Micelio
25000-23-26-000-2011-00291-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: R Y R Ingenieros Ltda.·Demandado: Fondo Rotatorio De La Registraduría Nacional Del Estado Civil (Fondo Rotatorio De La Registraduría)

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La Sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se modificarán la Resolución […] –mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 35 de 2007– y la […] – mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior–, en el sentido de precisar los valores reconocidos a [la accionante] y que la demandante únicamente adeuda al Fondo Rotatorio de la Registraduría la suma de […] y;

(2) se negarán las demás pretensiones de la demanda. Esta decisión será adoptada porque: (1) el dictamen rendido […] no adolece de error grave; (2) hay lugar a reconocer que [el demandante] ejecutó obras adicionales por un valor de […]; (3) no hay lugar a reconocer los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra reclamados en la demanda y;

(4) las Resoluciones […] no reflejaron la realidad del contrato de obra […]. DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA El Tribunal declaró probada la objeción por error grave formulada por el [demandado] en contra del dictamen elaborado por el ingeniero civil […], debido a que, a su juicio, el auxiliar de la justicia realizó un análisis parcial del acervo probatorio.

Sin embargo, a partir de lo que debe entenderse por error grave, es claro que el dictamen pericial presentado […] no incurrió en uno de estos. En efecto, incluso si el perito dejó de lado el estudio de determinadas pruebas, como lo afirmó el Tribunal, esta situación no habría viciado de error grave la experticia pues, se insiste, esto sólo sucede cuando se toma “como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia” o se modifican “las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los [errores], los resultados hubieran sido distintos”.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 241 del CPC, la mencionada prueba pericial será apreciada a la luz de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, así como de los demás medios probatorios que obran en el proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prosperidad de la objeción del dictamen por error grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, rad. 43311, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 5 de julio de 2019, rad. 44835, C. P. Alberto Montaña Plata.

RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios estimados en la demanda, debe recordarse que esta Corporación ha sido enfática al indicar que la sola premisa del exceso en el tiempo previsto para la ejecución del contrato no concede, automática ni presuntivamente, el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, por lo que resulta insuficiente probar este daño a partir de simples operaciones aritméticas que simplemente multipliquen los valores propuestos en la oferta por el tiempo extra en el que efectivamente se prolongó la obra. […] [L]a Sala no comparte las conclusiones del perito, pues no está acreditado que los gastos de nómina en que incurrió […] estuvieran relacionados con trabajadores que hubiesen sido contratados para la ejecución del contrato de obra […] y porque no está demostrado que la parte demandante realizara erogaciones por concepto de alquiler de equipo y “otros”.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal acertó al negar las pretensiones de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra porque […] no demostró los perjuicios reclamados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia de tiempo para la ejecución del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de mayo de 2019, rad. 40524, C. P. Alberto Montaña Plata.

MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [D]eberían ser modificadas las Resoluciones […] como lo permite el artículo 170 del CCA. Sin embargo, comoquiera que en las pretensiones de la demanda únicamente se solicitó el reconocimiento de obras adicionales hasta por una suma de […], de conformidad con la prohibición de proferir Sentencias ultra petita consagrada en el artículo 305 del CPC, la Sala modificará la liquidación incluida en los actos administrativos demandados […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00291-01(51249) Actor: R Y R INGENIEROS LTDA. Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – contrato de obra pública – obras adicionales – incumplimiento contractual – perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra – nulidad de los actos administrativos de liquidación del contrato – objeción por error grave.

Síntesis: Un contratista solicita que se declare que una entidad incumplió un contrato de obra pública y condenarla a indemnizar perjuicios. Igualmente, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad liquidó unilateralmente el contrato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1]. Contenido: 1. Antecedentes – 2.

Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de febrero de 2011[2] por R y R Ingenieros Ltda., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, y se dirigió en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fondo Rotatorio de la Registraduría).

La parte demandante solicitó declarar que el Fondo Rotatorio de la Registraduría incumplió el contrato de obra No. 35 de 2007 y condenarlo a indemnizar perjuicios. Igualmente, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato. Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.

Que se declare que el FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL incumplió sus obligaciones legales y contractuales y generó el desequilibrio económico del CONTRATO No. 035 DE 2007 en detrimento de la empresa demandante. 2. Que como consecuencia de las anterior declaración se condene al el FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a los perjuicios generados de conformidad con lo que se logre demostrar en el presente proceso. 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. la resolución 0301 del 30 de Diciembre de 2008 ‘POR LA CUAL SE DECLARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO No. 035 DE 2007’. 4. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 252 del 10 de Marzo de 2009 ‘POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 0301 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2008’. 5.

Que a las sumas contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de este acápite de pruebas se les reconozca intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde que éstas se causaron hasta cuando se verifique efectivamente el pago. 6. Subsidiaria a la pretensión 5: En defecto de la pretensión 6, solicitamos que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 7.

Que las sumas reconocidas a favor de la parte demandante sean indexadas cuando el Juez de conocimiento lo estime conveniente. 8. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho”. 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 2 de octubre de 2007, el Fondo Rotatorio de la Registraduría y R y R Ingenieros Ltda. celebraron el contrato de obra No. 35 del mismo año, cuyo objeto era “la realización de las obras civiles del área para el sistema de archivo decadactilar de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría”. 4. 2) “El valor total del contrato se pactó en (…) $423.383.001 (…)”, de los cuales “la demandada pagó a la demandante las siguientes sumas de dinero: (i) la suma de $169.353.200 por concepto de anticipo y (ii) la suma de $163.353.200 por concepto de acta parcial, para un total $338.706.400”. 5. 3) Según se afirmó en la demanda, “de conformidad con los pagos relacionados (…) existe un valor pendiente por cancelar, que corresponde a la diferencia existente entre el valor real del contrato ($423.383.001) y el valor pagado ($338.706.400), diferencia que asciende a la suma de (…) $84.676.601”. 6. 4) Igualmente, sostuvo la parte demandante, “[s]e realizaron obras adicionales a las contratadas, las cuales fueron autorizadas y recibidas por la entidad demandada, cuyo valor ascendió a la suma de (…) $90.945.410.54 (…) y que la demandada no ha querido reconocer y pagar”. 7. 5) Por razones imputables al Fondo Rotatorio de la Registraduría, el contrato de obra No. 35 de 2007 fue suspendido en 4 oportunidades.

Estas suspensiones ocasionaron una mayor permanencia en la obra (se trascribe): “[P]or cuanto la obra se encontraba inicialmente programada para ser ejecutada en tres (3) meses y las suspensiones sumaron en tiempo nueve (9) meses adicionales, lo que se tradujo en un tiempo real de ejecución de doce (12) meses. Esto implicó una mayor permanencia en obra de nueve (9) meses, durante los cuales se debe liquidar a favor del contratista la administración presentada en la oferta y que equivale al dieciséis por ciento (16%).

La administración del 16% (…) correspondía, de conformidad con el valor del contrato, a una suma de $54.718.320 durante los tres (3) meses pactados inicialmente para la ejecución del contrato, lo cual corresponde a la suma de $18.239.440 mensuales (…) [T]eniendo en cuenta que los gastos mensuales de administración ascienden a la suma de (…) $18.239.440 mensuales, multiplicados por nueve meses de permanencia en obra, ascienden a la suma de (…) $164.154.960 (…)”. 8. 6) Mediante Resolución No. 301 de 30 de diciembre de 2008, el Fondo Rotatorio de la Registraduría liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 35 de 2007. 9. 7) R y R Ingenieros Ltda. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 301 de 2008, el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución No. 252 de 10 de marzo de 2009, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 10.

En el acápite de la demanda denominado “estimación razonada de la cuantía”, R y R Ingenieros Ltda. sintetizó los valores reclamados, así (se trascribe): “V. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA La estimamos en una suma no inferior a TRESCIENTOS TREINTA NUEVE MILLONES DE PESOS ($339.000.000.oo), suma que calculamos de la siguiente manera: 1.

Saldo del valor pendiente de cancelar por ejecución del contrato No. 035 DE 2007: El valor total del contrato fue de $423.383.001 suma del cual la demandada pagó a la demandante las siguientes sumas de dinero: (i) La suma de $169.353.200 POR CONCEPTO DE ANTICIPO, y (ii) la suma de $163.353.200, por concepto de acta parcial, para un total de $338.706.400, quedando un valor pendiente por cancelar de $84.676.601. 2.

La suma de $90.945.410.54 por concepto de Obras Adicionales, autorizadas y recibidas por parte de la entidad demandada. 3. La suma de $164.154.960, por concepto de mayor permanencia en obra, teniendo en cuenta que los gastos mensuales de administración ascienden a la suma de $18.239.440 mensuales, los cuales multiplicados por nueve meses de permanencia en obra, ascienden a la suma de $164.154.960 Moneda Corriente”. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 2 de agosto de 2011, el Fondo Rotatorio de la Registraduría contestó la demanda[3]. Propuso las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa y consecuente detrimento patrimonial del Estado”, “existencia de buena fe por parte de la entidad demandada” y “contrato no cumplido”. 12.

En desarrollo de la excepción titulada “ineptitud sustantiva de la demanda”, la entidad señaló que “las pretensiones de la demanda carecen de lógica, teniendo en cuenta que en las mismas se solicit[ó] una declaratoria de incumplimiento del contrato derivado de la ruptura del equilibrio económico del contrato, fenómenos que no guardan relación de causa a efecto por cuanto la responsabilidad contractual y el equilibrio económico del contrato son dos instituciones jurídicas totalmente distintas”. 13.

En cuanto a las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin justa causa y consecuente detrimento patrimonial del Estado”, el Fondo Rotatorio de la Registraduría sostuvo que R y R Ingenieros Ltda. estaba “pretendiendo cobrar valores no adeudados por la entidad (…) ya que, según las pruebas, e[ra] claro que al contratista se le [había] pag[ado] de acuerdo con la ley, las cantidades de obra ejecutadas (costos directos) y adicionalmente el cien por ciento (100%) de los costos indirectos (…), [las] obras adicionales y los materiales dejados de utilizar por el contratista a causa de las suspensiones”.

En ese mismo sentido, añadió que, de accederse a las pretensiones de la demanda, “se configuraría, sin temor alguno, (…) un enriquecimiento sin causa en favor del contratista y consecuentemente un detrimento patrimonial del Estado”. 14. Por último, en lo que tiene que ver con las excepciones tituladas “existencia de buena fe por parte de la entidad demandada” y “contrato no cumplido”, la entidad se limitó a indicar que “[e]n las actuaciones que conllevaron a la liquidación unilateral del contrato (…) actuó de buena fe”, tanto así, “que pagó la totalidad de los costos indirectos y de los correspondientes al AIU”, y que R y R Ingenieros Ltda. incumplió su obligación de pagar el saldo a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría establecido en la liquidación unilateral del contrato de obra No. 35 de 2007. 1.3.

Sentencia de primera instancia 15. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia[4], en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal adoptó esta decisión por los siguientes motivos: 16. 1) En primer lugar, el Tribunal precisó que la forma de pago del contrato de obra No. 35 de 2007 se sujetó a la modalidad de precios unitarios, premisa a partir de la cual estableció que no era “procedente la pretensión de la parte actora de cancelar la suma faltante del contrato, toda vez que este no fue ejecutado en su totalidad”. 17. 2) Más adelante, el Tribunal estimó probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez.

El Tribunal adoptó esta determinación, puesto que “al momento de estudiar las pruebas (…) obrantes en el plenario, [el perito] no realizó un estudio integral de estas, ya que dejó de lado documentos de los cuales se podía evidenciar que durante los tiempos de suspensión del contrato no se encontraba personal del contratista dentro de la entidad contratante, pruebas con las cuales debía realizar un análisis más completo o conclusiones menos sesgadas, lo cual evidencia que por parte del perito se realizó un análisis parcial que no tuvo en cuenta todas las pruebas relacionadas dentro del expediente”. 18. 3) Hecho lo anterior, el Tribunal negó las pretensiones de reconocimiento de obras adicionales autorizadas y recibidas por el Fondo Rotatorio de la Registraduría, en la medida en que “la parte actora no allegó prueba alguna (…) [que] dem[ostrara] la existencia de obras adicionales y de la autorización previa para [la ejecución de] cada una de estas”. 19. 4) En lo atinente al reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra originada en las suspensiones del contrato, el Tribunal consideró que estas pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el contrato de obra No. 35 de 2007 fue suspendido de mutuo acuerdo por las partes, por razones no imputables al Fondo Rotatorio de la Registraduría, y porque no se demostraron los perjuicios reclamados. 20. 5) Por último, el Tribunal señaló que, al expedir los actos de liquidación unilateral del contrato de obra No. 35 de 2007, el Fondo Rotatorio de la Registraduría “se encontraba en cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 2 de la Carta Política (…) además de los deberes señalados en la Ley 80 para las entidades contratantes”. 1.4.

Recurso de apelación 21. El 1 de abril de 2014, R y R Ingenieros Ltda. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 27 de febrero de 2014[5]. En el escrito de apelación, la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que: 22. 1) No estaban dados los requisitos para declarar probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez. 23. 2) El informe final de interventoría y el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez daban cuenta de la autorización y el recibo de las obras adicionales cuyo reconocimiento se reclamaba en la demanda. 24. 3) No debía negarse el reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra originada en las suspensiones del contrato, puesto que “la posición del contratista frente a las entidades estatales durante la ejecución de un contrato especialmente de obra, es una posición de debilidad manifiesta e incluso de subordinación, (…) los hechos determinantes de las suspensiones [eran] atribuibles a la entidad pública contratante” y el dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez determinó el valor de los perjuicios. 25. 4) No era cierto que, al expedir los actos administrativos demandados, el Fondo Rotatorio de la Registraduría “se encontra[ra] en cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 2 de la Carta Política (…) además de los deberes señalados en la Ley 80 para las entidades contratantes”. 26. 5) La interventoría cometió errores a la hora de efectuar el balance final del contrato de obra No. 35 de 2007 con fundamento en el cual el Fondo Rotatorio de la Registraduría liquidó unilateralmente el mencionado negocio jurídico; específicamente, al establecer los valores a reconocer a R y R Ingenieros Ltda. por la ejecución de los ítems denominados “2.1. tratamiento de pisos” y “2.5. reforzamiento estructural”. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Objeto del litigio 27. A partir de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá la Sala establecer: (1) si el Tribunal erró al declarar probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez y;

(2) si el Tribunal acertó al negar las pretensiones de reconocimiento de obras adicionales y de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra[6]. 28. En lo atinente a los valores a reconocer a R y R Ingenieros Ltda. por la ejecución de los ítems denominados “2.1. tratamiento de pisos” y “2.5. reforzamiento estructural”, debe señalarse, de entrada, que este punto de la apelación no será estudiado, comoquiera que no fue planteado en la demanda ni hizo parte del tema de discusión del presente proceso.

La Sala también se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones de reconocimiento del “valor pendiente por cancelar” del contrato de obra No. 35 de 2007, comoquiera que R y R Ingenieros Ltda. no censuró esta determinación en su recurso de apelación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la jurisprudencia de esta Sección[7]. 2.2.

Análisis sustantivo 29. Está probado que, el 2 de octubre de 2007, el Fondo Rotatorio de la Registraduría y R y R Ingenieros Ltda. celebraron el contrato de obra No. 35 del mismo año, cuyo objeto era la “realiza[ción] [de] las obras civiles del área para el sistema de archivo decadactilar de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría”[8].

En la cláusula cuarta del contrato se estableció que su plazo sería de 90 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2007[9]. 30. También está probado que el contrato de obra No. 35 de 2007 fue suspendido en las siguientes oportunidades: (1) mediante acta No. 2 de suspensión[10], entre el 22 de octubre y el 29 de noviembre de 2009[11], “con el ánimo de dar tiempo suficiente para (…) formali[zar] la suscripción del contrato de interventoría externa”;

(2) mediante acta No. 4 de suspensión[12], entre el 30 de enero y el 10 de marzo de 2008[13], mientras que otro contratista efectuaba actividades en el sitio de la obra; (3) mediante acta No. 6 de suspensión[14], entre el 15 y 31 de marzo de 2008[15], “con el ánimo de dar el tiempo suficiente para (…) entreg[ar] el área sin los archivadores” y;

(4) mediante acta No. 8 de suspensión[16], desde el 5 de abril de 2008 en adelante, “con el ánimo de (…) replante[ar] el ítem de piso en concreto por la aparición de fisuras en los dos tramos ya realizados”. 31. De otra parte, está acreditado que, antes de la liquidación del contrato de obra No. 35 de 2007, R y R Ingenieros Ltda. solicitó al Fondo Rotatorio de la Registraduría que le reconociera $90.945.410,54 por concepto de obras adicionales autorizadas y recibidas por la entidad demandada y $164.154.960,oo por concepto de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra[17]. 32.

Igualmente, está probado que, el 25 de noviembre de 2008, la interventoría –ejercida por Vargas & Vargas Asociados Ltda.– presentó al Fondo Rotatorio de la Registraduría el informe final del contrato de obra No. 35 de 2007[18] (ver anexo). En el informe, la interventoría determinó que R y R Ingenieros Ltda. había ejecutado obras adicionales por un valor de $89.252.113,oo.

Adicionalmente, recomendó reconocer el 100% del AIU y el IVA sobre la utilidad establecidos en la propuesta del contratista y no reconocer perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra[19]. Así mismo, Vargas & Vargas Asociados Ltda. estableció el siguiente balance final del contrato (se trascribe): “En estas condiciones, la liquidación del contrato No 035-2007, sería así: | |CONTRATO | |Costos directos |244.173.418 [$154.921.305,oo por| | |concepto de obras inicialmente | | |previstas en el contrato de obra| | |No. 35 de 2007 + $89.252.113,oo | | |por concepto de obras | | |adicionales] | |Administración e imprevistos |61.558.110 | |Utilidad |17.099.475 | |Iva sobre utilidad |2.735.916 | |Costo materiales suministrados |10.492.794 | |no utilizados por liquidación | | |anticipada | | |Total. |336.059.713 | Valor cancelado a la fecha 338.706.400 Saldo a favor de FRR 2.646.687”. 33.

Por último, está acreditado que, mediante Resolución No. 301 de 30 de diciembre de 2008[20], confirmada mediante Resolución No. 252 de 10 de marzo de 2009[21], el Fondo Rotatorio de la Registraduría liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 35 de 2007, en los siguientes términos (se trascribe): “ |VALOR TOTAL DEL CONTRATO, | | |incluido IVA, sin la |$423.383.001.oo | |contribución del 4/1000. | | |VALOR EJECUTADO DEL CONTRATO, | | |incluido IVA, sin la |$336.059.713.oo | |contribución del 4/1000. | | |VALOR PAGADO AL CONTRATISTA, | | |incluido IVA, sin la |$338.706.400.oo | |contribución del 4/1000. | | |SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA |- 0 - | |VALOR ADEUDADO POR EL |$2.646.687.oo | |CONTRATISTA A LA ENTIDAD | | (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Liquidar unilateralmente el contrato 035 de 2007, suscrito con la firma R y R INGENIEROS LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”. 34. La Sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se modificarán la Resolución No. 301 de 2008 –mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 35 de 2007– y la 252 de 2009 – mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior–, en el sentido de precisar los valores reconocidos a R y R Ingenieros Ltda. y que la demandante únicamente adeuda al Fondo Rotatorio de la Registraduría la suma de $953.389,46 y;

(2) se negarán las demás pretensiones de la demanda. 35. Esta decisión será adoptada porque: (1) el dictamen rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez no adolece de error grave; (2) hay lugar a reconocer que R y R Ingenieros Ltda. ejecutó obras adicionales por un valor de $90.945.410,54; (3) no hay lugar a reconocer los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra reclamados en la demanda y;

(4) las Resoluciones No. 301 de 2008 y 252 de 2009 no reflejaron la realidad del contrato de obra No. 35 de 2007. 36. La Sala se referirá primero a la improcedencia de haberse declarado probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez.

Posteriormente, estudiará el reconocimiento de obras adicionales solicitado en la demanda. En tercer lugar, la Sala analizará el reconocimiento de los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra reclamados en la demanda. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre el contenido de las Resoluciones No. 301 de 2008 y 252 de 2009. A.- Improcedencia de haberse declarado probada la objeción por error grave 37.

Como recientemente tuvo la oportunidad de precisarlo la Sala, “para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen se construya sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas. Los errores pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los mismos, los resultados hubieran sido distintos[22]”. 38.

El Tribunal declaró probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen elaborado por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez, debido a que, a su juicio, el auxiliar de la justicia realizó un análisis parcial del acervo probatorio. Sin embargo, a partir de lo que debe entenderse por error grave, es claro que el dictamen pericial presentado por Policarpo Pinzón Flórez no incurrió en uno de estos.

En efecto, incluso si el perito dejó de lado el estudio de determinadas pruebas, como lo afirmó el Tribunal, esta situación no habría viciado de error grave la experticia pues, se insiste, esto sólo sucede cuando se toma “como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia” o se modifican “las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los [errores], los resultados hubieran sido distintos”. 39.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 241 del CPC, la mencionada prueba pericial será apreciada a la luz de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, así como de los demás medios probatorios que obran en el proceso. B.- Reconocimiento de obras adicionales 40. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el expediente está debidamente acreditado, por medio del informe final de interventoría y el dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez[23], que R y R Ingenieros Ltda. ejecutó 24 actividades adicionales a las inicialmente previstas en el contrato de obra No. 35 de 2007. 41.

Las partes difieren en cuanto al valor de las obras adicionales ejecutadas puesto que, por un lado, R y R Ingenieros Ltda. considera que este ascendió a $90.945.410,54, mientras que, por el otro, en la liquidación unilateral del contrato de obra No. 35 de 2007, el Fondo Rotatorio de la Registraduría acogió la recomendación de la interventoría y únicamente reconoció $89.252.113,oo por este concepto. 42.

Para dilucidar este punto, a solicitud de R y R Ingenieros Ltda., el Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial a cargo del ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez, con el objeto de establecer “cuáles [fueron] las obras que efectivamente fueron realizadas, entregadas y recibidas por la entidad pública”. El auxiliar de la justicia se trasladó al lugar de la obra y, luego de medir las cantidades de obra adicional efectivamente ejecutadas por R y R Ingenieros Ltda. y de multiplicarlas por sus respectivos precios unitarios, determinó que el valor de las obras adicionales ascendía a $98.296.378,25.

Esto quiere decir que el Fondo Rotatorio de la Registraduría dejó de reconocer a R y R Ingenieros Ltda. $9.044.265,25 por concepto de actividades adicionales realizadas. 43. Sería del caso reconocer que R y R Ingenieros Ltda. ejecutó obras adicionales por un valor de $98.296.378,25. Sin embargo, comoquiera que en las pretensiones de la demanda únicamente se solicitó el reconocimiento de obras adicionales hasta por una suma de $90.945.410,54, de conformidad con la prohibición de proferir Sentencias ultra petita consagrada en el artículo 305 del CPC, únicamente se reconocerá la suma de $90.945.410,54 reclamada en la demanda.

C.- Reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra 44. R y R Ingenieros Ltda. solicitó en su demanda el reconocimiento de $164.154.960,oo por concepto de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, suma que corresponde al producto de los gastos de administración mensuales establecidos en la propuesta ($18.239.440,oo) por los 9 meses de suspensión del contrato.

Adicionalmente, para acreditar los supuestos perjuicios sufridos, solicitó la práctica de un dictamen pericial, cuya elaboración fue encomendada al ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez, como se relacionó antes. 45. En relación con los perjuicios estimados en la demanda, debe recordarse que esta Corporación ha sido enfática al indicar que la sola premisa del exceso en el tiempo previsto para la ejecución del contrato no concede, automática ni presuntivamente, el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, por lo que resulta insuficiente probar este daño a partir de simples operaciones aritméticas que simplemente multipliquen los valores propuestos en la oferta por el tiempo extra en el que efectivamente se prolongó la obra[24]. 46.

En lo que tiene ver con el dictamen pericial, el auxiliar de la justicia Policarpo Pinzón Flórez estableció que, debido a la mayor permanencia en la obra originada en las suspensiones del contrato, R y R Ingenieros Ltda. sufrió perjuicios por un valor de $118.221.229,oo, equivalentes a la suma de $116.339.079,oo por concepto de gastos de nómina y $1.885.150,oo por concepto de alquiler de equipo y “otros”. 47.

Sin embargo, la Sala no comparte las conclusiones del perito, pues no está acreditado que los gastos de nómina en que incurrió R y R Ingenieros Ltda. estuvieran relacionados con trabajadores que hubiesen sido contratados para la ejecución del contrato de obra No. 35 de 2007 y porque no está demostrado que la parte demandante realizara erogaciones por concepto de alquiler de equipo y “otros”.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal acertó al negar las pretensiones de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra porque R y R Ingenieros Ltda. no demostró los perjuicios reclamados. D.- Contenido de las Resoluciones No. 301 de 2008 y 252 de 2009 48. En la Resolución No. 301 de 2008, confirmada mediante Resolución No. 252 de 2009, el Fondo Rotatorio de la Registraduría acogió íntegramente el balance final del contrato de obra No. 35 de 2007 elaborado por la interventoría y estableció que debía reconocerse a R y R Ingenieros Ltda. una suma de $336.059.713,oo ($154.921.305,oo por concepto de obras inicialmente previstas en el contrato de obra No. 35 de 2007 + $89.252.113,oo por concepto de obras adicionales + $61.558.110,oo por concepto de administración e imprevistos + $17.099.495,oo por concepto de utilidad + $2.735.916,oo por concepto de IVA sobre utilidad + $10.492.794,oo por concepto de materiales suministrados no utilizados por liquidación anticipada). 49.

Estos $336.059.713,oo fueron restados de la suma de $338.706.400,oo que el Fondo Rotatorio de la Registraduría pagó a R y R Ingenieros Ltda. en desarrollo del contrato[25], operación a partir de la cual se obtuvo un saldo de $2.646.687,oo a favor de la entidad. 50. Como se explicó más arriba, en la liquidación del contrato de obra No. 35 de 2007, el Fondo Rotatorio de la Registraduría debió haber reconocido a R y R Ingenieros Ltda. una suma de $345.103.978,25 ($154.921.305,oo por concepto de obras inicialmente previstas en el contrato de obra No. 35 de 2007 + $98.296.378,25 por concepto de obras adicionales + $61.558.110,oo por concepto de administración e imprevistos + $17.099.495,oo por concepto de utilidad + $2.735.916,oo por concepto de IVA sobre utilidad + $10.492.794,oo por concepto de materiales suministrados no utilizados por liquidación anticipada) y, contrario a lo afirmado por la entidad, existía un saldo de $6.397.578,25 a favor del contratista. 51.

En el anterior sentido deberían ser modificadas las Resoluciones No. 301 de 2008 y 252 de 2009, como lo permite el artículo 170 del CCA[26]. Sin embargo, comoquiera que en las pretensiones de la demanda únicamente se solicitó el reconocimiento de obras adicionales hasta por una suma de $90.945.410,54, de conformidad con la prohibición de proferir Sentencias ultra petita consagrada en el artículo 305[27] del CPC[28], la Sala modificará la liquidación incluida en los actos administrativos demandados, así (se trascribe): |VALOR TOTAL DEL | $423.383.001,oo | |CONTRATO, incluido | | |IVA, sin la | | |contribución del | | |4/1000. | | |VALOR EJECUTADO DEL | $337.753.010,54 | |CONTRATO, incluido |[$154.921.305,oo por | |IVA, sin la |concepto de obras | |contribución del |inicialmente previstas| |4/1000. |en el contrato de obra| | |No. 35 de 2007 + | | |$90.945.410,54 por | | |concepto de obras | | |adicionales + | | |$61.558.110,oo por | | |concepto de | | |administración e | | |imprevistos + | | |$17.099.495,oo por | | |concepto de utilidad +| | |$2.735.916,oo por | | |concepto de IVA sobre | | |utilidad + | | |$10.492.794,oo por | | |concepto de materiales| | |suministrados no | | |utilizados por | | |liquidación | | |anticipada] | |VALOR PAGADO AL | $338.706.400,oo | |CONTRATISTA, incluido | | |IVA, sin la | | |contribución del | | |4/1000. | | |SALDO A FAVOR DEL |- 0 - | |CONTRATISTA | | |VALOR ADEUDADO POR EL | $953.389,46 | |CONTRATISTA A LA | | |ENTIDAD | | 52.

Por consiguiente, se revocará la Sentencia de primera instancia en este punto y, en su lugar, se modificarán las Resoluciones No. 301 de 2008 y 252 de 2009, en el sentido de precisar los valores reconocidos a R y R Ingenieros Ltda. y que la demandante únicamente adeuda al Fondo Rotatorio de la Registraduría la suma de $953.389,46. 2.3. Sobre la condena en costas 53.

La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, resolver lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR las Resoluciones No. 301 de 30 de diciembre de 2008 –mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 35 de 2007– y 252 de 10 de marzo de 2009 – mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior–, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ salvamento de voto parcial firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ANEXO |PROYECTO: REMODELACION Y MEJORAMIENTO ESTRUCTURA ARCHIVO | | |DECADACTILAR RNEC | | | | | |CONTRATISTA: R Y R INGENIEROS LTDA. | | | | | |CONTRATO No. 035 DE 2007 | | | | | |CONTRATANTE: FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL | | |ESTADO CIVIL | | | | | |FECHA DEL CONTRATO: 02 DE OCTUBRE DE 2007 | | |ITEM |DESCRI|CONDICIONES |EJECUTADO. |LIQUIDACION | | | |PCION |CONTRACTUALES | |CONTRATO | | | | |U| | | |N| | | |I| | | |D| |A.I.U. RECONOCIDO POR LA INTERVENTORIA Y LA SUPERVISIÓN | | | | |$78.6| | | |57.58| | | |5 | | |IVA SOBRE LA UTILIDAD RECONOCIDA POR LA INTERVENTORIA Y LA | | | |SUPERVISION |$2.73| | | |5.916| | |LIQUIDACION TOTAL CONTRATO | | | | |$336.| | | |059.7| | | |13 | | |VALOR CANCELADO POR LA REGISTRADURIA | | | | |$338.| | | |706.4| | | |00 | | |SALDO A FAVOR DE LA REGISTRADURIA | | | | |$2.64| | | |6.687| | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00291-01(51249) Actor: R Y R INGENIEROS LTDA. Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito indicar las razones por las cuales disentí parcialmente de lo resuelto: Se resolvió que la pretensión por obras adicionales estaba limitada a suma cercana a los 90 millones y que, por ende, no podía reconocerse el valor acreditado de los trabajos que el contratista ejecutó en exceso.

Contrario a ello, estimo que la pretensión segunda estaba redactada en forma genérica y pedía, sin limitaciones, la indemnización de lo que resultara probado. A mi juicio, la estimación razonada de la cuantía incluida en la demanda solo tenía efectos para determinar la competencia, pero no era limitante de las pretensiones, en tanto estas no se limitaron.

Adicionalmente, consideré que lo reclamado por la actora es suma cercana a los 90 millones por obras adicionales que afirma no le han querido reconocer, de donde queda claro que ese reclamo corresponde a sumas que exceden lo que sí le reconocieron en el acta de liquidación. La decisión mayoritaria parece entender que lo reclamado se identificaba con lo reconocido en el acta de liquidación, interpretación que tampoco compartí. A juicio del suscrito, era del caso precisar si el dictamen pericial incluyó análisis sobre las obras ejecutadas y no pagadas (que estaban incluidas en el presupuesto oficial del contrato), pues de ser así había que concluir que la apelación sí cuestionaba ese punto al discutir la objeción por error grave que el tribunal encontró probada y debía resolverse.

En el fallo se reconoce que en la apelación se reclamó por dos ítems presuntamente mal estimados en la liquidación, lo que deja sin piso la afirmación de la sentencia de que en la apelación no se cuestionó tal valoración. Debía verificarse si el tratamiento de pisos (2.1.) y estructural (2.5.) eran obras adicionales o correspondían a las inicialmente previstas.

En este último caso, debía resolverse de fondo ya que en la demanda se pidió el reconocimiento de lo dejado de pagar de cara al valor inicialmente pactado y en la apelación nuevamente se cuestionó la estimación pericial que incluía esos ítems. En los referidos términos dejo expresadas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Artículo 129: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [2] Folios 1-13 del cuaderno 2. [3] Folios 25-45 del cuaderno 2. [4] Folios 311-332 del cuaderno principal. [5] Folios 188-203 del cuaderno principal. [6] En efecto, estos dos aspectos componen el objeto del litigio y no, como se indicó en las pretensiones de la demanda, “el desequilibrio económico del contrato No. 35 de 2007”. [7] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. [8] Folios 4-12 del cuaderno 3 y 682-690 del cuaderno 7. [9] Folios 13-16 del cuaderno 3 y 712-713 del cuaderno 7. [10] Folios 25-26 del cuaderno 3 y 715-716 del cuaderno 7. [11] Folios 27-28 del cuaderno 3 y 717-718 del cuaderno 7. [12] Folios 29-30 del cuaderno 3 y 722-723 del cuaderno 7. [13] Folios 31-32 del cuaderno 3 y 724-725 del cuaderno 7. [14] Folios 33-34 del cuaderno 3 y 741-742 del cuaderno 7. [15] Folios 35-36 del cuaderno 3 y 743-744 del cuaderno 7. [16] Folios 37-38 del cuaderno 3 y 745-746 del cuaderno 7. [17] Folios 39-45, 53-65 y 125-136 del cuaderno 3. [18] Folios 857-869 del cuaderno 7. [19] Folios 853-855 del cuaderno 7. [20] Folios 66-72 y 101-107 del cuaderno 3 y 905-911 del cuaderno 7. [21] Folios 83-93 y 108-118 del cuaderno 3 y 935-945 del cuaderno 7. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019, exp. 43.311 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de julio de 2019, exp. 44.835. [23] Cuaderno 8. [24] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 40.524. [25] Tanto R y R Ingenieros Ltda. como el Fondo Rotatorio de la Registraduría estuvieron de acuerdo, en sus escritos de demanda y de contestación de la demanda, en que efectivamente este fue el valor pagado en desarrollo del contrato.

Inclusive, la entidad aportó una certificación de pagaduría que da cuenta de los pagos (folio 888 del cuaderno 7.). [26] Artículo 170: “(…) Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformas éstas”. [27] Artículo 305: “(…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. [28] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir de 1 de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.