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44001-23-31-000-2009-00038-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yovany Rafael Sierra Palmezano Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INOCENCIA DEL SINDICADO [L]a Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia […]. DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OMISIÓN DEL DEBER [L]a fiscalía no justificó por qué era necesario imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. […] [N]o se expusieron las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos constitucionales y legales de la detención preventiva contemplados en artículos 3, inciso 2, y 355 del CPP, toda vez que, el ente investigador no precisó los respectivos argumentos y pruebas que permitían concluir sobre la necesidad de la medida de aseguramiento, ya fuere, por ejemplo, para garantizar la comparecencia del sindicado o la preservación de la prueba […], más allá de la sola gravedad de los delitos investigados.

El análisis de este aspecto le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata simplemente de saber si se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos de la medida, sino determinar las razones que justificaran una afectación relevante de su derecho a la libertad durante el proceso penal.

En este caso, la fiscalía omitió por completo analizar este requisito. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada], durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […] [R]esponde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO INCRIMINATORIO / DEFENSA DEL PROCESADO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / APORTE DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO La parte demandante solicitó perjuicios materiales a título de daño emergente, consistentes en el pago de […] los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en defensa de la víctima directa dentro del proceso penal.

En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Como en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el demandante incurrió en este gasto, la Sala no reconocerá monto alguno por dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00038-01(44601) Actor: YOVANY RAFAEL SIERRA PALMEZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Ausencia de una adecuada justificación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de marzo de 2008, Yovany Rafael Sierra Palmezano, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, “por el término de un año y nueve meses”[2].

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales causados, al actor YOVANNY RAFAEL SIERRA PALMEZANO, y SEBASTIAN JOSE SIERRA PEREZ Y ZEGER MARIAN SIERRA DE ARCO a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor YOVANNY RAFAEL SIERRA PALMEZANO, a quien se le mantuvo injustamente privado de su libertad por un error judicial ejecutado por uno de los servidores públicos al servicio de la entidad accionada”[3]. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Yovany Rafael |Víctima directa |100 SMLMV| |morales |Sierra[4] Palmezano | | | | |Sebastián José Sierra|Hijo de la víctima |80 | | |Perez[5] |directa |SMLMV[6] | | |Seger Maryan Sierra |Hija de la víctima |80 SMLMV | | |de Arco[7] |directa | | |Perjuicio |Yovany Rafael Sierra |Víctima directa |200 SMLMV| |por daño a|Palmezano | | | |la vida de| | | | |relación | | | | |Perjuicios|Yovany Rafael Sierra |Víctima directa |50’000.00| |materiales|Palmezano | |0 | |(Daño | | | | |emergente)| | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A, en concordancia con lo expuesto en la Sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas ante el Terrorismo, inició un proceso penal en contra de Yovany Rafael Sierra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.

Lo anterior, en razón del ataque perpetrado el 26 de abril de 2003, en Puerto Nuevo (La Guajira), por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en contra de integrantes de la Policía Nacional. 7. 2) Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2003, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Yovany Sierra, por lo que permaneció recluido durante 1 año y 9 meses en la cárcel de Riohacha. 8. 3) El 28 de Julio de 2004, la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir. 9. 4) Por medio de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Riohacha absolvió a Yovany Sierra de los cargos imputados.

Esta decisión fue apelada por la fiscalía y confirmada el 9 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) por hechos ocurridos el 26 de abril de 2003, la Fiscalía General de la Nación dictó apertura formal de investigación en contra de Yovany Rafael Sierra; 2) el 18 de diciembre de 2003, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 28 de julio de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra; 4) el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Riohacha dictó sentencia absolutoria a su favor y 5) el 9 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó dicha decisión. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que indicó que, en el presente caso, no hubo una detención injusta, dado que se cumplieron los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para proferir medida de aseguramiento[8]. Al respecto, explicó que dicha medida no fue desproporcionada y que tampoco se violó ningún procedimiento, toda vez que las decisiones adoptadas estuvieron debidamente sustentadas en las pruebas aportadas, de manera legal, al proceso.

Además, según lo expuesto por la Corte Constitucional, la presunción de inocencia no riñe con la facultad de adoptar medidas de orden preventivo, con el fin de asegurar la comparecencia de personas respecto de las cuales existen motivos serios y fundados acerca de su participación en un delito, como ocurrió en este caso. 12. Por último, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y “culpa determinante de un tercero”.

La primera, debido a que el sindicado no solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva previsto por el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco formuló las respectivas peticiones en la etapa de juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 400 de la misma normativa, para que se revisara la etapa de investigación y, en concreto, la resolución de acusación. La segunda excepción, toda vez que, para la imposición de la medida de aseguramiento, fueron determinantes el informe rendido por la Dijin, el reconocimiento fotográfico realizado por un patrullero y la declaración del ex compañero del procesado. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira dictó Sentencia de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda[9]. Inicialmente, en relación con la causal de culpa de la víctima, indicó que la exigencia relativa a la interposición de los recursos de ley no es predicable en los casos de privación injusta de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Respecto a la excepción consistente en el hecho de un tercero, el tribunal sostuvo que no es jurídicamente aceptable este argumento, toda vez que la responsabilidad que se pretende atribuir en este caso deriva del ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas a la Fiscalía General de la Nación, la cual es de competencia exclusiva del Estado. 14.

Por otra parte, consideró que, en este caso, se cumplieron los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta de la naturaleza de los delitos investigados y la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, como lo eran el acta de reconocimiento fotográfico practicado por la Policía Judicial, en la que Oscar Hernán Patiño reconoció a Yovany Sierra, así como el Informe No. 0349 elaborado por la Policía Judicial, en el que constaba la declaración de una persona que lo acusó de pertenecer a las AUC.

Finalmente, señaló que, si bien el criterio de la Fiscalía Especializada de Riohacha no fue compartido por los jueces que en primera y segunda instancia absolvieron al sindicado, esto no significaba que las decisiones adoptadas por el funcionario de la fiscalía no estuvieran ajustadas a derecho, pues se trató de una simple diferencia de criterios, en ejercicio del principio de autonomía judicial. 1.4.

Recurso de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[10]. En su escrito indicó que la fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no analizó si se cumplían los fines exigidos para tal fin, esto es, que fuera procedente para asegurar la comparecencia del sindicado, impedir que se obstaculizara la justicia en la práctica de pruebas o para no generar un mayor perjuicio a la víctima.

Contrario a lo anterior, estaba demostrado que el procesado tenía arraigo domiciliario y un trabajo fijo, motivos por los cuales la medida no era procedente. Además, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, en el que basta con demostrar la imposición de una medida privativa de la libertad en el trámite del proceso penal y su culminación con sentencia absolutoria, para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Yovany Rafael Sierra Palmezano, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por la ley, por lo que estuvo debidamente justificada. 17. Se encuentra probado en el expediente que Yovany Sierra estuvo privado de la libertad, desde el 5 de diciembre de 2003[11], hasta el 13 de septiembre de 2005[12], en razón del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado, en calidad de coautor, el cual finalizó con sentencia absolutoria dictada a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo[13]. 18.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia que confirmó la absolución de Yovany Sierra fue proferida el 9 de marzo de 2006[14] y la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2008[15], es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 19.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que incurrió, al imponer una medida de aseguramiento sin que estuviera justificada su necesidad, de acuerdo con sus fines constitucionales y legales. Por ello, condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios definidos por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Yovany Rafael Sierra Parmesano, la cual se extendió desde el 5 de diciembre de 2003[16], hasta el 13 de septiembre de 2005[17], es decir, por un período de 1 año, 9 meses y 9 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 23. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P.[18], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves en contra del imputado[19] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[20] y 355 del C.P.P[21]. 24.

La Sala encuentra que a Yovany Sierra se le impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado –en concurso homogéneo-, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir, así como de hurto agravado y calificado, en calidad de coautor. 25. Los hechos que dieron origen a la investigación penal fueron presentados por la fiscalía de la siguiente manera: “Según informe fechado 28 de abril de 2003, del Dpto de Policía Guajira, se da cuenta de los hechos sucedidos la noche del 26 de abril de este año, en Puerto Nuevo Guajira, donde fueron atacados por integrantes de las Autodefensas, los miembros de la policía Fiscal Aduanera (…), quienes perdieron la vida como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego y resultara lesionado (…), por armas de fuego (…) Las anteriores personas en sus declaraciones han sostenido que los aquí sindicados hacen parte de las autodefensas que tiene su área de influencia en la región y además que encontraban el día de los hechos en el sitio donde fueron asesinados los uniformados, quienes departían con los miembros del grupo al margen de la ley y no obstante a que se da cuenta que se encontraban departiendo con estos obviamente en horas laborables para ellos o en cumplimiento de sus funciones (…) no se justifica de ninguna manera haber asesinado a estos servidores públicos ni tampoco por el hecho de estar departiendo con los miembros del grupo de los paramilitares no excluye de ninguna responsabilidad a sus agresores.

(…)”[22]. 26. Ahora bien, en relación con el primer requisito aludido, uno de los delitos por los que se le definió su situación jurídica era el de homicidio agravado, que tenía una pena mínima superior a 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto. 27. En cuanto a los dos indicios graves de responsabilidad, se advierte que, en la resolución de definición de situación jurídica de 18 de diciembre de 2003[23], la fiscalía sostuvo lo siguiente (se trascribe): “Ahora no obstante la ajenidad pregonada por cada uno de los sindicados, en sus diligencias de descargos, pero vemos que acorde con los cargos que en contra de cada uno de ello endilgados, tales como: en relación con el acriminado GIOVANNI RAFAEL PALMESANO, en su contra aparece el reconocimiento fotográfico por parte del patrullero OSCAR HERNÁN PATIÑO IBARRA, quien lo reconoció como una de las personas que estuvieron en el sitio de los hechos y que participaron en la comisión de los reatos investigados y quien se encontraba en la mesa con el Subintendente Barbosa y los patrulleros ASTEIZA Y VALIENTE, acorde con el informe Policial donde se indica que GIOVANNI SIERRA PALMESANO, frecuenta el aeropuerto en horas de la mañana y por la tarde se reúne con frecuencia con OSCAR LUIS MEJÍA GRACIANI, a quien apodan “PALO”, quien conduce una camioneta TOYOTA, color rojo, tipo copetrana de placas FAA 98 e, Venezolana.

Según folios 156-157 del informe policial y que según la entrevista hecha a LUIS ALFREDO MESTRE MESTRE, este da las características de la persona quien les paga a los miembros de las autodefensas, en las afueras de Maicao (…) y según las labores investigativas cumplidas acorde con el informe No. 349 Dijin de 29 de junio de 2003,(…) a la persona que se refiere el anterior corresponde al aquí sindicado SIERRA PALMESANO(…)[24]” 28.

Al analizar la resolución de definición de situación jurídica, la Sala encuentra que la fiscalía no precisó en qué consistían los dos indicios graves de responsabilidad atribuidos al entonces sindicado. De todas maneras, el ente investigador mencionó algunas de las pruebas recopiladas hasta ese momento dentro del proceso y, respecto de Yovany Sierra, hizo referencia al informe de policía judicial de 29 de junio de 2003[25], así como al reconocimiento fotográfico allegado como anexo de dicho informe, en el que fue señalado como una de las personas que estuvo presente el día de los hechos. 29.

El aludido informe fue ordenado por el fiscal de instrucción[26], con el fin de que se practicaran las diligencias pertinentes que permitieran el esclarecimiento de los hechos[27]. Debido a lo anterior, el investigador de policía judicial realizó numerosas entrevistas a los distintos testigos de los hechos, entre ellos, la persona que estaba atendiendo la “cantina”; los funcionarios de la Policía Nacional, compañeros de los oficiales fallecidos; algunos usuarios de dicho establecimiento y un ex militante de las AUC, que se encontraba en proceso de reinserción. 30.

Las personas entrevistadas ofrecieron elementos comunes, así: en la cantina se encontraban los “paracos” y los policías departiendo en la misma mesa, quienes se trataban con bastante familiaridad; se presentó una discusión entre ellos, al parecer por el arma que portaba uno de los integrantes de las AUC, y ahí comenzó la confrontación; las versiones que inicialmente dieron los testigos en el proceso –tanto los ciudadanos como los patrulleros- no respondían a la realidad de lo sucedido, debido a que uno de los funcionarios de la policía les indicó que debían abstenerse de proporcionar esta información a los investigadores de la Sijin, para evitar problemas.

Por último, los entrevistados proporcionaron los rasgos físicos más característicos de algunos “paramilitares” que agredieron ese día a los policiales, entre ellos, un “gordo (…) barbado blanco, con bigote, de contextura gruesa, cabello negro, corto, cara redonda, barrigón, de estatura baja 1.60 o 1.65 metros”. En el mismo sentido, el desmovilizado de las AUC informó que su actividad delincuencial era remunerada, en ocasiones, “por un hombre de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura media, cara redonda, cejas pobladas, piel blanca, bigote, cabello corto semi ondulado (…)”.

Después de elaborar varios retratos hablados y de las respectivas labores de investigación, se identificó que el militante de las AUC, que estuvo el día de los hechos, era Yovany Rafael Sierra Palmezano. 31. De manera independiente a las anteriores entrevistas y retratos hablados, se practicó una diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual participó el agente del Ministerio Público y un defensor de oficio[28].

En esta oportunidad, uno de los patrulleros de la Policía Nacional identificó, en dos oportunidades y una vez se le presentaron, en cada caso, 7 fotografías, la imagen de Yovany Sierra como una de las personas que señaló en su relato. 32. Así las cosas, la fiscalía contaba, para ese momento, con el informe de policía judicial, ordenado por el fiscal de conocimiento, en el que se presentaron todos los resultados de su labor investigativa, en particular, las entrevistas y retratos hablados ofrecidos por las personas que estuvieron en el lugar de los hechos.

Así como la diligencia de reconocimiento fotográfico en la cual se identificó a Yovany Sierra como uno de los integrantes de las AUC que operaba en la región de la Guajira, así como su participación directa en la discusión que culminó con la muerte de dos policías y de otros patrulleros heridos. 33. En ese sentido, la fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad, sustentados en las pruebas allegadas de manera regular a la actuación. Si bien, en la etapa de juicio, esta diligencia de reconocimiento no fue suficiente para sustentar una decisión de condena, al no cumplir con el nivel de certeza requerido por la ley para declarar la responsabilidad penal del procesado, la fiscalía presentó en su momento los elementos de juicio que le permitieron dar cuenta de la materialidad de las conductas investigadas, así como la presunta responsabilidad de Yovany Sierra en las mismas. 34.

No obstante lo anterior, la fiscalía no justificó por qué era necesario imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. La Sala advierte que, como lo manifestó el apelante, en la resolución mencionada no se expusieron las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos constitucionales y legales de la detención preventiva contemplados en artículos 3, inciso 2, y 355 del CPP, toda vez que, el ente investigador no precisó los respectivos argumentos y pruebas que permitían concluir sobre la necesidad de la medida de aseguramiento, ya fuere, por ejemplo, para garantizar la comparecencia del sindicado o la preservación de la prueba, entre otros supuestos, más allá de la sola gravedad de los delitos investigados. 35.

El análisis de este aspecto le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata simplemente de saber si se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos de la medida, sino determinar las razones que justificaran una afectación relevante de su derecho a la libertad durante el proceso penal.

En este caso, la fiscalía omitió por completo analizar este requisito. 36. En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.

En consideración al tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que Yovani Sierra estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 5 de diciembre de 2003[29], fecha en la cual fue capturado por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá[30], hasta el 24 de agosto de 2004, fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación[31]. Este período equivale a 8 meses y 20 días del tiempo total (21 meses y 9 días), durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 40.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[32], la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 100 SMLMV. No obstante, como estuvo por 8 meses y 20 días (260 días) a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente de 67.78 SMLMV, es decir, 67.78%[33] de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera demandado también a la Rama Judicial. 41.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 42.

Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 43.

Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 44.

Por tanto, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá la suma equivalente de 67.78 SMLMV a favor de Yovany Rafael Sierra Palmezano, como víctima directa, así como de Sebastián Jose Sierra Perez y Seger Maryan Sierra de Arco, en calidad de hijos del demandante principal[34], para cada uno de ellos[35]. 45.

Por otra parte, la Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 200 SMLMV, por concepto de “daño a la vida en relación” a favor de la víctima directa. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 46.

En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[36]. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[37].

Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que la víctima directa sufrió una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad, motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto. 47. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[38], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[39].

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[40]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del demandante principal. 48. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.

Perjuicios materiales 49. La parte demandante solicitó perjuicios materiales a título de daño emergente, consistentes en el pago de $50.000.000 que, según afirmó, correspondían a los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en defensa de la víctima directa dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 2019[41], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Como en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el demandante incurrió en este gasto, la Sala no reconocerá monto alguno por dicho perjuicio. 2.6. Costas 50. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Yovany Rafael Sierra Palmezano, desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 24 de agosto de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Yovany Rafael Sierra Palmezano (víctima directa), así como a Sebastián José Sierra Perez y Seger Maryan Sierra De Arco (hijos de la víctima directa), la suma de 67.78 SMLMV, a favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Yovany Rafael Sierra Palmezano por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, y con atención de las especificaciones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito, sin embargo, mediante Auto de 9 de diciembre de 2008 (visible a folios 135 a 136 del cuaderno de primera instancia), el proceso se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira. [3] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [4] Se trascribe el nombre tal como obra en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. [5] Se trascribe el nombre tal como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 12 del cuaderno de primera instancia. [6] Si bien en el acápite de declaraciones y condenas se solicitó, por concepto de perjuicios morales, la cifra equivalente de 50 SMLMV para cada uno de los hijos de la víctima directa, posteriormente, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se pidió la suma de 80 SMLMV a favor de cada uno de ellos.

La Sala tendrá en cuenta este último valor, en atención a las consideraciones realizadas en la demanda sobre la grave afectación moral causada a los demandantes, debido al considerable período de privación de la libertad soportado por el demandante principal, el cual se prolongó por 1 año y 9 meses. [7] Se trascribe el nombre tal como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 11 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 195 a 206 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 293 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 310 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Acta de diligencia de captura de 5 de diciembre de 2003 (folio 255 del cuaderno No. 1 del proceso penal). [12] Oficio de 17 de noviembre de 2009, suscrito por el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Riohacha, en el que consta que Yovany Sierra Palmenazo salió en libertad provisional el 13 de septiembre de 2005, por orden del Juzgado Especializado de Riohacha (Folio 244 del cuaderno de primera instancia). [13] Sentencia proferida el 9 marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “Al analizar la responsabilidad del procesado Yovany Rafael Sierra (…) opina el juez de la causa que dicho reconocimiento efectuado por el policía aludido, por las diversas contradicciones en que éste incurre en su respectivo testimonio, no posee la suficiente entidad para obtener la certeza que se requiere para condenar al sindicado Yovany Rafael Sierra, por los homicidios investigados(…) de manera que, la Sala, (…) se abstiene de otorgar la certeza que se requiere para condenar al procesado YOVANI RAFAEL SIERRA PALMESANO, por los delitos de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado en concurso con el punible de concierto para delinquir.” (Folios 84 a 97 del cuaderno de primera instancia). [14] Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de dicha providencia, a folio 211 del cuaderno No. 4 del proceso penal se observa la siguiente constancia secretarial de fecha 21 de abril de 2006: “Paso al despacho del señor Juez, el presente proceso, informándole que regresó del Honorable Tribunal Superior Sala Penal de esta ciudad luego de resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha septiembre 12 de 2.006, resolviéndose confirmar el fallo apelado”.

Luego, también se encuentra constancia secretarial de la misma fecha, en la que se señaló: “Visto el informe secretarial que antecede, obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de esta ciudad, mediante providencia de fecha marzo 9 de 2006”. [15] Folio 98 del cuaderno de primera instancia. [16] Si bien en el certificado expedido por el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Riohacha consta que Yovany Sierra Palmenazo ingresó a ese establecimiento el 30 de enero de 2004, lo cierto es que obran los siguientes medios de prueba que permiten advertir que el entonces procesado estuvo privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2003: acta de diligencia de captura de 5 de diciembre de 2003 (folio 255 del cuaderno No. 1 del proceso penal); oficio suscrito el 22 de diciembre de 2003 por la Secretaria Judicial de la misma fiscalía y dirigido al Comando del Departamento de Policía de Riohacha, en la que afirmó: “de manera atenta me permito enviarle las boletas de detención (…) de los sindicados Yovany Rafael Sierra Palmezano (…), quienes se encuentran recluidos en esa estación de policía” (folio 49 del cuaderno No. 2 del proceso penal); providencia expedida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida de Riohacha, de 19 de diciembre de 2003, en la que consta lo siguiente: “ordénese que por intermedio de Secretaría Administrativa se notifique personalmente a los señores (…) Yovanni Rafael Sierra (…) actualmente retenidos en el Comando del departamento de Policía Guajira(…) del contenido de la resolución adjunta (…)”, que correspondía a la resolución que le impuso medida de aseguramiento (folio 71 del cuaderno No. 2 del proceso penal). [17] Oficio de 17 de noviembre de 2009, suscrito por el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Riohacha, en el que consta que Yovany Sierra Palmenazo salió, en libertad provisional, el 13 de septiembre de 2005, por orden del Juzgado Especializado de Riohacha (folio 244 del cuaderno de primera instancia), y la sentencia de 12 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la que se absuelve al señor Sierra y se ordena su libertad provisional (folios 50 a 83 del cuaderno de primera instancia) [18] “Articulo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)” [19] “Articulo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” [20] “Artículo 3. Libertad. (…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.” [21] “Articulo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” [22] Folios 23 a 24 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 13 a 26 del cuaderno de primera instancia. [24] Folios 22 a 23 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 148 a 222 del cuaderno No. 1 del proceso penal. [26] Folios 145 a 146 del cuaderno No. 1 del proceso penal. [27] Así lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000: “Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable”. [28] Esta diligencia es regulada en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: “Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.// En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.// Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación”. [29] Acta de diligencia de captura (folio 255 del cuaderno No. 1 del proceso penal). [30] Según la resolución de apertura de instrucción de 22 de octubre de 2003, en la que se libró orden de captura en contra de Yovany Sierra (folios 236 a 238 del cuaderno No. 1 del proceso penal) y la respectiva orden de captura (folio 243 del cuaderno No. 1 del proceso penal). [31] Folio 177 del cuaderno No. 3 del proceso penal.

Es importante precisar que según el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.” [32] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses, el tope máximo será, para el nivel 1, de 100 SMLMV y para el nivel 2 será de 50 SMLMV. Cuando el tiempo de privación sea superior a 6 e inferior a 9 meses, el tope máximo para el nivel 1 será de 70 SMLMV y para el nivel 2 será de 35 SMLMV. [33] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (67.78), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante si hubiera vinculado también a la Rama Judicial (100). [34] Según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. [35] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 67.78 SMLMV.

Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 21 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 18 meses, lo cual da como resultado 100 SMLMV. [36] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.

Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [38] Sentencia C-489 de 2002. [39] Sentencia C-452 de 2016. [40] Sentencia T-977 de 1999. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572.