ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / ERROR DE INFERENCIA / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / CONDUCTA PUNIBLE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL PROBATORIO / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]os fundamentos de la fiscalía no sustentaban de manera adecuada la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra [del demandante], dado que los hechos indicadores no estaban probados debidamente dentro del proceso penal y, a pesar de ello, se hicieron inferencias de su responsabilidad, que no tenían la entidad y relevancia que se les quiso atribuir. [L]a Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala, a título de falla del servicio, condenará a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad [del demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [C]omo la privación de la libertad se extendió hasta la etapa de juzgamiento, la Sala advierte que, en la causación del daño, participaron tanto la Fiscalía […], como la Rama Judicial.
Sin embargo, en consideración a que la Rama Judicial no fue demandada, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios ocasionados al demandante solo en la proporción en la que le es atribuible el daño. De acuerdo con lo anterior, el daño se le imputará a la Fiscalía […] solo en una proporción equivalente al tiempo que [el demandante] estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, desde el momento de su captura, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en su contra. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA PROBATORIA [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica […], la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión tuvo varias deficiencias. […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor del demandante.
Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante.
Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO EN DINERO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INCREMENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / OBTENCIÓN DE EMPLEO [H]abida cuenta del desarrollo de […] labores productivas y de la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente y únicamente por el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía […].
Además, no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda y tampoco se tiene evidencia de su condición de empleado al momento de la detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00660-01(45097) Actor: PASTOR ENTENCIPA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) -falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Con fundamento en la declaración de un presunto desmovilizado de las A.U.C. y de interceptaciones telefónicas, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del demandante principal por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, dispuso su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención pretentiva.
Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de agosto de 2007[2], Pastor Entencip a presentó demanda, en ejercici o de la acción de reparaci ón directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparaci ón de los perjuici os sufridos con la privació n de su libertad entre el 28 de marzo de 2003 y el 4 de marzo de 2005.
En el proceso penal se le imputaro n los delitos de conciert o para delinqui r y rebelión. 2. El demandan te, como consecue ncia de la declarat oria de responsa bilidad, solicit ó que se condenar a a la entidad demandad a al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuici os morales, el pago de $5.000.0 00 correspo ndientes a los honorari os cancelad os al abogado que lo represen tó en el proceso penal y 550 SMLMV por concepto de lucro cesante. 3.
Como hechos que fundamen taron las pretensi ones, la parte demandan te expuso, en síntesis, lo siguient e: 4. 1) El 28 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investig ación penal y, en consecue ncia, ordenó la captura de Pastor Entencip a. 5. 2) El 11 de abril de 2003, la Fiscalía 11 Especial izada de la Sub- Unidad de Terroris mo le impuso a Pastor Entencip a medida de aseguram iento de detenció n preventi va por los presunto s delitos de conciert o para delinqui r y rebelión. 6. 3) El 19 de marzo de 2004, la fiscalía profiri ó resoluci ón de acusació n por el delito de rebelión y ordenó precluir la investig ación por el delito de conciert o para delinqui r, toda vez que los procesad os no pretendí an satisfac er interese s egoístas. 7. 4) El 24 de junio de 2004, la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superio r de Bogotá D.C. confirmó la resoluci ón de acusació n. 8. 5) El 2 de marzo de 2005, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentenc ia absoluto ria de primera instanci a a favor de Pastor Entencip a por el delito rebelión y le concedió su libertad provisi onal. 9. 6) El 3 de marzo de 2005, el procesad o pagó la caución ordenada por el juzgado para acceder al anterior benefic io y, el 4 de marzo de 2005, recobró su libertad. 10. 7) El 1 de febrero de 2006, el Tribunal Superio r del Distrito Judicia l de Bogotá D.C. confirmó la sentenci a absoluto ria de primera instanci a. 11.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presenta ron las siguient es actuacio nes: 1) el 28 de marzo de 2003 se capturó a Pastor Entencip a[3]; 2) el 11 de abril de 2003 se le impuso medida de aseguram iento de detenció n preventi va[4]; 3) el 19 de marzo de 2004 se profirió resoluc ión de acusació n en su contra[5], la cual fue confirma da en segunda instanci a mediante Auto de 24 de junio de 2004[6]; 4) el 2 de marzo de 2005, el juzgado de la causa absolvió a Pastor Entencip a del delito de rebelión [7]; 5) el 4 de marzo de 2005, Pastor Entencip a recobró su libertad [8] y 6) el 1 de febrero de 2006, el tribunal confirm ó su absoluci ón[9]. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 9 de noviembr e de 2009[10], la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la que se opuso a las pretensi ones allí formulad as. Al respecto, argument ó que existió mérito para dictar la medida de aseguram iento, toda vez que existían dos indicios graves de responsa bilidad.
Además, indicó que el demandan te se encontra ba en el deber jurídico de soportar la privació n de la libertad, toda vez que la absoluci ón obedeció a las dudas existent es sobre la comisión del delito y no por la demostra ción de su inocenci a. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Adminis trativo de Cundinam arca – Sección Tercera – Subsecci ón B profirió Sentenc ia de primera instanci a en la que negó las pretensi ones de la demanda[11].
Argument ó que se configur ó la culpa exclusiv a de la víctima, dado que Pastor Entencip a no fue ajeno a las conducta s por las cuales se le investig ó. Al respecto, señaló que el demandan te pretendi ó ocultar que resultó lesionad o con un explosiv o, porque no lo puso en conocimi ento de las autorida des y no se desplazó a un centro médico cercano al lugar de los hechos pese a que estuvo comprome tida su vida.
Estas situacio nes, a su juicio, contribu yeron de forma determin ante en la producci ón del daño. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 14. El 28 de febrero de 2012[12], la parte demandan te interpus o recurso de apelació n en el que solicitó la revocato ria de la Sentenci a de primera instanci a y, en su lugar, se accedier a a las pretensi ones de la demanda.
En su escrito argument ó que hubo una falla en las actuacio nes de la fiscalía ante las deficien cias presenta das durante la investig ación penal, toda vez que nunca existió una valoraci ón en conjunto de las pruebas practica das dentro del proceso, al haberse centrado solo en los informes de policía judicial. 15.
El 27 de junio de 2019, el magistra do Ramiro Pazos Guerrero manifes tó estar impedido para conocer de este asunto, por encontra rse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que conoció el proceso en instanci a anterior [13]. Así las cosas, mediante auto del 10 de julio de 2019 se declaró fundado su impedime nto[14]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
El demandan te pretende la indemniz ación de los perjuici os ocasiona dos por la privació n de la libertad a la que fue sometido, como consecue ncia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de conciert o para delinqui r y rebelión. De otro lado, la fiscalía argumen tó que el demandan te se encontra ba en el deber jurídico de soportar la privació n de la libertad. 17.
En el proceso está probado que, el 28 de marzo de 2003, la fiscalía ordenó la captura de Pastor Entencip a[15] y, el 11 de abril de 2003, le impuso medida de aseguram iento de detenció n preventi va, la cual se prolongó hasta el 4 de marzo de 2005, fecha en la cual se libró su boleta de libertad [16]. 18.
Además, se acreditó que, el 2 de marzo de 2005, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Pastor Entencip a[17], decisión que fue confirma da el 1 de febrero de 2006 por el Tribunal Superio r del Distrito Judicia l de Bogotá[18]. 19. La Sala se pronunci ará de fondo porque están reunidos los presupue stos procesal es para fallar y la demanda fue presenta da dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que la aludida sentenci a proferid a por el Juzgado 40 Penal del Circuito fue confirma da en segunda instanci a el 1 de febrero de 2006. Esta decisión, de acuerdo con la informac ión registra da en la página de la Rama Judicial, quedó ejecutor iada el 21 de abril de 2006[19].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 20. De acuerdo con lo anterior, la Sala en esta providen cia declarar á la responsa bilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privació n injusta de la libertad de Pastor Entencip a. En efecto, la fiscalía no construy ó los dos indicios graves de responsa bilidad exigidos por la normativ a procesal penal para imponer medida de aseguram iento de detenció n preventi va y, además, no argument ó la necesida d de la medida para el cumplimi ento de sus fines. 21.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguient e orden: primero, identif icará que se acreditó un daño derivado de la afectaci ón al derecho a la libertad y otro derivado de la afectaci ón del buen nombre. Luego, profundi zará en las razones anunciad as por las cuales no se cumplió con los requisit os de ley para imponer la medida de aseguram iento de detenció n preventi va.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsa bilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmen te, liquidar á la indemniz ación de los perjuici os y declarar á improced ente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 22.
El hecho generado r del daño deriva de la privació n de la libertad de Pastor Entencip a durante el período comprend ido entre el 28 de marzo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2005, de modo que sufrió un daño consiste nte en la restricc ión de su derecho a la libertad durante 23 meses y 7 días. De este período, estuvo a disposic ión de la Fiscalía General de la Nación por 14 meses y 27 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 23.
La Sala consider a que toda privació n injusta de la libertad trae consigo una intensa vulnerac ión al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercici o del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianz a legítima de toda la població n que lo acata porque presume su correcci ón. De manera que, la Sala estima que la captura y detenció n de Pastor Entencip a generó un daño consiste nte en el menoscab o en su reputaci ón y la afectaci ón de su imagen en su entorno social. 2.3.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad 24. En este caso, por la fecha de los hechos denuncia dos, la investig ación penal fue adelanta da bajo las previsio nes de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativ a, la situació n jurídica se define solo en aquellos casos en que es proceden te la detenció n preventi va.
Asimismo, de conformi dad con los artículo s 355 al 357 ibidem, la detenció n preventi va se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentr a dentro del listado indicado por la ley o cuando estuvier e vigente sentenci a condenat oria ejecutor iada proferid a por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsa bilidad y 3) si resulta necesari a para el cumplimi ento de alguno de sus fines. 25.
Del análisis de la resoluci ón de definici ón de situació n jurídica de 11 de abril de 2003[20], la Sala advierte que la sustenta ción de la medida de aseguram iento por la presunta comisió n de los delitos de conciert o para delinqui r y rebelión tuvo varias deficien cias. Los indicios graves de responsa bilidad no se construy eron adecuada mente y, como se explicar á más adelante, no hubo una justific ación de la necesida d de imponer dicha medida.
Se trascrib e: “ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS (…) Los hermanos ARISTÓBULO ENTENCIPA, alias TIBULO y PASTOR ENTENCIPA, sufrieron heridas en su cuerpo como consecuencia de una explosión en el mes de septiembre de 2002, lo cual no dieron a conocer a ninguna autoridad no conocen y se comunican constantemente con MANUEL ANTONIO ALARCÓN hablando de negocios.
Los dos estuvieron recuperándose de las lesiones en el inmueble donde habitan sus hermanas BERTILDA y EDILMA y a la línea telefónica No. 4104002 instalada en ese lugar, se comunicaba permanentemente alias HUGO, tal como lo indica el informe del DAS anteriormente enunciado. Así mismo, se cuenta con las conversaciones realizadas por esa línea telefónica durante los días 28, 29 y 30 de marzo después de la captura de los sindicados, se hace mención a MANUEL ALARCÓN, TÍBULO, PASTOR, “URIELITO”, ARMANDO AYALA GUZMÁN, LUIS FELIPE LINARES, deduciéndose que todos están relacionados en las mismas actividades delictivas.
Aparece en lo actuado, la declaración de JULIO LENÍN VANEGAS GIL reinsertado del Bloque Oriental de las FARC con influencia en el departamento de Cundinamarca, en la que señala a PASTOR ENTENCIPA conocido de las filas de esa organización como alias “JIRIGUELO” experto en explosivos, quien hizo el curso de explosivista. (…) En atención a dichas probanzas, es inconcuso que los hermanos ENTENCIPA son militantes de la Organización subversiva de las FARC con influencia en el Departamento de Cundinamarca, siendo coautores de los Punibles de Rebelión y Concierto para Delinquir.
(…) Dicha actividad delictiva es totalmente independiente y desligada de los fines y propósitos rebeldes previstos en el artículo 457 del Estatuto Penal Sustantivo como son el derrocamiento del Gobierno Nacional, o supresión o modificación del régimen Constitucional o Legal vigente mediante el empleo de las armas, lo cual debe ser absolutamente ajeno a los Derechos de la Población Civil que no tiene por qué ser involucrada en el conflicto armado que se presente entre los rebeldes y los Organismos Armados encargados de la Defensa del Régimen.
De acuerdo a lo anterior, se reúnen a cabalidad los presupuestos consagrados en el artículo 356 del C.P.P. para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva (…)”. 26. La Sala advierte que, como fundamen to de la medida de detenció n preventi va, la fiscalía tuvo en cuenta los siguient es elemento s de juicio: la falta de denuncia sobre el accident e que sufrió Pastor Entencip a con la explosió n de una mina antipers onal; la recupera ción de las lesiones sufrida s por el accident e en la casa de sus hermanas; las llamadas telefón icas realizad as desde la casa de las hermanas de Pastor Entencip a, entre ellas, las sostenid as con Manuel Alarcón; el Informe del DAS y la declarac ión de Julio Lenín Vanegas, reinser tado de las FARC, sobre la expertic ia en explosiv os del demandan te. 27.
La fiscalía conside ró que la falta de denuncia del accident e que sufrió Pastor Entencip a con una mina antipers onal configur ó un indicio grave sobre su particip ación en el grupo al margen de la ley – FARC- [21]. Sobre este aspecto, la Sala advierte que el accident e si fue conocido por el alcalde del municipi o de Chaguaní [22], lugar de la explosió n. Es decir, el demandan te no tuvo la intenció n de ocultar este hecho ante las autorida des y, por el contrari o, fue víctima de una mina implanta da por personas que querían causar zozobra y temor en la comunida d. 28.
Sobre la recupera ción del accident e en la casa de sus hermanas, se constató que, previo a ello, Pastor Entencip a recibió atención en Bogotá en el hospital La Granja, al no haber consider ado necesari o recibir atención inmedia ta en Chaguaní debido a la entidad menor de las heridas. Situació n ésta que se corrobor a con la atención médica prestada, dado que no fue incapaci tado ni sometido a alguna interven ción quirúrgi ca, sino que, únicamen te, le suminist raron medicame ntos para el dolor.
Por ello, la Sala consider a que estas circunst ancias trascurr ieron en un contexto de normalid ad, que no permitía n derivar un indicio grave de responsa bilidad. Además, la fiscalía no argument ó por qué esta circunst ancia en particul ar constitu ía, a su juicio, un indicio de tales caracter ísticas. 29.
Respecto a las conversa ciones sostenid as con Manuel Alarcón, la fiscalía no especifi có a qué tipo de negocios se referían los interloc utores y no justific ó por qué razón esas comunica ciones constitu ían un indicio en contra del demandan te. Sobre este aspecto, la Sala constató que los negocios se referían a la venta de ganado, activida d a la que se dedicaba Pastor Entencip a[23], informac ión que, por demás, pudo ser verifica da por la fiscalía antes de proferir la medida de aseguram iento, sin que procedie ra a ello. 30.
De otro lado, la Sala advierte que el informe rendido por el DAS tenía varias irregula ridades que hizo notar la propia fiscalía durante la etapa del juicio y que le sirviero n para cuestion ar la justific ación expuesta en su momento para practica r las diligenc ias de allanami ento, así como la actuació n de los investig adores asignado s al caso.
Por ello, el fiscal asignado a la etapa de juicio no solo solicitó que se profirie ra sentenci a absoluto ria a favor del aquí demandan te, sino que se consider ara compulsa r copias en contra de los agentes del DAS[24]. 31. En cuanto a las conversa ciones telefóni cas realizad as al número telefóni co de la casa de las hermanas de Pastor Entencip a, con alias Hugo y la mención que se hizo a varias personas, como Manuel Alarcón, Tíbulo, Pastor, “Urieli to”, Armando Ayala Guzmán y Luis Felipe Linares, después de la captura del demandan te, la Sala evidenci a que no se precisó el contenid o de dichas comunica ciones, ni a sus interloc utores, pues en dicho inmueble vivían más de 11 personas [25].
Además, pese a que el demandan te manifest ó que esta no era su voz, no se hizo un estudio técnico para esclarec er esa situació n. De ahí que no se pueda inferir la particip ación de Pastor Entencip a en un grupo al margen de la ley, solo por las mencione s realizad as en unas conversa ciones telefóni cas sostenid as por personas cuya identida d no se establec ió cabalmen te. 32.
De otro lado, en la declarac ión de Julio Lenín Vanegas, reinser tado de las FARC, cuestion ada por algunos sujetos procesal es como sospecho sa, al haberse rendido en el marco de un programa de reinserc ión con benefici os económic os y procesal es[26], no se identifi có a Pastor Entencip a como alias “JIRIGUE LO”, persona esta última señalada como experto en explosiv os[27].
Cabe destacar que a Pastor Entencip a no lo identifi caban como “JIRIGUE LO”[28] y que a más de una persona le decían así[29], por lo que no se trataba de una situació n que permitía conclui r, de manera inequívo ca, su relación con los aludidos grupos armados al margen de la ley. Además, estos hechos bien pudieron verific arse antes de definir la situació n jurídica del sindicad o, no obstante, la fiscalía omitió hacerlo.
En síntesis, esas referenc ias testimon iales no eran suficien tes para deducir la particip ación del demandan te en activida des delictiv as. 33. En definiti va, los fundamen tos de la fiscalía no sustenta ban de manera adecuada la medida de aseguram iento de detenció n preventi va impuesta en contra de Pastor Entencip a, dado que los hechos indicado res no estaban probados debidam ente dentro del proceso penal y, a pesar de ello, se hicieron inferen cias de su responsa bilidad, que no tenían la entidad y relevanc ia que se les quiso atribuir. 2.3.2.
En relación con la ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 34. Finalment e, respecto a la necesida d de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constata r la presunta respons abilidad del sindicad o en las conducta s investig adas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitu cionales y legales para la imposici ón de una medida de aseguram iento.
Es decir, no argument ó por qué era necesari a para resguard ar la activida d probator ia del proceso, garanti zar el eventual cumplim iento de la pena o para la protecci ón de la comunida d. 35. Por tanto, habida cuenta del incumpli miento de los requisit os exigidos por la ley procesal vigente para la imposici ón de la medida de aseguram iento de detenció n preventi va, la Sala, a título de falla del servicio, condenar á a la entidad demandad a por los daños causados con la privació n injusta de la libertad de Pastor Entencip a. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 36. En este caso, la Sala no advierte la configur ación de una culpa exclusiv a de la víctima, única causal eximente de responsa bilidad posible en materia de privacio nes injustas de la libertad. 37. Respecto de este tema, la Sala observa que el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima, para determin ar si la conducta del demandan te rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privació n de la libertad y el daño; sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conducta s (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el desarrol lo de esa misma actuació n, no antes de ella.
Por tanto, se debió valorar si la imposici ón de la medida de aseguram iento fue causada por la actuació n procesal de quien demandó y no los comporta mientos cometido s antes de la investig ación, que aparente mente pudieron generar sospech a en el ente investig ador para proceder a su vinculac ión a un proceso penal. 38.
El juez administ rativo debe estudiar todos los elemento s de responsa bilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoraci ón de sus conducta s procesal es en el análisis de causalid ad o de imputaci ón fáctica. Sin embargo, en el contexto de ese examen, el juez administ rativo no puede sustitui r al juez penal, que es el único competen te para valorar la conducta pre procesal de quien fue privado de la libertad. 39.
En consecue ncia, del material probato rio que obra en el expedien te, la Sala no advierte la configur ación de esta causal eximente de responsa bilidad. El demandan te, en efecto, no desplegó ninguna actuaci ón dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidenc ia en la causació n del daño. Por el contrari o, sus interven ciones se circunsc ribieron a presenta r los argument os y las respecti vas justific aciones, tendien tes a demostra r su inocenci a en el comporta miento investig ado. 40.
Ahora bien, como la privació n de la libertad se extendió hasta la etapa de juzgamie nto, la Sala advierte que, en la causació n del daño, particip aron tanto la Fiscalía General de la Nación[30], como la Rama Judicial [31]. Sin embargo, en consider ación a que la Rama Judicial no fue demandad a, la Sala consider a que la Fiscalía General de la Nación debe responde r por los perjuici os ocasiona dos al demandan te solo en la proporci ón en la que le es atribuib le el daño. 41.
De acuerdo con lo anterior, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporci ón equivale nte al tiempo que Pastor Entencip a estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el momento de su captura, hasta la ejecutor ia de la resoluci ón de acusació n dictada en su contra.
Cabe destacar que en contra de la resoluci ón de acusació n de 19 de marzo de 2004 se interpus ieron varios recursos de apelació n que fueron resuelto s por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superio r de Bogotá, mediante provide ncia de 24 de junio de 2004[32], por tanto, en esta fecha quedó ejecutor iada la resoluci ón de acusació n[33].
Así las cosas, Pastor Entencip a estuvo detenido a cargo de la fiscalía desde el 28 de marzo de 2003 hasta el 24 de junio de 2004 -14 meses y 27días, es decir, 447 días en total- de los 23 meses y 7 días de privació n total de la libertad. 5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 42.
En relación con los perjuici os morales, la privació n de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experien cia, causa una afectaci ón de índole moral, así como sentimie ntos de angustia, zozobra e incertid umbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detenció n como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuici o será reconoci do a favor del demandan te. 43.
Para la tasación de los montos a reconoce r por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemniz ación señalado s por la Sentenci a de Unificac ión de 28 de agosto de 2014[34]. En este caso, la Sala advierte que a la víctima directa le correspo ndía inicialm ente la cifra equivale nte a 100 SMLMV.
No obstante, como estuvo por 447 días a disposic ión de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivale nte a 84,83 SMLMV, es decir, el 84.83%[35] de la indemniz ación total en dinero que le hubiera correspo ndido si se hubiera demandad o también a la Rama Judicial [36].
Lo anterior, habida cuenta de que el procesad o estuvo a su cargo por 14 meses y 27 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 12 a 18 meses de prisión, con rangos de valores indemniz atorios de 80 a 90 SMLMV[37]. 44. Por otra parte, en este caso, la Sala advierte una afectaci ón del derecho al buen nombre del demandan te.
Se encuentr a que, de acuerdo con la jurispru dencia constitu cional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesari amente en un perjuici o sobre la reputaci ón, o el concepto que de la persona tenían los demás[38], un deterior o de la apreciac ión que se tenía del sujeto por la conducta que observab a en su desempeñ o dentro de la sociedad [39].
Este asunto, que podría parecer coyuntur al, ha sido consider ado en la jurispru dencia un factor intrínse co de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconoci da tanto por el Estado, como por la sociedad [40]. De ahí la gravedad del perjuici o que debe reparars e con ocasión del daño al buen nombre de Pastor Entencip a. 45.
Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandad a que emita un comunica do en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurí dico que le causó y reconozc a que adelantó un proceso penal que implicó su detenció n por varios meses, sin contar con las pruebas suficien tes que justific aran la privació n de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principi o según el cual este tipo de reparaci ones integral es deben concerta rse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concerta r con Pastor Entencip a si el document o solament e le será entregad o en físico a él o si, además, se publicar á en las platafor mas de comunica ción y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirs e dentro del mes siguient e a la ejecutor ia de la presente provide ncia. 2.5.2. Perjuicios materiales 46. En las pretensi ones de la demanda se solicitó el reconoci miento de la suma de $5.000.0 00 correspo ndientes al pago de honorari os cancelad os al abogado que represen tó a Pastor Entencip a en el proceso penal.
Sobre este tipo de perjuici o, esta Corporac ión ha sostenid o lo siguient e: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.(…)[41] 47.
Al respecto, en el expedien te solo obra un dictamen pericia l[42], donde se señaló que “$5.000. 000.oo (…) es lo mínimo que vale una defensa”. Sin embargo, la anterior afirmac ión no basta para acredita r la existenc ia de este perjuici o, toda vez que no existe ninguna evidenci a del egreso de esa suma de dinero del patrimon io del demandan te, ni tampoco el cobro del mismo valor por la defensa asumida en el proceso penal, mediante la generaci ón de la respecti va factura o su equivale nte en los términos estable cidos en el Estatuto Tributa rio.
Por las razones anterior es, la Sala no reconoce rá dicho perjuici o. 48. Por otra parte, el demandan te solicitó el reconoci miento y pago de 550 SMLMV por concepto de lucro cesante. Al respecto, señaló que esta fue la suma que dejó de percibir como agricult or mientras estuvo privado de la libertad.
Este perjuici o se trató de acredita r por medio de un dictamen pericia l y de testimon ios practica dos dentro del proceso. 49. En el dictamen se indicó que el lucro cesante se calculab a en la suma de $75.561. 200 y, para definirl a, se tuvo en cuenta el margen de utilidad de diferent es producto s, como el maíz, la yuca, el café, el ganado, así como el valor de la finca de la señora María Cruz Entencip a. Sobre este estudio, la Sala advierte que esa conclusi ón no se sustentó en ningún soporte contable que permitie ra determin ar que los valores allí consigna dos se causaron en realidad.
Asimismo, se constató que la finca no era de propieda d de Pastor Entencip a[43], como para que su valor incidier a en la liquidac ión de esos ingresos que alega dejó de recibir. Incluso, varias de las pérdidas de las ganancia s allí referida s obedecie ron a un incendio causado por un grupo al margen de la ley, hecho respecto del cual no se probó, de manera suficien te, su relación con la privació n de la libertad que aquí se demanda. 50.
De otro lado, en los testimon ios de John Fredy Osorio Bernal[44] y Ulises Camargo Céspedes [45] se señaló que Pastor Entencip a, con anterior idad a su captura, se dedicaba a la compra y venta de ganado, que para ese momento tenía 40 reces y que también tenía cultivos de yuca, maíz, plátano y café. Asimism o, en el proceso penal se aludió y demostró que el entonces procesa do ejercía activida des de ganaderí a. 51.
Se precisa que en el proceso 45201, promovid o por Aristóbu lo Entencip a, se consider ó que el testimon io de Betilda Guzmán Entencip a resultab a sospecho so[46] y, ante la falta de otros elemento s de juicio que permitie ran probar el perjuici o solicita do por lucro cesante, se negó su reconoci miento.
En este caso, tampoco se le confiere credibi lidad al testimon io de la señora Guzmán, toda vez que, además de ser la hermana del demandan te, fue contradi ctoria en sus afirmaci ones, y no tenía claridad sobre las presunta s pérdidas de Pastor Entencip a derivada s de la privació n de su libertad [47].
No obstante, como aquí se practica ron otras pruebas que dan cuenta de las activida des económic as desarrol ladas por el demandan te antes de su detenció n, se accederá en este caso a reconoce r este perjuici o. 52. Por tanto, habida cuenta del desarrol lo de dichas labores producti vas y de la indeterm inación del monto exacto de los ingresos percibi dos mensualm ente por el accionan te, la Sala liquidar á este perjuici o con base en el salario mínimo legal vigente y únicamen te por el tiempo que estuvo efectiva mente a disposic ión de la Fiscalía General de la Nación (447 días).
Además, no se aplicará el incremen to del 25% por concepto de prestaci ones sociales, toda vez que no fue solicita do en la demanda y tampoco se tiene evidenci a de su condició n de empleado al momento de la detenció n[48]. 53. Con fundamen to en lo anterior, la respecti va operació n matemáti ca arroja como resultad o la suma de $13.531. 073,72[49], la cual será reconoci da a favor Pastor Entencip a, por concepto de lucro cesante. 6.
Costas 54. No hay lugar a la imposici ón de costas, debido a que no se evidenci a en el caso concreto actuaci ón temerari a de ninguna de las partes, condició n exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Pastor Entencipa, con ocasión de la privación de su libertad, durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2003 hasta el 24 de junio de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Pastor Entencipa la suma equivalente a 84,83 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Pastor Entencipa la suma de $13.531.073,72 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Pastor Entencipa por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, se concertará con aquel si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión de la Fiscalía.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Impedido RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 1 – 15 del cuaderno No. 1. [3] Folios 14 –19 del cuaderno No. 3. [4] Folio 35–76 del cuaderno No. 3. [5] Folio 77 – 144 del cuaderno No. 3. [6] Folio 145 – 206 del cuaderno No. 3. [7] Folio 479 – 546 del cuaderno No. 3 [8] Folio 554 del cuaderno No. 3. [9] Folio 565 – 582 del cuaderno No. 3. [10] Folio 84 – 98 del cuaderno No. 2. [11] Folio 251 – 258 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 200 – 201 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 208 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 14 – 19 del cuaderno No. 3 [16] Folio 554 del cuaderno No. 3. [17] Folio 479 – 546 del cuaderno No. 3 [18] Folio 565 – 582 del cuaderno No. 3. [19] Pese a que en el expediente no obra copia de la constancia ejecutoria, la Sala constató en la página de la Rama judicial que contra esta providencia no se interpuso recurso extraordinario de casación y que el 21 de abril de 2006 se dejó registrado “ejecutoriado pasa a devolución”. [20] Folios 35- 76 del cuaderno No. 3. [21] Pese a que en la trascripción realizada de la medida de aseguramiento no se mencionó que el accidente fue con una mina antipersonas, de la interpretación integral de la resolución de 11 de abril de 2003 se advierte esta situación: “En diligencia de injurada manifesta que (…) las heridas en su cuerpo se deben a que iba a venderle un ganado a un señor MANUEL, en Chaguaní y le explotó una mina quiebrapatas (…)” [22] Folio 9 – 34 del cuaderno No. 3.
Indagatoria de Pastor Entencipa de 1 de abril de 2003. [23] Folio 9 – 34 del cuaderno No. 3. Indagatoria de Pastor Entencipa de 1 de abril de 2003; y folio 234 del cuaderno No. 3. Declaración de Manuel Alarcón: “yo a él le iba a comprar unas vacas de cría, cebú, ganado en septiembre de 2002 (…)”. [24] Folio 407 del cuaderno No. 3. Audiencia pública de 4 de febrero de 2005, la Fiscalía manifestó: “entonces señora juez para esta fiscalía delegada y para ni siquiera un mediano entendedor los mejores defensores fueron los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, ellos no aseguran nada, si sostienen nada, con ese informe no entendí como se procedió a allanamientos (…) pero me parece que esta tan mal la investigación y las dos resoluciones que perfectamente pueden compulsarse copias” [25] Folio 8 del cuaderno No. 2.
Indagatoria de Pastor Entencipa de 1 de abril de 2003. [26] Folio 54 del cuaderno No. 3. Resolución 11 de abril de 2003: “Que de acuerdo con las declaraciones dadas por los señores LENIN VANEGAS GIL, (…) personas que se acogieron al programa de reinserción (…)” [27] Folio 55 del cuaderno No. 3. Resolución 11 de abril de 2003: “De alias JIRIGUELO, declara ser experto en explosivos, quien estaba haciendo curso de explosivita cuando el declarante tomaba curso político en la Macarena (…)” [28] Folio 54 del cuaderno No. 3.
Resolución 11 de abril de 2003: “Igualmente se refiere que al parecer los sujetos con los alias de TIBULO, PASTOR, JIRIGUELO han mantenido contacto con (…)” [29] Folio 234 del cuaderno No. 3. Audiencia pública del proceso penal No. 2004 -0296: “Señor ALARCÓN en indagatoria rendida por usted el 2 de abril del 2003, usted dijo lo siguiente: “Jiriguelo es el administrador que yo tenía abajo que le dicen Jiriguelo… se llama Armando”, por favor cunado usted se refiere a abajo qué quiere comulgar con esto y a quien se refiere.
CONTESTO: abajo en la finca Planadas me refiero al señor AYALA GUZMÁN ARMANDO. (…) Conoce usted a otra persona a quien se le llame por ese apodo “jiriguelo”. Contesto: No señora. (…)”y Folio 247 del cuaderno No. 3. Audiencia pública del proceso penal No. 2004 -0296: “(…) en algunas ocasiones le decimos TOÑO por llamarse ANTONIO, también le hemos dicho JIRIGUELO porque es un apodo con el que yo lo he conocido siempre (…)” [30] En atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se infiere que el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación -puesto que es desde este momento que adquieren competencia sobre el asunto los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. [31] Al respecto, es necesario precisar que, según el artículo 363 de Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento de oficio o a solicitud de los sujetos procesales también procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando existieran pruebas sobrevinientes que desvirtuaran la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición y, en este sentido, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, exp: 35691 y 21348. [32] Folio 145 – 206 del cuaderno No. 3. [33]ARTÍCULO 187 DE LEY 600 DE 2000: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.// La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (subrayas fuera del texto). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 100 SMLMV. [35] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (84.83), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante si hubiera vinculado también a la Rama Judicial (100). [36] Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [37] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 12 y 18 meses de privación, el tope mínimo es de 80 SMLMV y el tope máximo es de 90 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 12 a 18 meses, dicha variable equivale a 6 meses, es decir, 180 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 12 meses, esa variable será de 360. Y D es el monto mínimo en salarios que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 80. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 84.83 SMLMV.
Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 37 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 18 meses, lo cual da como resultado 100 SMLMV. [38] Sentencia C-489 de 2002. [39] Sentencia C-452 de 2016. [40] Sentencia T-977 de 1999. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [42] Folio 148 - 154 del cuaderno No. 2. [43] Folio 6 -8 del cuaderno No. 2.
Copia de la escritura pública No. 394. [44] Folio 156 del cuaderno No. 2. En su testimonio manifestó lo siguiente: “El compraba animales, bestias y ganado (…) [tenía] cultivos de yuca, maíz, plátano y café”. [45] Folio 158 del cuaderno No. 2. En su declaración jurada indicó lo siguiente: “(…) tenía cosecha de maíz, plátano, yuca y todo lo tuvo que dejar abandonado (…) se dedicaba a la cría de ganado, compraba ganado y vendía, se mantenía en eso, tenía unas bestiecitas también (…) entre las matas de plátano había cultivo de café (…) Tenía un promedio de 32 a 40 reses.
PREGUNTADO: Refiérale al Despacho si tiene conocimiento como era el procedimiento utilizado por el señor Entencipa para la venta de los productos agrícolas y con qué periodicidad. CONTESTADO: Cuando la cosecha se acababa lo sacaba a vender a Chaguaní, al pueblo. Sacaba entre 18 a 20 carguitas de café (…) Con respecto al plátano, la yuca como eso es de temporada (…)”. [46] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del C.P.C. Norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. [47] Folio 157 del cuaderno No. 2.
“PREGUNTADO: Aclare al despacho cual fue el motivo por el cual el demandante perdió su casa como lo dice usted en su respuesta anterior. CONTESTADO: por haber estado detenido en la cárcel. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted sabe o tiene conocimiento a cuánto asciende más o menos las pérdidas del demandante como consecuencia de su captura.
CONTESTADO: no tengo ni idea. PREGUNTADO: Aclárele al Despacho si la casa de su hermano fue quemada por grupos al margen de la ley o si la perdió como consecuencia de la privación de su libertad. CONTESTADO: la quemaron por medio del conflicto armado”. [48] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.
El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.
No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [49] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)14.9 - 1 0.004867 S = $13.531.073,72.