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11001-03-15-000-2020-04811-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Iván Marín Colorado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIRIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia [E]l actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber sido vinculado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar del interés directo que le asistía en el mismo por cuanto fue quien profirió el acto administrativo allí demandado.

No obstante, es evidente que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela. En efecto, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el mencionado recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, como es el caso, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, y dentro de las causales que se pueden proponer está la de “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. (…) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04811-00(AC) Actor: IVÁN MARÍN COLORADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Iván Marín Colorado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2020 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el señor Iván Marín Colorado, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas al no haber sido vinculado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31-005-2011-00136-01, promovido por la señora Carolina Pineda Nudelman en contra de la Nación – Rama Judicial, a pesar de tener interés directo en las resultas de dicho proceso por ser quien profirió el acto administrativo demandado.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “En forma respetuosa, solicito a la Honrable Sala:

PRIMERO. - Tutelar mis derechos fundamentales a ser respetado en mi dignidad y buen nombre (Art. 15 C. N.), a la igualdad (Art. 13 C. N.), al derecho a la defensa en el debido proceso administrativo (Art. 29 C. N.).

SEGUNDO. – Conforme al criterio y la sana crítica de la Honorable Sala, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del contencioso administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señorita CAROLINA PINEDA NUDELMAN contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con radicado 50001 3331 005 2011 00136 00, a partir de la notificación de la demanda.

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior se vincule como parte del proceso al accionante para que ejerza su defesa (sic). O en su defecto Conforme (sic) al criterio y la sana crítica de la Honorable Sala las decisiones necesarias, pertinentes y conducentes para el restablecimiento de mis derechos violentados.” (Resaltado del texto original) 2.

Hechos El accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que desde el 1º de enero de 2011 se desempeña como juez Primero Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta. Afirmó que durante el tiempo que ha ejercido dicho cargo, nunca ha sido notificado de la existencia de proceso contencioso administrativo alguno relacionado con su labor como juez.

Destacó que en los días previos a la interposición de la presente acción de tutela, su despacho recibió por correo electrónico una demanda de repetición, por lo que la remitió a la oficina judicial de reparto para que se hicieran los trámites correspondientes; sin embargo, afirmó que al revisarla pudo darse cuenta de que el medio de control iba dirigido en su contra.

Explicó que con dicha demanda se pretende recobrar el valor de la condena impuesta al Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31-005-2011-00136-01, promovido por la señora Carolina Pineda Nudelman en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En tal proceso se declaró la nulidad de la Resolución 002-10 del 8 de junio de 2010, a través de la cual el accionante declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Pineda Nudelman en el cargo de escribiente que desempeñaba en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare.

Adicionalmente, se ordenó reintegrar a la allí demandante en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, así como el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, al no haber sido vinculado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, se mancilló su dignidad, buen nombre y su prestigio como persona, así como sus derechos a la igualdad, defensa y debido proceso.

El accionante afirmó que al revisar las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, se percató que había sido tildado de acosador sexual, sicótico y manipulador. Aseguró que la defensa del Estado en dicho trámite judicial fue deficiente, ya que permitió que se estudiara su integridad como persona y funcionario público, en vez de la legalidad del acto administrativo demandado.

Sostuvo que las afirmaciones hechas en su contra, tanto por la demandante como por los testigos, no correspondían con la realidad ni la verdad de los hechos que motivaron la expedición del acto administrativo que dispuso su desvinculación. Agregó que la queja por acoso laboral que fue presentada por la señora Pineda Nudelman ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fue archivada en el 2011.

Recalcó que nunca hizo proposiciones obscenas o malintencionadas a la funcionaria, ni invitaciones de ninguna índole como lo hizo creer en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el acto administrativo demandado nunca fue expedido con falsa motivación como se concluyó por las autoridades judiciales, pues la razón para declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Pineda Nudelman en el cargo de escribiente fue su mal desempeño en las funciones que tenía a su cargo.

Expresó que fueron más de cien procedimientos, entre documentos mal redactados o diligenciados, que tuvieron que ser corregidos por el accionante o demás funcionarios debido a la forma grosera que respondía la señora Pineda Nudelman cuando se le hacía un llamado de atención. Indicó que desde la llegada de la funcionaria al Centro de Servicios Judiciales tuvo roces con los demás compañeros de trabajo, quienes debían cubrir su función de atención al público ya que abandonaba su puesto de trabajo para salir a fumar.

Resaltó que el doctor Edgar Ignacio Gómez, quien para la época se desempeñaba como juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, le prohibió el ingreso a su despacho pues constantemente iba a distraer a sus empleados y les impedía trabajar eficientemente. Mencionó que, incluso, la procuradora judicial Alba Lucía Cadavid se quejó ante su despacho por los malos tratos de la señora Pineda Nudelman.

Precisó que fueron estas las razones por las cuales ordenó la desvinculación de la funcionaria, y no la negativa a acceder a favores de índole sexual como le hizo creer a las autoridades judiciales en el proceso ordinario. Recalcó que se le tachó de acosador sexual, laboral y hasta xenofóbico, sin que se le diera la oportunidad de defenderse de dichas acusaciones.

Aseveró que existe un nexo causal directo entre los hechos controvertidos dentro del proceso ordinario y su conducta personal, por lo que debió ser vinculado para ejercer en debida forma su derecho de contradicción y demostrar su inocencia en los hechos imputados. Manifestó que las apreciaciones efectuadas por los jueces de instancia causan un daño irreparable a su reputación y, de paso, afectan su futuro personal, familiar y profesional.

Adujo que la demanda presentada por la señora Pineda Nudelman tuvo por objeto demostrar que existía falsa motivación en el acto administrativo acusado, alegando que fue desvinculada por no acceder a insinuaciones de tipo sexual. Refirió que por parte del Estado no existió defensa alguna a su favor, lo cual conllevó a que los jueces de conocimiento calificaran su conducta como dolosa y fraudulenta.

Insistió en que hay una estrecha relación entre la falta de defensa de sus intereses dentro del proceso contencioso administrativo y la decisión de los estrados judiciales. Advirtió que nunca fue notificado de la existencia del trámite ordinario y que conoció del mismo por casualidad, ya que fue radicada por error ante su despacho la demanda de repetición que se va a iniciar en su contra. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, por lo que remitió el expediente a esta Corporación. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 23 de noviembre siguiente, quien ahora funge como ponente inadmitió la solicitud de amparo con el objeto de que se aportara el poder debidamente conferido al abogado que representa al accionante.

Una vez subsanado dicho defecto formal, por medio de proveído del 3 de diciembre del mismo año se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y a la juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Villavicencio[1]. Así mismo, se vinculó a la señora Carolina Pineda Nudelman y al director ejecutivo de Administración Judicial, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo del Meta La magistrada encargada del despacho que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, afirmó que se remitía a las consideraciones expuestas en dicha providencia, debido a que allí se encontraba la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica que conllevó a esa corporación a confirmar el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda.

Agregó que en el respectivo trámite judicial no se realizó la vinculación de terceros con interés, ni se conformó litisconsorcio de ningún tipo, por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para ese fin. Por último, recalcó que es precisamente dentro del medio de control de repetición que el actor debe ejercer su derecho de defensa y contradicción para demostrar que su actuar no lo hace merecedor de una condena judicial. 2.

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La titular del despacho solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, debido a que la única decisión que profirió dentro del proceso ordinario fue el archivo del expediente, cuyo conocimiento asumió por la supresión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio al finalizar las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, comentó que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos procesales previstos para controvertir aspectos propios de cada proceso, por lo que en este caso resulta improcedente. Aseguró que el medio de control de repetición es el escenario en el cual el accionante puede demostrar si su conducta no fue dolosa o gravemente culposa al momento de expedir el acto administrativo que ordenó la desvinculación de la señora Carolina Pineda Nudelman. 3.

Carolina Pineda Nudelman La demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, en su calidad de tercera interesada en las resultas del presente trámite constitucional, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por el señor Iván Marín Colorado. Al respecto, consideró increíble que el accionante, siendo juez de la República, no se hubiese enterado de la existencia de un proceso que se prolongó por más de 10 años y en el que se estudió la legalidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación. Cuestionó el hecho de que el accionante planteara una vulneración de su integridad personal y profesional, cuando sus conductas libidinosas y lascivas eran de público conocimiento por las personas que han trabajado con él. Refirió que sí sufrió de acoso por parte del señor Marín Colorado, comportamiento que inició en la semana santa del año 2010 cuando el actor se desempeñaba como juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y ella como escribiente.

Indicó que ella no fue la única que tuvo que sufrir tales conductas, pues personas como la señora Leidy Guzmán, quien ostentaba el cargo de notificadora, también debieron soportar el comportamiento del accionante. Aseguró que el proceder del señor Marín Colorado siempre fue solapado por los demás funcionarios de su despacho, quienes también acosaban y se burlaban de los empleados de la entidad.

Sostuvo que nunca se le hicieron 100 requerimientos como lo afirma el actor en su escrito de tutela y, que de haber sido así, los mismos llevarían su firma de recibido y no es así. Consideró que el accionante puede plantear todas las inconformidades que considere pertinentes al interior del medio de control de repetición que presuntamente se inició en su contra, pues constituye el escenario judicial idóneo para tal efecto.

Argumentó que las decisiones proferidas por los jueces de conocimiento se encuentran ajustadas a derecho, ya que los supuestos de hecho y las pretensiones fueron analizados con base en el abundante material probatorio allegado al proceso. 4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial No contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma, mediante Notificación No. 91738 del 9 de diciembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Villavicencio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, debido a que la única decisión que profirió dentro del proceso ordinario fue el archivo del expediente, cuyo conocimiento asumió por la supresión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio al finalizar las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de accionada por cuanto en la actualidad tiene a su cargo el conocimiento del expediente de nulidad y restablecimiento en el que se expidieron las providencias cuestionadas, y cuyo trámite motivó la interposición de la presente acción constitucional. Por lo tanto, es claro que sí está legitimada en la causa por pasiva, razón por la cual su solicitud de desvinculación será denegada y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta el señor Iván Marín Colorado, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, al no vincularlo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33- 31-005-2011-00136-01, promovido por la señora Carolina Pineda Nudelman en contra de la Nación – Rama Judicial, a pesar de tener interés directo en las resultas de dicho proceso por ser quien profirió el acto administrativo demandado.

Para el efecto, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de requisitos de procedencia adjetiva - Subsidiariedad La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. En síntesis, la inconformidad del accionante radica en que no fue vinculado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31-005-2011-00136-01, promovido por la señora Carolina Pineda Nudelman en contra de la Nación – Rama Judicial, a pesar de tener interés directo en las resultas de dicho proceso por ser quien profirió el acto administrativo demandado.

Concretamente, asegura que sus garantías constitucionales fueron vulneradas al no permitirle defenderse al interior de un trámite judicial en el que se le tildó de acosador sexual, laboral e incluso xenofóbico. En su concepto, existe un nexo causal directo entre los hechos controvertidos dentro del proceso ordinario y su conducta personal, por lo que debió ser vinculado para ejercer en debida forma su derecho de contradicción y demostrar su inocencia en los hechos imputados.

Analizados los argumentos expuestos en la presente acción, la Sala anticipa que declarará su improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

En el caso concreto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber sido vinculado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar del interés directo que le asistía en el mismo por cuanto fue quien profirió el acto administrativo allí demandado. No obstante, es evidente que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela.

En efecto, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el mencionado recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, como es el caso, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, y dentro de las causales que se pueden proponer está la de “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. Sobre la causal señalada, es de resaltar que esta Corporación[7] ha expuesto: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[8]. 8.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[9]. 9.

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[10]. 10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[11]. 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[12]: 1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 3.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Se resalta) Por lo anterior, en atención a que la indebida notificación es una causal de nulidad tanto en el Código de Procedimiento Civil –vigente para la época en que se instauró la demanda ordinaria-, como en el Código General del Proceso, es claro que el recurso extraordinario de revisión resulta ser un mecanismo judicial idóneo, a través del cual el demandante puede procurar la defensa de sus intereses y plantear las inconformidades expuestas en el escrito de tutela.

Tal circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el actor, según lo alegado en el escrito de tutela, nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso y, por ende, no le fue posible solicitar la nulidad del trámite judicial cuando aún se encontraba en curso, así que el único medio con el que cuenta para exponer sus argumentos es justamente el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Iván Marín Colorado en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Iván Marín Colorado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Despacho judicial que asumió el conocimiento del proceso ordinario con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Idem. [6] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00 [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [9]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [10] Ibíd. [11] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00Avxš³Ãåæçêû ü 3ØÙÖ × Ú òäòäÖȺ¦•‰}qeqTKT?eqKqh?|¶h‘,COJ[12]QJ[13]\?h?|¶OJ[14]QJ[15]\? h?|¶h3OJ[16]PJQJ[17]nH tH h?|¶h¦sPOJ[18]QJ[19]\?h?|¶h3OJ[20]QJ[21]\?h?|¶h?|¶OJ[22]QJ[23]\?h?|¶h%h&OJ[24] QJ[25]\? h¦sP5?OJ[26]PJQJ[27]\?nH tH &h# h?|¶5?OJ[28]PJQJ[29]\?nH tH h# h# 5?OJ[30]QJ[31]\?h# h?|¶5?OJ[32]QJ[33]\?h# h”Lè5?OJ[34]QJ[35], C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.