PENSIÓN GRACIA – Requisitos/ PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento con las dos terceras partes del tiempo de servicio por invalidez Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) para que sea procedente el reconocimiento de la pensión gracia sin colmar los 20 años de servicio, se requiere alcanzar las dos terceras partes de dicho interregno, ello en el marco de que las labores de enseñanza cesaron por el estado de invalidez del docente.(…9, nótese que el asunto examinado en esas oportunidades por esta Corporación no se aviene al que ahora ocupa la atención de la Sala, puesto que el demandante solo acreditó 11 años, 7 meses y 28 días, mientras que en aquellos los interesados contaban con mayor tiempo de servicios, además de una pérdida de capacidad laboral significativa, por lo que superaban las dos terceras partes del presupuesto temporal exigido por la normativa que rige la pensión gracia.Por tanto, no es dable acceder a la pensión reclamada, cuanto más si el accionante solo tiene un poco más de la mitad de los 20 años de servicio que se requiere para tal efecto, y máxime cuando, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional, no se advierte que su mínimo vital se vea gravemente afectado, toda vez que recibe una pensión de invalidez.
Una decisión en contrario, implicaría la violación del principio de igualdad respecto de aquellas personas que alcanzan dicho período, y una extralimitación en la aplicación de una normativa de origen legal, cuya constitucionalidad se encuentra incólume.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia con las dos terceras partes del tiempo de servicio por invalidez, ver.
C de Estado, las sentencias de 22 de septiembre de 2016, rad 41001-23-33-000-2013-00360-01 (5006-2014); y de 23 de febrero de 2017, expediente 25000-23-33-000-2013-04047-01 (1550-2014). FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00168-01(3647-16) Actor: ÁLVARO DÍAZ MÉNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:| | |Demandante |:|Álvaro Díaz Méndez | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia; cumplimiento de | | | |las dos terceras partes de tiempo requerido en | | | |caso de invalidez | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 182 a 196), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 161 a 164 y CD en folio 171).
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 19). El señor Álvaro Díaz Méndez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9836 de 1°. de marzo, RDP 20090 de 2 de mayo y RDP 22205 de 15 siguiente, todas de 2013, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] desde el 15 de septiembre de 1992 (día siguiente a su retiro definitivo del servicio por causa de invalidez), hasta que se verifiquen los regulares y hacia futuro […] teniendo como [i]ngreso [b]ase de [l]iquidación el salario promedio mensual devengado en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo de servicio»;
(ii) pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 y 194 del CPACA; (iii) cancelar las mesadas adeudadas e indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (iv) dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días siguientes a su ejecutoria. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] nació el 07 de abril de 1949, contando a la fecha con 65 años de edad» y «[…] trabajó como docente oficial del departamento del Cauca, un tiempo total de 11 años, 07 meses y 28 días». Que el 8 de noviembre de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones RDP 9836 de 1°. de marzo, RDP 20090 de 2 de mayo y RDP 22205 de 15 siguiente, todas de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 48 (adicionado por el artículo 1°. del Acto legislativo 1 de 2005), 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y 15 y 19 de la Ley 319 de 1996.
Aduce que «[…] a pesar de haber prestado sus servicios por más de 11 años en el sector público y encontrarse dentro de los beneficiarios del régimen de la pensión de gracia, no se le reconoce su [d]erecho pensional conforme lo determina la Ley que rige su situación pensional». Que si bien «[…] las leyes referenciadas exigen para tener derecho a la pensión de jubilación gracia, tener 50 años de edad, 20 años de servicios en los sectores de primaria y secundaria del orden territorial o nacionalizados en cualquier época, que hayan sido vinculados al ramo docente con anterioridad al primero de enero de 1981, en el presente caso el actor esta eximido de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, según la jurisprudencia del [C]onsejo de [E]stado contenida en la sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado n[ú]mero 05001-23-31-000- 2008-00006-01 (1314-01)» (sic).
Arguye que «[…] se puede constatar fácilmente que […] tiene un tipo de vinculación nacionalizado, tal y como se aprecia en el certificado de tiempo de servicio expedido por la [s]ecretaría de [e]ducación del [d]epartamento de Cauca» y «[…] queda demostrado que le asiste el pleno derecho al reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, por cumplir en forma integra [sic] con los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia».
Cita jurisprudencia que estima aplicable a su caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 100). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción; y asevera que de los «[…] documentos aportados, se puede comprobar según el certificado de tiempo de servicios del 12 de octubre de 2012, expedido por la [s]ecretaría de [e]ducación – [g]obernación del Cauca que [el actor] labor[ó] por un tiempo de 11 años, 07 meses y 29 días, razón por la cual bajo ninguna circunstancia le es dable a esta entidad acceder favorablemente a las s[ú]plicas incoadas en esta demanda, esto es, el reconocimiento y pago de [la] pensión gracia, puesto que [n]o se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en […] las [L]eyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en lo concerniente a los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden Departamental, Municipal o Distrital» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 161 a 164 y CD en folio 171).
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, pese a que el actor observa buena conducta, consagración, honradez y recibe una pensión de invalidez, «[…] laboró durante 11 años aproximadamente 08 meses como educador nacionalizado; es decir, no prestó el tiempo de servicios que consagra el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, lo cual considera el accionante se supera con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y lo manifestado por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 1314-10 del 10 de febrero de 2011».
Que «[…] [e]n virtud del principio de proporcionalidad tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han aceptado que en el tema pensional, por la relevancia constitucional al hacer parte de la seguridad social, se flexibilice el requisito del tiempo de servicios; esto es, que se acredite al menos las 2/3 o las 3/4 partes de dicha exigencia legal».
Sostiene que «[…] ha debido probarse que el actor laboró al servicio de la docencia por lo menos durante 13.3 años, lo que no ocurrió» (sic); además, no «[…] existe en la legislación una pensión gracia por invalidez, sino que la merma de la capacidad laboral remplaza el requisito de la edad»; por ende, «[…] al materializarse el riesgo de la disminución de la capacidad laboral, la legislación protegió al [demandante] reconociéndole una pensión de invalidez con efectos fiscales a partir del mismo día del retiro definitivo del servicio», momento para el cual alcanzó «[…] un lapso de 11 años, 07 meses y 28 días […]» de servicios. 1.7 Recurso de apelación (ff. 182 a 196).
Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que «[…] le asiste el pleno derecho al reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, por cumplir en forma integra [sic] con los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia», por ende, «[…] para resolver el caso se debe tener en cuenta el [p]rincipio de [f]avorabilidad, es decir, dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que expresa que en caso de presentarse la contingencia de invalidez, para acceder a la pensión gracia, se “releva al afectado de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, o los dos simultáneamente, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, sólo supliera alguno de los dos” […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en auto de 27 de julio de 2016 (f. 198) y admitido por esta Corporación a través de providencia de 14 de julio de 2017 (f. 207), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 16 de abril de 2018 (f. 228), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad accionada. 2.1.1 Demandada (ff. 233 a 237).
La UGPP, mediante apoderado, arguye que del «[…] certificado de historia laboral, aportado al proceso, se tiene que, desde el 22 de agosto de 1988 al 9 de septiembre de 1989 [el actor] estuvo vinculado como docente municipal en provisionalidad y a partir del 21 de enero de 1999, hasta el 31 de julio de 2010 […] como docente nacional en propiedad de lo que se colige, que a partir del día 21 de enero de 1999 […] se vinculó como docente nacional»; en consecuencia, «[…] no cumple con los requisitos necesarios para acceder al referido beneficio de la gracia y […] no tiene derecho al reconocimiento de la pretendida prestación pensional».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; y si es compatible con la pensión de invalidez; o, por el contrario, carece de fundamento, pues a pesar de haber laborado como docente nacionalizado, no alcanzó los veinte (20) años de servicio. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El artículo 4 (numeral 6) de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].
La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º.
(parcial) y 4º. (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2), respecto de las pensiones, estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se sigue el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia, el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor (ff. 22, 23 y CD en folio 132 A, archivos 3 y 17), en los que consta que nació el 7 de abril de 1949. b) Decreto 940 de 13 de noviembre de 1978 (f. 24 y CD en folio 132 A, archivo 4), a través del cual el gobernador y el secretario de educación del Cauca nombraron al demandante como maestro interino «[…] [a] partir del 1° de [n]oviembre de 1.978, […] sin categoría en [s]ecundaria, como profesor de [t]iempo [c]ompleto y seis (6) horas adicionales en el Colegio “LIBORIO MEJÍA” de El Tambo (Cauca), para remplazar durante sesenta (60) días la licencia sin remuneración concedida al profesor [t]itular HERNANDO BARRERA S[Á]NCHEZ». c) Acta de posesión de 13 de diciembre de 1978 (f. 25), según la cual el accionante ocupó el empleo de «[…] PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO Y DE SEIS (6) HORAS ADICIONALES EN EL COLEGIO LIBORIO MEJÍA DE LA LOCALIDAD EN INTERINIDAD, para lo cual ha sido nombrado mediante Decreto No. 940 de ([d]iciem)-[n]oviembre 13 del presente año, emanado de la ([s]ec) [g]obernación del [d]epartamento del Cauca, a partir del [p]rimero (1°) de [n]oviembre del año en curso […]». d) Decreto 247 de 31 de marzo de 1981 (f. 26 y CD en folio 132 A, archivo 8), por medio del cual el gobernador y los secretarios de hacienda y de educación del Cauca designaron al reclamante, como docente, «[…] a partir del 17 de [m]arzo de 1.981 […] Licenciado en [c]iencias de la [e]ducación, especialidad [s]ociales, con grado 7° en el [e]scalafón, como profesor de [t]iempo [c]ompleto en el Colegio Cooperativo de Inzá (Cauca), cargo nuevo creado por Decreto No. 221 de 1981». e) Decreto 1103 de 1°. de diciembre de 1987 (f. 68 y CD en folio 132 A, archivo 7), por el cual el gobernador y los secretarios de hacienda y de educación del Cauca trasladaron, por permuta libremente convenida, al accionante «[…] de profesor de tiempo completo del Colegio COOPERATIVO DE INZÁ, al Colegio COOPERATIVO DE FLORENCIA y comisionarlo al Colegio JUAN XXIII, de MERCADERES, en reemplazo de VIRGINIA GARCIA DE RIASCOS», acto administrativo que rigió «[…] a partir del 1° de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)». f) Acta de posesión 126 de 9 de diciembre de 1987 (f. 69 y CD en folio 132 A, archivo 6), por la que el accionante ocupó el cargo de «[…] profesor de tiempo completo en el Colegio Cooperativo de Florencia, [e]n comisión para el mismo cargo en el Colegio Juan XXIII de Mercaderes C, cargo para el cual ha sido nombrado (como permita libremente convenida), con el Decreto Nro. 1103 de [d]iciembre primero (1°) de 1.987 emanado de la [s]ecretaría de [e]ducación, [s]ecretaría de Hacienda y el [g]obernador de[l] Cauca […]». g) Resolución 845 de 14 de septiembre de 1992 (ff. 70 y 71), mediante la cual la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca le reconoció al demandante pensión de invalidez, así: 1° El señor [Á]LVARO D[Í]AZ M[É]NDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.520.290 expedida en Popayán, en memorial presentado el 9 de julio de 1992 y radicando bajo expediente No. 0137/92, solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de [p]ensión de [i]nvalidez. 2° El peticionario prueba su derecho allegando al expediente entre otros los siguientes documentos: a) Constancias de no recibir sueldos, pensión o recompensa alguna por parte de los tesoros: Departamental del Cauca (fls. 2), Nacional (fls 4) y Municipal de Popayán (fls 3). b) Registro civil de nacimiento, donde se comprueba que el señor [Á]LVARO D[Í]AZ M[É]NDEZ, nació el 7 de abril de 1949 (fls. 5). c) Certificado de tiempo de servicio expedido por la [s]ecretaría [a]dministrativa, en el que figura que laboró al servicio del [d]epartamento como docente – [s]ecundaria (Dpto). d) Certificado de sueldos expedido por la [s]ecretaría [a]dministrativa (fls. 7 y 8). 3° Según concepto emitido por el [m]édico [j]efe de [s]alud [o]cupacional de CAPRECAUCA, el señor [Á]LVARO D[Í]AZ M[É]NDEZ ha perdido su capacidad laboral en un 80% (fls. 14). 4° El [j]efe de la [o]ficina de [l]iquidación de CAPRECAUCA, determinó que corresponde al señor [Á]LVARO D[Í]AZ M[É]NDEZ una [p]ensión de [i]nvalidez de CIENTOCUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECES PESOS ($145.413) que corresponde al 75% de su sueldo base ($193.884) por haber perdido su capacidad laboral en un 80 %. 5° Como dio cumplimiento a todas las exigencias de ley para tener derecho al reconocimiento y pago de [p]ensión por [i]nvalidez. h) Decreto 774 de 12 de octubre de 1992 (f. 27 y CD en folio 132 A, archivo 9), por el que el gobernador y los secretarios de hacienda y educación del Cauca retiraron del servicio al accionante, como educador «[…] [g]rado 10° […] que ocupa el cargo de [p]rofesor de [t]iempo [c]ompleto en el Colegio Cooperativo de Florencia, [m]unicipio de Mercaderes, por encontrarse en situación de [i]nvalidez», al afirmar: […] grado 10° en el [e]scalafón [n]acional [d]ocente, pertenece a la [p]lata de [p]ersonal docente del Colegio Cooperativo de Florencia, [m]unicipio de Almaguer Que mediante Resolución # 0845 de septiembre 14 de 1992, expedida por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, se le concedió pensión por invalidez al señor ALVARO D[Í]AZ M[É]NDEZ, profesor de [t]iempo [c]ompleto en el Colegio Cooperativo de Florencia, [m]unicipio de Mercaderes, a partir del 14 de septiembre de 1992.
Que el artículo 68 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, estatuye que el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del [d]ocente y se produce por renuncia, por invalidez, por edad […] Que en vista de lo anteriormente expuesto es procedente el retiro del servicio del mencionado docente. i) Certificación de tiempo de servicio de 12 de octubre de 2012 (ff. 37 y 38), de la secretaría de educación del Cauca, en la que señala que el demandante laboró como docente desde el 11 de noviembre de 1978 hasta el 14 de septiembre de 1992, con vinculación nacionalizada, así: | | |Novedad | |Novedad | |RETIROS | |Novedad | j) Certificación de 10 de septiembre de 2012 (ff. 39 y 40), emitida por el técnico administrativo de archivo físico y sistema de nómina de la secretaría de educación del Cauca, en la que se afirma que entre el 17 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1992, el demandante devengó sueldo y prima de navidad. k) Certificación de 18 de octubre de 2012 (f. 28), del profesional especializado coordinador del grupo de control interno disciplinario de la gobernación del Cauca, en la que señala que «[…] revisado el registro de [p]rocesos [d]isciplinarios que se lleva en esta dependencia, NO se encontró que el (la) educadora (o) [Á]LVARO D[Í]AZ M[É]NDEZ […] haya sido sancionado (a) mediante fallo ejecutoriado». l) Certificación de 22 de octubre de 2012 (CD en folio 132 A, archivo 19), de la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados y coordinación nacional de nómina de pensionados de Colpensiones, por medio de la que comunica que «[…] revisada la [n]ómina de [p]ensionados de Colpensiones.
Asegurador y de acuerdo a la verificación realizada NO FIGURA percibiendo pensión por parte de Colpensiones. el (la) señor (a) D[Í]AZ M[É]NDEZ [Á]LVARO identificado con CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 10.520.290». m) Memorial de 8 de noviembre de 2012 (CD en folio 132 A, archivo 33), con el que el docente pidió de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. n) Resoluciones RDP 9836 de 1°. de marzo (ff. 34, 66 y CD en folio 132 A), RDP 20090 de 2 de mayo (CD en folio 132 A) y RDP 22205 de 15 siguiente (ff. 35 y 36 y CD en folio 132 A), todas de 2013, dictadas por la UGPP, por medio de las cuales negó al demandante la pensión gracia, al estimar que «[…] una vez revisado los documentos que obran en el cuaderno pensional se puede establecer que tal como lo indicó el acto administrativo objeto de recurso, el recurrente prestó sus servicios en el [d]epartamento de Cauca del período comprendido entre el 01 de noviembre de 1978 al 30 de diciembre de 1978 y del 17 de marzo de 1981 al 14 de septiembre de 1992, para un total de tiempo de 11 años, 7 meses y 28 días»; y concluye que «[…] no acredita los veinte años de servicio en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, por tanto no es procedente acceder a la prestación solicitada toda vez que no cumple con el requisito legal del tiempo de servicio». ñ) Documento suscrito por el actor el 20 de octubre de 2012 (CD en folio 132 A archivo 18), en el que declara, bajo la gravedad del juramento, ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, que «[…] me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres, también me permito manifestar que no he sido sancionado disciplinariamente […]». o) Certificado de antecedentes expedido el 2 de marzo de 2015 (f. 29), por el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el accionante no presenta antecedentes disciplinarios[9].
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) nació 7 de abril de 1949; (ii) se desempeñó al servicio de la secretaría de educación del Cauca, en condición de docente interino, a partir del 1°. de noviembre de 1978 y durante 60 días, para cubrir una vacante por licencia no remunerada; luego (iii) prestó sus servicios, en calidad de educador, desde el 17 de marzo de 1981 hasta el 8 de diciembre de 1987; y (iv) fue trasladado al Colegio Cooperativo de Florencia (Caquetá), en el que laboró, como maestro nacionalizado, del 9 de diciembre de 1987 al 14 de septiembre de 1992, para un total de 11 años, 7 meses y 28 días.
Asimismo, reposa en el expediente certificación emitida el 12 de octubre de 2012, por la secretaría de educación del Cauca, según la cual el actor trabajó desde el 1°. de noviembre de 1978 hasta el 14 de septiembre de 1992, en calidad de docente nacionalizado, por un período de 11 años, 7 meses y 28 días; además, a través de Resolución 845 de 14 de septiembre de 1992, se le reconoció pensión de invalidez, en razón a la pérdida de su capacidad laboral en un 80%.
Sobre el reconocimiento de la pensión gracia sin el cumplimiento del requisito de los 20 años al servicio docente territorial o nacionalizado, en razón al estado de invalidez que impida continuar en la labor de enseñanza, cabe precisar que, en un caso similar al presente, en sentencia de 30 de septiembre de 2010[10], esta subsección sostuvo: […] con el propósito de garantizar el derecho a la seguridad social de la actora previsto en el artículo 48 de la Constitución, la Sala encuentra que la docente prestó sus servicios al Magisterio durante dieciocho (18) años, ello significa que laboró más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pero por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez –fue calificada con la pérdida del 95% de la capacidad laboral-, no pudo continuar trabajando en la docencia, quedándole faltando tan sólo dos años para completar los veinte años de servicios.
Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite.
Expuso dicho Tribunal sobre el particular: «[…] el principio de proporcionalidad no alcanza la misma importancia que adquiere en el caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado tiene mayor fundamento tanto el interés del trabajador en la pensión futura, como la protección que a esa aspiración se le brinda, lo que no ocurre cuando apenas se cuenta con la mitad del tiempo cotizado, porque en este evento la aspiración a pensionarse no tiende a concretarse tan pronto y, en esa medida, es menor la relevancia del mantenimiento de las condiciones del régimen de transición que permite pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993›[11]. […]» (subraya la Sala).
El anterior pronunciamiento fue acogido por la sección segunda de esta Corporación en reiteradas providencias[12], en el sentido de que, para que sea procedente el reconocimiento de la pensión gracia sin colmar los 20 años de servicio, se requiere alcanzar las dos terceras partes de dicho interregno, ello en el marco de que las labores de enseñanza cesaron por el estado de invalidez del docente[13].
Del derrotero jurisprudencial que precede, nótese que el asunto examinado en esas oportunidades por esta Corporación no se aviene al que ahora ocupa la atención de la Sala, puesto que el demandante solo acreditó 11 años, 7 meses y 28 días, mientras que en aquellos los interesados contaban con mayor tiempo de servicios, además de una pérdida de capacidad laboral significativa, por lo que superaban las dos terceras partes del presupuesto temporal exigido por la normativa que rige la pensión gracia. Por tanto, no es dable acceder a la pensión reclamada, cuanto más si el accionante solo tiene un poco más de la mitad de los 20 años de servicio que se requiere para tal efecto, y máxime cuando, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional, no se advierte que su mínimo vital se vea gravemente afectado, toda vez que recibe una pensión de invalidez.
Una decisión en contrario, implicaría la violación del principio de igualdad respecto de aquellas personas que alcanzan dicho período, y una extralimitación en la aplicación de una normativa de origen legal, cuya constitucionalidad se encuentra incólume. En consecuencia, en atención a que el demandante no cumple todos los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión gracia, no resulta procedente su reconocimiento, como acertadamente lo determinó el a quo.
Por otra parte, respecto de la imposición de condena en costas a la parte vencida, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[14], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará de manera parcial la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia; y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.
Por último, en atención a que quien fungía como apoderado de la UGPP renunció al poder a él conferido (ff. 239 a 241) y quien se halla habilitado legalmente para ello, confirió uno nuevo en nombre de dicha entidad (ff. 243 a 265), se aceptará tal dimisión y se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Álvaro Díaz Méndez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva. 2°.
Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas al demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3°. Acéptase la renuncia al poder presentada por el abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez y reconócese personería a la abogada Karina Vence Peláez, con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional de abogada 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos del poder conferido. 4°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [10] Expediente 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-09), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia C-794 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] Entre las cuales pueden consultarse las sentencias de 22 de septiembre de 2016, expediente 41001-23-33-000-2013-00360-01 (5006-2014); y de 23 de febrero de 2017, expediente 25000-23-33-000-2013-04047-01 (1550-2014). [13] Al respecto, se destaca que han sido varios los pronunciamientos de esta Corporación en los que ha abordado el tema del reconocimiento de la pensión gracia sin haber colmado el requisito de los 20 años de servicio, para determinar, como criterio a seguir, que se alcancen al menos las dos terceras partes de este período, ello con la merma previa de la capacidad laboral en un porcentaje que haya configurado el otorgamiento de una pensión de invalidez.
Sobre el tema, pueden consultarse las siguientes sentencias de la sección segunda: 12 de octubre de 2017, expediente 73001- 23-33-000-2013-00484-01 (2406-2014); 30 de noviembre de 2017, expediente 05001-23-33-000-2013-01030-01 (2681-2017); y 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-04847-01 (0229-2015). En igual sentido, las siguientes providencias de las secciones quinta y tercera, empero en sede de tutela: 9 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-02940-01 (AC) y 12 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01578-01 (AC), en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).