ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / INFERENCIA LÓGICA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO En caso de que la fiscalía infiriera la responsabilidad del sindicado a partir del hecho de pertenecer al grupo de uniformados al que se le atribuían las actividades ilícitas, era necesario que expusiera el análisis probatorio que le permitía dar por demostrada esa circunstancia fáctica […], plantear una inferencia lógica […], para así comprometer la responsabilidad penal del aquí demandante.
Sin embargo, […] no se construyó ningún indicio de responsabilidad y se le impuso la medida restrictiva de su libertad con base en las consideraciones realizadas respecto de otras personas. [L]a Sala encuentra que la medida impuesta por la Fiscalía 287 Seccional […] incumplió con el requisito sustancial dispuesto en la ley para detener preventivamente a una persona, por lo que se trató de una medida ilegal.
Por esta razón, se declarará la responsabilidad de la [demandada], a título de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. EVIDENCIA DE LA PRUEBA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPABILIDAD / CONCURSO DE DELITOS / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD [E]l ente investigador concluyó que existían pruebas suficientes que indicaban que el “subteniente” era autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, hurto agravado y calificado y secuestro simple […]; mientras que, frente a los demás uniformados, entre ellos [el demandante], simplemente indicó que existían suficientes indicios para configurar su responsabilidad por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro simple, pero sin explicar, en particular, qué elementos de juicio permitían constatar su conocimiento acerca de la naturaleza de esas diligencias y su verdadero propósito. […].
Precisamente, la fiscalía solo hace mención del entonces procesado en la parte resolutiva de la resolución de definición de situación jurídica, apoyada en un análisis probatorio realizado para sus compañeros de grupo, pero no para él en particular. Por tanto, la fiscalía no realizó un análisis detallado del material probatorio recaudado hasta ese momento, con el fin de determinar la responsabilidad personal [del demandante] en los hechos investigados.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como única causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en el período que le corresponda, de acuerdo con las reglas de competencias dispuestas en la Ley.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). […] [E]l requisito de procedencia de la medida de aseguramiento se cumplió en este caso, toda vez que la conducta de hurto agravado se encontraba incluida en el listado previsto por el artículo 397, inciso 3, del Decreto 2700 de 1991, como un delito susceptible de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Asimismo, los delitos de concierto para delinquir y secuestro simple tenían prevista una pena de prisión mayor a 2 años, por lo que por estos comportamientos también procedía la medida de detención preventiva […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. [L]a Sala advierte que [el demandante] permaneció privado de la libertad […], por lo que, de conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, daría lugar al reconocimiento de una indemnización […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO EN DINERO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [L]a Sala negará el reconocimiento del lucro cesante toda vez que el demandante, al momento de la privación de su libertad, se encontraba prestando el servicio militar, por lo que no percibía remuneración alguna, pues el vínculo del conscripto con el Estado no era de carácter laboral sino que surgió del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, conforme lo define el artículo 216 de la Constitución Política […]. [E]l demandante tampoco demostró que, con anterioridad […], desarrollara alguna actividad económica lícita que le generara un ingreso económico cierto. [N]o hay lugar a reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01261-01(42032) Actor: LUIS HERNANDO CEBALLOS ESPAÑA Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Falla en el servicio - Ausencia de indicios para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva - No se accede al reconocimiento del lucro cesante por la prestación del servicio militar obligatorio Síntesis del caso: La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir.
En la etapa de juicio, el juzgado de la causa dispuso la absolución a su favor por los delitos imputados, la cual fue confirmada en segunda instancia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de mayo de 2005, Luis Hernando Ceballos España, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación[2], con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 8 de febrero de 2001 hasta el 17 de julio de 2002”[3].
Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro[4]. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS HERNANDO CEBALLOS ESPAÑA, por la detención preventiva con medida de aseguramiento que fue objeto a partir del 8 de Febrero de 2001, hasta el 17 de Julio del año 2002, por un espacio de UN (1) año, TRES (3) meses y CINCO (5) días.
Por lo que fue objeto de haber sido absuelto por el Juzgado 22 penal del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia proferida el 29 de abril del año 2002, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre del año 2003”. 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Luis Hernando Ceballos |Víctima directa |1.000 | |morales |España | |SMLMV | |Daño |Luis Hernando Ceballos |Víctima directa |$ | |emergente |España | |2’000.000 | |Lucro |Luis Hernando Ceballos |Víctima directa |$ | |cesante |España | |10’000.000| 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 7 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Luis Hernando Ceballos España, entre otros, por los delitos de hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir, con fundamento en la denuncia presentada por una ciudadana en calidad de víctima de dichas conductas. 7. 2) El 8 de febrero de ese mismo año, Luis Ceballos fue recluido en el Batallón Militar No. 13 de Bogotá. Posteriormente, el 21 de febrero de 2001, fue puesto a disposición de la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante el CTI, la cual, al momento de resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 4 de septiembre de 2003. 9. 4) La parte demandante indicó que Luis Hernando Ceballos España permaneció privado injustamente de la libertad durante 1 año, 3 meses y 5 días en la cárcel “La Modelo” de Bogotá, en el Centro Penitenciario “La Picaleña” en Ibagué y en la Cárcel Distrital de esta misma ciudad.
Lo anterior, le ocasionó graves perjuicios, toda vez que fue retirado del servicio militar que prestaba en el Batallón de Policía Militar No. 13. Además, asumió el pago de los honorarios profesionales por el ejercicio de su defensa en el proceso penal y debió afrontar una gran afectación en su vida personal, familiar y social. 10.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 7 de febrero de 2001, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Luis Hernando Ceballos España por los delitos de hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir; 2) el 8 de febrero del mismo año fue privado de su libertad; 3) posteriormente, al momento de resolver su situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 4) el 17 de julio de 2002, el procesado recuperó su libertad; 5) el 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió Sentencia absolutoria a su favor y 6) el 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión. 2.
Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[5]. En su escrito manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luis Ceballos España fue legal, toda vez que, al momento de definir su situación jurídica, existían elementos suficientes que daban cuenta de su responsabilidad.
Por tanto, el daño no podía calificarse como antijurídico y los perjuicios derivados de la decisión de detención constituían una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar. Además, señaló que se había configurado la caducidad de la acción[6], puesto que la decisión que absolvió al demandante fue proferida el 29 de abril de 2003 y quedó ejecutoriada ese mismo día, al no haberse interpuesto recurso de apelación específicamente respecto de su situación jurídica, en consecuencia, la demanda presentada el 31 de agosto de 2005 se realizó cuando se había vencido el término oportuno para ello. 3.
Sentencia de primera instancia 12. El 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[7]. El a quo consideró que el daño no se encontraba probado pues no obraba en el expediente ninguna prueba que indicara el tiempo durante el cual permaneció recluido Luis Hernando Ceballos España en los respectivos establecimientos carcelarios.
Además, señaló que la parte actora aportó de manera incompleta la providencia que absolvió al procesado, por lo que se desconocían los motivos por los cuales el juez sustentó la ausencia de responsabilidad penal del demandante. En síntesis, afirmó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar los hechos sobre los cuales fundamentó sus pretensiones, por lo que estas debían ser negadas. 4.
Recurso de apelación 13. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones planteadas en la demanda[8]. Al respecto, señaló que a este proceso se aportaron, entre otros elementos, la resolución de definición de situación jurídica, así como las sentencias penales de primera y segunda instancia mediante las cuales se dispuso la absolución a favor de Luis Ceballos, por lo que no le asistía razón al tribunal acerca de la supuesta ausencia de medios de prueba para acceder a las pretensiones formuladas.
Por el contrario, con base en dichos elementos, era posible declarar la responsabilidad de la fiscalía por la privación injusta de la libertad del demandante. Adicionalmente, alegó que, si el a quo consideraba que existía una carencia de elementos de juicio que permitieran formar su convicción sobre los hechos aquí expuestos, debió decretar oficiosamente las pruebas que considerara pertinentes, con el fin de proferir una decisión de fondo sobre el asunto. 5.
Trámite relevante en segunda instancia 14. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2018[9], la Sala de Subsección ordenó la remisión de la totalidad de la actuación penal, con radicado No. 084-2002, seguida en contra de Luis Hernando Ceballos España. Además, ofició a la Cárcel Modelo de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué y a la Cárcel Distrital de Ibagué con el fin de que certificaran el tiempo durante el cual el demandante permaneció recluido en dichos establecimientos.
En el mismo sentido, solicitó la anterior información al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. 15. En el término dispuesto para ello, el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA-, así como la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá allegaron la información acerca del tiempo y lugar de reclusión durante el cual el aquí demandante permaneció privado de su libertad.
Sin embargo, respecto a la orden de remisión del expediente penal, no se obtuvo ninguna respuesta, por lo que, mediante Auto de 28 de enero de 2019[10], se ordenó insistir en lo solicitado. Además, se dispuso poner a disposición de las partes los documentos recopilados hasta ese momento, frente a lo cual se guardó silencio. En relación con la última petición de información, la Coordinación del Grupo de Archivo Central informó que no se había encontrado registro del proceso penal requerido[11]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16. La parte demandante considera que los medios probatorios allegados al proceso resultan suficientes para acreditar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Luis Hernando Ceballos España. La demandada alega que la medida de aseguramiento fue legal por lo que no se ocasionó un daño antijurídico.
Además, indicó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal. 17. En el expediente está acreditado que el demandante Luis Hernando Ceballos España estuvo privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2001, hasta el 17 de julio de 2002 en establecimiento carcelario[12]. Si bien en la certificación expedida por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué se informó que, a partir de esta última fecha, la medida se cumplió en la modalidad domiciliaria, no obra ninguna prueba que acredite hasta que fecha se presentó este segundo periodo de privación, por lo cual, la Sala considera que el daño acreditado corresponde solo al periodo de detención intramural.
En todo caso, la parte demandante solo reclamó los perjuicios generados por la privación de la libertad en el centro de reclusión. 18. También está probado que, el 9 de marzo de 2001, la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante el CTI impuso medida de aseguramiento en contra de Ceballos España[13] y que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió Sentencia absolutoria en su favor[14], la cual fue confirmada el 4 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá[15]. 19.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 29 de abril de 2003, el juzgado de la causa dictó sentencia absolutoria a favor de Luis Hernando Ceballos, la cual fue confirmada el 4 de septiembre de 2003.
Además, según la información registrada en la página de consulta de la Rama Judicial, en contra de esta última providencia se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante Auto de 23 de agosto de 2006[16], que fue notificado por estado el 31 de agosto siguiente, por lo que debió quedar ejecutoriado el 5 de septiembre de 2006.
Así, el término previsto por el artículo 136, el numeral 8, del C.C.A para la presentación de la demanda se extendía hasta el 6 de septiembre de 2008. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2005, la acción se ejerció dentro del término legal. 20. Sobre este aspecto, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[17], la Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante no adquirió firmeza sino hasta la fecha en que se inadmitió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.
Lo anterior, debido a que dicha decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que inadmitió los recursos de casación y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa[18]. 21.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Luis Hernando Ceballos España, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue ilegal por no cumplir con los requisitos previstos por la norma procesal penal.
En consecuencia, condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados al actor, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares, aunque solo por el tiempo durante el cual estuvo a disposición de esta entidad. 22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como única causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en el período que le corresponda, de acuerdo con las reglas de competencias dispuestas en la Ley.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 23. La Sala encuentra probado que Luis Hernando Ceballos España sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, que tuvo lugar desde el 21 de febrero de 2001 hasta el 17 de julio de 2002[19], es decir por, un periodo de 16 meses y 27 días. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 24.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
Por tanto, la Sala estima que la reclusión de Luis Hernando Ceballos España también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad 25. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). 26.
En el presente asunto, la fiscalía inició la investigación con ocasión de la denuncia presentada por una ciudadana que adujo ser víctima de la conducta de hurto. En su relato indicó que, el 7 de febrero de 2001, un grupo de personas se presentó en su domicilio y se identificaron como miembros de la Policía Nacional. Además, exhibieron una supuesta orden judicial, en cumplimiento de la cual, practicaron una diligencia de allanamiento en su apartamento, en desarrollo de la cual sustrajeron varios bienes muebles de su propiedad. 27.
La Sala observa que el requisito de procedencia de la medida de aseguramiento se cumplió en este caso, toda vez que la conducta de hurto agravado se encontraba incluida en el listado previsto por el artículo 397, inciso 3, del Decreto 2700 de 1991, como un delito susceptible de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Asimismo, los delitos de concierto para delinquir[20] y secuestro simple[21] tenían prevista una pena de prisión mayor a 2 años, por lo que por estos comportamientos también procedía la medida de detención preventiva, según lo dispuesto en el inciso 2 de la norma citada. 28. En la Resolución de 9 de marzo de 2001, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de las 12 personas investigadas, la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante el C.T.I. expuso que existía prueba suficiente acerca de la participación del aludido grupo de uniformados en los hechos objeto de la denuncia, así como en otros hechos similares registrados en distintos puntos de la ciudad.
Lo anterior, con fundamento en el Informe de Policía Judicial No. 820 de 2001[22], en el que se indicó acerca del desarrollo de un falso operativo realizado por un teniente, adscrito al Batallón de Policía Militar No. 13, la misma noche en que ocurrieron los hechos denunciados. Asimismo, con el oficio No. 407 de 20 de febrero de 2001, en el que el mencionado batallón aportó la identificación del teniente, el subteniente y los soldados que acompañaron la operación, al igual que con los testimonios de algunos policiales, las declaraciones de los investigados y otros elementos recaudados durante la investigación preliminar. 29.
Al respecto, la fiscalía evidenció que el teniente y subteniente, que comandaban el aludido escuadrón, realizaron varias salidas, sin contar con las órdenes de operaciones exigidas en esos eventos, con el propósito de ingresar a domicilios y locales comerciales para cometer actos delictivos. Estos comportamientos se ejecutaban en horarios poco convencionales y sin observar los procedimientos definidos por la institución para la práctica de diligencias, estas sí, legales.
En efecto, de acuerdo con las declaraciones del conductor del camión en el que se transportaron a los policiales y del comandante de la guardia de la noche, en la diligencia de allanamiento practicada al domicilio de la denunciante no se presentó la orden de operaciones suscrita por el comandante del Batallón, así como tampoco se diligenció la tabla o formulario exigida para la realización de cualquier desplazamiento del grupo, lo cual daba cuenta del carácter irregular de estas actividades. 30.
Adicionalmente, en la resolución de situación jurídica se resaltaron otros aspectos mencionados en las declaraciones rendidas por los soldados durante la investigación preliminar –quienes posteriormente fueron vinculados formalmente al proceso penal-, así: algunos funcionarios reconocieron expresamente haber participado en estas operaciones, aunque a la vez indicaron su falta de conocimiento acerca de la finalidad de esas diligencias; el grupo de funcionarios que acompañaba al teniente en los operativos falsos siempre era el mismo; los elementos reportados como hurtados fueron hallados en el domicilio indicado por los entonces testigos, como el lugar al que se dirigieron después de la práctica de la diligencia de allanamiento irregular denunciada. 31.
Por lo anterior, el ente investigador concluyó que existían pruebas suficientes que indicaban que el “subteniente” era autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, hurto agravado y calificado y secuestro simple; asimismo, señaló a la persona que residía en el domicilio en el que fueron hallados los objetos hurtados, como presunta responsable del delito de receptación; mientras que, frente a los demás uniformados, entre ellos, Luis Hernando Ceballos España, simplemente indicó que existían suficientes indicios para configurar su responsabilidad por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro simple, pero sin explicar, en particular, qué elementos de juicio permitían constatar su conocimiento acerca de la naturaleza de esas diligencias y su verdadero propósito. 32.
Frente a lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con el demandante, la fiscalía no indicó ninguna actuación concreta a partir de la cual se pudiese inferir su responsabilidad individual en los hechos objeto de investigación. Si bien la resolución expone un conjunto de pruebas a partir de las cuales construye los indicios de participación de algunos de los miembros del grupo en los hechos delictivos, en ningún momento refiere las razones por las cuales estableció la autoría o participación de Luis Hernando Ceballos España en esos hechos.
Precisamente, la fiscalía solo hace mención del entonces procesado en la parte resolutiva de la resolución de definición de situación jurídica, apoyada en un análisis probatorio realizado para sus compañeros de grupo, pero no para él en particular. Por tanto, la fiscalía no realizó un análisis detallado del material probatorio recaudado hasta ese momento, con el fin de determinar la responsabilidad personal de Luis Ceballos en los hechos investigados. 33.
En caso de que la fiscalía infiriera la responsabilidad del sindicado a partir del hecho de pertenecer al grupo de uniformados al que se le atribuían las actividades ilícitas, era necesario que expusiera el análisis probatorio que le permitía dar por demostrada esa circunstancia fáctica y, a partir de allí, plantear una inferencia lógica, clara y concreta, entre ese hecho indicador y el hecho indicado, para así comprometer la responsabilidad penal del aquí demandante.
Sin embargo, se reitera, contra el demandante no se construyó ningún indicio de responsabilidad y se le impuso la medida restrictiva de su libertad con base en las consideraciones realizadas respecto de otras personas. 34. En ese sentido, la Sala encuentra que la medida impuesta por la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I. incumplió con el requisito sustancial dispuesto en la ley para detener preventivamente a una persona, por lo que se trató de una medida ilegal.
Por esta razón, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 35. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 36. En atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991[23], el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación. Se precisa que, a partir de este último momento, la fiscalía pierde la dirección del proceso y adquiere competencia el juez encargado del juzgamiento.
En consecuencia, habida cuenta de que la demanda únicamente se dirigió en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala imputará a esta entidad la parte del tiempo durante la cual tuvo a su cargo las decisiones sobre la libertad del demandante, según las reglas de competencia aludidas. 37. No obstante, en el presente asunto, no obra la Resolución de acusación, así como tampoco la constancia de su ejecutoria, por lo que, para delimitar de alguna manera las competencias de cada entidad en el proceso penal, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que el proceso fue repartido al juzgado para tramitar la etapa de juicio.
En efecto, de acuerdo con lo indicado en la sentencia penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo anterior ocurrió el 13 de marzo de 2002[24]. 38. En consecuencia, la Sala define el tiempo que el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el 21 de febrero 2001 hasta el 12 de marzo de 2002, es decir, durante 12 meses y 22 días.
Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación solo por el primer periodo indicado. 5. Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 40.
Inicialmente, la Sala advierte que Luis Hernando Ceballos España permaneció privado de la libertad por el lapso total de 16 meses y 27 días, por lo que, de conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[25], daría lugar al reconocimiento de una indemnización por el monto de 88,17 SMLMV, si el proceso se hubiera adelantado en contra de las dos entidades que participaron en la causación del daño. No obstante, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación tuvo a su cargo al entonces procesado por 12 meses y 22 días, la Sala reconocerá la suma que corresponde solo por ese periodo. 41.
La liquidación de estos perjuicios responde a la aplicación de la tabla que estableció la Sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 42. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 43.
En este caso, el entonces procesado estuvo a cargo de la fiscalía por 12 meses y 22 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 12 a 18 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 80 a 90 SMLMV[26], por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 81,22 SMLMV a favor de Luis Hernando Ceballos España –víctima directa-. 44.
Por otra parte, tal como se mencionó en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[27], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[28].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[29]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Luis Hernando Ceballos España. 45.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2. Perjuicios materiales 46.
La parte demandante solicitó el pago de $2.000.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por los gastos en que incurrió para su defensa en el proceso penal, sin embargo, no aportó ningún documento para acreditar dicha erogación patrimonial, por lo cual la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. 47.
En la demanda también se solicitó el pago de $10.000.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y, para la acreditación de este perjuicio, la parte demandante solicitó al juez oficiar al Ejército Nacional con el fin de que dicha entidad certificara la vinculación laboral del demandante. Así, practicada la referida prueba, el comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 informó que “el mencionado fue orgánico de esta Unidad como integrante del Tercer Contingente del 2000, fue dado de baja por determinación de la Fuerza de acuerdo con la Orden Administrativa de Personal No. 1022 de fecha 21 de febrero de 2001”.
Como se observa, en el mencionado documento no se precisa el cargo o actividad específica que el sindicado desempeñaba con la entidad, sin embargo, al analizar el contenido de este documento, junto con las afirmaciones realizadas en las providencias del proceso penal, así como lo manifestado por la parte actora en la demanda, se infiere que el demandante prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular[30]. 48.
Por lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del lucro cesante toda vez que el demandante, al momento de la privación de su libertad, se encontraba prestando el servicio militar, por lo que no percibía remuneración alguna, pues el vínculo del conscripto con el Estado no era de carácter laboral sino que surgió del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, conforme lo define el artículo 216 de la Constitución Política[31] y las leyes que lo reglamentan.
Se precisa que el demandante tampoco demostró que, con anterioridad o posterioridad a la prestación servicio militar obligatorio, desarrollara alguna actividad económica lícita que le generara un ingreso económico cierto. Así las cosas, en el presente asunto, no hay lugar a reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 5.
Costas 49. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Luis Hernando Ceballos España durante el período de 11 meses y 11 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y secuestro simple.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente de 81,22 SMLMV a favor de Luis Hernando Ceballos España, a título de reparación por los perjuicios morales causados.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Luis Hernando Ceballos España, con atención a las especificaciones aquí expuestas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] La demanda fue presentada en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y de la Nación-Rama Judicial, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 23 de junio de 2005, ordenó a la parte demandante señalar las entidades en contra de las cuales interponía la acción (Cfr. Folio 12 del cuaderno No. 1).
Por lo anterior, la parte demandante allegó memorial de subsanación en el que indicó que la entidad demandada era la Nación-Rama Judicial (Cfr. Folios 14 y 15 del cuaderno No. 1). A pesar de lo anterior, por medio del Auto de 18 de agosto de 2005, el Tribunal requirió nuevamente a la parte actora con el fin de que corrigiera la demanda, toda vez que, en los hechos allí narrados, no se le imputaba ninguna actuación u omisión a la Rama Judicial (Cfr. Folios 17 y 18 del cuaderno No. 1).
En consecuencia, la parte demandante, en un memorial posterior, precisó que la demandada era la Nación-Fiscalía General de la Nación (Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1). Por tanto, el 15 de septiembre de 2005, el tribunal admitió la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, providencia contra la cual no se presentó ningún recurso (Cfr. Folios 22 y 23 del cuaderno No. 1). [3] Folios del 159 al 173 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 2 al 9 del cuaderno No. 1. [5] Folios del 26 al 32 del cuaderno No. 1. [6] Alegatos de conclusión, -folios del 113 al 120 del cuaderno No. 1-. [7] Folios del 134 al 138 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios del 142 al 145 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 199 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 221 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios del 223 al 226 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá certificó que Luis Hernando Ceballos España ingresó a dicho establecimiento carcelario el 3 de abril de 2001, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a órdenes de la Fiscalía 287 Seccional ante el CTI, y fue remitido el 27 de julio de 2001 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué (folio 216 del cuaderno del Consejo de Estado).
Además, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué certificó que el 28 de julio de 2001, el procesado ingresó a la Cárcel Picaleña, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple, y, el 11 de abril de 2002, fue trasladado a la Cárcel Distrital de Ibagué, en donde permaneció hasta el 17 de julio de 2002, fecha en cual “sale a detención domiciliaria en la residencia Cra. 29 No. 36 – 60 Sur Barrio Bravo Páez Bogotá”.
En esta última certificación consta que la captura se realizó el 21 de febrero de 2001.(folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado). [13] Resolución que impone medida de aseguramiento -folios del 1 al 26 del cuaderno No. 2. [14] Sentencia penal de primera instancia -folios del 27 al 55 del cuaderno No. 2-. Este documento está incompleto. [15] Sentencia de segunda instancia -folios del 56 al 106 de cuaderno No. 6-. [16] Revisado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, la Sala encontró que, en el proceso con radicado No. 11001310402220020008401, se emitió Auto de 23 de agosto de 2006 que resolvió “INADMITIR LAS DEMANDAS DE CASACIÓN PRESENTADAS A NOMBRE DE RIGOBERTO VIVAS GUTIÉRREZ Y JESÚS SALCEDO GALVIS.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN”, esta providencia fue notificada por estado el 31 de agosto de 2006. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015. Posición reiterada en Auto 50980 de 22 de agosto de 2018. [18] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 15001-23-31-000-2005-00705-01(40542).
Posición reiterada en Sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31-000-2008-01166-01(48915). [19] La cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá certificó que Luis Hernando Ceballos España ingresó a dicho establecimiento carcelario el 3 de abril de 2001, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a ordenes de la Fiscalía 287 Seccional ante el CTI, y fue remitido el 27 de julio de 2001 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué -folio 216 del cuaderno del Consejo de Estado-.
Además, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué certificó que el 28 de julio de 2001, el procesado ingresó a la Cárcel Picaleña, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple, y, el 11 de abril de 2002, fue trasladado a la Cárcel Distrital de Ibagué, en donde permaneció hasta el 17 de julio de 2002, fecha en cual “sale a detención domiciliaria en la residencia Cra. 29 No. 36 – 60 Sur Barrio Bravo Páez Bogotá”.
En esta última certificación consta que la captura se realizó el 21 de febrero de 2001. -folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado-. [20] Decreto 100 de 1980. Artículo 186. Concierto para delinquir. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. [21] Decreto 100 de 1980.
Artículo 269. Secuestro simple. “El que con propósitos distintos a los previstos en el Artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años”. [22] En la resolución de definición de situación jurídica se alude a dicho informe y, por el contexto de los elementos probatorios allí relacionados, se infiere que fue rendido en el año 2001, aunque se desconoce su fecha exacta de presentación. [23] Articula 444.
Iniciación de la etapa de juzgamiento. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [24] En la referida providencia se afirmó: “Inicialmente las diligencias fueron radicadas en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá D.C. para adelantar el juicio.
Con base en los artículos 8 y 14 de la ley 733 de enero de 2002 este despacho remitió la actuación por competencia (la referida al delito de concierto para delinquir) a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, según auto de 13 de marzo de 2002”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [26] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 12 y 18 meses de privación, el tope mínimo es de 80 SMLMV y el tope máximo es de 90 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 12 a 18 meses, dicha variable equivale a 6 meses, es decir, 180 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 383. C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 12 meses, esa variable será de 360. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 80. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación en este caso, esto es, 81,28 SMLMV. [27] Sentencia C-489 de 2002. [28] Sentencia C-452 de 2016. [29] Sentencia T-977 de 1999. [30] Según la Ley 48 de 1993, son conscriptos aquellos soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el cual tiene 4 modalidades: Como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino. [31] Artículo 216 de la Constitución Política.
“La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.// Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.