ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En relación con las imputaciones efectuadas por los actores, la Sala observa que no lograron acreditar que la muerte del soldado […] fuera consecuencia de una falla del servicio, por cuanto, del informativo administrativo por muerte aportado por la entidad demandada, como prueba decretada por el tribunal, lo único que se probó es que dos soldados murieron ese día, entre ellos el joven […], porque, por un error táctico fueron a recoger agua sin la seguridad y autorización del comandante de escuadra, siendo sorprendidos por bandidos. […] Del informativo administrativo 002 del 12 de enero de 2008, única prueba que da cuenta de la forma en la que ocurrieron los hechos, porque, se insiste, al proceso no se allegó ninguna otra de la que pueda determinarse la forma en la que sucedieron, como sería el caso de un testigo presencial, lo único que puede concluirse es que en el presente caso operó la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
De conformidad con las consideraciones del Consejo de Estado sobre el particular, debe estar demostrada, además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino de su actuar imprudente o culposo, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, como se indicó que sucedió en los hechos narrados en el informativo, pues, se insiste, constituye una prueba legalmente obtenida y de la cual parte actora no logró desacreditar su contenido y en este proceso se constituye en el único relato de la forma en la cual ocurrieron los hechos, ante la falta de otras pruebas que puedan ser valoradas por la Sala.
Asimismo, para la Sala no se demostró que el soldado […] haya sido sometido por parte del comandante al mando a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, por cuanto, se insiste, lo único que se acreditó es que falleció como consecuencia de realizar una labor sin la autorización de su superior. […] Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo […], de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del joven […], ocurrida el 10 de enero de 2008, por lo que contaban hasta el 11 de enero de 2010 para presentar la demanda.
La parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial […], cuando faltaban 60 días para que feneciera el término de caducidad; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo y fracasó […], cuando fue expedida la respectiva constancia, mientras que la demanda se presentó ese mismo día, por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Al respecto, en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas; sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. TESTIGO DE OÍDAS / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS En relación con lo expuesto en la declaración del soldado […], la Sala encuentra que se trata de un testigo de oídas, por cuanto no presenció los hechos en los que resultó muerto el soldado […], pues así lo reconoció expresamente en su testimonio.
Asimismo, no indicó la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvo la información, por tanto, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon esos hechos. La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Se hallan en el expediente recortes de prensa en los que se narran las circunstancias en las que se produjo la suspensión de operaciones militares […], los cuales serán valorados en los términos que ha señalado esta Corporación […].
Como consecuencia, las notas de prensa aportadas al proceso se valorarán en conjunto con las demás pruebas allegadas y se analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. […] [E]n relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo.
Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FALSO La parte actora en su recurso de apelación hizo referencia a la falsedad del informativo administrativo. Este informe, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., ostenta la condición de ser un documento público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, goza de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Motivo por el cual, era la parte actora la que tenía que acreditar, a través de otros medios probatorios, que su contenido era falso, dado que la simple mención de su inconformidad con lo plasmado en un documento público, en los hechos de la demanda o el recurso de apelación, no es suficiente para que sea declarado como tal, como consecuencia, la Sala lo valorará, dado que reúne los requisitos legales para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00014-01(61012) Actor: CELIA RÍOS JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Asunción del riesgo / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL – Muerte en combate o por acción directa del enemigo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO – No es imputable al Estado porque no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores ni el riesgo excepcional / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Sólo demuestran el registro mediático de unos hechos, sin que por sí solos constituyan un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido / VALORACIÓN PROBATORIA – Testigo de oídas y tacha de falsedad de documento público.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2008, en medio del supuesto cese al fuego pactado por el Gobierno Nacional y miembros de las FARC para la liberación de las señoras Consuelo González y Clara Rojas en el municipio de San José del Guaviare, el soldado profesional Daniel Villabona Orduz falleció cuando se desplazaba a recoger agua, momento en el cual fue ultimado por miembros de las FARC, lo que se cataloga como un error táctico en el que incurrió el Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 21 de enero de 2010[1], los señores Celia Ríos Jaimes, en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Andrés Villabona Ríos; además, Jairo Villabona Campos, Otilia Orduz Almeida, Robinson Villabona Orduz, Sandra Villabona Orduz, María Ofelia Villabona Carreño, Alexander Villabona Carreño y Arnoldo Villabona Carreño, mediante apoderada judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3], con el fin de que se declare que es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la muerte del señor Daniel Villabona Orduz, ocurrida el 10 de enero de 2008.
Como indemnización, solicitaron el pago de los siguientes perjuicios: |Nombre |Parentesco |Daño a la |Perjuicio |Lucro | | | |vida de |moral |cesante | | | |relación | | | |Daniel |Hijo |$248’350.000 |$248’350.000 |$199’166.521| |Andrés | | | | | |Villabona | | | | | |Ríos | | | | | |Otilia Orduz|Madre |$248’350.000 |$248’350.000 |$99’583.260 | |Almeida | | | | | |Jairo |Padre |$248’350.000 |$248’350.000 |$99’583.260 | |Villabona | | | | | |Campos | | | | | |Celia Ríos |Compañera |$124’175.000 |$124’175.000 |0 | |Jaimes |permanente | | | | |Robinson |Hermano |$124’175.000 |$124’175.000 |0 | |Villabona | | | | | |Orduz | | | | | |Sandra |Hermana |$124’175.000 |$124’175.000 |0 | |Villabona | | | | | |Orduz | | | | | |María Ofelia|Tía |0 |$49’670.000 |0 | |Villabona | | | | | |Carreño | | | | | |Alexander |Tío |0 |$49’670.000 |0 | |Villabona | | | | | |Carreño | | | | | |Arnoldo |Tío |0 |$49’670.000 |0 | |Villabona | | | | | |Carreño | | | | | 2.
Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el joven Daniel Villabona Orduz se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón Nº 2 contra el narcotráfico, con operación en el corregimiento de Tomachipán, municipio de San José del Guaviare. Se manifestó que entre el Gobierno Nacional e integrantes del grupo armado al margen de la ley FARC se pactó un cese al fuego, con el fin de lograr la liberación de las señoras Consuelo González y Clara Rojas, para lo cual acogieron como escenario el corregimiento de Tomachipán, el 10 de enero de 2008.
Sostuvieron los actores que en ese lugar y fecha efectivamente se llevó a cabo la liberación de las secuestradas, con el convencimiento por parte de los miembros del batallón de que todo estaría coordinado con el fin de garantizar la seguridad de los presentes, en el que, por obvias razones, no podía presentarse un enfrentamiento. Sin embargo, el soldado Villabona Orduz, al mando del señor CS Emerson Silva Acuña, quien tenía la responsabilidad de un puesto de observación y escucha, falleció luego de que su superior incurriera en un error táctico militar, de conformidad con lo reportado en el informativo administrativo por muerte del 12 de enero de 2008, con el cual pretendieron hacer creer a la familia que el joven falleció en combate o por acción directa del enemigo, toda vez que en el procedimiento de la operación ocurrieron errores en el planeamiento y la ejecución, pues ingenuamente le creyeron a las FARC el cese al fuego.
Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios pretendidos. 3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[4] y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma[5]. 4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda de forma oportuna para oponerse a cada una de sus pretensiones e indicó que los hechos, en su mayoría, no eran ciertos o debían ser acreditados.
Como razones de defensa sostuvo que los hechos narrados constituían un riesgo inherente al servicio prestado por el soldado profesional Daniel Villabona Orduz, por consiguiente, no era posible predicar responsabilidad de la entidad demandada; además, la conducta desplegada por el soldado contribuyó en gran medida en la generación del riesgo que finalmente condujo a su muerte, al alejarse de sus compañeros y dirigirse a recoger agua sin la seguridad y autorización del comandante de escuadra[6]. 5.
La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de junio de 2011[7], el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas. En virtud de lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de la Sala de Descongestión Itinerante de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá y ordenó que se remitieran 300 procesos escritos del Tribunal Administrativo del Meta a la nueva Sala, el 11 de noviembre de 2015 se avocó conocimiento del asunto[8]; sin embargo, ante la terminación del Tribunal Itinerante, el proceso fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo del Meta.
Una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 3 de febrero de 2017[9] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la apoderada de los actores y el Ministerio Público se pronunciaron. La apoderada solicitó que se declararan probadas las pretensiones de la demanda, toda vez que se había demostrado la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional el 10 de enero de 2008, en hechos en los que resultó muerto el soldado profesional Villabona Orduz.
Sostuvo que del informativo administrativo por muerte del 12 de enero de 2008, suscrito por el oficial Jorge Arturo Matamoros Blanco, comandante del Batallón Nº 2 contra el narcotráfico, se podía afirmar que había una contradicción porque confunde a quien lo quiere leer, porque hace creer que Daniel Villabona murió “en combate por acción directa del enemigo” con el ánimo solamente de salvar su responsabilidad.
Afirmó que con la declaración del soldado profesional Ramiro Rojas Landinez se probó que hubo un error táctico y falta de control por parte del Ejército Nacional que tenía el control del área, por cuanto el soldado Villabona Orduz, el día de los hechos, fue asignado a las funciones de cocina, para lo cual debió recoger agua muy cerca del lugar pactado para la entrega de las secuestradas, en cumplimiento de una orden, momento en el cual fue atacado por miembros de las FARC, motivo por el cual solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada[10].
El Ministerio Público solicitó que se accediera al reconocimiento de las pretensiones, por cuanto el soldado profesional Villabona Orduz fue sometido a un riesgo excepcional que no estaba obligado a soportar como parte del riesgo que voluntariamente asumió con su profesión[11]. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria[12], mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda[13].
Argumentó que, de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, cuando se trata de casos que involucran miembros voluntarios de las fuerzas armadas, en los que se invocan omisiones, debe acreditarse no solo el daño, sino la falla propiamente dicha y el nexo causal, lo cual no ocurrió en este caso. Respecto de que la situación de confiabilidad haya motivado un error táctico por parte del comandante del pelotón, al enviar al soldado profesional a recoger agua a un río, sin asegurar el terreno, manifestó que no quedó probado, toda vez que el informe administrativo por muerte da cuenta de una situación diferente, documento que no fue tachado de falso por la parte actora.
Se refirió al testimonio del soldado Ramiro Rojas Landinez, para sostener que se trató más de una apreciación personal del declarante, dada su experiencia como soldado profesional; además, resaltó que se trataba de un testigo de oídas, por cuanto no presenció los hechos. En relación con el riesgo excepcional, sostuvo que no se acreditó a través de algún medio probatorio que al soldado Villabona Orduz se le haya expuesto a un riesgo superior, respecto del que normalmente asume un soldado profesional, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 7.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[14], en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, de conformidad con lo dicho en el numeral 7 de los hechos de la demanda, en el que describió la forma como fue sesgado y manipulado el informativo administrativo por muerte, el documento fue tachado de falso, contrario a lo dicho por el tribunal.
Adicionalmente, sostuvo que el testimonio del soldado Ramiro Rojas Landinez, al que llamó testigo de excepción, era suficiente para acreditar las circunstancias que rodearon la muerte del soldado Villabona Orduz y la falla táctica atribuible al Ejército Nacional. Finalmente, sostuvo que en la muerte del soldado sí hubo falla en el servicio, por cuanto el Ejército Nacional lo expuso a un riesgo excepcional en desarrollo de un servicio que él debía desempeñar, situación que fue demostrada plenamente con la declaración jurada de Rojas Landinez. 8.
Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 16 de enero de 2018[15] y admitido por esta Corporación el 18 de abril del mismo año[16]. Posteriormente, a través de auto del 1 de junio de 2018[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad la parte demandante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el que destacó que en el presente caso era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, puesto que se acreditó el daño antijurídico y la falla en el servicio[18]. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que la sentencia sea confirmada, lo anterior, por cuanto el informativo administrativo por muerte no fue debidamente tachado de falso por la parte actora; el testimonio del señor Rojas Landinez no lo desvirtuó y, por tanto, goza de la presunción de veracidad. Finalmente, sostuvo que la muerte del soldado profesional ocurrió como consecuencia de la imprudencia de la víctima[19].
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[20], según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[21] a la fecha de presentación de la demanda[22]. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del joven Daniel Villabona Orduz, ocurrida el 10 de enero de 2008, por lo que contaban hasta el 11 de enero de 2010 para presentar la demanda. La parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de noviembre de 2009[23], cuando faltaban 60 días para que feneciera el término de caducidad; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo y fracasó el 21 de enero de 2010, cuando fue expedida la respectiva constancia, mientras que la demanda se presentó ese mismo día[24], por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.
Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Celia Ríos Jaimes, en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Andrés Villabona Ríos; además, Jairo Villabona Campos, Otilia Orduz Almeida, Robinson Villabona Orduz, Sandra Villabona Orduz, María Ofelia Villabona Carreño, Alexander Villabona Carreño y Arnoldo Villabona Carreño fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento, se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de hijo, padres y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente[25] y, en relación con la señora Celia Ríos Jaimes, se acreditó su condición de compañera permanente a través de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga[26], que reconoció la unión marital de hecho existente entre ella y la víctima directa del daño. 1.3.2.
Legitimación en la causa de la entidad demandada A la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se le imputó responsabilidad por la muerte del soldado Daniel Villabona Orduz, como consecuencia de la supuesta falla táctica en la que incurrió la institución. En ese sentido, respecto de dicha entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, con el testimonio del soldado Rojas Landinez quedó acreditada la existencia de una falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, que causó la muerte del soldado Villabona Orduz; además, sostuvo que el informativo administrativo por muerte que sirvió de soporte a la decisión sí fue tachado de falso.
Finalmente, sostuvo que en la muerte del soldado sí hubo falla en el servicio, por cuanto el Ejército Nacional lo expuso a un riesgo excepcional en desarrollo de un servicio que él debía desempeñar, situación que fue demostrada plenamente con la declaración jurada de Rojas Landinez. 3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Con la copia auténtica del registro civil de defunción[27], se encuentra probado que Daniel Villabona Orduz falleció el 10 de enero de 2008.
Se acreditó, con el expediente prestacional remitido por el Ejército Nacional, que el joven Villabona Orduz era soldado profesional y perteneció a la institución durante cuatro años, un mes y 16 días, hasta el 10 de enero de 2008. La Sala debe destacar que la parte actora aportó como prueba con la presentación de la demanda y solicitó que se decretara como tal, el informativo administrativo por muerte 001, documento que en el acápite de los hechos hace referencia a la muerte del soldado Villabona Orduz; sin embargo, en el punto dedicado a la imputabilidad se refiere a la muerte del soldado profesional Jesús Rodrigo Córdoba, a quien se relacionó en los hechos y también se reportó como muerto en el desarrollo de la misión táctica Detector, en la segunda hoja del informe que trae un listado de asesinados por acción directa del enemigo[28].
Ahora bien, la parte actora solicitó que se decretara como prueba la fotocopia auténtica de toda la actuación investigativa adelantada por la muerte del soldado Villabona Orduz, prueba que fue decretada por el tribunal, motivo por el cual el Ejército Nacional aportó el informe administrativo por muerte número 002 del 12 de enero de 2008[29], suscrito por el comandante del Batallón Nº 2 contra el narcotráfico, en el cual se indicó que los hechos ocurrieron en el corregimiento de Tomachipán, municipio de San José del Guaviare, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[30]: (…) tomando como base el informe suscrito por el Teniente Sarria Mendoza Julio César, comandante de compañía D del Batallón N.º 2 contra el narcotráfico, en desarrollo de la misión táctica DETECTOR, el día 10 de enero de 2008, el Primer Pelotón de la compañía D al mando del SS Torres Mogollón Holger aproximadamente a las 13:30 horas una escuadra del primer pelotón de la compañía D al mando del señor CS Silva Acuña Emerson tenía como responsabilidad de tener un puesto de observación y escucha en coordenadas (…), con los soldados profesionales CHANTRE PAJOY WILLIAN (sic), VILLABONA ORDUZ DANIEL y CÓRDOBA JESÚS RODRIGO.
Realizando esta actividad por un error táctico fueron a recoger agua sin la seguridad y autorización del comandante, siendo sorprendidos por bandidos de la Primera Cuadrilla de la ONT FARC, donde reacciona inmediatamente el pelotón hallando al soldado CHANTRE PAJOY WILLIAN reaccionando al fuego enemigo, realizando el registro después del combate de encuentro unos metros más adelante se halla al soldado profesional Villabona Orduz Daniel quien resultó muerto.
Son testigos de los hechos: CS Silva Acuña Emerson, SLP Chantre Pajoy William. C. Imputabilidad: de acuerdo al Decreto N. 4433 de diciembre 31 de 2004, artículo 19 la muerte del soldado profesional VILLABONA ORDUZ DANIEL CM (…) Imputabilidad: de acuerdo al art. 24 Decreto 1796 de septiembre 14 de 2000 (…) la lesión o afección ocurrió en: X muerte en combate o por acción directa del enemigo (…).
En el proceso se escucharon los testimonios de los señores Arelis María Quintero y Luis Alejandro Prada Ortiz, con el fin de demostrar las relaciones familiares existentes entre los actores y la víctima directa del daño y la forma en la que falleció; sin embargo, ninguno de ellos presenció los hechos en los cuales perdió la vida el soldado[31].
También fue escuchado el testimonio de la señora Luz Stella Villabona Carreño, de quien se dijo era tía de la víctima directa del daño. Al respecto, en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[32]; sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[33].
En relación con lo expuesto en su declaración, la Sala encuentra que lo dicho por la señora Luz Stella Villabona Carreño, en relación con la forma en la que sucedieron los hechos, tampoco cuenta con algún respaldo probatorio en este proceso, pues, se insiste, no presenció los hechos. En el proceso de reparación directa, el soldado Ramiro Rojas Landinez, integrante del Batallón N º 2 contra el narcotráfico, quien se encontraba en San José del Guaviare para la fecha en la cual murió el soldado Villabona Orduz, rindió testimonio y manifestó conocer de la liberación de las dos secuestradas y del cese al fuego ordenado; sin embargo, sostuvo que la compañía a la cual él estaba asignado no se encontraba en el área de liberación; además, narró los hechos de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[34]: PREGUNTADO: ¿esa compañía élite que usted integraba hizo presencia en ese sector donde se realizaba la liberación de las secuestradas? CONTESTÓ: compañía élite no se encontraba en esa área.
PREGUNTADO: recuérdenos qué compañía hizo presencia en esa área donde se debutaba (sic) la liberación de dos secuestradas (…). CONTESTÓ: (…) Dorado. PREGUNTADO: ¿usted podría saber cuál era la misión concreta en la que se encontraba Daniel Villabona Orduz? CONTESTÓ: la misión de él era ese día, ranchero, o sea cocinar para la escuadra de él. (…) PREGUNTADO: podría informar a este despacho, si Daniel Villabona Orduz para el instante que fue acribillado por la guerrilla de las FARC ¿se encontraba armado y en posición de avanzada hacia el enemigo? CONTESTÓ: por lo que a mí me dijeron, él no estaba en una posición de combate, pero como él iba a recoger el agua él tenía era las ollas para recoger el agua.
(…) PREGUNTADO: si Daniel Villabona Orduz vestía prendas militares, ¿cómo portaba su armamento si en sus manos llevaba las vasijas para recoger el agua? CONTESTÓ: el llevaba su fusil en la espalda, no llevaba el fusil de manera ofensiva y lo llevaba en la espalda porque en las manos llevaba las vasijas para recoger agua (…) como yo no estaba con ellos, a mí me dijeron que ellos no llevaban seguridad, iban era los dos cada uno con su olla en la mano (…) (negrillas de la Sala).
En relación con lo expuesto en la declaración del soldado Ramiro Rojas Landinez, la Sala encuentra que se trata de un testigo de oídas, por cuanto no presenció los hechos en los que resultó muerto el soldado Villabona Orduz, pues así lo reconoció expresamente en su testimonio. Asimismo, no indicó la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvo la información, por tanto, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon esos hechos[35].
La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C., que prevé que a los testigos les asiste el deber de exponer la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento y agrega que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil descarta la posibilidad de recoger en el proceso las expresiones que el testigo hubiere oído, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales, en primer lugar, tendrán como objetivo identificar la fuente, para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario[36], circunstancias que no ocurrieron en este caso, pues a pesar de que el testigo indicó no haber presenciado los hechos y de haberlos conocido porque le dijeron, no manifestó cómo obtuvo ese conocimiento, elaborando suposiciones sobre las cuales la Sala no puede decidir.
Se hallan en el expediente recortes de prensa[37] en los que se narran las circunstancias en las que se produjo la suspensión de operaciones militares el 10 de enero de 2008, los cuales serán valorados en los términos que ha señalado esta Corporación[38]: En ese sentido, los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012-.
Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios. Por tanto, el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz.
(…) La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro.
(…) El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba. Como consecuencia, las notas de prensa aportadas al proceso se valorarán en conjunto con las demás pruebas allegadas y se analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. 4.
El daño En el presente caso, con el certificado de defunción, se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los actores, consistente en la muerte del soldado profesional Daniel Villabona Orduz el 10 de enero de 2008. 5. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[39], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[40].
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo.
Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)[41].
Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar. 6. El caso concreto La parte actora en su recurso de apelación hizo referencia a la falsedad del informativo administrativo.
Este informe, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., ostenta la condición de ser un documento público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, goza de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Motivo por el cual, era la parte actora la que tenía que acreditar, a través de otros medios probatorios, que su contenido era falso, dado que la simple mención de su inconformidad con lo plasmado en un documento público, en los hechos de la demanda o el recurso de apelación, no es suficiente para que sea declarado como tal, como consecuencia, la Sala lo valorará, dado que reúne los requisitos legales para ello.
La Sala advierte que, en el presente caso, con el escaso material probatorio aportado al proceso se probó que el soldado profesional Daniel Villabona Orduz falleció el 10 de enero de 2008, en combate o por acción directa del enemigo. En relación con las imputaciones efectuadas por los actores, la Sala observa que no lograron acreditar que la muerte del soldado Villabona Orduz fuera consecuencia de una falla del servicio, por cuanto, del informativo administrativo por muerte aportado por la entidad demandada, como prueba decretada por el tribunal, lo único que se probó es que dos soldados murieron ese día, entre ellos el joven Villabona Orduz, porque, por un error táctico fueron a recoger agua sin la seguridad y autorización del comandante de escuadra, siendo sorprendidos por bandidos.
Del informativo administrativo 002 del 12 de enero de 2008, única prueba que da cuenta de la forma en la que ocurrieron los hechos, porque, se insiste, al proceso no se allegó ninguna otra de la que pueda determinarse la forma en la que sucedieron, como sería el caso de un testigo presencial, lo único que puede concluirse es que en el presente caso operó la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
De conformidad con las consideraciones del Consejo de Estado sobre el particular[42], debe estar demostrada, además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino de su actuar imprudente o culposo, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, como se indicó que sucedió en los hechos narrados en el informativo, pues, se insiste, constituye una prueba legalmente obtenida y de la cual parte actora no logró desacreditar su contenido y en este proceso se constituye en el único relato de la forma en la cual ocurrieron los hechos, ante la falta de otras pruebas que puedan ser valoradas por la Sala.
Asimismo, para la Sala no se demostró que el soldado Villabona Orduz haya sido sometido por parte del comandante al mando a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, por cuanto, se insiste, lo único que se acreditó es que falleció como consecuencia de realizar una labor sin la autorización de su superior. Adicionalmente, el argumento según el cual el hecho de encontrarse en una zona en la cual se habían suspendido las actuaciones militares, por cuenta de la liberación de dos secuestradas, y que a pesar de ello fallecieron dos soldados por el actuar del grupo al margen de la ley por una falla táctica, no es de recibo, por cuanto, lo único que se acreditó es que el soldado falleció en el momento en el cual fue sorprendido por bandidos, sin que obren pruebas que demuestren que fue sometido a un riesgo superior o que se incurriera en una falla.
Con los recortes de prensa lo único que se acreditó fue la ocurrencia de un proceso de liberación de unas secuestradas y la forma en la que se llevaría a cabo el operativo; sin embargo, de ese hecho no puede concluirse la existencia de una falla o que al soldado se le hubiera sometido a un riesgo excepcional, porque no hay otras pruebas que permitan determinar que por cuenta de la mencionada liberación la entidad demandada debía cumplir protocolos especiales o asumir una conducta específica en relación con las tropas que se encontraban en el municipio y que esto hubiera sido incumplido.
Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, el 23 de octubre de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin costas.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, obrante a folio 76 del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes otorgados, obrantes a folios 23 a 45 del cuaderno principal. [3] Fls. 1 a 32 del cuaderno principal. [4] Fls. 78 y 79 del cuaderno principal. [5] Fls. 79 vto. y 81 a 88 del cuaderno principal. [6] Fls. 89 a 97 del cuaderno principal. [7] Fls. 108 a 110 del cuaderno principal. [8] Fl. 305 del cuaderno 2. [9] Fl. 361 del cuaderno 2. [10] Fls. 363 a 370 del cuaderno 2. [11] Fls. 372 a 381 del cuaderno 2. [12] El proceso le fue repartido nuevamente de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. [13] Fls. 382 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls. 401 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 415 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 419 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 421 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls. 422 a 437 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls. 439 a 447 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Por concepto de lucro cesante futuro se solicitó el reconocimiento de $398’333.042 en favor de los padres e hijo de la víctima directa del daño. [21] A la fecha de presentación de la demanda, 21 de enero de 2010, equivalen a $257’500.000. [22] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [23] Fls. 72 a 74 del cuaderno principal. [24] Fl. 35 del cuaderno principal. [25] Fls. 50 a 55 del cuaderno principal. [26] Fls. 141 a 155 del cuaderno principal. [27] Fl. 47 del cuaderno principal. [28] Fls. 58 y 59 del cuaderno principal.
Se verificó en el programa de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI; sin embargo, no se advierte que se haya presentado demanda de reparación directa por la muerte de ese otro soldado profesional. [29] El aportado por la parte actora corresponde al soldado profesional Jesús Rodrigo Córdoba (fls. 58 y 59 del cuaderno principal). [30] Fls. 58 y 59 del cuaderno principal. [31] Fls. 263 a 268 del cuaderno 2. [32] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [34] Fls. 318 a 320 del cuaderno 2. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01191-01(52881). [36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2005, exp. 0143, M. P. Edgardo Villamil Portilla. [37] Fls. 62 a 68 del cuaderno principal. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 14 de julio de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación número: 11001-03-15- 000-2014-00105-00(PI). [39] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-2004-10818-01(45772). [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784;
Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.