ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES [L]a Sala considera que la pretensión objeto de estudio se encuentra caducada por no haberse ejercido en tiempo el derecho de acción, en razón de que para el día en que se presentó la demanda ya habían pasado más de dos años desde que se materializó el daño reclamado, esto es, a partir del momento en que se cesó la actividad de la secuestre o, a más tardar, desde que se levantó la medida cautelar practicada sobre la bodega hipotecada. […] Así las cosas, en principio, los señores demandantes tenían hasta el 2 de agosto de 2009 para presentar la demanda.
Empero […], estos radicaron solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Ministerio Público […]. Dicho mecanismo mantuvo suspendido el término de caducidad por tres meses, período máximo permitido por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 […]. Por consiguiente, debido a que el derecho de acción se ejerció el […], resulta evidente que para tal momento ya había caducado la acción […]. [E]sta Corporación mantendrá la negativa de pretensiones derivadas del supuesto error judicial derivado de la liquidación del crédito y la no devolución de dineros a los ejecutados, en razón a que tal tópico no fue objeto de apelación y, modificará la sentencia de primera instancia para adicionar un numeral en el que se declare probada la caducidad de la acción de reparación directa originada en las actuaciones de la auxiliar de la justicia […].
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo […], puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.
Por otro lado, en cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la parte accionante en nada se refirió a la imputación que por error judicial se efectuó en el texto de la demanda respecto de las irregulares liquidaciones de crédito, a pesar de que el Tribunal de primera instancia negó el acaecimiento de un daño por tal motivo en la sentencia censurada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala recuerda que desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada.
Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Debe entenderse entonces como un fenómeno jurídico en virtud del cual el ciudadano pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la legislación. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, improrrogable y, por ende, preclusivo, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. […] Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el término de caducidad de la acción resarcitoria se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización se reclama.
Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 46187, C. P. Nicolás Yepes Corrales; providencia de 5 de abril de 2017, rad. 53708, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00072-02(47488) Actor: RAFAEL RUBIANO CARO Y LUZ MARINA CASTAÑEDA DE RUBIANO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Su conteo inicia a partir de la fecha en la cual cesó la actividad de la secuestre señalada de cometer múltiples irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada por el recurso de apelación incoado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rafael Rubiano Caro y Luz Marina Castañeda de Rubiano fueron demandados en un proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Popular.
En tal litigio el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un inmueble (bodega) de propiedad de los ejecutados. Luego de practicada la diligencia de secuestro, según los hoy accionantes, la auxiliar de la justicia lo arrendó por un valor inferior al indicado por el mercado y se abstuvo de rendir cuentas, lo cual les produjo detrimento patrimonial y les impidió pagar de manera pronta la obligación objeto de recaudo.
De igual manera, argumentaron que el juzgado de la causa incurrió en error judicial al permitir, por medio de liquidaciones del crédito irregulares, pagar más dinero del que prescribía el mandamiento ejecutivo, y además facilitó que la entidad ejecutante no les restituyera los saldos a favor que les correspondían. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2009, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá[1] (f. 1-25, c. 1), los señores Rafael Rubiano Caro y Luz Marina Castañeda de Rubiano, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Rama Judicial-, por los supuestos defectuosos funcionamientos de la administración de justicia y errores jurisdiccionales que se materializaron en el marco del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Popular S.A. en contra de los hoy accionantes, tramitado bajo el radicado 11001310302820010012801, en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación-Rama Judicial, es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores Rafael Rubiano Caro y luz Marina Castañeda de Rubiano, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuenta del Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., a partir del 14 de mayo del 2003 “fecha de exclusión de la secuestre señora Stella Amézquita de Vera” y hasta la fecha de presentación de esta demanda, por cuanto, se siguen reflejando los perjuicios causados a mis poderdantes con el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-0128 del Banco Popular S.A., como quiera que hasta la fecha persiste el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. Segunda: Que la Nación-Rama Judicial, es responsable administrativamente de pagar a favor de los demandantes los señores Rafael Rubiano Caro y luz Marina Castañeda de Rubiano, los perjuicios materiales, que les ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuenta del Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., a partir de 14 de mayo de 2003 “fecha de exclusión de la secuestre señora Stella Amézquita de Vera” y hasta la fecha de presentación de esta demanda, por cuanto, se siguen reflejando los perjuicios causados a mis poderdantes con el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-0128 del Banco Popular S.A., como quiera que hasta la fecha persiste el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al Índice de Precios al Consumidor debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y en aplicación del artículo 178 del C.C.A. Tercera: Que igualmente la Nación-Rama Judicial, es responsable de pagar a favor de los demandantes los señores Rafael Rubiano Caro y luz Marina Castañeda de Rubiano, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor en moneda legal de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, para cada uno, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. Cuarta: Que la demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del proceso.
Quinta: que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El Banco Popular inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los ciudadanos Rafael Romero Caro y Luz Marina Castañeda de Rubiano con el objetivo de recaudar un monto de $45.481186, el cual correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. En el marco de tal litigio, el extremo ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las bodegas identificadas con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 279999. -Reproche relacionado con la liquidación del crédito: El 21 de mayo de 2002, el juzgador ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en pública subasta del inmueble y prescribió que se liquidara el crédito.
El 21 de junio siguiente, la institución financiera presentó la liquidación del crédito por $68.952.384. El 26 de junio siguiente, la ejecutante informó al Juzgado que recibió $4.713.925, $1.532.911 y $1.550.857, para que se tuvieran en cuenta en el cálculo de la acreencia. El mismo 26 de junio de 2002, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto, explicó que el término para presentar la liquidación del crédito por las partes expiró, por lo que ordenó que tal trámite fuera efectuado por la Secretaría. Además, afirmó que se tendrían en cuenta los abonos referidos.
Luego de surtirse en silencio el traslado de la liquidación efectuada por la Secretaría, el juzgador, por proveído de 23 de marzo de 2004, la aprobó. En el marco del litigio se presentó avalúo del inmueble cautelado por un total de $284.049.000. El 22 de diciembre de 2006, por la situación de apremio, los señores Rubiano y Castañeda se vieron obligados a vender el inmueble en litigio por un valor muy inferior al real.
Fruto de dicho negocio jurídico, el comprador de las bodegas consignó directamente al Banco Popular un total de $124.000.000, es decir, que se canceló cerca del doble del monto adeudado. Por lo anterior, el 5 de febrero de 2007, el Juzgado dictó providencia terminando el proceso por pago total de la obligación, decisión que fue impugnada por los deudores debido a que estimaron que no se tuvieron en cuenta para fijar el monto de la acreencia los montos retirados por concepto de cánones de arrendamiento por parte del ejecutante ni el pago que se hizo a título de impuesto predial.
El 18 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto impugnado y, en su lugar, ordenó al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá que tomara en cuenta todos los abonos efectuados por los ejecutados y realizara de nuevo las cuentas con el objetivo de determinar cuál era el saldo a favor de los accionados o las restituciones correspondientes.
En cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, el 6 de febrero de 2008, el juzgador de primera instancia emitió una decisión en la que requirió a los demandados para que allegaran la información necesaria para reliquidar el crédito. Transcurrido un tiempo, los señores Rubiano y Castañeda interpusieron una acción de tutela en contra del a quo, la cual fue resuelta en sentencia de 4 de abril de 2008, en la que el Tribunal Superior de Bogotá determinó que se incurrió en una “vía de hecho” puesto que no se había resuelto de manera definitiva sobre la terminación del proceso al no haberse dado cabal cumplimiento a la providencia emitida por esa misma Corporación de 23 (sic) de julio de 2007, respecto de la nueva liquidación del crédito y fijación de las restituciones a que hubiera lugar. -Reproche relacionado con la labor de la secuestre Myriam Stella Amézquita de Vera: El 6 de mayo de 2003, se llevó a cabo la diligencia de secuestro de las bodegas que fungían como garantía. En tal trámite, se designó y posesionó como secuestre a la señora Myriam Stella Amézquita.
Dicha auxiliar de la justicia quedó obligada a continuar con un contrato de arrendamiento que estaba vigente sobre el inmueble, cuyo arrendatario era el señor Timoteo Romero, quien estaba pagando un canon de $1.200.000. El 14 de mayo de 2003, la señora Amézquita de Vera fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia, actuación que fue comunicada a los despachos judiciales mediante oficio del 30 de julio siguiente.
A pesar de ello, días después, el 1 de septiembre de la misma anualidad, la secuestre suscribió contrato de arrendamiento con el señor William Romero Ávila, con un canon de tan solo $400.000. Como consecuencia de lo anterior, los ejecutados sufrieron un serio detrimento patrimonial, puesto que la reducción ostensible del canon de arrendamiento impidió que los demandados pagaran el total de la obligación en un tiempo razonable, sin necesidad de vender el bien.
A pesar de que se requirió en múltiples ocasiones a la auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas, esta las presentó solo varios meses después. Transcurrido más de un año de haber sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia, la señora Amézquita afirmó haber recibido $2.400.000, por los meses de septiembre de 2003 a febrero de 2004, correspondientes a cánones de arrendamiento, sin explicar lo referente al período de mayo a agosto de 2003.
Afirman los demandantes que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al permitir que la secuestre actuará en forma contraria a derecho y por no percatarse de que esta había sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia un mes después de ser designada. Asimismo, los ahora demandantes siguen sufriendo perjuicios puesto que no se les ha retornado dinero, en los términos del auto de 9 de abril de 2008.
Como consecuencia de las penurias sufridas a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario, el señor Rafael Rubiano Caro fue diagnosticado con un cuadro clínico de ideas depresivas asociadas a una pérdida económica grave, las cuales persistían hasta el momento de presentación de la demanda. En tal sentido, el extremo actor adujo que el Banco Popular se benefició de un aumento patrimonial injustificado al recibir $124.000.000, $60.736.652 más de lo liquidado en el proceso.
Finalmente, en punto de la caducidad, sostuvo que el daño persistía al momento de ejercer el derecho de acción, como quiera que no se había realizado la devolución total de los dineros a los accionantes. De igual forma, el señor Rubiano Caro seguía padeciendo el trastorno depresivo. 2. Trámite de primera instancia Mediante auto de 7 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad de la acción en lo referente a la reclamación derivada de la deficiente actuación de la secuestre encargada de las bodegas cauteladas de propiedad de los ejecutados y avocó el conocimiento del asunto en punto de la imputación por la supuesta omisión del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá que permitió pagar a los ejecutados un valor superior al adeudado (f. 86-88, c. 2).
En contra de la anterior determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición[3] (f. 90, c. 2) y de apelación[4] (f. 91-96, c. 2). Como sustrato del segundo se expuso que el daño se materializó a partir del 9 de abril de 2008, “momento en el cual se ordena liquidar el crédito por parte del Tribunal y donde se ve reflejado que si se toman las previsiones por parte del juez contempladas en la ley y existe un dinamismo por parte del despacho en aras de garantizar los derechos de los demandados, no se hubiera obtenido este resultado (…)”.
Con similar orientación el apelante adujo que la compraventa del inmueble objeto del proceso se encontraba sometida a que el juez de la causa liquidara el crédito, pues de ello dependía el pago a los vendedores por encontrarse cobijado el bien con una hipoteca. Así las cosas, debido a que la liquidación se ordenó por sentencia de tutela de 4 de abril de 2008, no era posible contar la caducidad desde un momento anterior.
La alzada fue concedida por intermedio de decisión de 4 de agosto de 2010 (f. 106, c. 2). Como consecuencia de lo anterior, el 21 de febrero de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, dispuso que se admitiera la demanda en su integridad (f. 113-117, c. 2). Como sustrato de la decisión esta Corporación adujo que para tal momento procesal no se tenía certeza respecto del acaecimiento del fenómeno extintivo y que sería la sentencia el momento procesal en que el juez competente tendría que definir dicho tópico.
Notificada del auto admisorio, la accionada contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “ausencia de causa petendi”, “hecho de un tercero” y la innominada (f. 126-132, c. 2). Como fundamento de la defensa manifestó, en primer lugar, que el señor Rubiano Caro no impugnó las cuentas rendidas por la auxiliar de la justicia, permitiendo que quedaran en firme.
De igual forma obró respecto de la liquidación de crédito y las costas, por lo que podían atribuirse los perjuicios a la propia víctima. Como segundo argumento, expuso que el señor Rubiano Caro “hábilmente” omitió mencionar que el 5 de marzo de 2009, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que se le entregaran los títulos contentivos del dinero a retornar a su patrimonio.
Asimismo, expuso que el Banco Popular debió actuar dentro del marco de la ética y devolver el dinero cobrado en exceso a los ahora demandantes, lo cual, aunado a la orden de retorno de tales montos, impedían que el extremo actor exigiera por medio de la acción de reparación directa cifras adicionales a las que ya le fueron devueltas por la entidad financiera.
Con base en todo lo expuesto, la Nación-Rama Judicial- argumentó que se encontraba configurada la “culpa exclusiva de la víctima” y el “hecho de un tercero”, en razón de que fue el Banco Popular el que propició que el señor Rafael Rubiano Caro pagara cifras mayores a las adeudadas. Mediante proveído del 13 de julio de 2011 (f. 147-149, c. 2), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto del 18 de febrero de 2013 (f. 250, c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
De manera oportuna, los accionantes alegaron de conclusión (f. 232-236, c. 2). Además de reiterar varios argumentos de la demanda, sostuvieron que a pesar de que la secuestre Myriam Stella Amézquita fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia desde el 6 de mayo de 2003, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá permitió que siguiera desempeñando su función hasta el 6 de septiembre de 2005, es decir, facilitó que se apropiara de dineros favoreciendo a terceros por cerca de 28 meses.
El escrito trajo también a colación que el dictamen pericial practicado demostraba que el canon que debía ser cobrado por el arrendamiento de la bodega cautelada debió ser de $1.893.660 y no de $400.000 como lo estipuló la secuestre Amézquita, circunstancia que afectó de manera relevante el pago de la deuda objeto de recaudo ejecutivo - menor amortización -.
Finalmente, aseveró que a la referida auxiliar de la justicia la Fiscalía General de la Nación le dictó resolución de acusación por la posible comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, litigio que se encontraba en etapa de juicio. En esta oportunidad, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia el 22 de marzo de 2013 (f. 216-220, c. ppl.)[5], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba del daño antijurídico. Como primer sustrato, el fallo adujo que no se probó que la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-279999 se hubiera efectuado por un precio menor al avalúo comercial ni tampoco que la motivación para enajenarlo hubiera sido “el afán por pagar el dinero que le adeudaba al Banco Popular S.A. (…)”.
Como segundo fundamento de la decisión de fondo, la providencia aclaró que la secuestre fue posesionada por el Inspector de la localidad Rafael Uribe Uribe y que, de igual manera, no se demostró que las actuaciones de esta fueran contrarias a derecho ni que los accionantes hubieran provocado la rendición de cuentas durante los meses de mayo a agosto de 2003.
Por otro lado, como tercer razonamiento, el a quo aseveró que aunque los actores reprocharon la decisión del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en lo referente a la liquidación del crédito, por supuestamente permitir pagos excesivos al Banco Popular, lo cierto era que el virtual error fue subsanado, toda vez que el 25 de julio de 2008, la entidad financiera dio cumplimiento a la orden de restitución de dineros a los ejecutados.
Finalmente, la sentencia argumentó que los medios de convicción allegados al plenario eran insuficientes para determinar el daño producto del supuesto error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que las pretensiones debían ser negadas ante el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandantes. 4.
El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso en forma oportuna recurso de alzada[6], en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que, supuestamente, no se analizaron con detenimiento las pruebas y se omitió tener en cuenta que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá actuó de mala fe al no arrimar el expediente contentivo del proceso ejecutivo en el que se configuraron los hechos reclamados, circunstancia que impidió al Tribunal analizar las fallas del servicio (f. 223-228, c. ppl.).
En tal sentido, sostuvo que los accionantes reclamaban dos irregularidades: por un lado, la del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá por no dar respuesta a las peticiones de cambio de secuestre basadas en que esta había sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia y en su comportamiento irregular; y, por otro, la consistente en la mala administración del inmueble cautelado por parte de la secuestre Myriam Stella Amézquita, la cual la hizo pasiva de una resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, reiteró que el daño causado a las víctimas consistió en no administrar con diligencia su bien, omisiones que produjeron que no ingresara un capital relevante a título de cánones de arrendamiento, los cuales hubieran servido para cubrir en su totalidad la acreencia objeto de recaudo coercitivo por parte del Banco Popular sin necesidad de enajenar el activo.
Agregó el extremo recurrente que no se materializó la “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario se interpusieron todos los recursos disponibles y los abogados actuaron con la debida diligencia -incluso radicando acciones de tutela- para lograr la restitución de los dineros cobrados en exceso a los ejecutados.
Asimismo, reprochó que el juzgador ejecutivo afirmara que el expediente contentivo del conflicto que originó la presente controversia se hubiera extraviado, por cuanto ello impedía que los accionantes demostraran las falencias en que incurrió tal autoridad jurisdiccional. Como consecuencia, esgrimió que el a quo contencioso administrativo no podía sostener que los demandantes incumplieron con su carga de la prueba.
Finalmente, con la impugnación, los censores allegaron copia de una providencia emitida por la Fiscalía 115 Seccional Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, en la cual se profirió resolución de acusación en contra de Myriam Stella Amézquita, como supuesta autora del punible de peculado por apropiación a favor de terceros, por abusar de su cargo como auxiliar de la justicia y disponer de dineros que debían ser entregados a las autoridades jurisdiccionales.
Por auto de 2 de mayo de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo actor (f. 259, c. ppl.). 5. El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 12 de julio de 2013 (f. 263-264, c. ppl.). Mediante proveído de 9 de agosto siguiente, el Despacho Sustanciador de la época denegó como prueba en segunda instancia la incorporación al plenario de la resolución de acusación proferida en contra de la secuestre Myriam Stella Amézquita (f. 266-267, c. ppl.).
Posteriormente, por intermedio de providencia del 6 de septiembre de 2013 (f. 269, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de considerarlo pertinente. Al respecto, los señores Rubiano Caro y Castañeda de Rubiano reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación (f. 270-276, c. ppl).
En esta etapa procesal tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial obrante en el folio 277 del cuaderno principal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso[7].
Por otro lado, en cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la parte accionante en nada se refirió a la imputación que por error judicial se efectuó en el texto de la demanda respecto de las irregulares liquidaciones de crédito, a pesar de que el Tribunal de primera instancia negó el acaecimiento de un daño por tal motivo en la sentencia censurada.
En otras palabras, a pesar de que los señores Rubiano Caro y Castañeda de Rubiano interpusieron recurso de apelación, lo cierto es que este se concentró en lo referente a las actuaciones irregulares de la secuestre Myriam Stella Amézquita de Vera y no expuso un solo argumento tendiente a reprochar las conclusiones del Tribunal de primera instancia respecto de la actuación del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en lo que atañe al valor de la acreencia a recaudar, los abonos realizados al crédito y el no retorno a los ejecutados por parte del Banco Popular de los montos pagados en exceso por estos.
Por tanto, esta Corporación razona que los demandantes estuvieron conformes con las resultas de la providencia en punto de tal tópico. Vale recordar el razonamiento que sirvió como sustrato a la sentencia apelada para negar la existencia de un daño por error judicial: A este tenor, el apoderado de la parte actora indicó que sus representados se vieron perjudicados con la decisión del Juzgado 28 Civil del Circuito Judicial de Bogotá en que se aprobó la liquidación, ya que con esta imposición se permitió un pago que excedió el valor adeudado al ejecutante; dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y según los hechos de la demanda este argumentó lo siguiente (…).
No encuentra la Sala copia de la providencia de 18 de julio de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil que hace supuestamente énfasis del error del juzgado, lo que sí se aprecia es que el asesor Joaquín Eduardo Villalobos del Banco Popular mediante memorial obrante a folio 39 del cuaderno principal, indicó que el 25 de julio de 2008, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 28 Civil del Circuito Judicial de Bogotá respecto del depósito judicial correspondiente, es decir que el presunto error que se le atribuye al despacho judicial se subsanó en las instancias del proceso, lo que impide la configuración del mismo.
Así las cosas, la Sala recuerda que desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada[8]. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche.
Resulta relevante destacar también que la sustentación de los recursos, sean estos de carácter ordinario o extraordinario, hace parte de la esencia y de la teoría contemporánea de los medios de impugnación, toda vez que es inherente a cualquier Estado de Derecho que, así como los usuarios están legitimados para conocer las motivaciones que impulsan a cualquiera de las ramas integrantes del poder público a adoptar determinada decisión, es también necesario que cuando uno de los asociados pretenda alzarse en contra de esta, deba justificar su divergencia. Respecto del contenido de la institución de la sustentación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha explicado[9]: Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.
En similar sentido, las distintas Secciones[10] que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura. En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 1 de agosto de 2018[11], sostuvo: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. En conclusión, ante la ausencia de inconformidad en punto de la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del posible acaecimiento de un error judicial por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá respecto del valor de la acreencia recaudada y por respeto al derecho de contradicción de la parte demandada, este cuerpo colegiado aclara que solo estudiará el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las actuaciones de la secuestre Myriam Stella Amézquita de Verá y no se referirá al asunto no reprochado, esto es, confirmará la negativa de dicha pretensión, con la teleología de no desbordar la competencia del juez de segunda instancia. 3.
La caducidad de la acción impetrada La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Debe entenderse entonces como un fenómeno jurídico en virtud del cual el ciudadano pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la legislación. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, improrrogable y, por ende, preclusivo, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La Corte Constitucional ha sostenido que los términos de caducidad establecidos por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los ciudadanos y ponen límites claros para acceder efectivamente a la administración de justicia. Además, ha señalado que esta figura tiene como notas características el carácter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la declare de oficio cuando se verifique su ocurrencia[12].
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República.
Entonces, la normatividad les asigna una carga procesal[13] a las personas, para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En otras palabras, la caducidad no puede quedar sometida a los actos o convenios de las partes, porque no es modificable.
Descendiendo a la norma concreta y al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el término de caducidad de la acción resarcitoria se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización se reclama[14].
Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[15]. En armonía con lo expuesto, es posible entonces que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Remitiéndonos al caso concreto y tal como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó una indemnización de perjuicios con ocasión de la actuación irregular de la auxiliar de la justicia Myriam Stella Amézquita de Vera durante el término en que estuvo encargada, en calidad de secuestre, de un inmueble de propiedad de los accionantes, el cual fue cautelado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado 11001310302820010012801.
En similar sentido, los demandantes señalaron que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la secuestre fue excluida de la lista de auxiliares de la jurisdicción poco tiempo después de ser designada y el juzgado de la causa hizo caso omiso a tal circunstancia. Al admitir la demanda, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar esta solicitud por caducidad de la acción, en razón a que el daño derivado del actuar irregular de la auxiliar de la justicia cesó el 22 de diciembre de 2006, fecha en la que los ejecutados vendieron el bien objeto de la labor de la secuestre.
El máximo tribunal de lo contencioso administrativo como juez de apelación, determinó que la etapa inicial del proceso no permitía conocer con claridad cuál fue el punto de inicio del término de caducidad y que, por tanto, el juez natural debía definir tal punto en la sentencia que pusiera fin a la controversia. A pesar de ello, el a quo en la sentencia de 22 de marzo de 2013 no hizo referencia a dicho tópico.
A partir de lo expuesto, la Sala considera que la pretensión objeto de estudio se encuentra caducada por no haberse ejercido en tiempo el derecho de acción, en razón de que para el día en que se presentó la demanda ya habían pasado más de dos años desde que se materializó el daño reclamado, esto es, a partir del momento en que se cesó la actividad de la secuestre o, a más tardar, desde que se levantó la medida cautelar practicada sobre la bodega hipotecada.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, el material probatorio allegado al plenario y los resultados de la consulta de procesos de la Rama Judicial[16], se tiene que la señora Myriam Stella Amézquita de Vera fue designada y posesionada como secuestre del inmueble que era de propiedad de los hoy accionantes el 6 de mayo de 2003 (f. 35, c. 1).
El 14 de mayo de 2003, la ciudadana Myriam Stella Amézquita de Vera fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia por orden del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Tal determinación se comunicó a los demás despachos judiciales de tal distrito el 30 de julio siguiente (f. 44, c. 1). El 1 de septiembre de la misma anualidad, la referida auxiliar de la justicia suscribió contrato con el señor William Hernando Romero Ávila cuyo objeto era el arrendamiento del bien de los ejecutados Rubiano Caro y Castañeda de Rubiano por un término de 6 meses y un canon mensual de $400.000 (f. 26, c. 1).
El 11 de agosto de 2005 se designó como nuevo secuestre al señor Chisco Cruz, tal como lo expone la hoy parte recurrente (f. 230, c. 2) y como se encuentra plasmado en el informe de consulta de procesos, luego de que la secuestre Amézquita de Vera fuera removida[17]. El 22 de diciembre de 2006, de acuerdo con el dicho de la propia parte actora en la demanda y en el escrito de apelación (f. 91-96, c.2), radicado en contra del auto de 7 de abril de 2010, por medio del cual el a quo rechazó en forma parcial la demanda, se vendió el inmueble objeto de medidas cautelares[18]; sin embargo, el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula No. 50S-27999 obrante a folios 203 y 204 del cuaderno 2, indica que la medida cautelar de embargo fue cancelada mediante anotación de 1 de agosto de 2007 y que la transferencia del derecho de dominio del mismo se perfeccionó en anotación del día 27 de agosto siguiente.
En lo concerniente al trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, la constancia de no acuerdo de 26 de agosto de 2009 proferida por la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa da cuenta de que los accionantes pusieron en marcha dicho mecanismo alternativo de solución de controversias el 3 de abril de 2009 (f. 60, c. 1). Con base en lo descrito, la Sala concluye que el supuesto daño derivado de la actuación de la auxiliar de la justicia Amézquita de Vera se consolidó el momento en que finalizó su gestión, esto es, cuando fue removida del proceso en virtud de lo normado en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, debido a la complejidad probatoria del presente caso derivada de la pérdida del expediente por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, este juzgador tomará como inicio del fenómeno extintivo el momento en que la medida cautelar practicada en contra del inmueble hipotecado fue levantada -1 de agosto de 2007-, por cuando desde tal instante no queda duda de que la custodia de la secuestre sobre el bien debió cesar.
Así las cosas, en principio, los señores demandantes tenían hasta el 2 de agosto de 2009 para presentar la demanda. Empero, el 3 de abril de 2009 estos radicaron solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Ministerio Público, es decir, cuando faltaban 3 meses y 29 días para que feneciera la oportunidad para demandar. Dicho mecanismo mantuvo suspendido el término de caducidad por tres meses, período máximo permitido por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[19], es decir, hasta el 3 de julio de 2009.
Por consiguiente, debido a que el derecho de acción se ejerció el 11 de diciembre de 2009 (f. 25, c. 1 reverso), resulta evidente que para tal momento ya había caducado la acción un mes y 9 días antes –3 de noviembre de 2009-. Finalmente, en lo concerniente al argumento de la parte actora plasmado en el escrito de demanda consistente en que el conteo de la institución analizada aún no inició debido a que el daño persistía ante la no devolución de dineros por parte del banco ejecutante y la permanencia del trastorno depresivo del señor Rubiano Caro, la Subsección aclara que, respecto de lo primero, como se explicó con anterioridad, dicha pretensión de error judicial no fue objeto de apelación ante esta instancia por lo que no es objeto de estudio y, en punto de lo segundo, se trata de una consecuencia, efecto o secuela del menoscabo reclamado pero no constituye el daño en sí mismo, por lo que la caducidad no puede fijarse a partir de que cese una derivación de la lesión al bien jurídico objeto de reclamación. De igual forma, este cuerpo colegiado subraya que el período hábil para ejercer el derecho de acción no tuvo su génesis desde que se expidieron las decisiones de 4 de abril de 2008 (tutela) ni de 23 de julio de 2007 (resolvió apelación del auto que declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación), por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto tales providencias no se refirieron al papel de la secuestre Myriam Stella Amézquita respecto de la custodia y producción de frutos civiles por parte del bien cautelado, sino al valor de la obligación objeto de recaudo forzoso (liquidación del crédito) y la posibilidad de existencia de saldos a favor de los ejecutados, ciudadanos Rubiano Caro y Castañeda de Rubiano. En conclusión, en atención a que en el caso concreto operó el fenómeno extintivo en mención, la Subsección deberá declarar la caducidad de la acción contencioso administrativa y, en consecuencia, modificar en forma parcial la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones por ausencia de daño. En otras palabas, esta Corporación mantendrá la negativa de pretensiones derivadas del supuesto error judicial derivado de la liquidación del crédito y la no devolución de dineros a los ejecutados, en razón a que tal tópico no fue objeto de apelación y, modificará la sentencia de primera instancia para adicionar un numeral en el que se declare probada la caducidad de la acción de reparación directa originada en las actuaciones de la auxiliar de la justicia Amézquita de Vera. 5.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que operó la CADUCIDAD de la acción de reparación directa respecto de la imputación por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originado en el actuar irregular de la secuestre Myriam Stella Amézquita de Vera.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Mediante auto de 15 de diciembre de 2009, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia el plenario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 80-82, c.1). [2] En el folio 1A cuaderno n.° 1 obra el poder especial suscrito por los demandantes en favor del abogado Alejandro Picón Rodríguez, portador de la cédula de ciudadanía n.° 79.303596 de Bogotá y de la tarjeta profesional n. º 102.211 del C.S. de la J. [3] El cual fue resuelto de manera desfavorable a los accionantes por proveído de 4 de agosto de 2010 (f. 104-105, c. 2). [4] Se destaca que las impugnaciones fueron presentadas en memoriales separados y no en subsidio uno de la otra.
No obstante, el Tribunal le dio trámite a ambas censuras de manera independiente. [5] Notificada por edicto desfijado el 8 de abril de 2013 (f. 221, c. ppl.). [6] Memorial radicado el 15 de abril de 2013. [7] Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicables de manera supletiva al procedimiento contencioso administrativo en virtud del artículo 267 del C.C.A, la obligación de sustentación del recurso de alzada se introdujo al ordenamiento a través del artículo 57 de la Ley 2 de 1984. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado.
Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas. [10] Ejemplo de ello lo constituye la sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744 de la Sección Cuarta de esta Corporación, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; la de la Sección Primera de 23 de enero de 2020, exp. 25000- 23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y múltiples fallos de la Subsección A de la Sección Tercera, tales como: sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663, sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [11] Dictada en el expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez.
Cabe destacar que la Subsección B de dicha Sección también ha expuesto un criterio similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés. [12] Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y sentencia C-832 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales”.
DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, p. 44. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2019, exp. 46187, C.P. Nicolás Yepes Corrales. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 53708. [16]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=WLRuUfDevqH2DmURulUGo1DH%2fTU%3d.
Cabe destacar que fue necesario acudir a esta fuente de consulta debido a que, a pesar de que la parte demandante solicitó el traslado del expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de controversia, la Rama Judicial informó que el cuaderno principal del mismo se encontraba extraviado y que fue imposible ubicarlo (f. 239, c. 2). [17] Ibídem. [18] Lo anterior resulta concordante con la declaración del señor Rafael Rubiano Castañeda, hijo de los demandantes, quien afirmó que el inmueble se vendió a finales de 2006 (f. 159, c. 2). [19] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.