Micelio
25000-23-36-000-2012-00264-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-06

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sandra Milena Cañón Pinto Y Otros·Demandado: La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ESTRUCTURA DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Rama Judicial comoquiera que la sentencia condenatoria dictada en contra de la accionante emanó de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falta o falla en el servicio de administración de justicia. Así, el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó [la demandante] ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. [P]ara esta Subsección, y de cara al reproche formulado por la parte demandante en su recurso de apelación, en el presente asunto, no se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exonerara de responsabilidad al Estado, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de instancia […].

DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SANCIÓN EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al adoptar la decisión […], en acatamiento de la orden constitucional, decidió confirmar la sentencia apelada ante la imposibilidad de “quebrar la presunción de inocencia por existir dudas acerca de la responsabilidad de la [demandante]”. [D]el decurso procesal analizado que, [la demandante], fue privada de la libertad en virtud de una decisión que determinó su responsabilidad penal en contravía de los cánones legales, constitucionales y convencionales que garantizan el principio de la presunción de inocencia, configurándose así, con la actuación errada del Tribunal Superior de Bogotá, un daño que la actora no estaba en el deber jurídico de soportar.

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS JURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL [S]ea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, v. gr.

El riesgo excepcional o el daño especial. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Dicha ley fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que, como se ha mencionado, será el juez quien deba explicar jurídicamente, en cada asunto, la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAS – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. FALLO DE UNIFICACIÓN / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OBLIGATORIEDAD DE LA FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE HONORARIOS / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [E]sta Subsección observa, en tanto el dictamen pericial no es el medio probatorio idóneo para acreditar la indemnización solicitada, que la parte actora no cumple con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, respecto del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que ejerció la defensa de la [demandante] en el proceso penal dentro del cual se le privó de su libertad, razón por la cual se negará su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00264-01(49094) Actor: SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Sentencia revoca La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Milena Cañón Pinto fue absuelta en primera instancia de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por el punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble agravada por la cuantía. Esta decisión fue apelada y revocada en segunda instancia, condenándosele a la pena principal de 84 meses y 20 días de prisión y multa de 5 smlmv.

La demandante fue capturada para cumplir la condena impuesta. Posteriormente, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en Sentencia T – 138 de 2009, dejó sin efecto la providencia condenatoria y ordenó proferir una nueva decisión. Fue así como al adoptarse un nuevo fallo, se confirmó la sentencia apelada por existir duda sobre la responsabilidad de la hoy accionante.

Califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar entre el 14 de noviembre de 2007 y el 11 de julio de 2009. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 3 de septiembre de 2012[[1]], Sandra Milena Cañón Pinto, en su nombre y en representación de su hija menor de edad Michel (Sic) Vanessa Bautista Cañón; junto con Lizeth Daniela Bautista Cañón y Zuleiny Dayana Bautista Cañón, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Sandra Milena Cañón Pinto. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 17 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó su notificación[2]. La Nación – Rama Judicial, a través de su apoderado, contestó la demanda[3] extemporáneamente[4]. 2.2.2. Surtido el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha[5] para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha diligencia se realizó el 10 de abril de 2013, y en esa oportunidad, se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas. Finalmente, la Magistrada Sustanciadora fijó fecha para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6]. 2.2.3.

El 8 de mayo de 2013 se realizó la audiencia de pruebas, etapa en la cual se practicaron los medios probatorios decretados en la audiencia inicial. Agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y el concepto del Ministerio Público[7]. 2.2.4.

Los alegatos de conclusión fueron presentados por la parte demandante[8] y por la apoderada de la Nación – Rama Judicial[9]. El Ministerio Público rindió concepto[10]. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia proferida el 1° de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda[11]. 2.2.6.

La parte actora interpuso recurso de apelación[12] contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.7. El Tribunal concedió el recurso de apelación el 30 de septiembre de 2013[[13]]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1.

Esta Corporación, mediante providencia del 12 de noviembre de 2013[[14]], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de agosto de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.3.2. Por auto del 22 de enero de 2014[[15]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.3.

Tanto la parte demandante[16] como la apoderada de la Nación – Rama Judicial[17] presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio[18]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia El numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[[19]] prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV[20].

En el presente proceso, se advierte que la pretensión mayor[21] superó la cuantía antes señalada[22], de ahí que el Sub examine lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso[23], señala que el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, por lo que esta Subsección es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.

Vigencia de la acción El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

Sin perjuicio de la regla contenida en la disposición antes citada, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración esta que, por demás, resulta compatible con la norma que se analiza, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión definitiva en el proceso penal.

En el presente asunto, el Juzgado Veinticinco Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre 2006, absolvió a la señora Sandra Milena Cañón Pinto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de perturbación a la propiedad agravada[24].

Dicha decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien en proveído de fecha 30 de marzo de 2007 condenó a la hoy accionante a la pena principal de 84 meses y 20 días de prisión y multa de 5 SMLMV, como autora de los punibles antes señalados[25]. Posteriormente, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en sentencia T – 138 de 2009, dejó sin efecto el fallo condenatorio y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva providencia[26].

Fue así como el 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al adoptar una nueva decisión, resolvió confirmar la sentencia apelada[27]. Contra esta determinación, el apoderado de las víctimas presentó demanda de casación[28], que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 28 de julio de 2010[[29]], la cual quedó ejecutoriada en esta última fecha[30]-[31].

Por lo tanto, a juicio de la Sala, en el Sub examine, el término de caducidad corría desde el 29 de julio de 2010 hasta el 29 de julio de 2012, pero este se suspendió[32] el 6 de junio de 2012, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[33], cuando aún restaba 1 mes y 23 días, y se reanudó el 28 de julio de 2012, esto es, al día siguiente a que se declarara concluido el trámite prejudicial[34], por lo que el término para interponer el medio de control con pretensión de reparación directa estaba vigente hasta el 21 de septiembre de 2012.

Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 3 de septiembre de 2012[[35]], esta Colegiatura concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Representante Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.3.2.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Sandra Milena Cañón Pinto[36], como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Micheel Vanessa Bautista Cañón[37], Lizeth Daniela Bautista Cañón[38] y Zuleiny Dayana Bautista Cañón[39], quienes demuestran ser sus hijas.

Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de fecha 1° de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda[40]. Como fundamento de su decisión, el A quo, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad[41], consideró que el comportamiento irregular de la señora Sandra Milena Cañón Pinto produjo la denuncia y el posterior proceso penal en su contra.

Al respecto, destacó: “(…) el día de los hechos materia de ese proceso penal -3 de noviembre de 2005-, ella irrumpió en el local comercial que había otorgado en arrendamiento al señor José Vicente Fernández Cobos, en compañía de varias personas, cuando el lugar se encontraba con la clientela. La señora Cañón Pinto solicitó airadamente la presencia del arrendatario, provocando una situación que derivó en la presencia posterior de unos agentes de la Policía Nacional, quienes acudieron al llamado del administrador del local comercial, tal y como lo reconoció en aquel proceso y se afirmó por su apoderado en la demanda del presente asunto.

En esos mismos hechos, según se estableció en la sentencia penal absolutoria, la aquí demandante hizo que uno de sus acompañantes cambiara las guardas del local y removiera los avisos publicitarios que el arrendatario había instalado; es decir que ante su desacuerdo con la actividad a la cual se destinó ese local de su propiedad -por considerarlo como una competencia irregular ante la actividad económica que ella ejercía en la misma zona-, irrumpió en el mismo exigiendo su cierre.

(…)[42]”. En efecto, determinó que en el presente asunto se configuraba la culpa exclusiva de la demandante. 4.1.2. El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación[43], argumentó que de cara al fallo de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la sentencia condenatoria en el proceso penal, en el caso bajo estudio, no se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima.

Así mismo, afirmó que la conducta de la señora Cañón Pinto no fue determinante en la producción del daño antijurídico, y que tampoco podía calificarse su actitud como negligente, en la medida que interpuso oportunamente todos los recursos contra la sentencia en virtud de la cual se le privó de su libertad. Solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.1.3.

En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que el recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.1.3.1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Sandra Milena Cañón Pinto con ocasión de la condena impuesta en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como autora de los delitos de hurto calificado y agravado y perturbación a la posesión agravada, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución por existir duda acerca de su responsabilidad? Solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.2.

Hechos probados De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes: 4.2.1. Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, absolvió a la señora Sandra Milena Cañón Pinto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación como autora del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de perturbación a la posesión sobre inmueble agravada por la cuantía[44]. 4.2.2.

Dicha providencia fue apelada por la Fiscalía, el representante de las víctimas, y el abogado defensor. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de alzada[45], revocó la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para, en su lugar, condenar a Sandra Milena Cañón Pinto a la pena principal de 84 meses 20 días de prisión y multa de 5 smlmv, como autora de los delitos de hurto calificado y agravado y perturbación a la posesión agravada[46].

Como fundamento de su decisión, señaló: “Ahora bien, la configuración del ilícito exige el uso de violencia sobre las personas o las cosas, que no encontró acreditado el juzgado de instancia, sino por el contrario, un acuerdo entre imputada y denunciantes, que según su valoración probatoria, dan fe los policiales que acudieron el 3 de noviembre de 2005 al local ya referido (…)”.

(…) Así, aparece debidamente acreditado la materialidad del punible de Perturbación a la Posesión y que su autor es Sandra Milena Cañón Pinto, pues si de lo que se trataba era de un amigable convenio con el señor José Vicente Fernández, no se entiende la Sala por qué se hizo acompañar de varias personas la imputada, cambió las guardas y lo más insólito, cual la razón (Sic) para que arribara al lugar la policía, si como Ella dice en declaración, llegó, preguntó por Fernández, a quien esperó sentada en una mesas (Sic) y luego entablaron conversación amigable, en razón de la cual se convino entregar el local, por supuesto acto desleal del comerciante.

Lo cierto es y así se acredita con la prueba testimonial, que Sandra Milena Cañón al enterarse que José Vicente Fernández Cambió de actividad el establecimiento, es decir, de bar a un restaurante, entró en cólera y acompañada de varios de sus colaboradores arremetió violentamente contra el local “punto 45”, sacando al administrador contratado por el Fernández (Sic), sus demás empleados, clientes y con el propósito que en el sitio continuara funcionando el bar, mandó a quitar los dos avisos que guardó en una bodega de su propiedad y para asegurar su propósito, mandó a cambiar la guardas (Sic) y dejó a una persona de su confianza para que lo vigilara (…).

Ahora bien, en cuanto al punible de Hurto Calificado y Agravado también recibe acreditación probatoria, con las atestaciones de José Vicente Fernández y su socia Martha Teresa Castro, quienes apoyados en las facturas de compra discriminaron uno a uno los enseres adquiridos para remodelar el local, los cuales se apropió indebidamente la imputada (…).”[47]. 4.2.3.

Contra esta determinación, el defensor de Sandra Milena Cañón presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído del 23 de agosto de 2007[[48]]. 4.2.4. El día 14 de noviembre de 2007 fue capturada la señora Sandra Milena Cañón Pinto[49], en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de ese mismo año. 4.2.5.

Posteriormente, la hoy demandante presentó acción de tutela, al considerar que la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la inadmisión del recurso de casación presentado contra esa decisión, afectaban su derecho al debido proceso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo solicitado y, en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de conocer la impugnación propuesta ante la carencia de legitimación para actuar del recurrente[50]. 4.2.6.

Sin embargo, el asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, Corporación que, mediante sentencia T – 138 de 2009, resolvió[51]: “(…) Tercero: ORDENAR DEJAR DIN EFECTO la sentencia del 30 de marzo de 2007 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la señora Sandra Milena Cañón Pinto por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el delito de Perturbación a la Posesión Agravada.

Cuarto: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profiera una nueva providencia con arreglo a los términos del presente fallo. (…)”. Como sustento de dicho fallo, explicó: “Así las cosas, la sala encuentra probada la existencia de un defecto fáctico, al considerar que se dio aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitieran demostrar los hechos determinantes del supuesto legal, en concreto, la culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad de las conductas, más allá de la duda.

Se demostró entonces que no existió el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, e incluso, se presentó una valoración errónea del acervo probatorio. El defecto identificado se concreta en una valoración probatoria deficiente, al no haber tenido en cuenta ciertas circunstancias relacionadas con los testimonios que sirvieron como base para la condena de la señora Cañón (…).

(…) En este caso, como ha mostrado la Sala, el esclarecimiento de la duda en cuanto a los elementos esenciales de la responsabilidad penal no se pudo haber conseguido (…)”[52]. 4.2.7. A través de providencia del 31 de agosto de 2009, y en atención a la decisión de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo[53] y fijó nueva fecha para la celebración de esta audiencia[54]. 4.2.8.

Mediante proveído del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, decidió confirmar la sentencia apelada, por existir duda acerca de la responsabilidad de Sandra Milena Cañón Pinto[55]. En consecuencia, afirmó: “En riguroso acatamiento a lo dispuesto por el fallo de tutela en comento, se confirmará la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, haciendo la aclaración que las conductas desplegadas por la enjuiciada fueron típicas, pues encuadran en los artículos 239, 240 numerales 1° y 4° y 241 numerales 10° y 11, contrario a lo expresado por el A-quo en providencia de primera instancia, pues la ley penal protege al poseedor, tenedor o mero tenedor de la cosa, tal y como ocurrió en el caso materia de estudio, pero como lo expreso la Corte Constitucional, no fue posible quebrar la presunción de inocencia por existir dudas acerca de la responsabilidad de la señora Sandra Milena.

(…)”. 4.2.9. Contra la anterior sentencia, el apoderado de las víctimas presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 28 de julio de 2010[[56]]. 4.2.10. La señora Sandra Milena Cañón Pinto recuperó su libertad el 11 de julio de 2009[[57]], como consecuencia del habeas corpus que le fuese concedido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá[58].

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado 4.3.1.1. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. 4.3.1.2. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[59].

Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. 4.3.1.3. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad[60]. 4.3.1.4.

A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportar, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud[61]. 4.3.1.5.

Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.

Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuètera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo.

No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias. Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. 4.3.1.6.

Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.

La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. (…) No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración (…)” 4.3.1.7.

Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, ésta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.[62] 4.3.2.

Sobre la relación a establecer entre la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación 4.3.2.1. Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. 4.3.2.2.

Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. 4.3.2.3.

Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[63]-[64]. 4.3.2.4.

En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. 4.3.2.5.

En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, v. gr.

El riesgo excepcional o el daño especial[65]. 4.3.3. Consideraciones relativas al caso particular El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.3.1.

Sobre el daño antijurídico 4.3.3.1.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 4.3.3.1.2. Dicha ley fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[66] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. 4.3.3.1.3.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[[67]], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que, como se ha mencionado, será el juez quien deba explicar jurídicamente, en cada asunto, la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena. 4.3.3.1.4.

Pues bien, en el Sub examine, la discusión gira entorno a la privación de la libertad que soportó Sandra Milena Cañón Pinto como consecuencia de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual se le condenó a la pena principal de 84 meses 20 días de prisión y multa de 5 smlmv, como autora de los delitos de hurto calificado y agravado y perturbación a la posesión agravada[68]. 4.3.3.1.5.

En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento colombiano mediante Ley 16 de 1972 establece en su artículo 8.2 que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En sentido análogo, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. 4.3.3.1.6.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha precisado que el principio de la presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena o más allá de toda duda razonable de su responsabilidad[69]. A su vez, el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos[70], establecía que: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. 4.3.3.1.7.

Así pues, como lo ha establecido la jurisprudencia interamericana[71], el principio de presunción de inocencia exige que exista certeza plena o más allá de toda duda razonable respecto a: (i) “la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso penal”; y, (ii) que “el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión”.

En ello, debe tenerse en cuenta que dicho principio es “un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial”, por lo que “en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza sobre la responsabilidad penal”. 4.3.3.1.8.

La presunción de inocencia, a su vez, se encuentra estrechamente relacionada con el deber de motivación, el cual se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[72]. La Corte Interamericana ha resaltado “la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración”.

En caso de que este juicio tenga un carácter condenatorio, el fallo debe proporcionar una “fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia”[73]. 4.3.3.1.9.

Sin embargo, en el presente asunto, se observa que el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2007, fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional, a través de sentencia T – 138 de 2009[[74]], justamente, porque se acreditó la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria que no permitió el esclarecimiento de la duda en cuanto a los elementos esenciales de la responsabilidad penal.

Como sustento de su decisión, expuso las siguientes razones: “4.7. Analizando el presente caso a la luz de lo anterior, surgen interrogantes frente a la apreciación de las pruebas que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia por medio de la cual revocó absolución (Sic) emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Al respecto, cabe destacar que en el proceso penal, el acervo probatorio más significativo y cuya apreciación se ataca, se contrae a los testimonios de los testigos presenciales de los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2005, los testimonios de las víctimas y la declaración de la accionante, como imputada por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y de perturbación en la posesión sobre inmueble.

El Tribunal, en su sentencia, empieza por analizar la materialidad del punible de perturbación de la posesión sobre inmueble, señalando que “la configuración del ilícito exige el uso de violencia sobre las personas o las cosas” (…). Sobre tal consideración, esencial para derivar la responsabilidad penal de la accionante, debe destacarse que del testimonio de los agentes de policía es imposible inferir que “el propósito criminal de quitarle el local a José Vicente Fernández y Martha Teresa Castro” se hubiera concretado, pues fueron claros en afirmar que al momento de su llegada, tanto la accionante como el señor José Vicente Fernández, se encontraban al interior del local; de manera que, en principio, no es del todo claro que la posesión o tenencia del señor Fernández hubiera sido turbada, ya que éste se encontraba en el interior del establecimiento al momento de la llegada de la policía. (…).

(…) Estos testimonios son contundentes al señalar que en ningún momento antes de la llegada de los policías, la señora Sandra Milena Cañón Pinto le había “quitado” el local a José Vicente Fernández pues este permaneció en aquel hasta que lo abandonó finalizado el altercado, en compañía de su administrador, el señor Edwin Durán. No se puede entonces concluir que al momento de la llegada de los policías se había obtenido el “propósito criminal” (…).

Además de las anteriores circunstancias que erosionan la argumentación que afirma la existencia de la conducta punible, no se desvirtuó de manera clara la presunción de inocencia que favorece a la accionante frente al uso de la violencia sobre las personas o las cosas (…). 4.8. En cuanto al delito de hurto calificado y agravado, las mismas consideraciones sirven para desvirtuar que se haya dilucidado más allá de la duda la situación, puesto que el apoderamiento, conducta necesaria para la configuración del delito, parece no haberse presentado, dadas las declaraciones de los testigos (…).

(…) 4.9. Así las cosas, la sala encuentra probada la existencia de un defecto fáctico, al considerar que se dio aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitieran demostrar los hechos determinantes del supuesto legal, en concreto, la culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad de las conductas, más allá de la duda. Se demostró entonces que no existió el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, e incluso, se presentó una valoración errónea del acervo probatorio.

(…)”. (Negrilla fuera del texto original). 4.3.3.1.10. De conformidad con lo anterior, esta Subsección evidencia que, la orden de dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en contra de la hoy accionante, no fue consecuencia de una simple diferencia de criterio probatorio por parte de la Constitucional en este caso concreto, pues al analizar los argumentos contenidos en el fallo de revisión, se observa, efectivamente, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó una valoración probatoria deficiente que conllevó a determinar, sin tener el pleno convencimiento, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de la actora. 4.3.3.1.11.

Además, esta Judicatura encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al adoptar la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, en acatamiento de la orden constitucional, decidió confirmar la sentencia apelada ante la imposibilidad de “quebrar la presunción de inocencia por existir dudas acerca de la responsabilidad de la señora SANDRA MILENA”[75]. 4.3.3.1.12.

En consecuencia, en este asunto, concluye la Sala, del decurso procesal analizado que, Sandra Milena Cañón Pinto, fue privada de la libertad en virtud de una decisión que determinó su responsabilidad penal en contravía de los cánones legales, constitucionales y convencionales que garantizan el principio de la presunción de inocencia, configurándose así, con la actuación errada del Tribunal Superior de Bogotá, un daño que la actora no estaba en el deber jurídico de soportar. 4.3.3.2.

De la imputación del daño 4.3.3.2.1. Como hubo oportunidad de advertir en acápite precedente de esta motivación, bien sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa e injusta en sí misma, de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o que haya padecido una lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, dicha afectación configura un daño antijurídico que por causa de esa antijuridicidad pone en acción al ordenamiento en función de determinar el patrimonio con cargo al que tal daño ha de ser reparado. 4.3.3.2.2.

En el presente caso, el daño se ha revelado antijurídico por la antijuridicidad de su causación. Por tanto, procede la Sala a determinar el patrimonio con cargo al que ha de ser reparado, labor que no se limita a indagar y establecer su autoría, sino que se proyecta al ámbito jurídico, determinar la ratio por la que, en derecho, procede atribuir ese daño a un determinado patrimonio, que de ordinario es el del autor, mediante la escogencia del título de imputación que mejor se aviene al caso, y que puede ser subjetivo, por falla o falta en la prestación del servicio; u objetivo, por daño especial –desequilibrio de las cargas públicas-, o riesgo excepcional. 4.3.3.2.3.

Compete al Juez de la responsabilidad la selección de dicho título de imputación en función de los caracteres del caso. Tratándose del daño antijurídico por privación injusta de la libertad, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño se ha revelado antijurídico por la antijuridicidad de su causación, vendrá útil la aplicación de un título de imputación de la falla del servicio; y que, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión intrínsecamente injusta de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, presta mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo. 4.3.3.2.4.

En el Sub examine, el estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Rama Judicial comoquiera que la sentencia condenatoria dictada en contra de la accionante emanó de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falta o falla en el servicio de administración de justicia. 4.3.3.2.5.

Así, el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó Sandra Milena Cañón Pinto ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. 4.3.3.2.6. Por último, para esta Subsección, y de cara al reproche formulado por la parte demandante en su recurso de apelación, en el presente asunto, no se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exonerara de responsabilidad al Estado, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 4.3.3.2.6.1.

El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 4.3.3.2.6.2. Al respecto, la Sala considera, en este punto, que la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad puede predicarse en relación con las actuaciones desplegadas por el sujeto pasivo, cuando ellas hayan determinado la producción del daño. Esto no significa que los comportamientos anteriores a la etapa de instrucción y/o juzgamiento, que generaron el inicio de la acción penal, resulten irrelevantes en el juicio de la reparación directa del daño por privación injusta de la libertad.

Estos pueden ser apreciados al margen de su connotación penal, que ya ha sido juzgada y no puede revisar el juez contencioso, en función de la verificación de los supuestos de la culpa grave a la que alude el artículo 63 del Código Civil. Pero dicha culpa grave, en caso de ser verificada por el juez contencioso administrativo, sólo enerva la imputación del daño a la demandada si vino determinante para que la autoridad penal ordenara su detención o condena, lo que ocurre cuando el error de conducta revestía tal magnitud, que denotaba, al mismo tiempo, un indicio de responsabilidad penal que, apreciado conforme al estándar probatorio fijado por la ley procesal penal, prestaba mérito para que fuera privado de su libertad.

Significa lo anterior que, contrario sensu, si ese error grave de conducta que acusó el comportamiento del procesado y que justificó el inicio de la investigación penal, no revelaba un indicio grave, o si revelándolo venían insuficiente para prestar fundamento a la decisión que le privó de la libertad, aquel no puede entenderse como factor determinante del daño que entrañó la pérdida de su libertad.

Lo anterior, por cuanto determinar significa hacer que alguien decida algo, de modo que se obre como causa de que ese algo ocurra o de que alguien se comporte de un modo determinado. Y, jurídicamente, sólo la conducta que configura el supuesto de una decisión reglada puede decirse determinante de esa decisión. Pues bien, en el Sub examine, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia que ordenó dejar sin efectos la prueba que tomó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como fundamento de su decisión, aquella no tenía la entidad suficiente para determinar la responsabilidad de la señora Cañón Pinto en relación con los delitos endilgados y, por tanto, tampoco la tenía para determinar la privación que sufrió en su libertad.

Por todo lo antes expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 1° de agosto de 2013. 5. Perjuicios Determinado lo anterior, la Sala pasará a verificar si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación solicitó en la demanda. 5.1. Perjuicios morales 5.1.1.

En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes por la suma de 100 SMLMV. 5.1.2. Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[[76]], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | 5.1.3.

En el presente asunto, la privación de la libertad de Sandra Milena Cañón Pinto tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2007[[77]], fecha en que fue capturada en virtud de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2007, y el 11 de julio de 2009[[78]], fecha en la cual se libró la respectiva boleta de libertad como consecuencia del habeas corpus que le fuese concedido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5.1.4.

En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas[79], y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[80], la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 18 meses, como se especifica en la siguiente tabla: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Sandra Milena |Víctima directa |100 SMLMV | |Cañón Pinto | | | |Micheel Vanessa|Hija |100 SMLMV | |Bautista Cañón | | | |Lizeth Daniela |Hija |100 SMLMV | |Bautista Cañón | | | |Zuleiny Dayana |Hija |100 SMLMV | |Bautista Cañón | | | 5.2.

Perjuicios materiales 5.2.1. Daño emergente 5.2.1.1. La parte actora solicitó en el líbelo introductorio condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($648.612.810). Sin embargo, no discriminó los conceptos por los cuales pretende dicho valor. 5.2.1.1.1.

Ahora, al revisarse el dictamen técnico contable aportado con la demanda[81], se evidencia que este tiene como parte de su objeto el cálculo del daño emergente durante el tiempo en que la accionante estuvo privada de la libertad, relacionando para tal fin los siguientes conceptos: “- Pago de honorarios para enfrentar el proceso penal referido por un monto de $90.000.000 pagados al abogado Edgar Peñaloza en razón de $2.500.000 mensuales a partir de enero del año 2006.

Tal valor actualizado al 31 de diciembre de 2011 asciende a la suma de $98.612.810.oo. -Honorarios pagados para enfrentar procesos judiciales de carácter laboral pagados al abogado Luis Fernando Manrique Roa por valor de $50.000.000.oo. -Honorarios pagados para enfrentar procesos judiciales de carácter civil y laboral y pagados a la abogada Mercedes Robayo por valor de $200.000.000.oo. - Pérdida del inmueble (Local Comercial) matricula inmobiliaria No. 50C-00637892 ubicado en la Avenida Jiménez No. 4-86 como resultado del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Rodríguez y Navarrete Ltda., contra Proalbap Ltda y Sandra Milena Cañón Pinto.

El valor comercial del inmueble se estima en $1.200.000.000.oo. El valor del daño emergente es de $1200.000.000 x 25%=$300.000.000.oo”. 5.2.1.1.2. No obstante, esta Subsección observa, en tanto el dictamen pericial no es el medio probatorio idóneo para acreditar la indemnización solicitada, que la parte actora no cumple con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019[[82]], respecto del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que ejerció la defensa de la señora Cañón Pinto en el proceso penal dentro del cual se le privó de su libertad[83], razón por la cual se negará su reconocimiento. 5.2.1.1.3.

Si bien se aportó al proceso constancia suscrita por la abogada Mercedes Robayo Macías[84] en la que se señala que recibió de Sandra Milena Cañón Pinto la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/ CTE ($70.000.000), en razón de honorarios cancelados para atender asuntos en la jurisdicción laboral y civil, y paz y salvo correspondiente al abogado José Vicente Andrade Otaiza, en el que manifiesta que percibió de la señora Cañón Pinto VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) por honorarios para adelantar proceso administrativo de reparación directa[85], debe decirse que, de acuerdo con estos documentos, no se observa que los mencionados profesionales hubiesen obrado como representantes de la accionante en el proceso penal al que fue vinculada. 5.2.1.1.4.

Respecto de la pérdida del inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-00637892 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá[86], se advierte que este documento fue aportado por el perito con posterioridad a la audiencia de pruebas[87], por lo que, al no haber sido allegado junto con el dictamen en la oportunidad procesal pertinente, esta Judicatura despachará desfavorablemente lo pretendido por este concepto en el marco del daño emergente. 5.2.2.

Lucro cesante 5.2.2.1. Sobre el particular, la Sala encuentra que la señora Sandra Milena Cañón pretende la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($2.913.460.193,93) por concepto de lucro cesante. 5.2.2.1.1. Para acreditar la indemnización solicitada por este concepto, aportó con la demanda dictamen técnico contable, elemento probatorio que fue decretado en la audiencia inicial y objetado por el apoderado de la entidad demandada en esta diligencia[88], en razón a que las fuentes que sirvieron de sustento para su elaboración no hacían parte del mismo[89]. 5.2.2.1.2.

Estos documentos, pese a que fueron relacionados en el dictamen, no se allegaron junto con este en el líbelo introductorio, razón por la cual, en la audiencia de pruebas[90], el A quo decidió “no aceptar los documentos por parte del perito que fueron fuentes para su dictamen por que no fueron allegados con el dictamen en la demanda (…)”. 5.2.2.1.3.

Así, en atención al artículo 232 del Código General del Proceso[91], al carecer el dictamen de un sustento válido, lo afirmado no puede ser más que una opinión informada, una aproximación, mas no una aserción cierta de las cifras a que hace referencia el contador en su informe técnico, circunstancia que se corrobora del escrito presentado por el perito con posterioridad a la audiencia de pruebas, en el que señala “Que de conformidad con la audiencia celebrada el día 08 de Mayo del cursante, su señoría me negó la posibilidad de aportar una serie de documentos, desconociendo que los mismos son prueba necesaria para la acreditación de la información contable que obra en el dictamen”[92].

En consecuencia, al no poderse determinar a partir de esta prueba el lucro cesante solicitado, se negará lo pretendido por este concepto. 6. Costas De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

Así mismo, el numeral 4° ibídem prevé que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Dado que se revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resulta procedente condenar a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias.

Al punto ha de tomarse en consideración que por costas se entiende “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, y que ellas están conformadas por dos rubros distintos: las expensas, que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, y las agencias en derecho que no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora[93].

Por tanto, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso[94], el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. Conforme con lo anterior, y teniendo en consideración que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas en el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disposición que concede un margen de tasación dentro del cual el juez debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho, y que en el caso de procesos en segunda instancia corresponde “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, esta Sala de Subsección considera que, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la accionada a lo largo del proceso, fijará las agencias en derecho en un 1% del monto de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del 1° de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación – Rama Judicial de los daños ocasionados a Micheel Vanessa Bautista Cañón, Lizeth Daniela Bautista Cañón, Zuleiny Dayana Bautista Cañón y Sandra Milena Cañón Pinto, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto esta última.

SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Sandra Milena |Víctima directa |100 SMLMV | |Cañón Pinto | | | |Micheel Vanessa|Hija |100 SMLMV | |Bautista Cañón | | | |Lizeth Daniela |Hija |100 SMLMV | |Bautista Cañón | | | |Zuleiny Dayana |Hija |100 SMLMV | |Bautista Cañón | | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense por Secretaría con inclusión de lo aquí dispuesto sobre agencias en Derecho, y tomando en consideración, respecto de las demás expensas, lo dispuesto por el artículo 365.8 del C.G.P.

QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Pasa solo para firmas) |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvamento de voto Cfr. Rad. 42.888-18#1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00264-01(49094) Actor: SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro el sentido de mi voto en sentencia del 6 de julio de 2020, mediante el cual se revocó la providencia del 1º de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a estas y condenó en constas a la parte demandada.

En efecto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, particularmente con declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Sandra Milena Cañón Pinto, no comparto la condena automática en costas a la parte vencida en el proceso por las razones que paso a explicar.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998[95], en punto de la condena por costas procesales adoptó un criterio subjetivo conforme al cual condicionó su reconocimiento a la conducta procesal de las partes en el trámite del proceso[96], puntualmente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal. No obstante lo anterior, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[97], abandonó dicho criterio subjetivo y estableció uno de carácter objetivo en punto de su reconocimiento, conforme al cual, las costas procesales, serán procedentes respecto de la parte que resulte vencida en el proceso, sin tener que verificar su conducta en el trámite del mismo[98].

A su turno, el artículo 365 de Código General del Proceso[99], estatuto procesal vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación en el caso concreto, mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a la conducta procesal de las partes. Sin embargo, a mi juicio, y contrario a la posición mayoritaria de la Sala, dicho criterio objetivo no implica una condena automática a la parte a la que le fue resuelto de forma desfavorable el recurso, ya que, si bien ese es uno de los requisitos que la ley procesal exige para proceder en ese sentido, también lo es que esos rubros deben estar debidamente causados y probados dentro del proceso, tal como lo contempla el numeral 8°[100] de la disposición anotada.

En efecto, de acuerdo con los criterios objetivos introducidos en materia de costas procesales por el CGP, para que proceda la condena sobre este particular no basta con que la parte a quien se condene haya sido vencida en juicio, sino que su causación debe estar debidamente probada en el proceso. Por lo anterior, considero que, aceptar una condena automática en costas, sería desconocer uno de los requisitos que el Código General del Proceso dispone para tal efecto.

La aplicación del numeral 8o del artículo 365 del CGP, a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso las mismas no resultaron acreditadas. De hecho, en la parte considerativa de la providencia no se mencionó nada respecto de su causación y comprobación. En suma, estimo que en el caso concreto no era posible que la entidad demandada fuera condenada en costas y, en este sentido, dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio.

Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SEGÚN LO EXPRESADO EN EL RAD. 42.888-18#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00264-01(49094) Actor: SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

A mi juicio, conforme a las pruebas, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de culpa de la víctima. 2. En relación con la competencia de la Sala para conocer del asunto, el sentido que fijó la Corte Constitucional al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en la sentencia C-037 de 1996 y la aplicación del régimen objetivo al estudio de los casos de privación injusta de la libertad por la aplicación del in dubio pro reo, me remito a la aclaración de voto 36.146/15.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 17 C.1. [2] Folio 22 C.1. [3] Folios 28 a 36 C.1. [4] Folio 41 C.1. [5] Ibídem. [6] Folios 46 a 48 C.1. [7] Folios 50 a 55 C.1. [8] Folios 60 a 80 C.1. [9] Folios 81 a 82 C.1. [10] Folios 83 a 91 C.1. [11] Folios 93 a 99 C. Ppal. [12] Folios 101 a 115 C. Ppal. [13] Folio 118 C. Ppal. [14] Folios 122 a 124 C. Ppal. [15] Folio 128 C. Ppal. [16] Folios 129 a 138 C. Ppal. [17] Folios 139 a 144 C. Ppal. [18] Folio 145 C. Ppal. [19] “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [20] Respecto de la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en estos asuntos, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 58403; sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54368; y, sentencia del 23 de noviembre de 2017 expediente 52336. [21] La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma de $2.913.460.193,93, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -3 de septiembre de 2012-. [22] Para el año 2012 el SMLMV era igual a $566.700, valor que al multiplicarse por 500 da como resultado $283.350.000. [23] Ley 1564 de 2012. [24] Folios 72 a 83 C.7. [25] Folios 84 a 106 C. 7. [26] Folios 42 a 52 C.2. [27] Folios 175 a 185 C.2 [28] Folios 189 a 200 y 201 a 212 C.7. [29] Folios 5 a 19 C.5. [30]“Ley 600 de 2000.

Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

(…)”. [31] En este caso, resulta aplicable el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el principio de integración contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de enero de 2020, radicado n°. 108376. [32] “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. [33] Folio 1 C.3. [34] Folio 2 C.3. [35] Folios 17 vto. y 18 C.1. [36] Folios 67 C.4. y 119 C.7. [37] Folio 53 C.2. [38] Folio 54 C.2. [39] Folio 55 C.2. [40] Folios 93 a 99 C. Ppal. [41] Folio 95 C. Ppal. [42] Folio 98 C. Ppal. [43] Folios 101 a 115 C. Ppal. [44] Folios 72 a 83 C.7. [45] A través de sentencia de fecha 30 de marzo de 2007. [46] Folios 84 a 106 C. 7. [47] Ibídem. [48] Folios 2 a 24 C.4. [49] Folio 67 C.4. [50] Folios 42 a 45 C.2. [51] Folios 42 a 52 C.2. [52] Ibídem. [53] Folio 16 a 17 C.6. [54] Folios 150 a 158 C.7. [55] Folios 175 a 186 C.7. [56] Folios 5 a 19 C.5. [57] Folio 119 C.7. [58] Folios 7 a 11 C.7. [59] Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2001. [60] García de Enterría, Ibíd. [61] García, Ibíd. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de septiembre 29 de 2015, expediente 05001233100020060356201 (37548). [63] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco, a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico con consideración a la conducta del victimario.

Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [64] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de la antijuridicidad de la conducta al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctima con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [65] LÓPEZ Olaciregui, José M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978, p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El daño antijurídico.

Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, p. 38. [66] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [67] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [68] Ut supra, 4.2.2. [69] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia del 27 de noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228. [70] Ley 906 de 2004. [71] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, aptados. 126 a 135.

En este caso, la Corte juzgó que El Salvador era internacionalmente responsable por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que: (i) pese a existir múltiples elementos que generaban dudas sobre la identidad del condenado, la Fiscalía no hizo nada por investigar los hechos que descartaban su participación en el punible, así como que este respondía al apodo del presunto autor;

(ii) no existía justificación, en términos procesales penales, para que uno de los dos testimonios, en los cuales se basó exclusivamente la condena penal, fuera practicado anticipadamente, sin que el imputado tuviera la oportunidad de contrainterrogarlo; (iii) las declaraciones del coimputado tienen una eficacia probatoria limitada, cuando son la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no serían suficientes por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia; y (iv) la diligencia de reconocimiento se efectuó de forma irregular, toda vez que en ella se consignaron nombres falsos y el sujeto que identificó al condenado había visto, a través de los medios de comunicación, a los detenidos por los hechos que se investigaban. [72] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1.

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [73] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 15 de febrero de 2017, Caso Zegarra Marín Vs. Perú, aptados. 136 a 159.

En este asunto, la Corte concluyó que el Estado demandado violó el principio de presunción de inocencia y no garantizó la motivación del fallo, debido a que: (i) a las declaraciones de los coimputados debió reconocerse únicamente valor indiciario, pero estas no fueron corroboradas, ni analizadas en conjunto; (ii) se invirtió la carga de la prueba de la culpabilidad, la cual recae en la parte acusadora;

(iii) las pruebas solo fueron enunciadas, sin realizar un análisis de las mismas; (iv) se imputaron delitos dolosos contra la administración de justicia, sin que se hiciera un desglose de la imputación jurídica; y, (v) no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron los delitos. [74] Ut supra, 4.2.6. [75] Ut supra, 4.2.8. [76] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [77] Folio 67 C.4. [78] Folio 119 C.7. [79] Folios 53 a 55 C.2. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [81] Folios 56 a 65 C.2. [82] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019, expediente 44572. “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. [83] Al respecto, la Sala aclara que, de conformidad con la sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Sección, la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales se predica en relación con los abogados que ejercieron la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal. [84] Folio 267 C.11. [85] Folio 266 C.11. [86] Folios 257 a 259 C.11. [87] Folios 56 a 59 C.1. y 1 a 4 C.11. [88] Audio contenido en el CD, 27:00 a 31:40.

Folio 48 C.1. [89] Folio 57 C.2. [90] Folios 51 a 55 C.1. [91] “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. [92] Folio 56 C.1. [93] Sentencia C-089/02 [94] “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. [95] "Artículo 55.

Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."" [96] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas en los siguientes términos: “[l]as costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002. [97] “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil.” [98] José Chiovenda, La Condena en Costas, trad.

Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220 citado por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002. [99] "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: // 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. // Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. // 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. // 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. // 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. // 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. // 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.// 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. // 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. // 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." [100] “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”