Micelio
41001-23-31-000-2009-00401-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Joel Muñoz Portilla Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA SOBREVINIENTE [L]a Fiscalía […], mediante Resolución […] definió la situación jurídica de la víctima directa del daño y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Además, mantuvo esta decisión hasta la calificación del mérito sumario. [E]l daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del [demandante], a título de falla en el servicio. [L]a Sala advierte que la Nación – Rama Judicial igualmente intervino en la producción del daño, toda vez que, luego de haber avocado conocimiento de la causa penal, mantuvo la privación de libertad del demandante y solo hasta después de haber proferido Sentencia de primera instancia (absolutoria), pagar la caución y suscribir el respectivo compromiso, le concedió su libertad. [D]e conformidad con la estructura procesal de la Ley 600 de 2000, la revocatoria de la mediada de aseguramiento procede en las fases de instrucción y de juzgamiento, su estudio puede ser oficioso y es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o los fines para su imposición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2020, rad. 44243, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / RECOPILACIÓN DE LA PRUEBA Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, el trámite se adelantó de acuerdo con […] la Ley 600 de 2000. Según su artículo 354, la detención preventiva sólo es procedente en los delitos para los cuales es necesario definir situación jurídica. [L]os artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. [E]s procedente la medida si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / REINCIDENCIA DEL DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Fiscalía justificó la necesidad de la medida sin contar con medios probatorios objetivos acerca de la supuesta reincidencia de los sindicados, entre ellos el hoy demandante, en actividades delictivas.

En la resolución de definición de situación jurídico, se planteó, en términos hipotéticos, que los sindicados podrían continuar con actividades ilícitas, pero sin señalar algún elemento de juicio que permitiera llegar a dicha conclusión, es más, ni siquiera hay referencia sobre la existencia, o no, de antecedentes penales de los sindicados. [D]el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (no existían los indicios graves de responsabilidad y no se justificó la necesidad de la medida), la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados al [demandante] y su grupo familiar por la privación injusta de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONDUCTA PUNIBLE / ESTADO DE RIESGO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. [E]l ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. [C]uando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que […] ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. [L]a Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / DEBERES DEL JUEZ / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La […] liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva [la] privación de la libertad.

Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, el juez deberá tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que permanece privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHOS CONSTITUCIONALES / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CONDUCTA LEGITIMA DEL CIUDADANO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala sí advierte una afectación de su derecho al buen nombre.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. [P]erjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del [demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00401-01(47716) Actor: JOEL MUÑOZ PORTILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – Inadecuada justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento. Síntesis del caso: El demandante fue privado de la libertad por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado mientras se movilizaba con 3 personas más en un vehículo automotor.

En el proceso penal fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se declaró la responsabilidad solidaria entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por privación injusta de la libertad del señor Joel Muñoz Portilla.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de noviembre de 2009, Joel Muñoz Portilla y su familia presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad del señor Joel Muñoz Portilla entre el 5 de noviembre de 2003 y el 7 de junio de 2005[2]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios, discriminados para cada familiar, así: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Joel Muñoz Portilla |Victima directa |50 smlmv| |s morales| | | | | |Angela María del Carmen |Cónyuge |50 smlmv| | |Ibarra | | | | |Ediver Lennyn Muñoz |Hijo de la víctima |40 smlmv| | |Ibarra |directa | | | |Karen Alexandra Muñoz |Hija de la víctima |40 smlmv| | |Ibarra |directa | | | |José Omar Muñoz |Padre de la víctima |40 smlmv| | | |directa | | | |Hermila Portilla |Madre de la víctima |40 smlmv| | | |directa | | |Perjuicio|Joel Muñoz Portilla |Victima directa |50 smlmv| |psicológi| | | | |co | | | | | |Angela María del Carmen |Cónyuge |50 smlmv| | |Ibarra | | | | |Ediver Lennyn Muñoz |Hijo de la víctima |40 smlmv| | |Ibarra |directa | | | |Karen Alexandra Muñoz |Hija de la víctima |40 smlmv| | |Ibarra |directa | | | |José Omar Muñoz |Padre de la víctima |40 smlmv| | | |directa | | | |Hermila Portilla |Madre de la víctima |40 smlmv| | | |directa | | |Daño |Joel Muñoz Portilla |Victima directa |20 smlmv| |emergente| | | | |Lucro |Joel Muñoz Portilla |Victima directa |20 smlmv| |cesante | | | | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 5 de noviembre de 2003, en la vía que conduce de Neiva a Bogotá, la Policía Nacional capturó al señor Joel Muñoz Portilla, junto con otras 3 personas, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues en el vehículo en el que se movilizaban se hallaron cerca de 11.147 gramos de cocaína y sus derivados. 5. 2) El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 6. 3) El 3 de junio de 2005, el Juzgado 1 Penal Especializado de Neiva profirió Sentencia absolutoria a favor del señor Joel Muñoz Portilla[3].

En la misma providencia se revocó la medida de aseguramiento y se concedió la libertad provisional mediante pago de una caución y la firma de un compromiso. 7. 4) El señor Joel Muñoz Portilla quedó en libertad el 7 de junio de 2005. 8. 5) El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la Sentencia de primera instancia. 9.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: a) El 5 de noviembre de 2003, el señor Joel Muñoz Portilla fue capturado y procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; b) El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; c) luego, el 3 de junio de 2005, el Juzgado 1 Penal Especializado de Neiva profirió Sentencia absolutoria y, en consecuencia, otorgó libertad provisional al señor Muñoz Portilla, previo suscripción de compromiso con caución prendaria; d) El 7 de junio de 2005, el señor Muñoz Portilla suscribió el mencionado compromiso; e) El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal confirmó la Sentencia de 3 de junio de 2005 proferida por el Juzgado 1 Penal Especializado de Neiva. 2.

Posición de la parte demandada 10. El 15 de febrero de 2010, la Nación - Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Señaló que la decisión penal absolutoria fue producto de la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que no significa que el señor Muñoz Portilla no haya cometido el ilícito por cual se le acusó sino que las pruebas no permitieron al juez penal tener certeza sobre ello.

Dicha absolución no invalidó la actuación de la Fiscalía General de la Nación que, en su momento calificó la conducta de forma legal y con soporte en el material probatorio obrante en ese momento. La privación de la libertad, para el caso concreto, constituyó una carga que el ciudadano debía soportar. En todo caso, de encontrar probados los elementos de la responsabilidad, esta solo sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta entidad la que decidió privar de la libertad al demandante.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación pasiva en la causa, falta de causa para demandar a la rama judicial e inexistencia de perjuicios[4]. 11. El 24 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y aseguró que no le constaban los hechos de la demanda. Destacó que para la imposición de la medida de aseguramiento existieron indicios graves y contundentes sobre la comisión del ilícito.

Durante el proceso se garantizaron los derechos del procesado. La actuación de la entidad se hizo en el legítimo ejercicio de las competencias constitucionales y legales de la entidad. Formuló la excepción de culpa de un tercero[5]. 3. Sentencia de primera instancia[6] 12. El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró (se trascribe) “que la Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor JOEL MUÑOZ PORTILLA […]”. 13.

En virtud de ello, condenó a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Joel Muñoz Portilla |Victima directa |57 smlmv | |morales | | | | | |Angela María del Carmen |Cónyuge |25 smlmv | | |Ibarra | | | | |Ediver Lennyn Muñoz |Hijo de la víctima |25 smlmv | | |Ibarra |directa | | | |Karen Alexandra Muñoz |Hija de la víctima |25 smlmv | | |Ibarra |directa | | | |José Omar Muñoz |Padre de la víctima |25 smlmv | | | |directa | | | |Hermila Portilla |Madre de la víctima |25 smlmv | | | |directa | | |Lucro |Joel Muñoz Portilla |Victima directa |$14.111.7| |cesante | | |59 | 14.

En el análisis de fondo, el Tribunal, luego de establecer que se trataba de un caso de responsabilidad objetiva, señaló que estaba demostrado el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Muñoz Portilla entre el 5 de noviembre de 2003 y el 7 de junio de 2005, así como que este era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber impuesto la medida de aseguramiento y a la Rama Judicial, por haberla prolongado. 4.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 15. El 15 de marzo y el 2 de abril de 2013, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, interpusieron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 16. Como argumentos de la apelación, la Rama Judicial solicitó que fuere revocada la Sentencia de primera instancia y expuso que, bajo la estructura procesal de la Ley 600 de 2000, la etapa de instrucción, en la que se decidió imponer la medida de aseguramiento, corresponde de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, por lo que fue gracias a la intervención del juez penal, en la etapa de juzgamiento, que el señor Muñoz Portilla, en aplicación del principio de in dubio pro reo, resultó absuelto y, en consecuencia, que el daño terminara.

Por tal razón, el Tribunal no estudió en debida forma la falta de legitimación pasiva en la causa. Finalmente, agregó que, al no obrar solicitud alguna por parte de la defensa técnica del procesado o del Ministerio Público para que fuera revocada la medida de aseguramiento, se configuró la culpa exclusiva de la víctima[7]. 17. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión del Tribunal e indicó que, la absolución del señor Muñoz Portilla se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, esto es, causas distintas a las enlistadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por tal razón debía demostrarse la ilegalidad de la media de aseguramiento.

El ente investigador acató la normativa constitucional y legal, pues en el momento de imponer la medida privativa de la libertad se dieron los presupuestos legales para ello[8]. 18. El 29 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó la revocatoria parcial de la Sentencia de primera instancia, en el entendido de que, pese a que hubo responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Muñoz Portilla, ella no le es atribuible a la Rama Judicial.

Razón por la cual solo debe condenarse a la Fiscalía General de la Nación[9]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6.

Análisis de culpa de la víctima; 2.7. Liquidación de perjuicios; 2.8. Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 19. Dentro del expediente se encuentra probado que el señor Joel Muñoz Portilla fue privado de su libertad desde el 5 de noviembre de 2003 hasta 7 de junio de 2005. En efecto, el demandante fue capturado, junto con otras 3 personas, por la Policía Antinarcóticos en la vía que conduce de Neiva a Bogotá, y luego puesto a disposición de la Fiscalía. El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la presunta coautoría del delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes agravado por la cantidad incautada.

Mediante Sentencia de 3 de junio de 2005, el Juzgado 1 Penal Especializado de Neiva absolvió al señor Muñoz Portilla; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva el 13 de diciembre de 2007. Finalmente, el demandante suscribió acta de compromiso con caución el 7 de junio de 2005[10]. 20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2007, ejecutoriada el 6 de febrero de 2008[11], el Tribunal Superior del Distrito de Neiva confirmó la Sentencia absolutoria de primera instancia a favor del demandante.

En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2009, la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto. 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta sin contar con 2 indicios graves de responsabilidad y sin que se mostrara necesaria para el cumplimiento de sus fines.

Esta Sentencia modificará la distribución de responsabilidad entre las entidades que participaron en la causación del daño, y ordenará reparar el derecho al buen nombre de las víctimas. 2. Plan de exposición 22. De acuerdo con la metodología definida por la Sala, la Sala se referirá a: la identificación del daño, el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad, la entidad a la cual se imputa el daño, el análisis de la culpa de la víctima y, finalmente, la reparación de perjuicios. 3.

Identificación del daño a) El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 23. En este caso, está acreditado que el señor Joel Muñoz Portilla estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario[12], durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2003 y el 7 de junio de 2005[13]. b) El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 24.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso[14]. 4.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 25. Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, el trámite se adelantó de acuerdo con las previsiones de la Ley 600 de 2000. Según su artículo 354, la detención preventiva sólo es procedente en los delitos para los cuales es necesario definir situación jurídica. 26.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Adicionalmente, es procedente la medida si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”[15]. 27.

Del análisis de la Resolución de 10 de noviembre de 2003[16], la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento carecía de los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, tampoco se justificó adecuadamente la necesidad de imponer dicha medida al imputado. 28. La Sala advierte que, en el asunto, los indicios graves de responsabilidad no fueron debidamente construidos pues no permitían identificar y/o individualizar al demandante o su rol en la conducta, ni permitían construir una inferencia lógica clara y concreta entre el hecho indicador y la responsabilidad individual del señor Muñoz Portilla.

Además, no se estudió la gravedad, esto es, no fueron analizadas las explicaciones circunstanciales de acuerdo con la totalidad de los medios de prueba con los que contaba en su momento el fiscal del caso. 29. Para sustentar su decisión de imponer la medida, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva señaló (se trascribe): “En el presente evento, y tal como se desprende de la injurada de los aquí sindicados, no son justificables, creíbles, en donde hermanos y amigos en meses de no verse, hablarse, mantener una posible amistad, en un momento determinado se encuentren, y todos convergen en un sitio en común, como era viajar a Bogotá, a realizar diligencias que por sus circunstancias económicas no estaban dispuestos a asumir dichos gastos; por el contrario para este despacho las pruebas de la captura en flagrancia, la incautación de la sustancia, la retención del vehículo en donde la trasportaban, las diligencias de inspección y pesaje del alucinógeno, el informe policial de sus miembros que participaron en el operativo sobre los hechos que conocieron en sus condiciones de servidores públicos y que ejercen funciones de policía judicial, nos conlleva ineludiblemente a la imposición de la medida de aseguramiento a los sujetos que se movilizaban en el vehículo donde se encontró la base de cocaína, esto es, PABLO TOBÍAS URBANO ANDRADE, ANSELMO PERDOMO GUTIÉRREZ, JOEL y DANIEL MUÑOZ PORTILLA como presuntos coautores materiales de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad incautada conforme a las inspecciones practicadas, siendo la última igualmente positiva, y arrojando un pesaje bruto de 11.109 gramos y uno neto de 10.680 gramos, superando así notablemente lo establecido en el artículo 334 numeral 3ro, del CP.”[17] 30.

De lo anterior, se advierte que la Fiscalía restringió la libertad de la víctima directa del daño sin precisar cuáles fueron los indicios graves que comprometían la responsabilidad individual del señor Joel Muñoz Portilla, pues el análisis que hizo el fiscal, al momento de definir la situación jurídica de aquel e imponerle la medida de aseguramiento, fue general, con él cobijó a todas las todas las personas que se movilizaban en el vehículo en el que se hallaron los estupefacientes, sin entrar analizar las circunstancias y responsabilidades particulares de cada uno de los sindicados en el hecho ilícito. 31.

Asimismo, se echa de menos un desarrollo en el que se precise el hecho indicador debidamente probado, la inferencia lógica aplicada y el hecho indicado. Finalmente, tampoco se explicó por qué se consideraban dudosas y/o discutibles las razones expuestas por el señor Muñoz Portilla en su declaración del 6 de noviembre de 2003[18]. 32.

La Sala advierte que la Fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba, los cuales, además, no tenían la suficiente fuerza de convicción para inferir la materialidad y presunta responsabilidad penal de los entonces procesados en los hechos investigados. 33. En efecto, la Resolución de 10 de noviembre de 2003 da cuenta de que la decisión de imponer la medida de aseguramiento se soportó en ( se trascribe) “las pruebas de la captura en flagrancia, la incautación de la sustancia, la retención del vehículo en donde la trasportaban, las diligencias de inspección y pesaje del alucinógeno, el informe policial de sus miembros que participaron en el operativo”, elementos de juicio, respecto de los cuales algunos no tenían la naturaleza de medio probatorio.

Así lo precisa el artículo 314 del C. de P.P[19]. 34. En el mismo sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen mérito probatorio[20].

En consecuencia, los informes y demás documentos allí aportados no constituían pruebas, al no haber sido ordenados por la Fiscalía y no haber sido sometidos a ningún ejercicio del contradictorio. 35. Frente a la justificación de la necesidad de la medida, en la Resolución de 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía sostuvo expresamente (se trascribe): “En tal sentido conviene recordar que pese a que el conductor del vehículo, es decir DANIEL MUÑOZ PORTILLA, acepta su responsabilidad, y expresa cumplir órdenes de alías “El Paisa”, desconociendo su nombre, residencia y demás datos personales; de otro lado, contradiciendo la propiedad o posesión del automotor decomisado y que en ultimas apuntan todos los documentos del vehículo como la versión de sus compañeros que el único propietario es DANIEL, que toda esta información contribuirán de una u otra manera a mermar su responsabilidad; dichos justificantes no convincentes máxime cuando la experiencia nos enseña, que en estas conductas delictivas, cuando la captura es masiva, esto es, más de uno, busque alguno atribuirse toda la responsabilidad para mantener la organización delictual y quedar uno cumpliendo la pena y los otros obteniendo su libertad para así continuar con sus ilicitudes” 36.

Al respecto, la Sala advierte que la Fiscalía justificó la necesidad de la medida sin contar con medios probatorios objetivos acerca de la supuesta reincidencia de los sindicados, entre ellos el hoy demandante, en actividades delictivas. En la resolución de definición de situación jurídico, se planteó, en términos hipotéticos, que los sindicados podrían continuar con actividades ilícitas, pero sin señalar algún elemento de juicio que permitiera llegar a dicha conclusión, es más, ni siquiera hay referencia sobre la existencia, o no, de antecedentes penales de los sindicados. 37.

Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (no existían los indicios graves de responsabilidad y no se justificó la necesidad de la medida), la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados al señor Joel Muñoz Portilla y su grupo familiar por la privación injusta de su libertad. 5.

Entidades a las que se les imputa el daño 38. En este caso, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2003, definió la situación jurídica de la víctima directa del daño y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, mantuvo esta decisión hasta la calificación del mérito sumario.

Así las cosas, el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Muñoz Portilla, a título de falla en el servicio. 39. Por otra parte, la Sala advierte que la Nación – Rama Judicial igualmente intervino en la producción del daño, toda vez que, luego de haber avocado conocimiento de la causa penal, mantuvo la privación de libertad del demandante y solo hasta después de haber proferido Sentencia de primera instancia (absolutoria), pagar la caución y suscribir el respectivo compromiso, le concedió su libertad. 40.

Lo anterior tiene sustento en que de conformidad con la estructura procesal de la Ley 600 de 2000, la revocatoria de la mediada de aseguramiento procede en las fases de instrucción y de juzgamiento, su estudio puede ser oficioso y es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o los fines para su imposición[21]. 41.

Sin perjuicio de la solidaridad, la Sala observa que la distribución de entre las entidades demandadas debe responder a su participación en la causación del daño. En ese orden, debe la Fiscalía responder desde la privación de la libertad hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, mientras que a la Rama Judicial le corresponde desde esta última hasta que se produce la libertad de la víctima directa del daño. 42.

Ahora bien, dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la Resolución de acusación proferida el 30 de junio de 2004 la cual no fue recurrida[22]. No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión–, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar ejecutoriada el 13 de julio del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición –en este caso, 1, 2 y 6 de julio–.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado 3 días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia –1 de julio–. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 8 de julio y, después correría el término de ejecutoria, es decir, 9, 12 y 13 de julio de 2004.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la Fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra de los entonces procesados. 43. Así las cosas, la Fiscalía está llamada a responder por la privación de la libertad entre el 5 de noviembre de 2003 y el 13 de julio de 2004, mientras que a la Rama Judicial corresponde el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2004 y el 7 de junio de 2005. 6.

Análisis de la culpa exclusiva de la víctima 44. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que en el proceso no hay prueba alguna respecto de la cual pudiese predicarse que el señor Muñoz Portilla indujo a error a las entidades demandadas o que hubiese actuado de manera desleal con la administración de justicia. Por el contrario, de las piezas procesales que obran en el expediente, se observa que el demandante presentó los argumentos y explicaciones que estimó necesarias para demostrar su completa ajenidad en la conducta punible investigada[23]. 7.

Liquidación de perjuicios 45. Teniendo en cuenta que la parte demandada fue apelante único, para la Sala resulta necesario hacer una modificación parcial de la liquidación de perjuicios efectuada por el juez de primera instancia misma, en los siguientes términos: primero, realizará un ejercicio de distribución de la responsabilidad entre las demandadas, sin perjuicio de la solidaridad entre estas, y, segundo, limitar la indemnización de los perjuicios morales a favor de la víctima directa del daño al valor máximo reclamado en la demanda, para evitar decisiones extrapetita. |Entidad demandada |Duración |Porcentaje | |Fiscalía General de la|05/11/2003 a |65,11% | |Nación |13/07/2004 | | |Rama judicial |14/07/2004 a |34,89% | | |07/06/2005 | | |Total |19 meses, 2 días |100% | a) Perjuicios inmateriales |Perjuicios morales | |Demandante |Cuantía |Fiscalía General de |Rama Judicial| | | |la Nación | | |Joel Muñoz Portilla |50 smlmv |32,55 smlmv |17,45 smlmv | |Angela María del |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | |Carmen Ibarra | | | | |Ediver Lennyn Muñoz |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | |Ibarra | | | | |Karen Alexandra Muñoz |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | |Ibarra | | | | |José Omar Muñoz |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | |Hermila Portilla |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | b) Perjuicios materiales |Lucro cesante | |Demandante |Cuantía |Fiscalía General de |Rama | | | |la Nación |Judicial | |Joel Muñoz Portilla |$14.111.759|$9.188.166,28[25] |$4.923.592,7| | |[24] | |2[26] | 46.

La anterior liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[27], en la que se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, el juez deberá tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que permanece privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral. 47. El siguiente rango de la tabla recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3 y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV.

Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El rango posterior es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV.

Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. 48. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Pero los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asignó un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, equivalen a 3 días de privación de la libertad en el mes cuarto. 49. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos anteriores. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que aquel que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 50.

Insiste la Sala que la aplicación de estas reglas tiene como propósito aplicar su lógica como criterio objetivo para distribuir la imputación entre las entidades responsables. 51. Asimismo, como se indicó anteriormente, la Sala sí advierte una afectación de su derecho al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[28], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[29].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[30]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Joel Muñoz Portilla. 52.

Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que deberán disculparse con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberán coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de aquellas entidades.

A esta orden se dará cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 8. Costas 53. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia de 26 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, para que en su lugar disponga: “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de prejuicios, las siguientes sumas: a) Perjuicios inmateriales |Perjuicios morales | |Demandante |Cuantía |Fiscalía General de |Rama Judicial| | | |la Nación | | |Joel Muñoz Portilla |50 smlmv |32,55 smlmv |17,45 smlmv | |Angela María del |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | |Carmen Ibarra | | | | |Ediver Lennyn Muñoz |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | |Ibarra | | | | |Karen Alexandra Muñoz |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | |Ibarra | | | | |José Omar Muñoz |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | |Hermila Portilla |25 smlmv |16,28 smlmv |8,72 smlmv | Asimismo, ORDENAR que el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el término de 30 días contados desde la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Joel Muñoz Portilla y su grupo familiar por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad del primero, y aclaren que, al momento de imposición de su medida de aseguramiento, no contaba con los indicios graves de responsabilidad requeridos por la ley para tal fin, como se señaló en esta providencia. Además, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concertarán con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de aquellas entidades b) Perjuicios materiales |Lucro cesante | |Demandante |Cuantía |Fiscalía General de |Rama | | | |la Nación |Judicial | |Joel Muñoz Portilla |$14.111.759|$9.188.166,28[32] |$4.923.592,7| | |[31] | |2[33] | ”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERREO ----------------------- [1] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 1 a 8. [3] Por aplicación del principio de in dubio pro reo. [4] Folios 86 a 97. [5] Folios 102 a 112. [6] Folios 177 a 193. [7] Folios 196 a 211. [8] Folios 216 a 226. [9] Folios 303 a 313. [10] Folios 18, 19, 24 a 26, 38 a 60, y 64. [11] Folio 63 (reverso). [12] Folio 29. [13] Folios 18, 19 y 64. [14] La Sala Plena del El Consejo de Estado ha determinado que el juez administrativo está habilitado para identificar e indemnizar de oficio, sin que haya sido solicitado expresamente en la demanda, un daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, expediente 32988) [15] Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [16] Folios 24 a 26. [17] Folio 25 (reverso). [18] En la diligencia de indagatoria de 6 de noviembre de 2003, el señor Joel Muñoz Portilla manifestó que no tenía nada que ver con la droga encontrada en el vehículo y que el motivo de su viaje era la compra de repuestos para un carro que había comprado días atrás. Explicó que su esposa tenía conocimiento del viaje pues ella le consignaría el dinero para que realizara las respectivas compras en Bogotá. Folios 21 a 23. [19] Artículo 314 de La Ley 600 de 2000 que dispone: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [20] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [21] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 23 de abril de 2020. Rad. 25001-23-26-000-2010-00122-01 (44.423). [22] Folio 40. [23] Supra. Nota al pie 17. [24] Suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectiva de la condena de conformidad con el artículo 178 del CCA. [25] Ídem. [26] Ídem. [27] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 90 SMLMV y para el nivel 2 será de 45 SMLMV. [28] Sentencia C-489 de 2002. [29] Sentencia C-452 de 2016. [30] Sentencia T-977 de 1999. [31] Suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectiva de la condena de conformidad con el artículo 178 del CCA. [32] Ídem. [33] Ídem.