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50001-23-31-000-2009-00358-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rosalino Guzmán Silva Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [T]eniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada no fue objeto de reproche por los recurrentes, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, pues dicho aspecto fue definido por el a quo en su decisión; por tanto, la Sala se limitará a estudiar en cada uno de los recursos los motivos de inconformidad que fueron esgrimidos y, en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el Tribunal de instancia, bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018 y de 18 de julio de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / INFERENCIA LÓGICA / CONDENADO EN LIBERTAD / OFICIOS LABORALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]as prestaciones sociales son beneficios que únicamente operan en las relaciones laborales subordinadas y aquí no se demostró su existencia, por el contrario, se acreditó que el demandante desarrollaba una actividad económica de manera independiente, lo cual permite inferir razonablemente que una vez recobró su libertad pudo continuar ejerciendo sus labores. [L]a Sala realizará una nueva liquidación que atienda los parámetros previstos en la sentencia de unificación antes trascrita, pues se evidenció que la efectuada por el a quo no se basa en ellos; entonces para liquidar el lucro cesante se tendrá en cuenta como ingreso base de liquidación: i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia […], ii) como período indemnizable, el tiempo que duró la detención […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 27 de junio de 2017, rad. 33945, C. P. Hernán Andrade Rincón. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO [E]l juez de segunda instancia encuentra su límite en las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera, por lo cual, en principio, los demás aspectos […], se excluyen del debate, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Otra de las limitaciones relevantes a las que está materialmente sujeto el juez ad quem, en el momento de proferir el fallo […] la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, en virtud de la cual el juez de la segunda instancia no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DE LA SENTENCIA [M]ediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez superior que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […].

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material […] como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES La Sala de la Sección en los eventos de privación injusta de la libertad, daba aplicación a presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio [lucro cesante], presumía que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente, y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00358-01(54096) Actor: ROSALINO GUZMÁN SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA- PERJUICIOS.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Rosalino Guzmán Silva fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio; la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación a su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FALLA “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor ROSALINO GUZMÁN SILVA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para ROSALINO GUZMÁN SILVA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV. b. Para CAMILA ANDREA GUZMÁN REYES, ANA YURLEDYS GUZMÁN REYES, YEIDER ALEXANDER GUZMÁN CHAPARRO, MARÍA ISABEL GUZMÁN CHAPARRO, JHON ESTIVEN GUZMÁN CHAPARRO en calidad de hijos la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV para cada uno. “… “TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de los siguientes demandantes: a. Para ROSALINO GUZMÁN SILVA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) SMMLV. b. Para CAMILA ANDREA GUZMÁN REYES, ANA YURLEDYS GUZMÁN REYES, YEIDER ALEXANDER GUZMÁN CHAPARRO, MARÍA ISABEL GUZMÁN CHAPARRO, JHON ESTIVEN GUZMÁN CHAPARRO en calidad de hijos la suma equivalente a VEINTISIETE (27) SMMLV para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.564.400.oo), para ROSALINO GUZMÁN SILVA en calidad de privado de la libertad.

“QUINTO: La NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…”[1] 1.2.

Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de octubre de 2009[2] por los señores Rosalino Guzmán Silva, Diana Reyes Calderón, Camila Andrea, Ana Yurledys Guzmán Reyes, Yeider Alexander, María Isabel y Jhon Stiven Guzmán Chaparro, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos y actuaciones procesales recoge la sentencia, de la siguiente manera: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Rosalino Guzmán Silva, que calificaron de injusta. Por lo anterior, solicitaron por perjuicios morales 200 smlmv para el afectado directo, 100 smlmv para quienes adujeron la calidad de esposa e hijos de éste, $3’080.000 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Rosalino Guzmán Silva y 100 smlmv por “daño a la vida de relación” para cada uno de los demandantes. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el 29 de octubre de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Rosalino Guzmán Silva, quien se encontraba en el parque principal del municipio La Primavera, en el departamento del Vichada. Señalaron que la captura fue ordenada por la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, Vichada, quien lo sindicó del delito de homicidio.

Afirmaron que el señor Rosalino Guzmán Silva rindió indagatoria en la que manifestó no ser el autor del delito que se le endilgó, posteriormente se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Adujeron que, el 13 de marzo de 2008, la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño (Vichada) profirió resolución de preclusión a favor del señor Guzmán Silva, al considerar que no cometió el delito investigado.

Manifestaron que el actor permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. Consideraron que el fiscal no contó con los indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida restrictiva de la libertad y, por ende, ésta resultaba improcedente, pues las pruebas aportadas no demostraban que el señor Guzmán Silva hubiera sido el autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba.

Concluyeron que la restricción de la libertad del actor les causó perjuicios morales, materiales y a la vida de relación que deben ser resarcidos por la demandada. 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta y una vez notificada a la demandada, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimió fueron, los siguientes: 1.3.1 Manifestó que no se configuran los supuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, pues actuó conforme a la Constitución, siguiendo las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Recordó que fue creada por inspiración constitucional, por consiguiente, tiene funciones específicas que cumplir, como lo hizo en este caso. Expresó que al resolver la situación jurídica del actor encontró reunidos los requisitos que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 prevé para la imposición de la medida de aseguramiento, por tanto, no se puede decir que la privación del señor Guzmán Silva fue injusta o que incurrió en un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[3]. 1.4.

Al alegar de conclusión, la parte actora expresó que quedó plenamente demostrada la privación de la libertad de Rosalino Guzmán Silva, así como también, que no fue el autor del delito investigado y los perjuicios que sufrieron los actores con ocasión de la medida impuesta. Afirmó que, si bien el actuar de la administración fue lícito, el hecho de que el actor permaneciera privado de la libertad y luego se profiriera preclusión de la investigación a su favor, al demostrarse que no había cometido el punible, genera la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Reiteró que, en los casos en que una persona es privada de la libertad por haber sido sindicada de la comisión de un delito y, luego es exonerada en providencia definitiva en la que se establece que no cometió el delito imputado o que la conducta punible no existió, surge la responsabilidad patrimonial del Estado sin que el juzgador pueda exigir un requisito adicional.

Concluyó que es un caso de responsabilidad objetiva, razón por la cual no se requiere la acreditación de la existencia de una falla del servicio, como tampoco tiene incidencia determinar si la providencia que ordenó la privación de la libertad incurrió en un error jurisdiccional, ni mucho menos es posible que la administración se exonere de responsabilidad con la prueba de su diligencia o acreditando que sus decisiones estuvieron ajustadas a la ley.

En ese orden, solicitó declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación e imponer la condena que corresponde[4]. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Al decidir el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[5] El a quo encontró demostrado que el demandante estuvo vinculado a un proceso penal, en virtud del cual fue privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 y que posteriormente se precluyó la investigación a su favor.

Consideró que el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva y concluyó que el demandante sufrió un daño antijurídico, pues el Estado no pudo comprobar que el investigado realizó la conducta punible que se le endilgó, como tampoco demostró en este proceso la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad. Precisó que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, pues no existía razón alguna para limitarle sus derechos.

Finalmente, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por ordenar la captura del señor Rosalino Guzmán Silva y mantenerlo privado de la libertad hasta cuando se decretó la preclusión de la investigación[6]. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: -La parte actora manifestó su inconformidad con[7]: i) el no reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la vida de relación solicitados en favor de la señora Diana Reyes Calderón, quien “al haber procreado 2 hijos en los dos años anteriores a la detención del actor”, evidencia que entre ella y el señor Rosalino Guzmán existía una relación consolidada.

Añadió que “con el testimonio de Fausto Gustavo Moreno Murillo se podía concluir que Rosalino Guzmán Silva tenía esposa o compañera permanente y que era Diana Reyes Calderón, pues si bien el declarante tenía duda sobre si eran casados o compañeros permanentes, afirmó que los conocía y que ellos tenían hijos”. ii) El monto reconocido a los hijos por perjuicio a la vida de relación, al considerar que se les debe dar la misma o una mayor cantidad a la reconocida al señor Rosalino Guzmán Silva, toda vez que tuvieron que soportar la ausencia de su ser querido, perdieron tiempo para compartir con él y soportaron los señalamientos sociales, los cuales les generaron una afectación al buen nombre y les generaron la carga de reconstruirlo. -La Fiscalía General de la Nación solamente señaló que no estaba de acuerdo con la liquidación del lucro cesante reconocido en favor del señor Rosalino Guzmán Silva, por cuanto se tuvo en cuenta los 8,75 meses en que tarda una persona para recuperar el trabajo más el 25% de prestaciones sociales, lo cual resulta improcedente, toda vez que en el numeral 4 de los hechos de la demanda, los actores reconocieron que el señor Rosalino Guzmán Silva obtenía su sustento de la pesca y oficios varios, de lo que se deduce que no mediaba vínculo laboral y, por tanto, solicitó que debía reconocérsele este perjuicio solo sobre el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia[8]. 2.2.

Al alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[9]. 2.3. La Fiscalía General de la Nación concluyó que no se configuraron los supuestos esenciales que estructuran su responsabilidad, pues actuó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos[10]. 2.4 El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Rosalino Guzmán Silva, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[11], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, los aspectos que serán materia de análisis, se circunscriben a verificar si procede el reconocimiento de perjuicios morales y de “alteración a las condiciones de existencia” a favor de la señora Diana Reyes Calderón en calidad de compañera permanente de Rosalino Guzmán Silva y establecer si a los hijos del afectado directo del daño se les puede reconocer un monto igual o superior al concedido a su padre por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”.

Por último, se determinará si en la liquidación del lucro cesante a favor del señor Rosalino Guzmán Silva, se debe incluir el 8.75, como tiempo en que una persona tarda en conseguir empleo más el 25% del salario mínimo por concepto de prestaciones sociales. En caso de que así se concluya, se realizarán las modificaciones pertinentes. 3.3.

Cuestión Previa De manera reiterada la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, en tanto que estos determinan el ámbito de estudio y orientan su revisión, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.

Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez superior que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

Así las cosas, es claro que el juez de segunda instancia encuentra su límite en las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’[12]. Otra de las limitaciones relevantes a las que está materialmente sujeto el juez ad quem, en el momento de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, en virtud de la cual el juez de la segunda instancia no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. Así lo consagra el artículo 31 de la Constitución: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley." “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

Acerca de este principio, la jurisprudencia ha señalado: "No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo … aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)[13]" De esta manera resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia la constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que persigue, la cual se complementa con la garantía de la no reformatio in pejus.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada no fue objeto de reproche por los recurrentes, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, pues dicho aspecto fue definido por el a quo en su decisión; por tanto, la Sala se limitará a estudiar en cada uno de los recursos los motivos de inconformidad que fueron esgrimidos y, en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el Tribunal de instancia, bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018 y de 18 de julio de 2019. 3.4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.4. 1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Rosalino Guzmán Silva, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Camila Andrea Guzmán Reyes, Ana Yurledys Guzmán Reyes, Yeider Alexander Guzmán Chaparro, María Isabel Guzmán Chaparro y Jhon Estiven Guzmán Chaparro, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos del señor Rosalino Guzmán Silva, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[14], con los que se acreditó el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

Respecto de la señora Diana Reyes Calderón, quien acudió al proceso aduciendo la calidad de compañera permanente del señor Rosalino Guzmán Silva y, con el fin de acreditar tal condición, la parte actora solicitó el testimonio del señor Fausto Gustavo Moreno Murillo, el cual fue decretado por el a quo y rendido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño[15], en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO Conoce usted a los señores ROSALINO GUZMAN SILVA y DIANA REYES CALDERON.

De ser así, cuanto tiempo hace, en donde los conoció y porque motivos, CONTESTO: Si señor, si los conozco, hace como unos siete u ocho años, los conocí en la primavera Vichada porque con ROSALINO Guzmán trabajamos en construcción; tengo entendido que entre ellos había una unión libre. PREGUNTADO: Tienen hijos. CONTESTO: me parece que tienen dos niñas que debe tener entre 4 y 10 años de edad.

PREGUNTADO: Sabe usted si el señor ROSALINO tiene más hijos. CONTESTO: él me comentó que había tenido con otra señora, tres hijos, una niña y dos niños, pero la edad las desconozco…” (se subraya). La Sala considera que el testimonio del señor Fausto Gustavo Moreno Murillo no es preciso, ni permite tener certeza sobre la calidad alegada por la señora Diana Reyes Calderón, en tanto que el deponente no da razón de su dicho, ni determina de manera clara y precisa acerca de lo que directamente le consta en relación con el vínculo o relación que existe entre la mencionada señora y la víctima directa del daño, así como tampoco permite establecer un posible sufrimiento por parte de aquella con la privación de la libertad del actor que permitiera el reconocimiento de perjuicios en calidad de tercera damnificada.

Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Diana Reyes Calderón, lo cual conlleva a la negación de las pretensiones solicitadas a su favor. 3.4.2. Daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La parte demandante solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación”, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

Sobre esta pretensión, el Tribunal accedió al reconocimiento de 55 smlmv a favor de Rosalino Guzmán Silva y 27 smlmv para cada uno de los demandantes: Camila Andrea Guzmán Reyes, Ana Yurledys Guzmán Reyes, Yeider Alexander, María Isabel y Jhon Estiven Guzmán Chaparro. En soporte de esta condena consideró el a quo que, con ocasión de la afectación del derecho de locomoción del señor Rosalino Guzmán Silva, se alteraron sus condiciones de habitualidad, su entorno social, familiar y laboral, y teniendo en cuenta la corta edad de sus hijos, estos eran más vulnerables y dependientes del acompañamiento de su padre.

En su apelación, los actores manifestaron su inconformidad por la negación de dicho perjuicio en favor de la señora Diana Reyes Calderón (como se precisó anteriormente no tiene legitimación en la causa por activa) y por el monto reconocido a los hijos del afectado directo, pues afirmaron que el perjuicio generado es de la misma proporción que el sufrido por Rosalino Guzmán Silva e incluso podía ser mayor, toda vez que tuvieron que soportar la ausencia de su ser querido, perdieron tiempo para compartir con él y aguantaron los señalamientos sociales, los cuales les generaron una afectación al buen nombre y solicitaron el reconocimiento de este perjuicio a favor de Diana Reyes Calderón Ahora bien, respecto de tales perjuicios, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[16] (se destaca).

Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[17] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[18]”.

Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”[19]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[20], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[21], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.

Es decir, según la sentencia acabada de transcribir, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.

En el presente asunto, observa la Sala que los actores no allegaron ningún medio probatorio para acreditar dicho perjuicio inmaterial, así, pues, la Sala concluye que, pese a que la privación de la libertad del señor Rosalino Guzmán Silva produjo una afectación moral a él y a su familia, ningún elemento de juicio, distinto del ya analizado, se aportó para acreditar que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó de forma grave los derechos al buen nombre y honra.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia de dicho perjuicio inmaterial, la Sala no puede acceder al aumento del monto concedido por el a quo para los hijos del afectado, tampoco puede revocarlo, comoquiera que frente a este aspecto la parte actora tiene la condición de apelante único y, por ende, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no es posible desmejorar su situación; por tanto, se mantendrán incólumes los montos reconocidos por el a quo por este perjuicio. 3.4.3.

Perjuicios materiales - Lucro cesante Esta corporación concibe el lucro cesante como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”[22] (se resalta).

La Sala de la Sección en los eventos de privación injusta de la libertad, daba aplicación a presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumía que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente, y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. Sin embargo, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de este perjuicio y soslayó el uso de presunciones de orden jurisprudencial que llevaban a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, y por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados con el fin de garantizar de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantener incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia reiterada[23] y unificada[24] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los presupuestos y parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[25], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: 1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.

Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[26]). Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.2 Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.

(negrillas y subrayas del texto original). En la demanda se solicitó: “los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de privación injusta de la libertad, y los cuales estimo en una suma superior a TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($3.080.000,00) y los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para el año 2007. b) Las prestaciones sociales y emolumento salariales ocasionados durante el período de detención física, de acuerdo al salario devengado. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar…”[27].

Ahora bien, el a quo consideró que “si bien en el expediente no obra prueba alguna que para la epoca (sic) de los hechos el demandante devengara un salario mínimo, lo cierto es que se trata de una persona que se encontraba en edad productiva para el momento en que fue capturado, por ende, resulta procedente también aplicar la presunción según la cual devengaban por lo menos el salario mínimo”.

Para la liquidación del lucro cesante tomó el salario mínimo legal vigente al momento de expedición de la sentencia, le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales, y tuvo en cuenta el que Rosalino Guzmán Silva permaneció privado de la libertad y los 8.75 meses que tardaría en conseguir trabajo. La Fiscalía General de la Nación se mostró inconforme con el reconocimiento de los referidos 8.75 meses y el 25% de prestaciones sociales que tuvo en cuenta el tribunal para calcular el lucro cesante.

Pues bien, como se indicó anteriormente, en el proceso reposa el testimonio del señor Fausto Gustavo Moreno Murillo, quien ante la pregunta: ¿sabe usted a qué se dedicaba el referido señor antes de ser privado de la libertad, cual era su profesión u oficio?, respondió: “la profesión de él es dedicación (sic) a la pesca, pero yoo (sic) lo distinguí a él trabajando en construcción y oficios del campo[28].

Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Rosalino Guzmán Silva desempeñaba de manera independiente una actividad productiva que le generaba un ingreso, por ello no se comparte la decisión del tribunal en el sentido de reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales y de incluir como período indemnizable el tiempo que una persona que estuvo privada de la libertad tarda en conseguir trabajo.

Como se precisó anteriormente, las prestaciones sociales son beneficios que únicamente operan en las relaciones laborales subordinadas y aquí no se demostró su existencia, por el contrario, se acreditó que el demandante desarrollaba una actividad económica de manera independiente, lo cual permite inferir razonablemente que una vez recobró su libertad pudo continuar ejerciendo sus labores Con fundamento en lo anterior, la Sala realizará una nueva liquidación que atienda los parámetros previstos en la sentencia de unificación antes trascrita, pues se evidenció que la efectuada por el a quo no se basa en ellos; entonces para liquidar el lucro cesante se tendrá en cuenta como ingreso base de liquidación: i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($877.803.oo), ii) como período indemnizable, el tiempo que duró la detención (4.96 meses).

Así, pues, la liquidación del lucro cesante para el señor Guzmán Silva se hará con base en la fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1                i Donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses indicado anteriormente (4.96). Aplicando la fórmula: S = $877.803 (1+ 0.004867)4.96 - 1 0.004867 S= $4’396.061.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del a quo, en orden a condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $4’396.061 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, a favor del señor Rosalino Guzmán Silva. 3.5. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

V. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS ($4’396.061.), para ROSALINO GUZMÁN SILVA en calidad de privado de la libertad”.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Diana Reyes Calderón.

TERCERO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia impugnada.

CUARTO: DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 119 a 127 del cuaderno principal. [2] Folio 15 del cuaderno 1. [3] Folios 38 a 44 del cuaderno 1. [4] Folios 106 a112 del cuaderno 1. [5] Folios 240 a 275 del cuaderno principal. [6] Folios 119 a 127 del cuaderno principal. [7] Folios 130 a 134 del cuaderno principal. [8] Folios 137 a 138 del cuaderno principal. [9] Folios 237 a 241 del cuaderno principal. [10] Folios 242 a 246 del cuaderno principal. [11] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [12] Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997. [13] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, exp. 16.925. [14] Folios 16 a 20 del cuaderno 1. [15] Se comisionó mediante despacho comisorio 0048. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [17] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [18] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [19] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [20] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.163, M.P. Enrique Gil Botero. [21] Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, M.P. Enrique Gil Botero. [22] Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [26] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [27] Folio 4 del cuaderno 1. [28] Folio 86 del cuaderno 1.