obra prueba de que al señor José Jairo Gómez Guzmán le hubiesen revocado los poderes con los que se encontraba habilitado para representar al departamento de Nariño en cada uno de los respectivos procesos. Esa situación le impedía al aquí actor adelantar el trámite incidental de regulación de honorarios, toda vez que, de conformidad con lo que consagraba el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil[25], el respectivo incidente lo podía tramitar el apoderado a quien se le hubiera revocado el poder.

A lo anterior se agrega que en la demanda se señaló que el señor José Jairo Gómez Guzmán dejó de actuar como mandatario judicial del departamento de Nariño cuando, por solicitud del gobernador, le sustituyó los poderes a otra abogada. Según se alega en el escrito inicial, su labor como apoderado no terminó como consecuencia de una revocatoria de los poderes, sino por la supuesta sustitución a la que se vio obligado el aquí actor, de manera que, ante esta circunstancia y por lo ya dicho, el señor Gómez Guzmán no contaba con la posibilidad de que sus honorarios le fueran regulados por la vía incidental, tanto así que una petición[26] que presentó en ese sentido fue rechazada por el Tribunal, con fundamento en que “el poder a él otorgado no termina porque no se ha revocado, y la sustitución de mandato no implica revocatoria del mismo de conformidad con la norma antes transcrita [artículo 69 del CPC][27].

Así las cosas, la Sala advierte que el actor no tenía otra opción que acudir a esta jurisdicción en ejercicio de la acción reparación directa, bajo la óptica del enriquecimiento sin causa, para reclamar el pago de las actividades de representación judicial ejecutada por el señor José Jairo Gómez Guzmán en favor del departamento de Nariño, sin la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales que respaldara dichas actuaciones. 2.2.

Una vez precisada la procedencia de la acción de reparación directa en este asunto, ha de determinarse si la demanda objeto de estudio se presentó o no dentro de la oportunidad legal prevista. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En la demanda objeto de estudio se reclaman perjuicios porque al señor José Jairo Gómez Guzmán no se le pagaron los honorarios, pese a haber asumido la defensa del departamento de Nariño en unos procesos judiciales adelantados en su contra ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Se dijo que el aquí actor, por solicitud del gobernador, el 20 de febrero de 2004, sustituyó los poderes a él conferidos a otra abogada, fecha en la que dejó de actuar como apoderado del departamento, sin que le pagaran los respectivos honorarios.

Para efectos del conteo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que el gobernador de Nariño le dio respuesta al actor en el sentido de que no le correspondía reconocerle honorarios por su labor como apoderado en unos procesos judiciales adelantados ante el Tribunal Administrativo de Nariño. La respuesta por parte del gobernador a la que se hace alusión se emitió el 22 de octubre de 2004, de manera que el actor tenía hasta el 23 de octubre de 2006 para presentar la demanda.

Como el escrito inicial se radicó el 27 de septiembre de 2006, la Sala concluye que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista. 3. Caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, esta Subsección pasa a analizar si, en efecto, se concretó uno de los supuestos de enriquecimiento sin causa, de acuerdo con las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, a juicio de la parte demandante, el departamento de Nariño propició, en virtud de su supremacía, que el señor José Jairo Gómez Guzmán prestara sus servicios profesionales de representación judicial, sin contrato escrito, en favor de dicho ente territorial. 3.1.

Concreción o no del enriquecimiento sin causa en el sub examine, según las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de alguna de estas tres hipótesis: 1.

Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este. 2.

En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 3.

En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993[28].

A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia[29] ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial; (ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido;

(iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito; (iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.

De acuerdo con lo alegado por la demandante, el asunto debería analizarse bajo la óptica de la primera hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa planteada en la referida sentencia de unificación, porque, según dijo, sin soporte contractual, el abogado José Jairo Gómez Guzmán prestó sus servicios profesionales de representación judicial en favor del departamento de Nariño, en tanto el respectivo gobernador, en virtud de su supremacía, lo constriñó o le impuso la carga para que ejerciera esa labor, al punto de que, supuestamente, se vio obligado a aceptar los poderes otorgados para tal efecto.

No está de más señalar que, atendiendo a la prestación de servicio de defensa judicial que brindó el actor al ente demandado, este caso no encajaría en las dos últimas hipótesis de la sentencia de unificación. Lo anterior, por cuanto la falta de prestación de ese servicio en este caso particular no representaba una amenaza o una lesión al bien jurídico de la salud, aunado al hecho de que este asunto tampoco da cuenta de que debía declararse una situación de urgencia manifiesta.

En ese contexto, a esta Subsección le corresponde determinar si fue exclusivamente el departamento de Nariño, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en ejercicio de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al abogado José Jairo Gómez Guzmán la ejecución de prestaciones tendientes a ejercer la representación judicial de dicho ente territorial en unos procesos contencioso administrativos adelantados en su contra, por fuera del marco de un contrato estatal de prestación de servicios.

Contrario a lo que sostuvo la actora en la apelación, la Sala advierte de entrada que no hubo una imposición o un constreñimiento por parte del departamento de Nariño para que el aquí demandante, sin que mediara contrato de prestación de servicios, asumiera la defensa judicial de dicha entidad en unos procesos ante el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, como lo indicó el Tribunal a quo, también intervino la libre voluntad del abogado José Jairo Gómez Guzmán para ejercer tal labor sin contrato escrito, aspecto que encuentra sustento en las pruebas que obran en el expediente y a las cuales se hará mención enseguida. 3.1.1.

Lo probado en relación con los poderes otorgados al abogado José Jairo Gómez Guzmán por el gobernador de Nariño y con sus actuaciones en los procesos judiciales en representación del departamento de Nariño En el sub examine se encuentra acreditado que el gobernador de Nariño le otorgó 23 poderes[30] al abogado José Jairo Gómez Guzmán para que asumiera la representación judicial del departamento en unos procesos adelantados en su contra ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Estos poderes, como consta en esos mismos documentos, fueron aceptados expresamente por el aquí actor[31].

También está probado que el señor Gómez Guzmán actuó en cada uno de los 23[32] procesos en los cuales el gobernador de Nariño le confirió el respectivo poder[33]. En unos presentó escrito de contestación de demanda[34], en otros solamente alegó de conclusión[35] y en los restantes radicó tanto lo uno como lo otro[36], actuaciones procesales que se surtieron entre el 2001 y el 2003[37].

En la mayoría de procesos fungieron como demandados tanto el departamento de Nariño como el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Asimismo, se encuentra acreditado que, el 27 de junio de 2003[38] y el 28 de enero de 2004[39], la jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Nariño, Myriam Palacios Molina, le solicitó al aquí actor que hiciera una relación de los procesos que tenía a su cargo, con la finalidad de entregarle un informe al gobernador.

Dicho señor dio cumplimiento a lo ordenado y presentó la respectiva relación de procesos el 18 de julio de 2003[40], el 15 de octubre de 2003[41] y el 20 de febrero de 2014[42]. Igualmente, en este caso se probó que, en todos los 23 procesos judiciales, el 20 de febrero de 2004, el señor José Jairo Gómez Guzmán sustituyó los poderes a otra abogada[43].

En el proceso también se acreditó que, el 1° de octubre de 2004[44], el señor José Jairo Gómez Guzmán presentó una petición al gobernador del departamento de Nariño, con el fin de que le pagaran los honorarios que le correspondían por haber asumido la defensa judicial de dicho ente territorial ante el Tribunal Administrativo de Nariño en los 23 procesos respectivos.

En respuesta a esa solicitud, el 22 de octubre de 2004, el gobernador de Nariño le manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En el año 2001, el Instituto Departamental de Salud, y no la Gobernación, lo contrató mediante Órdenes de Prestación de Servicios sucesivas para que lleve su representación en varios procesos que cursaban ante las instancias judiciales.

Con base en dichas órdenes y, por tratarse de las mismas demandas que debía contestar en representación del Instituto, usted respondió también en representación del Departamento de Nariño, a quien habían demandado en el mismo libelo con base en los mismos hechos, originados no en actuaciones del nivel central, sino del Instituto con quien había contratado.

Así, la cancelación de sus servicios se hizo a través de esas órdenes, cuyo valor cubría toda la actuación suya en dichos procesos. En consecuencia, usted nunca tuvo una relación contractual con la Gobernación, sino con el Instituto Departamental de Salud, entidad que le canceló cumplidamente sus honorarios, valor que cubría como hemos dicho, la totalidad de su actuación. Por ello, no es posible acceder a su petición[45] (se destaca). 3.1.2.

Lo probado en relación con la crisis financiera del departamento de Nariño en el 2001 y con la defensa judicial que de dicho ente territorial asumieron los abogados de unas entidades descentralizadas del orden departamental, como el Instituto Departamental de Salud de Nariño En este proceso se acreditó lo siguiente: (i) el departamento de Nariño venía soportando una crisis financiera en el 2001, por lo que tuvo que suprimir toda la contratación de abogados externos que ejercían la defensa judicial de dicho ente[46];

(ii) mediante Decreto 201 del 27 de febrero de 2001[47], el gobernador de Nariño decretó la emergencia procesal, “consistente en la falta de abogados externos para representar al departamento ante los estrados judiciales, en los nuevos procesos”, y (iii) a partir del 2001 la defensa del departamento de Nariño en los diferentes procesos judiciales la empezaron a ejercer los profesionales universitarios (abogados) vinculados a la planta de cargos del ente territorial[48].

La testigo Myriam del Rosario Palacios[49], quien fungió en la época de los hechos como jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Nariño, también dio cuenta de la crisis financiera que sufrió el ente territorial en el 2001 y que, por ese motivo, tuvieron que acudir a los abogados de las entidades descentralizadas del orden departamental, como el Instituto Departamental de Salud de Nariño, para que respaldaran al ente territorial en la defensa judicial en los procesos adelantados en su contra.

Sobre la situación particular del señor José Jairo Gómez Guzmán, la mencionada testigo sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con errores): El doctor Jairo Gómez no estuvo contratado directamente por la gobernación del departamento de Nariño, él estuvo contratado por el Instituto Departamental de Salud para defender los intereses del instituto y cuando el departamento era demandado también los del departamento.

Con el Instituto tenía un contrato escrito pero en el contrato no se decía que era para que conteste las demandas también del departamento, no conozco bien el contenido de ese objeto contractual pero, pues, como el departamento siempre es demandado conjuntamente con la entidad descentralizada, entonces el abogado defendía los intereses del Instituto también tenía que defender los intereses del departamento porque era la misma causa (se destaca).

En este proceso también se encuentra acreditado que el señor José Jairo Gómez Guzmán tuvo una relación contractual con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, mediante diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2001 y el 2003[50]. El objeto de estos contratos consistió en que el aquí actor debía prestar sus servicios como abogado externo de la oficina jurídica de dicha entidad y, por ende, debía representarla judicialmente[51].

La testigo María Eugenia Apráez Villota[52], quien para la época de los hechos por los cuales se demanda se desempeñó como jefe de la Oficina de Control Interno del departamento de Nariño, también señaló que dicho ente territorial atravesó una situación económica difícil en el 2001, por lo que se suprimieron los contratos de los abogados externos. Al igual que la testigo Myriam del Rosario Palacios, manifestó que el departamento de Nariño llegó a un acuerdo con las entidades descentralizadas del orden departamental para que los abogados de estas últimas también defendieran los intereses del departamento de Nariño en los procesos judiciales en los que estuviera vinculado uno de los entes descentralizados en conjunto con el referido ente territorial.

En relación con el señor José Jairo Gómez Guzmán, la testigo María Eugenia Apráez Villota sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) debo decir que no conozco al doctor Jairo Gómez Guzmán. No tuve ninguna relación directa con él, porque nunca fui jefe de la oficina jurídica, pero que por las funciones de jefe de la oficina de control interno de la Gobernación de Nariño, a través de las verificaciones y controles conocí, no solo en relación con el doctor Gómez sino en relación con otros abogados, la manera como funcionaba la vinculación de ellos a los procesos en los cuales el departamento no era demandado directamente sino como litisconsorcio por los abogados de las personas que tenían litigios no con el departamento de Nariño sino con las entidades descentralizadas del orden departamental, es decir, el Instituto Departamental de Salud, la Industria Licorera en liquidación, la mayoría del tiempo que estuve trabajando allí, el Instituto Departamental para la recreación y el Deporte Indernariño y la Lotería de Nariño, que eran los institutos descentralizados del departamento.

Lo que en estos casos sucedía era que había litigios con estas entidades descentralizadas y normalmente los abogados demandaban también al departamento de Nariño sin que la gobernación de Nariño tuviera el menor conocimiento de las causas que originaban las demandas ni de los hechos relacionadas con las mismas porque ellos eran completamente ajenos a los procesos, procedimientos que se llevaban en la entidad central.

En estos casos se había acordado con los jefes de las Oficinas Jurídicas de las entidades demandadas directamente que los abogados internos o externos de esas entidades con el mismo esfuerzo y con los mismos argumentos con que defendían a esas entidades debían contestar las demandas en las que se citaba como litis consorte a la Gobernación ( ) (se destaca).

En este punto de la providencia conviene señalar que, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[53], quienes tengan relación de dependencia con alguna de las partes del proceso pueden considerarse como sospechosas para declarar; sin embargo, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

En este caso, pese a la sospecha que recae en las declaraciones de las testigos Myriam del Rosario Palacios Molina y María Eugenia Apráez Villota, quienes manifestaron que habían tenido un vínculo laboral con el departamento de Nariño, la Sala tendrá en cuenta sus testimonios, toda vez que, valorados con rigor y en conjunto con los demás medios de prueba, coincidieron en señalar: (i) sobre la crisis económica que sufrió el ente territorial en el 2001 -lo cual, como se vio, también se encuentra probado con pruebas documentales- y (ii) acerca del acuerdo al que llegaron el departamento de Nariño y las entidades descentralizadas del orden departamental, entre ellas el Instituto Departamental de Salud de Nariño, para que los abogados de estas últimas asumieran la defensa judicial de la entidad territorial cuando esta resultara demandada con uno de los entes descentralizados.

Además, tales declaraciones, sobre todo las relacionadas con el punto (ii), se corroboran con lo afirmado por el testigo Roberto Oliva Jaramillo[54]. Dicho testigo manifestó que, durante el 2001, 2002 y 2003, los señores José Jairo Gómez Guzmán, Mauricio Ojeda y él fungieron como abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño y representaron judicialmente a dicho ente descentralizado ante los juzgados y los tribunales de Pasto.

En lo que aquí interesa, el señor Roberto Oliva Jaramillo sostuvo (transcripción literal incluso con errores): PREGUNTADO. Sírvase dr. Roberto Oliva expresar ante el despacho su conocimiento sobre la política institucional del Instituto Departamental de Salud de Nariño, frente a la defensa judicial en el cual se encontraba involucrado también el Departamento en lo atinente en temas de salud.

CONTESTÓ. Debo empezar por manifestar que la contratación de los abogados externos se justificaba en el elevado volumen de demandas en las cuales se comprometía tanto al ente territorial departamento de Nariño como al Instituto Departamental de Salud por falla en la prestación de servicios de salud en las diferentes IPS y ESE que están ubicadas a lo largo y ancho del departamento ( ) En esa lógica se nos indicó que con cargo al contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud, básicamente asumiéramos también la representación judicial del departamento de Nariño en cuanto el asunto tuviese relación con temas de salud y no exista contraposición de intereses.

Al menos en mi caso particular yo acepté esa propuesta y en efecto asumí la representación judicial del Instituto y de algunos pocos casos del departamento en temas de Salud. Debe recordarse que el departamento en esa época inició su proceso de Ley 550 para tratar de salir adelante de la crisis financiera en la que se hallaba sumido el ente territorial.

En relación con el pago de los honorarios que les correspondían a los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño que también asumían la defensa y representación judicial del departamento de Nariño, el testigo Roberto Oliva Jaramillo señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO. Por lo anteriormente expuesto se ha establecido que varios profesionales del derecho ejercían la defensa judicial tanto del Instituto Departamental de Salud como del departamento de Nariño cuando confluían ciertas características, exprese dr. Oliva en su caso particular, y si tiene conocimiento de otros, cómo fue pactado dentro del contrato la contraprestación al servicio profesional de abogado, puntualmente si se pactó la denominada cuota litis o por el contrario se estableció un monto determinado de suma de dinero a la misma.

CONTESTÓ. Debo reiterar que frente al interrogante puedo dar fe de lo que acontecía en mi caso particular. No recuerdo con precisión el caso del dr. Jairo Gómez o del dr. Javier Mauricio Ojeda, si finalmente a ellos también les fue asignado casos para la representación judicial provenientes del departamento. Si recuerdo que la jefe de la oficina jurídica de aquel entonces, la dra, Bertha Ligia Rodríguez nos manifestó al dr. Ojeda y a mí en una reunión cuya fecha precisa no puedo determinar que el gobernador como presidente de la Junta y el director solicitaban que los abogados externos con cargo a los honorarios del contrato con el Instituto deberíamos también asumir la representación del departamento dadas las dificultades financieras del ente territorial, a lo cual accedimos con gusto.

La modalidad de pago de los contratos consistía un valor mensual fijo cuyo monto para ese entonces si mal no recuerdo era como de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) mensuales, con los cuales debíamos atender pues la representación judicial de un promedio aproximado de cincuenta o sesenta procesos cada uno, sin un límite máximo porque en la dinámica judicial, los archivaban y eran reemplazados por nuevos procesos que se notificaban ( ) Es lo cierto que la representación del departamento quedaba incluida en ese valor mensual de honorarios[55].

Cuando se le preguntó sobre el pago de los honorarios del aquí actor por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño, la testigo afirmó que no conocía al señor José Jairo Gómez Guzmán, pero que sí sabía que los jefes de las Oficinas Jurídicas de las entidades descentralizadas del orden departamental -entre ellas, el Instituto Departamental de Salud de Nariño- hablaron con sus abogados y les dijeron que “dentro de su trabajo” también debían asumir la defensa judicial del departamento de Nariño cuando este resultara demandado en conjunto con uno de los entes descentralizados, a lo cual accedieron “con gusto”.[56].

Con la prueba testimonial queda acreditado que el departamento de Nariño acordó con las Oficinas Jurídicas de los entes descentralizadas del orden departamental que sus abogados también asumieran la defensa del ente territorial cuando fuera demandado con una de las respectivas entidades descentralizadas; que los abogados del Instituto Departamental de Salud de Nariño lo aceptaron y representaron judicialmente al departamento de Nariño por su crisis financiera, en asuntos relacionados con temas de salud, y que los honorarios por la defensa que ejercieron los profesionales del derecho del Instituto en representación del departamento quedaban incluidos en lo que se había pactado en el contrato que tenían con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, al punto de que se dijo “( ) se nos indicó que con cargo al contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud, básicamente asumiéramos también la representación judicial del departamento de Nariño ( )”.

Por otra parte, el testigo Álvaro Villacis Coral[57], quien se desempeñó como director del Instituto Departamental de Salud de Nariño para la época de los hechos, manifestó que José Jairo Gómez Guzmán tenía un contrato de asesoría jurídica con el Instituto, que en algunas ocasiones dicho señor “fue llamado del despacho de la gobernación [para asuntos] relacionados con el sector salud” y que no sabía cuál era la vinculación que tenía el aquí actor con el departamento de Nariño. A este proceso se allegó una certificación expedida por el tesorero general del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en la que consta que dicha entidad efectuó pagos al señor José Jairo Gómez Guzmán por una suma de $77’400.000[58], documento que fue remitido al expediente con los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió dicho abogado con el Instituto[59]. 3.1.3.

Conclusiones Como se había anticipado, la Sala advierte que no hubo una coacción ni un constreñimiento por parte del departamento de Nariño sobre el abogado José Jairo Gómez Guzmán para que prestara sus servicios profesionales de representación judicial en favor de dicho ente territorial en unos procesos adelantados en su contra ante el Tribunal Administrativo de Nariño. En efecto, el gobernador de Nariño le otorgó 23 poderes al ahora demandante para que representara al departamento en los respectivos procesos, pero tal circunstancia está lejos de demostrar un acto impositivo del ente territorial sobre el abogado José Jairo Gómez Guzmán para que prestara sus servicios de representación judicial, en la medida en que en el sub examine no se encuentra probado que este se haya visto obligado a aceptar los poderes, como lo quiere hacer ver la parte actora.

De hecho, lo que puede extraerse del material probatorio es que la aceptación de los poderes otorgados fue libre por parte del aquí actor y prestó sus servicios de defensa judicial en favor del departamento de Nariño, pues, se repite, no se observa coacción o constreñimiento. En este punto de la providencia conviene señalar que las actuaciones de representación judicial que realizó el señor José Jairo Gómez Guzmán en favor del departamento de Nariño, sin que mediara contrato de prestación de servicios profesionales que respaldara tales actividades, no fueron propiciadas exclusivamente por el ente territorial, pues también intervino la libre voluntad y el consentimiento del aquí demandante cuando aceptó los poderes otorgados por el gobernador de Nariño y cuando procedió a actuar dentro de los procesos.

Ante la inexistencia de contrato de prestación de servicios, el señor José Gómez Guzmán podía abstenerse de aceptar o de dar trámite a los poderes que le otorgó el gobernador de Nariño, para no obrar al margen de las normas que rigen la contratación estatal -Ley 80 de 1993-, máxime teniendo en cuenta su condición de abogado, pero no fue así. En un caso similar, la Subsección consideró: En ese orden de ideas, bien podía el demandante abstenerse de dar trámite a los poderes, hasta tanto se suscribiera el respectivo contrato de prestación de servicios que fungiera como causa o fuente jurídica de su labor, máxime si se tiene presente que en su condición de Profesional del Derecho tenía plena conciencia de que al decidir diligenciarlos sin el soporte contractual que justificara su actuación estaría obrando con desconocimiento del Estatuto de Contratación Estatal[60].

Lo anterior da cuenta de la negligencia del señor José Jairo Gómez Guzmán, quien por su condición de abogado tenía conocimiento -o al menos es lo que se supone- de que no podía prestar sus servicios de representación judicial en defensa del departamento de Nariño sin el amparo de un contrato escrito, soslayando el imperativo legal para estos efectos.

Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y para ahondar en mayores razones en el sentido de que no hubo constreñimiento, la Sala destaca que los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño -entre ellos el señor Gómez Guzmán-, producto de un acuerdo interno entre dicha entidad y el departamento de Nariño, aceptaron, sin evidencia de algún tipo de presión, representar judicialmente al ente territorial en aquellos procesos relacionados con temas de salud en los que también estuviera involucrado el Instituto, “dadas las dificultades financieras del ente territorial”.

No obstante, si bien es cierto que para la Sala no hubo coacción por parte del departamento de Nariño hacia el señor José Jairo Gómez Guzmán, con lo que se descarta la procedencia de la primera hipótesis del enriquecimiento sin causa fijada en la sentencia de unificación, también lo es, valga decirlo, que dicho señor no podía pretender que la entidad demandada le pagara honorarios por representarla judicialmente, pues, además de no existir contrato de prestación de servicios entre el departamento de Nariño y el aquí actor para tal efecto, con el acuerdo interno entre el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el ente territorial quedó claro que los abogados externos de esa entidad descentralizada, entre ellos el ahora demandante, aceptaron prestar el servicio en favor del departamento con cargo a los honorarios ya pactados con el referido Instituto.

Así las cosas, como en este caso no se ejerció por parte del departamento de Nariño una coacción o una imposición frente al abogado José Jairo Gómez Guzmán para que aceptara los poderes que le otorgó el gobernador y para que prestara sus servicios de representación judicial, no resulta viable el reconocimiento de la suma que reclama por honorarios, en la medida en que dicho señor consintió en la ejecución de esas actividades sin que se hubiese suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios con el ente territorial, sometiéndose así a las consecuencias desfavorables de su actuación; además, por cuanto el aquí demandante aceptó representar judicialmente al departamento de Nariño con cargo a los honorarios ya pactados con el Instituto, de ahí que no pudiera pretender el pago de honorarios por parte de la entidad demandada.

En ese sentido, como lo ha señalado esta Subsección en diferentes oportunidades[61], se destaca que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso contencioso administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que, de manera deliberada o voluntaria, han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas que rigen la contratación estatal, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando un particular se pueda encontrar en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente -cuestión que no ocurrió en este caso- y por ello hubiere ejecutado unas prestaciones a favor de una entidad pública, aunque ellas no hubieren tenido un soporte convencional.

Como consecuencia, ha de concluirse entonces que en el presente caso la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con las hipótesis de la sentencia de unificación, lo cual conlleva a esta Subsección a confirmar la sentencia apelada denegatoria de las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Así quedaron las pretensiones indemnizatorias, luego de que por auto del 3 de octubre de 2006 se le ordenara a la parte actora que precisara ese aspecto (folios 233 a 237 del cuaderno No. 1). [2] A continuación se relacionan los 23 procesos que mencionó la parte actora en su demanda: 1.

Reparación directa No. 99-1140; 2. Reparación directa No. 2000-043; 3. Reparación directa No. 99-1173; 4. Reparación directa No. 98-485; 5. Reparación directa No. 98-106; 6. Reparación directa No. 98-888; 7. Reparación directa No. 2002-381; 8. Reparación directa No. 2001-1353; 9. Reparación directa No. 2002-084; 10. Reparación directa No. 99-1252; 11.

Reparación directa No. 98-212; 12. Reparación directa No. 99- 0981; 13. Reparación directa No. 98-0272; 14. Reparación directa No. 2001- 317; 15. Reparación directa No. 2002-401; 16. Reparación directa No. 98- 751; 17. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1155; 18. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1055; 19. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1053; 20.

Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-037; 21. Contractual No. 2001-0705; 22. Reparación directa No. 2001-0166 y 23. Reparación directa No. 2002-791. [3] Folios 239 a 241 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Esto se consideró en la aludida providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. La acción de reparación directa ( ) tiene efectos indemnizatorios como consecuencia de la declaración de responsabilidad estatal, luego de aplicar uno de los diferentes títulos de imputación de responsabilidad que la jurisprudencia nacional ha decantado.

Esta acción no tiene fines constitutivos sino condenatorios, por tanto, no está instituida para declarar la existencia de vínculos legales o contractuales, como se exige en la pretensión primera de la demanda; para ello están instituidas otras acciones y jurisdicciones. De hecho, para el reconocimiento de honorarios por prestación personal de servicios cualquier que sea la relación que los motive, y de las pretensiones consecuenciales, existe un fundamento sustancial y procesal definido ( )2.

El artículo segundo, numeral sexto, de la Ley 712 de 2001, impone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive ( ) En aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se remitirá el proceso a la Oficina Judicial de Pasto para que proceda a repartirlo entre los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO ( )”. [5] Folios 245 y 246 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 260 a 263 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Esto se consideró la Corporación en el auto del 22 de mayo de 2008: “( ) el pago de los honorarios reclamados, afirma la demanda, no tiene un soporte documental de la relación contractual que los erige, por consiguiente, fundamenta los pedimentos en la omisión en tal sentido a cargo del Departamento.

Lo anterior determina que la jurisdicción y la competencia para conocer de la controversia sea la contencioso administrativa, pues, pese a que el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, lo cierto es que las pretensiones del actor no están encaminadas, propiamente, a obtener el pago de los honorarios dejados de percibir, sino a obtener el restablecimiento del patrimonio por el detrimento experimentado, ante la carencia del instrumento que fundamente la relación que los originó, por consiguiente no existe, stricto sensu, una relación que motive el pago reclamado.

En las anteriores condiciones no existe duda que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosa administrativa, por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia”. [8] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. [9] Folios 283 a 293 del cuaderno No. 1 del tribunal. [10] Folio 491 del cuaderno No. 1 del tribunal. [11] Folios 494 a 497 del cuaderno No. 1 del tribunal. [12] Folios 556 a 563 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 571 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 573 del cuaderno del Consejo de Estado. [15]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [16] La pretensión mayor se estimó en $590’760.000, por daño emergente. [17] A la fecha de la presentación de la demanda, 500 SMLMV equivalían a $216’850.000. [18] La demanda se presentó el 27 de septiembre de 2006, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del CCA, el cual quedó en los siguientes términos: "Artículo 132.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [19] “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación ( ) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [20] “Artículo 39º- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. [21] “Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente No. 30.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.

Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. [24] En la parte resolutiva de dicho proveído se consignó: “Primero: Revócase la providencia recurrida [que rechazó la demanda por falta de jurisdicción], esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 3 de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Declárase que es competente para conocer del presente asunto la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tercero: Admítese la demanda presentada por los señores Jairo Gómez Guzmán ( ) contra el departamento de Nariño ( )” (negrillas del texto original). Las consideraciones del auto aludido fueron las siguientes: “( ) el pago de los honorarios reclamados, afirma la demanda, no tiene un soporte documental de la relación contractual que los erige, por consiguiente, fundamenta los pedimentos en la omisión en tal sentido a cargo del Departamento.

Lo anterior determina que la jurisdicción y la competencia para conocer de la controversia sea la contencioso administrativa, pues, pese a que el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, lo cierto es que las pretensiones del actor no están encaminadas, propiamente, a obtener el pago de los honorarios dejados de percibir, sino a obtener el restablecimiento del patrimonio por el detrimento experimentado, ante la carencia del instrumento que fundamente la relación que los originó, por consiguiente no existe, stricto sensu, una relación que motive el pago reclamado” (folios 260 a 263 del cuaderno No. 1 del tribunal). [25] El inciso 2° de dicha norma disponía: “ARTÍCULO

69. TERMINACIÓN DEL PODER ( ) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior ( )” [26] El señor José Jairo Gómez Guzmán, en uno de los procesos que asumió la defensa del departamento de Nariño, presentó incidente de regulación de honorarios, así “regular mediante incidente el valor de mis honorarios que me corresponden como apoderado del departamento de Nariño que fui en el proceso de la referencia. Mis actuaciones iniciaron desde el día 17 de septiembre del año 2001.

La petición es viable de conformidad con el art. 69 del Código de Procedimiento Civil” (folio 202 del cuaderno No. 2). [27] Esto se consignó en la parte resolutiva del auto del 18 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso No. 02-401, “RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios propuesto por el apoderado del Departamento de Nariño porque la solicitud no reúne los requisitos formales” (folios 203 y 204 del cuaderno No. 2). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica Gaceta Judicial XLIV.

Postura reiterada por la Corte Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012 dentro del expediente Rad. 540001-3103-006-1999-00280-01. [30] La mayoría de los poderes fueron otorgados el 23 de abril de 2001. Frente a los otros poderes no hay certeza de su fecha. [31] Folios 32, 41, 52, 60, 67, 74, 76, 85, 96, 105, 112, 121, 130, 140, 148, 157, 164, 171, 178, 185, 194, 203 y 213 del cuaderno No. 1 del tribunal. [32] A continuación se hace relación a los 23 procesos contencioso administrativos en los que actuó el ahora demandante en representación del departamento de Nariño: 1.

Reparación directa No. 99-1140; 2. Reparación directa No. 2000-043; 3. Reparación directa No. 99-1173; 4. Reparación directa No. 98-485; 5. Reparación directa No. 98-106; 6. Reparación directa No. 98-888; 7. Reparación directa No. 2002-381; 8. Reparación directa No. 2001-1353; 9. Reparación directa No. 2002-084; 10. Reparación directa No. 99-1252; 11.

Reparación directa No. 98-212; 12. Reparación directa No. 99- 0981; 13. Reparación directa No. 98-0272; 14. Reparación directa No. 2001- 317; 15. Reparación directa No. 2002-401; 16. Reparación directa No. 98- 751; 17. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1155; 18. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1055; 19. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1053; 20.

Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-037; 21. Contractual No. 2001-0705; 22. Reparación directa No. 2001-0166 y 23. Reparación directa No. 2002-791 [33] El contenido de los poderes es el siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) en calidad de Gobernador del Departamento de Nariño, en su nombre y representación, confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN ( ) para que asuma la defensa del Departamento en el proceso de la referencia. El apoderado del Departamento queda facultado para intervenir, conciliar, transigir, recurrir, sustituir desistir, reasumir, renunciar y, en general, para ejercer las atribuciones inherentes al mandato judicial”. [34] Procesos 2001-317, 2001-1353, 2002-0084, 2002-381, 2002-401 y 1998- 485, de reparación directa por fallas en la prestación del servicio médico (folios 77 a 83, 86 a 94, 97 a 103, 141 a 146 y 158 a 162 del cuaderno No. 1 y folios 46 a 50 del cuaderno No. 2); procesos 2001-166 y 2002-791, también de reparación directa por temas de salud (folios 204 a 211 del cuaderno No. 5 y folios 214 a 224 del cuaderno No. 1);

Procesos 2002-1055, 2002-1053, 2002-1155 y 2002-037, de nulidad y restablecimiento del derechos relacionados con tema de salud (folios 165 a 169, 172 a 176 y 186 a 192 del cuaderno No. 1); procesos 2001-705, proceso de controversias contractuales sobre temas de salud (folios 195 a 202 del cuaderno No. 1). [35] Procesos 1998-106, 1998-751, 1998-212, 1999-981, 1998-272, 1999-1251 y 2000-043, de reparación directa por fallas en la prestación del servicio médico (folios 68 a 72, 106 a 110, 113 a 119, 122 a 127, 131 a 138 y 149 a 155 del cuaderno No. 1 y folios 111 a 119 del cuaderno No. 2). [36] Procesos 1999-1140 y 1999-1173, de reparación directa por fallas en la prestación del servicio médico (folios 33 a 39, 53 a 58 y 84 a 88 del cuaderno No. 1 y folios 473 a 478 del cuaderno No. 3).

Del proceso 1998-888 no se tiene información sobre actuaciones del aquí actor. [37] Como se observa en los documentos que obran en el cuaderno No. 2, en los que consta cada una de las actuaciones del abogado José Jairo Gómez Guzmán. De esto también da cuenta el testigo José Heriberto Criollo Martínez, quien trabajó con el ahora demandante como ayudante, al señalar que: “( ) el dr. Jairo no podía me enviaba a mí para hacer la revisión de los respectivos procesos ( ) Pues yo tengo conocimiento de que yo trabajé desde 1999 hasta el 2002, aproximadamente, yo del 2001 y hasta comienzos del 2002 fue que litigaba con esos asuntos [del departamento de Nariño] ( ) Yo sí tengo conocimiento de que en muchas ocasiones fui hasta la gobernación a retirar poderes inclusive, a nombre del dr. Jairo Gómez pues que le conferían de los asuntos del departamento” (folios 394 y 395 del cuaderno No. 1 del tribunal). [38] Folio 21 del cuaderno No. 1. [39] Folio 22 del cuaderno No. 1. [40] Folios 27 y 28 del cuaderno No. 1. [41] Folios 25 y 26 del cuaderno No. 1. [42] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1. [43] Folios 40, 51, 59, 66, 73, 75, 84, 95, 104, 111, 120, 129, 139, 147, 156, 163, 170, 177, 179, 193, 195, 212 y 225 del cuaderno No. 1. [44] Folios 14 a 18 del cuaderno No. 1. [45] Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1. [46] Ver certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño (folios 344 y 345 del cuaderno No. 1). [47] Esto se resolvió en el referido decreto (transcripción literal con errores incluidos): “ARTÍCULO 1.

Decretar la emergencia procesal consistente en la falta de abogados externos para representar al departamento ante los estrados judiciales, en los nuevos procesos, cuyas demandas han sido notificadas y tienen términos de traslado.

ARTÍCULO 2. Que en consecuencia de dicha medida se dispone que los profesionales del derecho que prestan sus servicios en la gobernación asuman la defensa y representación del departamento, en los procesos que han sido notificados en el curso del presente año y de los que sean notificados en adelante, hasta tanto se obtenga la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para contratar los servicios profesionales externos”. [48] Ver certificación expedida por la Oficina Jurídica del departamento de Nariño (folio 353 del cuaderno No. 1). [49] La parte demandada pidió el decreto de esa prueba testimonial, la cual fue decretada mediante auto del 30 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (folio 313 del cuaderno No. 1 del tribunal). [50] Folios 378 a 388 del cuaderno No. 1. [51] Esto se consignó en los contratos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) El contratista se obliga para con el Instituto a prestar sus servicios como abogado externo de la oficina jurídica.

SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA ( ) C) representar judicialmente al Instituto ante las autoridades legales competentes, de acuerdo a la naturaleza del asunto (tutelas, acciones de cumplimiento, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho y demás acciones afines) ( )”. [52] La parte demandada pidió el decreto de esa prueba testimonial, la cual fue decretada mediante auto del 30 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (folio 313 del cuaderno No. 1 del tribunal). [53] El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [54] La parte demandada pidió el decreto de esa prueba testimonial, la cual fue decretada mediante auto del 30 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (folio 313 del cuaderno No. 1 del tribunal). [55] Folios 396 a 398 del cuaderno No. 1. [56] Folios 363 a 366 del cuaderno No. 1 del tribunal. [57] Folios 393 y 394 del cuaderno No. 1. [58] Folio 377 del cuaderno No. 1. [59] Folios 378 a 388 del cuaderno No. 1. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente No. 30.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50.109.