ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO [E]l artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. [L]a Sala evidencia que la [demandante] estuvo privada de su libertad […], como consecuencia de la medida de detención preventiva dictada en su contra por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales […]. [L]a privación de la libertad le produjo […] una sensible disminución en el bien jurídico fundamental de la libertad personal, reconocida en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado.
En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / VÍCTIMA DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [S]e advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). VÍNCULO DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [D]e acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, el monto de la condena, conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación para compensar el perjuicio moral por privación injusta de la libertad, que oscila entre un rango superior a 9 e inferior a 12 meses, correspondería a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Empero, la Sala dispondrá su reducción en un cincuenta por ciento (50%) en consideración a la concurrencia de la culpa de la víctima a la causación del daño. Además, se abstendrá de reducir el monto de la condena dispuesto por el a quo en favor de [la demandante], que […] no debe ser desmejorado en virtud del principio de la non reformatio in pejus.
COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / JUEZ PENAL MILITAR / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / CAUSALES DE LA COMPULSA DE COPIAS / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El comportamiento que observó [la demandante] como Juez 111 de Instrucción Penal Militar se revela gravemente anómalo, inexcusable en quien funge no sólo como abogado y conocedor de la norma procesal penal sino como juez […].
Resolver la situación jurídica del procesado sin haber escuchado previamente su versión indagatoria denota grave impericia, y, en su defecto, grave negligencia, pues es una conducta que se aparta groseramente de las obligaciones que […] le eran exigibles, en especial, aquellas contenidas en los artículos 385 y siguientes del entonces vigente Decreto 2550 de 1988.
Dicho comportamiento no sólo dio lugar a la apertura de un proceso disciplinario en su contra, también motivó, por su gravedad, que la Procuraduría General de la Nación hubiese compulsado copias para que la Justicia Penal Militar investigara su actuación, y resultó determinante, en su momento, para que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca fundara la decisión de imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2550 DE 1988 – ARTÍCULO 385 RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CALIDAD DE VIDA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA [E]s importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, estos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
DERECHO A LA LIBERTAD / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE [L]a libertad, como derecho fundamental, no se erige como una garantía absoluta que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial y, justamente, en materia de responsabilidad del Estado, esta afectación reviste especial relevancia cuando se analiza si su privación da lugar a reparación por ser injusta. [L]a Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […], en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, calificó como injusta la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante, al considerar que, con posterioridad a su detención resultó absuelta por el Tribunal Superior Militar de los cargos que le fueron endilgados, aunque estimó que la víctima de esa injusticia contribuyó en forma determinante con su conducta gravemente culposa a tal resultado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2006-00005-01(48723) Actor: ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Valor probatorio de las copias simples Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca impuso medida de detención preventiva a Ana Sofía Revelo Rodríguez y profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de privación ilegal de la libertad, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo.
Posteriormente, el Tribunal Superior Militar avocó por competencia conocimiento de la actuación y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca declaró cerrada la investigación. La Fiscalía Tercera Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar profirió resolución de acusación por el punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
La actora fue absuelta penalmente en primera instancia por aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. Permaneció privada de la libertad entre el 29 de septiembre de 1999 y el 12 de septiembre de 2000.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El 31 de agosto de 2006[[1]], Ana Sofía Revelo Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, David Alejandro y Ana Sofía Corredor Revelo; junto con Wilman Ferney Corredor Villamizar, Eudoro Revelo Benavides y Ana Socorro Rodríguez de Revelo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;
Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Ana Sofía Revelo Rodríguez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.
La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-, a través de auto del 10 de octubre de 2006[[2]], providencia esta que fue notificada en debida forma[3]. Las apoderadas de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], y la Nación - Fiscalía General de la Nación[5], contestaron la demanda dentro del término legal[6].
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda[7] extemporáneamente[8]. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[9]. Así lo hizo la parte demandante[10]. El Ministerio Público presentó concepto[11]. 2.2.3.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2010[[12]], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue corregida mediante auto del 27 de abril de 2010[[13]]. 2.2.4. El apoderado de la parte actora apeló[14] la sentencia de primera instancia. Por su parte, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra esta misma decisión[15] y contra el auto del 27 de abril de 2010[[16]]. 2.2.5.
El Juzgado concedió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010[[17]]. 2.2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al avocar conocimiento del asunto, declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo que las pruebas allegadas al proceso conservarían la validez y eficacia correspondiente[18]. 2.2.7.
Así las cosas, mediante auto del 15 de diciembre de 2010[[19]], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda, siendo esta providencia debidamente notificada[20]. Los apoderados de las entidades demandadas contestaron la demanda[21] dentro del término legal[22]. 2.2.8. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[23].
Así lo hicieron la parte demandante[24] y la demandada Nación por conducto de la Fiscalía General de la Nación[25] y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[26]. 2.2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió, el 8 de noviembre de 2012, sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda[27]. 2.2.10.
El apoderado de la parte demandante[28] y de la entidad demandada, la Nación – Fiscalía General de la Nación[29], interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.11. El Tribunal, a través de auto del 26 de julio de 2013 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y concedió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora[30]. 2.3.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 16 de octubre de 2013[[31]], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.3.2. Por auto del 11 de diciembre de 2013[[32]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.3.
Tanto la parte actora[33] como las entidades demandadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[34] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[35] presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio[36]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y en el artículo 73 determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[37]-[38].
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto, abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357[[39]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[40].
En el caso concreto, la decisión penal absolutoria, proferida por el Tribunal Superior Militar el 23 de abril de 2004[[41]], fue confirmada[42] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1° de septiembre de 2004[[43]], la cual quedó ejecutoriada en esta última fecha, tal como se observa en el oficio del 29 de agosto de 2006, suscrito por la Secretaría del Tribunal Superior Militar[44].
Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 31 de agosto de 2006[[45]], concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los representantes legales de los mencionados organismos. 3.3.2.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Ana Sofía Revelo Rodríguez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[46]; David Alejandro Corredor Revelo[47] y Ana Sofía Corredor Revelo[48], acreditados como sus hijos; y Eudoro Revelo y Ana Socorro Rodríguez, quienes demuestran ser sus padres[49].
Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente y la certificación expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga aportada al plenario. 3.3.2.2. En lo que respecta a Wilman Ferney Corredor Villamizar, quien dice comparecer al proceso en calidad de cónyuge de Ana Sofía Revelo Rodríguez, para demostrar tal condición, aportó con la demanda copia simple del registro civil de matrimonio[50].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, negó su legitimación en la causa por activa[51], al sostener que la copia simple del registro civil de matrimonio allegada al proceso no cumplía con las formalidades necesarias para otorgarle suficiencia probatoria[52]. Por lo anterior, el apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes citada, solicita se otorgue valor probatorio a dicho documento y, en consecuencia, se reconozca el derecho del señor Wilman Ferney Corredor a reclamar los perjuicios pretendidos en su calidad de esposo legítimo de la víctima directa de los hechos causantes del daño[53].
En este contexto, conviene a la Sala determinar si ¿es procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa del señor Wilman Ferney Corredor Villamizar en la calidad invocada en la demanda? Pues bien, con el fin de dar respuesta a este interrogante, es necesario precisar que, para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria.
Sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala reconocerá valor probatorio al registro civil de matrimonio aportado en copia simple con el líbelo introductorio, y, por consiguiente, la legitimación en la causa por activa al señor Wilman Ferney Corredor Villamizar en su calidad de cónyuge de Ana Sofía Revelo Rodríguez.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012[[54]], además de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilman Ferney Corredor Villamizar, aspecto que, vale decir, fue dilucidado en el acápite anterior de esta providencia: (i) declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por los daños causados a la parte actora y condenó de manera solidaria a estas entidades al pago de perjuicios morales en las sumas allí ordenadas;
(ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial; y, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Tribunal encontró acreditado que Ana Sofía Revelo Rodríguez faltó a un deber procesal en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar, con lo cual, a su juicio, se dieron fundadas razones para que se iniciara la investigación penal en su contra.
Por lo anterior, estableció la existencia de una concurrencia de culpas entre la actuación de la hoy accionante y el proceder de las entidades que intervinieron en la instrucción y juzgamiento dentro del proceso penal al que fue vinculada. Así mismo, negó una culpa exclusiva de la víctima. Argumentó que al haber sido detenida la demandante, en virtud de la medida preventiva decretada en su contra por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, y, posteriormente, resultar absuelta por el Tribunal Penal Militar de los cargos que se le imputaban, se configuró una privación injusta de la libertad.
Ahora bien, al realizar el juicio de imputación, afirmó el Tribunal que la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación en los hechos que generaron perjuicios a los demandantes radicó en la actuación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá (sic) y Cundinamarca, al asumir conocimiento de la instrucción del proceso sin tener competencia para ello, y, aun así, librar la correspondiente medida de aseguramiento.
De la misma manera, argumentó el Juez de primera instancia que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional tuvo asidero en la actuación del Tribunal Superior Militar al declarar inicialmente la falta de competencia para conocer del proceso y ordenar la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca para, posteriormente, avocar conocimiento de las diligencias y absolver a la accionante de los cargos que se le formulaban, situación ésta que, a su parecer, produjo una serie de retrasos y equívocos de los cuales fueron víctimas los demandantes. 4.1.2.
El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación[55], solicita se reconozcan todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la víctima de los hechos dañosos. Para el efecto, protesta que la sentencia recurrida haya negado los perjuicios materiales causados a la actora, pese a que, a su juicio, se encuentran probados los gastos en que incurrió la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez por concepto de honorarios profesionales pagados a los abogados Álvaro Vargas y José Argemiro Rusinque, quienes ejercieron su defensa técnica dentro del proceso penal del que fue objeto, valores sobre los que solicita la correspondiente indexación. El recurrente señala que el fallador de primera instancia negó la indexación de los descuentos efectuados al salario de la actora mientras estuvo detenida, al considerar que, habiendo sido devueltos tales dineros mediante resolución expedida por él Ejército Nacional, la interesada debió haber reclamado contra el acto administrativo que ordenó tal reintegro.
Al respecto, argumenta que la indexación de los salarios que fueron devueltos a la señora Revelo Rodríguez por el Ejército Nacional solo puede tener fundamento en una orden judicial a través de la cual se declare la responsabilidad de la Nación. En relación con los perjuicios inmateriales, se opone a su reconocimiento disminuido en la mitad como consecuencia de la concurrencia de culpas declarada en la sentencia de instancia, pues a su parecer, de haber existido tal situación, se hubiese configurado culpa penal o funcional de la señora Revelo Rodríguez, y, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la absolvió de todo delito por inexistencia de dolo en su comportamiento.
Finalmente, expone que con la detención a la que fue sometida Ana Sofía Revelo Rodríguez se le impidió ejercer sus actividades, su vida de relación como esposa, madre, hija, y miembro de la sociedad militar y civil, a la vez que se le impidió su libre tránsito, situaciones que afectaron también sus relaciones familiares, por lo que solicita se concedan los daños a la vida de relación reclamados en la demanda. 4.1.3.
A la luz de lo anterior, y con el fin de resolver los reproches formulados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, se plantea la Sala los siguientes problemas jurídicos: 4.1.3.1. ¿Hay lugar a una concurrencia de culpas entre el proceder de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional, y, la actuación de Ana Sofía Revelo Rodríguez en la producción del daño padecido por esta última, tal como lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia? 4.1.3.2.
¿Los perjuicios reclamados por la parte actora fueron liquidados en debida forma por el A quo en la sentencia?
4.2. ANÁLISIS DE LA SALA 4.2.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.2.1.1. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado, y pese a que se trata de un aspecto que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de instancia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones respecto del daño y su antijuridicidad. 4.2.1.2.
En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.1.3.
En el presente asunto, la Sala evidencia que la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez estuvo privada de su libertad desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 12 de septiembre del año 2000[[56]], como consecuencia de la medida de detención preventiva dictada en su contra por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. 4.2.1.4.
Sin duda, la privación de la libertad le produjo a Ana Sofía Revelo una sensible disminución en el bien jurídico fundamental de la libertad personal, reconocida en el artículo 28 constitucional[57], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[58]. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.2.1.5.
En este contexto, la libertad, como derecho fundamental, no se erige como una garantía absoluta que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial y, justamente, en materia de responsabilidad del Estado, esta afectación reviste especial relevancia cuando se analiza si su privación da lugar a reparación por ser injusta. 4.2.1.6.
En el sub examine, la Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, calificó como injusta la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante, al considerar que, con posterioridad a su detención resultó absuelta por el Tribunal Superior Militar de los cargos que le fueron endilgados, aunque estimó que la víctima de esa injusticia contribuyó en forma determinante con su conducta gravemente culposa a tal resultado. 4.2.1.7.
Ahora bien, aunque las dos partes impugnaron la sentencia de primera instancia, el recurso de la demandada fue declarado desierto. Por tanto, la Sala no analizará la responsabilidad de las entidades demandadas, pues se ocupará de estudiar, exclusivamente, el comportamiento de la víctima y si este fue determinante en la producción del daño. 4.2.1.8.
En esa línea, se extrae del material probatorio relevante obrante en el expediente que, la Teniente Abogada Ana Sofía Revelo Rodríguez, en su condición de Juez 111 de Instrucción Penal Militar, mediante proveído de fecha 27 de septiembre de 1996, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en contra del soldado del Ejército Nacional Julián Antonio Morales, por el presunto delito de abandono del puesto[59].
Igualmente, que mediante escrito del 6 de febrero de 1997, el soldado Julián Antonio Morales solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación a fin de obtener su libertad, informando también que fue detenido el 27 de septiembre e indagado el 28 de octubre de 1996[[60]]. Se encuentra acreditado en el plenario que la Procuraduría Departamental del Amazonas, mediante auto del 12 de noviembre de 1997, formuló cargos a Ana Sofía Revelo Rodríguez, en su condición de Juez 111 de Instrucción Penal Militar, al haber detenido al soldado Julián Antonio Morales el 27 de septiembre de 1996, por el presunto punible de abandono del puesto, profiriendo medida de aseguramiento ese mismo día, sin escucharlo en indagatoria, situación que ocurrió hasta el 28 de octubre del mismo año. En este acto, ordenó compulsar copias de lo pertinente a la Justicia Penal Militar para lo de su competencia[61].
En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior Militar, a través de auto del 13 de mayo de 1998: (i) declaró su falta de competencia para conocer de la conducta irregular atribuida a Ana Sofía Revelo Rodríguez; (ii) remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca; y (iii) provocó la colisión de competencia negativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en el que el Tribunal Superior de Cundinamarca no acogiera sus planteamientos[62].
Como fundamento de su decisión, explicó: “En el evento que ocupa nuestra atención, si bien la Teniente (hoy Capitán) ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ, era miembro de la Fuerza Pública -EJERCITO NACIONAL-, (para el mes de septiembre de 1994), no lo es menos que el delito o delitos que se le endilgan, en la tramitación de una investigación a su cargo, tuvo origen en ejercicio de sus funciones como Juez 111 de Instrucción Penal Militar, y no en relación con el servicio en su condición de Teniente del Ejército Nacional (…)[63]”.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, al revisar las diligencias remitidas por el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 16 de junio de 1998, envió la actuación a la Fiscalía General de la Nación, considerando que dicha Corporación solo adquiría competencia para tramitar la etapa de la causa, una vez ejecutoriada la resolución acusatoria[64].
Fue así como la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, en actuación de fecha 6 de julio de 1998, asumió conocimiento del asunto, y dispuso la apertura de investigación en contra de Ana Sofía Revelo Rodríguez, Juez 111 de Instrucción Penal Militar[65]. En esa oportunidad, Ana Sofía Revelo elevó petición para que fuera la Justicia Penal Militar la que conociera de la investigación adelantada en su contra.
Sin embargo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, a través de providencia de 12 de marzo de 1999, negó dicho pedimento[66]. Posteriormente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 8 de septiembre de 1999, decretó la detención preventiva de la abogada Capitán Ana Sofía Revelo Rodríguez, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica en documento público, ordenando al mismo tiempo la suspensión en el ejercicio del cargo de Auditora Principal de Guerra que desempeñaba en la Cuarta Brigada con sede en Medellín[67].
De igual manera, está demostrado que el 11 de febrero del año 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca profirió resolución de acusación en contra de Ana Sofía Revelo[68], decisión que fue apelada por su defensor[69], siendo el recurso concedido en el efecto suspensivo ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[70].
En tanto fue probado en el proceso que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 31 de agosto de 2000, se inhibió de resolver el aparente conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior Militar, para conocer del proceso adelantado contra Ana Sofía Revelo Rodríguez por los presuntos delitos de privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica y material en documento público, remitiendo así las diligencias al Tribunal Superior Militar para lo de su competencia[71].
Como fundamento de lo anterior, consideró: “La exigencia resulta razonable si se tiene en cuenta que, como en efecto se evidencia en el sub lite, el Tribunal Superior Militar en aquella oportunidad – téngase en cuenta que se trataba del estado de diligencias preliminares – al rompe, sostuvo que no era de su resorte el conocimiento de las imputaciones formuladas a la entonces Juez 111 de Instrucción Penal Militar, y como se dijo, propuso colisión negativa de competencias, de suerte que al ser aceptada la competencia por parte de la Fiscalía en aquel estado procesal -se reitera, diligencias preliminares-, ya estaba definida la competencia en punto del inicial conflicto planteado por el Tribunal Militar, que al ser aceptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sic) y Cundinamarca, el conflicto nunca surgió a la vida jurídica, y con mayor razón, cuando con auto de fecha 12 de marzo de 1999 la Fiscalía Delegada, ante petición por parte de la implicada, reafirma su competencia al negarse a proponer nuevo conflicto a la Justicia Penal Militar.
Ahora bien, en esta nueva oportunidad, la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, propuso conflicto negativo de competencias al Tribunal Superior Militar, acudiendo a hacer, con proveído de fecha 28 de julio de 2000, expresa y amplia formulación de argumentos de orden jurídico, que no han sido, ni fueron valorados, como tampoco considerados por el Tribunal Militar en aquella pretérita oportunidad, pues además de tratarse de una etapa procesal distinta (…), el contradictorio frente a la colisión negativa de competencias, no ha sido formalmente sustentado (…).
Así las cosas, se advierte que el conflicto negativo de competencias no ha sido trabado formalmente por ausencia de razón argumental de parte del Tribunal Superior Militar frente a las formuladas por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que en este estado de cosas, el juez que define la competencia no tiene la posibilidad de valorar los criterios, que en materia de conflicto se saben encontrados, por cuanto sólo hay uno, el expuesto por la delegada ante la Corte.
En tal orden, no es posible resolverlo, pues su solución reside en la dialéctica argumental, de modo que faltando uno de los extremos, éste no puede resolverse, razón por la cual se remitirán las diligencias al Tribunal Superior Militar para demandar su expreso pronunciamiento (…)[72]”. En efecto, el Tribunal Superior Militar, por auto del 12 de septiembre de 2000, dispuso: (i) avocar por competencia el conocimiento de la actuación adelantada en contra de Ana Sofía Revelo Rodríguez;
(ii) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por el cual la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca ordenó el cierre de la investigación, de fecha 30 de diciembre de 1999; y (iii) conceder a la señora Revelo Rodríguez el benefició de la libertad provisional[73]. Al adoptar esta decisión, explicó: “De tal forma considera esta corporación que radica en la Jurisdicción Castrense la facultad y competencia para conocer del caso sub examine (…).
(…) en consecuencia, se hace evidente que las determinaciones adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria a partir del auto que declaraba el cierre de la investigación inclusive y las decisiones de fondo tomadas con posterioridad a las citadas diligencias, eso sí, sobre el asunto materia de investigación fueron proferidas por quien carecía de jurisdicción y competencia para hacerlo, por lo que desde el punto de vista jurídico tales pronunciamientos nacieron a la vida jurídica investidas (Sic) por un vicio, siendo del caso y como única solución disponer la declaratoria de nulidad de las mismas por tener estas un fundamento anómalo al haber sido proferidas por quien no era competente toda vez que esta tramitación se hace improcedente de salvar, así que se vera afectado incluso desde su inicio la etapa del juicio a partir del auto de cierre y de allí en adelante (…)”[74].
De este modo, la Fiscalía Tercera Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 13 de febrero de 2003, profirió resolución de acusación contra la Capitán del Ejército Nacional Ana Sofía Revelo Rodríguez, por el punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones[75]. El Tribunal Superior Militar, en sentencia del 23 de abril de 2004, absolvió a Ana Sofía Revelo Rodríguez del delito imputado, bajo las siguientes consideraciones: “(…) La acusación contra REVELO RODRÍGUEZ se fundamenta en que, ésta al extender el interlocutorio del 27 de septiembre de 1996 como Juez 111 de Instrucción Penal Militar en el que resolvía la situación jurídica al soldado MORALES, consignó que lo había escuchado en diligencia indagatoria, cuestionándose si esta se llevo (sic) o no a cabo, por qué aparece acta que contiene la injurada del aludido soldado, la que pese a obrar con antelación al interlocutorio, esta calendada el 28 de octubre de 1996.
(…) Pero en el caso sub examine, no se hace palpable en forma absoluta y que nos permita afirmar en forma inequívoca que por parte de la Juez 111 de Instrucción Penal Militar al consignar en el auto del 27 de septiembre 1996 que había escuchado en diligencia indagatoria al soldado MORALES, se falseo en forma conciente (Sic) y voluntaria la verdad, no solo, porque todo apunta a que si se dio un interrogatorio, es decir un acto procesal, aunque verbal, en su presencia, la de la defensora, la secretaria, y lógicamente el sindicado y de inmediato se levanto (Sic) el acta correspondiente a ese acto, como lo afirma la propia defensora, sino porque existen múltiples dudas respecto, concretamente a la existencia pero particularmente a la fecha de esa diligencia, ya que fue pasados varios días e incluso al parecer meses, cuando todo indica que presuntamente fue en el mes de diciembre cuando ya el proceso había ido y venido, que la misma secretaria encargada de consignar el acta de la diligencia de indagatoria (…) se percató de que estaba fechada el 28 de octubre de 1996 y que en realidad el auto que definía la situación jurídica que debía ser posterior tenía fecha de 27 de septiembre del mismo año. (…) De tal suerte, que al no existir la certeza requerida para inferir que el punible existió, menos aun (Sic) la hay respecto de la posible responsabilidad en la Mayor ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ (…) lo que nos lleva a dar aplicación al “in dubio pro reo” y absolver a la enjuiciada del cargo en su contra”[76].
Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1° de septiembre de 2004, en la que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, afirmó: “(…) 6. En estricto sentido, con ese procedimiento la juez faltó a las previsiones de los artículos 383 y siguientes del Código Penal Militar vigente entonces -Decreto 2550 de 1988, por cuanto las explicaciones dadas por el sindicado deben ser recogidas en un acta escrita o en cualquier otro medio mecánico, electrónico o técnico, que tiene que obrar en el expediente.
(…) 8. Sin embargo, la funcionaria, convencida de la existencia de la “indagatoria”, lo hizo y procedió a dictar la medida detentiva. La Corte dice “convencida”, porque la prueba enseña que la doctora Revelo Rodríguez incurrió en error que disuelve su responsabilidad (…). (…) Sobre el punto, la situación es clara: en este caso, como la juez con su conducta no causó daño, se deduce que no quería causarlo.
Y si no lo quería y no perjudicó a nadie -ni al procesado, ni al tráfico jurídico-, es imposible predicar de la procesada comportamiento doloso (…)[77]”. 4.2.1.10. El anterior recuento probatorio permite evidenciar a la Sala que Ana Sofía Revelo Rodríguez, en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar, profirió, el 27 de septiembre de 1996, medida de aseguramiento en contra del soldado Julián Antonio Morales por el presunto delito de abandono del puesto, sin haberlo escuchado previamente en diligencia de indagatoria, lo cual, de conformidad con las pruebas que obraban en el proceso penal hasta ese momento, solo ocurrió hasta el 28 de octubre siguiente.
Igualmente, que fueron estos hechos los que originaron la investigación penal en contra de la Juez de Instrucción Penal Militar, y llevaron a que se le impusiera por el fiscal instructor detención preventiva por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica en documento público. 4.2.1.11.
El comportamiento que observó Ana Sofía Revelo Rodríguez como Juez 111 de Instrucción Penal Militar se revela gravemente anómalo, inexcusable en quien funge no sólo como abogado y conocedor de la norma procesal penal sino como juez de la República. Resolver la situación jurídica del procesado sin haber escuchado previamente su versión indagatoria denota grave impericia, y, en su defecto, grave negligencia, pues es una conducta que se aparta groseramente de las obligaciones que como funcionaria de la jurisdicción penal militar le eran exigibles, en especial, aquellas contenidas en los artículos 385 y siguientes del entonces vigente Decreto 2550 de 1988[[78]].
Dicho comportamiento no sólo dio lugar a la apertura de un proceso disciplinario en su contra, también motivó, por su gravedad, que la Procuraduría General de la Nación hubiese compulsado copias para que la Justicia Penal Militar investigara su actuación, y resultó determinante, en su momento, para que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca[79] fundara la decisión de imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
Al respecto, la Sala repara en el siguiente aparte de la motivación de la providencia del 8 de septiembre de 1999: “Partiendo de dicha base, tenemos que aparece como un hecho probado documentalmente que sin obrar recepción de indagatoria del soldado JULIAN ANTONIO MORALES, el día 27 de septiembre se le decretó por parte de la Dra. REVELO RODRIGUEZ, medida de aseguramiento de detención preventiva e igualmente que dicha vinculación formal sólo vino a realizarse el día 28 de Octubre siguiente, cuando la citada funcionaria se reincorporó de sus vacaciones; situación que precisamente conllevó a que posteriormente se decretara la nulidad de dicha providencia por parte del señor Juez de instancia, por violación al debido proceso.
(…) Sin adicionales argumentos surge como corolario de lo anterior el enfrentar a través de los mismos medios probatorios relacionados que como incidencia de la ilegal actuación antes descrita, sin duda se incurrió por parte de la Dra. REVELO adicionalmente en el delito de “privación ilegal de la libertad”, habida consideración que si obraba con facultad legal para ello al ordenar la Detención Preventiva del soldado MOLINA (Sic), procedió irregularmente al pasar por alto los mandatos legales de carácter procedimental, de orden público y efecto general, concernientes a la obligación que tenía de haberle recepcionado previamente los descargos (…)”[80]. 4.2.1.14.
Luego, el comportamiento de Ana Sofía Revelo, al resolver, como Juez Penal Militar, la situación jurídica del soldado Molina, sin haberle oído previamente en versión indagatoria, denotó culpa grave y en cuanto tal resultó determinante para que le fuera impuesta la medida de aseguramiento que hoy protesta como el hecho dañoso por ella padecido, y, por tanto, la respuesta al primer problema jurídico se impone de signo positivo. 4.2.2.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Determinado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre los perjuicios reclamados por los demandantes, y que fueron liquidados por el A quo en la sentencia. 4.2.2.1. Perjuicios morales 4.2.2.1.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes por la suma de 100 SMLMV. 4.2.2.1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de primera instancia, condenó solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio moral, el 50% de las siguientes sumas (habida cuenta de la compensación de culpas): 100 smlmv para Ana Sofía Revelo Rodríguez; 40 smlmv para Eudoro Revelo y Ana Socorro Rodríguez, como padres de la víctima; y 40 smlmv para David Alejandro Corredor Revelo, como hijo de la señora Revelo Rodríguez.
Resumidamente, el monto de la suma que las condenadas salían a pagar a cada una de las víctimas se revela en el siguiente cuadro: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Ana Sofía |Víctima directa |50 SMLMV | |Revelo | | | |Rodríguez | | | |Eudoro Revelo |Padre |20 SMLMV | |Ana Socorro |Madre |20 SMLMV | |Rodríguez | | | |David Alejandro|Hijo |20 SMLMV | |Revelo | | | |Rodríguez (Sic)| | | 4.2.2.1.3.
Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[[81]], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | 4.2.2.1.4.
En el presente asunto, la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez estuvo privada de su libertad desde el 29 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre del año 2000[82]. 4.2.2.1.5. En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas[83] y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[84], el monto de la condena, conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación para compensar el perjuicio moral por privación injusta de la libertad, que oscila entre un rango superior a 9 e inferior a 12 meses, correspondería a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Empero, la Sala dispondrá su reducción en un cincuenta por ciento (50%) en consideración a la concurrencia de la culpa de la víctima a la causación del daño. Además, se abstendrá de reducir el monto de la condena dispuesto por el a quo en favor de Ana Sofía Revelo Rodríguez, que aunque resulta ser mayor al que a ella correspondería conforme a los baremos de la jurisprudencia unificada, no debe ser desmejorado en virtud del principio de la non reformatio in pejus: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Ana Sofía |Víctima directa |50 SMLMV | |Revelo | | | |Rodríguez | | | |Wilman Ferney |Cónyuge |40 SMLMV | |Corredor | | | |Villamizar | | | |Ana Socorro |Madre |40 SMLMV | |Rodríguez | | | |Eudoro Revelo |Padre |40 SMLMV | |David Alejandro|Hijo |40 SMLMV | |Corredor Revelo| | | 4.2.2.1.6.
La Sala negará la condena al resarcimiento de los perjuicios morales deprecada en favor de Ana Sofía Corredor Revelo, pues aunque esta demostró ser hija de Ana Sofía Revelo Rodríguez[85], nació el 30 de junio de 2005, fecha posterior, no sólo al periodo en que su madre estuvo privada de libertad, sino inclusive, a la ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión penal absolutoria, es decir, 1° de septiembre de 2004[[86]], razón por la cual no puede predicarse respecto de ella afectación alguna por causa de aquella privación de la libertad. 4.2.2.2.
Daño a la vida de relación 4.2.2.2.1. Por otro lado, en la demanda, también se solicitó el reconocimiento de perjuicios por la violación de derechos fundamentales para cada uno de los demandantes en cuantía de 500 SMLMV, y, de perjuicios de vida de relación o fisiológicos en cuantía de 100 SMLMV, para cada uno de ellos. 4.2.2.2.2. El A quo, en la sentencia, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por daños a la vida de relación, bajo el entendido de que no se demostraron secuelas de carácter físico o psicológico que hubiesen modificado las condiciones de vida de la actora. 4.2.2.2.3.
Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, estos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[87], bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[88] y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[89]. 4.2.2.2.4.
Como prueba del perjuicio reclamado, dentro del proceso se practicaron los testimonios de María Lida Fresneda Baquero, Alejandro Ospina Figueroa, María Eugenia Álvarez Iscalá y Álvaro Vargas. 4.2.2.2.4.1. María Lida Fresneda Baquero[90], quien manifestó conocer a Ana Sofía Revelo Rodríguez desde el año 2003, al ser cuestionada sobre el motivo de la diligencia, contestó: “(…) a la Capitán hoy Mayor Ana Sofía Revelo le fue adelantado un proceso penal (…).
A raíz de ese proceso la Mayor Ana Sofía tuvo muchos problemas de índole moral, psicológico, familiar, una persona que mantenía deprimida constantemente (…), ella sufría mucho, la vi llorando, (…), tenía problemas económicos (…)”. 4.2.2.2.4.2. Por su parte, Alejandro Ospina Figueroa[91], quien dijo conocer a Ana Sofía Revelo desde el año 1997, al ser preguntado por la situación emocional de la demandante, expreso: “(…) estas circunstancias que estaba viviendo le producían la mayor tristeza, angustia, incertidumbre sobre su futuro y el de su familia (…), su estado anímico deprimido, lloraba mucho y su semblante reflejaba el estado interior de preocupación e impotencia ante la situación (…) su estado físico era el de una persona afectada de una profunda depresión y tristeza (…)”. 4.2.2.2.4.3.
María Eugenia Álvarez Iscalá[92], quien indicó ser subalterna de Ana Sofía Revelo Rodríguez, cuando esta última se desempeñaba como Auditora de Guerra de Medellín, al ser interrogada sobre los daños y perjuicios sufridos por la familia de la señora Revelo Rodríguez como consecuencia de la privación de su libertad, afirmó: “(…) la parte moral suya, la del capitán y la del niño se vio afectada, por cuanto ella fue retirada del cargo, recluida en su casa, porque le dieron detención domiciliaria, someterse a la crítica del personal militar activo, sufrió por la tacha que se les hizo por el hecho de ella haber estado detenida.
Físicamente, perdió peso, (…), psicológicamente estaba mal, angustiada por la situación que estaba viviendo (…)”. 4.2.2.2.4.4. Finalmente, Álvaro Vargas[93], quien actuó como abogado de Ana Sofía Revelo dentro del proceso penal al que esta última fue vinculada, en su interrogatorio, indicó: “Quiero agregar igualmente, que a lo largo y ancho de mi ejercicio profesional, este es uno de los casos donde he podido detectar un mayor nivel de afectación anímica en la persona procesada (…)”. 4.2.2.2.4.5.
En suma, se evidencia que los testigos coinciden en afirmar: (i) que Ana Sofía Revelo Rodríguez tuvo problemas de índole moral, psicológico, familiar, anímico y económico como consecuencia del proceso penal al que fue vinculada; (ii) que dicha situación le producía sentimientos de tristeza, angustia y depresión; y, (iii) que las críticas de las que fue objeto por su detención la afectaron moralmente a ella y a su familia. 4.2.2.2.4.6.
Sin embargo, para la Sala, los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y de donde no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado. 4.2.2.2.4.7.
Por lo anterior, las pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados serán negadas. 4.2.2.3. Perjuicios materiales 4.2.2.3.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales a favor de Ana Sofía Revelo Rodríguez: (i) la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($21.916.800,84) en razón de los honorarios que debió pagar a los abogados que ejercieron su defensa técnica en el proceso penal;
(ii) la indexación de los salarios que dejó de percibir como Capitán del Ejército Nacional, desde el 1° de octubre de 1999 hasta el mes de noviembre del año 2000, los cuales le fueron devueltos en el mes de octubre de 2004, una vez ejecutoriada la decisión absolutoria; y (iii) el monto correspondiente a la caución prestada para tener derecho a la detención domiciliaria, debidamente indexado. 4.2.2.3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, negó lo pretendido por concepto de perjuicios materiales. 4.2.2.3.3. Pues bien, respecto del pago de honorarios profesionales reclamado por la parte actora, debe decirse que las pruebas obrantes en el proceso, tales como: (i) el oficio del 24 de septiembre de 1999 suscrito por José Argemiro Rusinque Galion[94], (ii) el oficio del 11 de noviembre de 1999 suscrito por la señora Rosmira Vda.
De Rusinque[95], (iii) el paz y salvo del 20 de diciembre de 1999 suscrito por Yeny Rusinque Nova[96], (iv) el documento suscrito por el abogado Álvaro Vargas[97] y (v) la constancia suscrita por el abogado Álvaro Vargas[98], no se avienen a los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019[[99]], y, en consecuencia, confirmará, en este punto, la sentencia recurrida. 4.2.2.3.6.
Ahora bien, la Sala tampoco reconocerá la indexación de los salarios que dejó de percibir Ana Sofía Revelo Rodríguez desde octubre de 1999 hasta el mes de noviembre del año 2000, los cuales fueron posteriormente reintegrados[100] una vez ejecutoriada la decisión absolutoria, pues, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, si la interesada tenía alguna inconformidad al respecto, debió haber atacado en su momento los actos administrativos que dispusieron la devolución de los haberes retenidos a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. 4.2.2.3.7.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento del valor correspondiente a la caución prestada por la demandante para tener derecho a la detención domiciliaria, esta Sección[101] ha sostenido que cuando no obre elemento probatorio alguno que demuestre que el afectado hubiese solicitado al Juzgado de conocimiento el reintegro de la caución prendaria y que dicha autoridad judicial hubiese negado la devolución de la suma depositada, no habrá lugar a reparación alguna a cargo del Estado, razón por la cual, la Sala, al no observar dicha prueba en el proceso, negará lo reclamado por este concepto. 5.
Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 8 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional de los daños ocasionados a Wilman Ferney Corredor Villamizar, Ana Socorro Rodríguez, Eudoro Revelo, David Alejandro Corredor Revelo y Ana Sofía Revelo Rodríguez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto esta última.
SEGUNDO: DECLARAR que la conducta gravemente culposa de Ana Sofía Revelo Rodríguez concurrió en forma determinante a la causación del daño cuya reparación procuró mediante el ejercicio de la acción de reparación directa que dio lugar a este proceso.
TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Ana Sofía |Víctima directa |50 SMLMV | |Revelo | | | |Rodríguez | | | |Wilman Ferney |Cónyuge |40 SMLMV | |Corredor | | | |Villamizar | | | |Ana Socorro |Madre |40 SMLMV | |Rodríguez | | | |Eudoro Revelo |Padre |40 SMLMV | |David Alejandro|Hijo |40 SMLMV | |Corredor Revelo| | | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS, con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 34.952-15#2 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1 a 45 C.1. [2] Folios 48 a 49 C.1. [3] Folios 51 a 54 C.1. [4] Folios 55 a 66 C.1. [5] Folios 67 a 89 C.1. [6] Folio 119 C.1. [7] Folios 90 a 115 C.1. [8] Folio 119 C.1. [9] Folio 180 C.1. [10] Folios 182 a 194 C.1. [11] Folios 195 a 209 C.1. [12] Folios 230 a 251 C.1. [13] Folio 257 C.1. [14] Folio 254 C.1. [15] Folio 255 C.1. [16] Folio 259 C.1. [17] Folio 269 C.1. [18] Folios 276 a 277 C.1. [19] Folio 282 C.1. [20] Folios 284 a 286 C.1. [21] Folios 287 a 354 C.1. [22] Folio 363 C.1. [23] Folio 367 C.1. [24] Folios 368 a 383 C.1. [25] Folios 384 a 396 C.1. [26] Folios 397 a 400 C.1. [27] Folios 402 a 417 C. Ppal. [28] Folios 419 a 431 C. Ppal. [29] Folios 432 a 439 C. Ppal. [30] Folios 464 a 465 C. Ppal. [31] Folio 469 C. Ppal. [32] Folio 475 C. Ppal. [33] Folios 483 a 491 y 513 a 518 C. Ppal. [34] Folios 480 a 482 C. Ppal. [35] Folios 492 a 512 C. Ppal. [36] Folio 522 C. Ppal. [37] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011. [38] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [39] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [41] Folios 177 a 222 C.11 y Folios 76 a 121 C.6. [42] Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. [43] Folios 4 a 34 C.5. [44] Folio 302 C.11. [45] Folio 46 C.1. [46] Folio 303 C.11. [47] Folio 3 C.11. [48] Folio 4 C.11. [49] Folio 2 C.11. [50] Folio 1 C.11. [51] Folio 416 vto.
C. Ppal. [52] Folio 407 C. Ppal. [53] Folios 419 a 421 C. Ppal. [54] Folios 402 a 417 C. Ppal. [55] Folios 419 a 431 C. Ppal. [56] Folio 303 C. 11. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [59] Folio 253 a 256 C. 3. [60] Folio 150 C. 8. [61] Folios 150 a 161 C. 8. [62] Folios 188 a 193 C. 8. [63] Ibidem. [64] Folios 196 a 198 C. 8. [65] Folios 203 a 204 C. 8. [66] Folios 14 a 22 C. 3. [67] Folios 64 a 78 C. 3. [68] Folios 281 a 301 C. 3. [69] Folios 323 a 330 C. 3. [70] Folio 332 C. 3. [71] Folios 4 a 15 C. 4. [72] Ibidem. [73] Folios 17 a 26 C. 4. [74] Ibidem. [75] Folios 336 a 370 C. 4. [76] Folios 72 a 222 C. 11. [77] Folios 4 a 34 C. 5. [78] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar el fallo absolutorio, si bien negó la existencia de dolo en el comportamiento de la entonces procesada, reconoció que su obrar “faltó a las previsiones de los artículos 383 y siguientes del Código Penal Militar vigente entonces -Decreto 2550 de 1988”, por cuanto las explicaciones dadas por el sindicado debían ser recogidas en un acta escrita o en cualquier otro medio mecánico, electrónico o técnico, que debía obrar en el expediente. [79] “Establece el Art. 388 de C.P.P. que para que pueda proferirse medida de aseguramiento en contra de una persona se requiere que milite al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas válidamente allegadas”.
Folio 71 C.3. [80] Folios 64 a 78 C. 3. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [82] Folio 303 C. 11. [83] Ut supra, 3.3.2. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [85] Folio 4 C. 11. [86] Folio 302 C. 11. [87] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de agosto de 2009, expediente 43528. [88] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 47059; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de noviembre de 2007, expediente 16407. [89] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31170; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031;
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251. [90] Folios 304 a 305 C. 11. [91] Folios 55 a 56 C. 5. [92] Folios 57 a 58 C. 2. [93] Folios 50 a 51 C. 10. [94] Folio 100 C. 3. [95] Folio 299 C. 11. [96] Folio 300 C. 11. [97] Folio 10 C. 11. [98] Folio 11 C. 11. [99] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2019, expediente 44572. “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. [100] Folios 12 y 74 Anexo 1.
C. 1. [101] Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente 51093.