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23001-23-33-000-2015-00263-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-02

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Álvaro Jesús Nieves Pitalua·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación El demandante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, tal como lo concluyó el a quo.Por lo tanto, el accionante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber trabajado por más de 20 años al sector público le es aplicable la Ley 33 de 1985 y le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 2009, fecha de adquisición del estatus pensional (cuando cumplió 55 años de edad).Ahora bien, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que el a quo ordenó reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; empero, tal como se dejó indicado en el acápite anterior, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente ( ) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que su pensión sea calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años (4 de diciembre de 1991 a 3 de diciembre de 2001), conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[1].

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), como lo adujo la entidad apelante.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020- 20,C.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00263-01(4096-18) Actor: ÁLVARO JESÚS NIEVES PITALUA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|23001-23-33-000-2015-00263-01 (4096-2018) | |Demandante |:|Álvaro Jesús Nieves Pitalua | |Demandado |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Tema |:|Reconocimiento y liquidación de pensión ordinaria| | | |de jubilación; factores salariales que deben | | | |tenerse en cuenta en el ingreso base de | | | |liquidación pensional de persona beneficiaria del| | | |régimen de transición de la Ley 100 de 1993 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 208 y 209) contra la sentencia de 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 199 a 204 vuelto).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 16 y 93 y 94). El señor Álvaro Jesús Nieves Pitalua, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones GNR 126365 de 30 de abril y GNR 389800 de 1° de diciembre, ambas de 2015, así como la de la VPB 13616 de 22 de marzo de 2016, por las cuales Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación; y (ii) que el accionante tiene derecho al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante a partir del 17 de mayo de 2009, con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; indexar la primera mesada pensional, sufragar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que nació el 17 de mayo de 1954, prestó sus servicios para entidades estatales durante más de 20 años y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que pidió de Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación, negada mediante los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1° de la Ley 4ª de 1966; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 691 de 1994. Arguye que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que una vez reunidos los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la pensión de jubilación allí consagrada. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 43 a 50 y 105 a 111).

Colpensiones, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tampoco colmó el requisito de 20 años de servicios. 1.6 La providencia apelada (ff. 199 a 204 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), en sentencia de 12 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor para los empleados públicos de las entidades territoriales, tenía más de 40 años de edad, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 (toda vez que laboró como servidor estatal durante «20 años, 7 meses y 52 días») y, en tal sentido, tiene derecho a que su pensión le sea reconocida con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 17 de mayo de 2009 (fecha en la que cumplió 55 años de edad y adquirió el estatus pensional), pero con efectividad desde el 22 de diciembre de 2011, por prescripción trienal.

Asimismo, ordenó realizar descuentos sobre factores que no fueron objeto de aportes y la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que el retiro del demandante ocurrió el 3 de diciembre de 2001. 1.7 El recurso de apelación (ff. 208 y 209). Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, al estimar que el demandante carece del derecho a la pensión de jubilación prevista la Ley 33 de 1985, «al no contar con 20 años de servicio en el sector público, ya que solo cuenta con 813 semanas, es decir 15 años, 9 meses y 19 días» (sic).

Por otra parte, afirma que el ingreso base de liquidación pensional debe calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición solo respeta edad, tiempo de cotización y monto de la pensión que contemplen las normas anteriores a esta. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de junio de 2018 (ff. 224 y 225) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 242), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 248), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 Parte accionante.

En lo que dice relación con el objeto de la alzada, indicó que el cómputo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, «[…] bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3° del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 2.1.2 Colpensiones.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que el accionante «[…] acredita un total de 6.331 días laborados, correspondientes a 904 semanas y nació el 17 de mayo de 1954, [por lo que] no es procedente el reconocimiento [de la pensión] bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, como quiera que el peticionario no cuenta con 20 años de servicio público continuo o discontinuo».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o al contrario, carece de razón, pues no colmó el requisito de 20 años de servicio oficial; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si para efectos del cálculo de la mesada pensional, resulta aplicable el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, como lo aduce la entidad demandada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[4] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[5], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[6]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según copia de cédula de ciudadanía del accionante, nació el 17 de mayo de 1954 (f. 18). b) Certificados de tiempos de servicios y cotizaciones, que dan cuenta de los períodos laborados por el actor, así: |Empleador |Desde |Hasta |Folio | |Municipio de |01/07/197|04/10/198|20 y 141| |Purísima (Córdoba) |8 |4 | | | |17/01/198|03/03/198| | | |5 |5 | | |Departamento de |10/09/198|03/12/200|21, 22 y| |Córdoba |7 |1 |81 | Sobre el particular y respecto de lo discutido por la entidad demandada en el recurso de apelación, debe decirse que los referidos tiempos de servicio obran en certificados ordinarios allegados al proceso y también en formularios CLEBP[7], expedidos por los entes territoriales empleadores. c) Por medio de Resoluciones GNR 126365 de 30 de abril de 2015 (ff. 24 a 27), GNR 389800 de 1° de diciembre siguiente (ff. 66 a 70) y VPB 13616 de 22 de marzo de 2016 (ff. 72 a 78), Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación formulada por el demandante el 22 de diciembre de 2014, al estimar que no reúne el tiempo de servicios requerido.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante nació el 17 de mayo de 1954 y laboró así: |Empleador |Desde |Hasta | |Municipio de Purísima |01/07/197|04/10/1984| |(Córdoba) |8 | | | |17/01/198|03/03/1985| | |5 | | |Departamento de Córdoba |10/09/198|03/12/2001| | |7 | | |Total a 30 de junio de |14 años, 2 meses y 3 | |1995[8] |días | |Total tiempo |20 años, 7 meses y 11| | |días | Asimismo, se encuentra probado que, con escrito de 22 de diciembre de 2014, el accionante solicitó la pensión de jubilación ante Colpensiones, negada a través de los actos administrativos demandados.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, tal como lo concluyó el a quo. Por lo tanto, el accionante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber trabajado por más de 20 años al sector público le es aplicable la Ley 33 de 1985 y le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 2009, fecha de adquisición del estatus pensional (cuando cumplió 55 años de edad).

Ahora bien, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que el a quo ordenó reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; empero, tal como se dejó indicado en el acápite anterior, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente.

Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a los actos administrativos acusados y la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Así las cosas, el demandante tiene derecho a que su pensión sea calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años (4 de diciembre de 1991 a 3 de diciembre de 2001), conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[9]. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), como lo adujo la entidad apelante.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda;

(ii) se modificará en el sentido de que la pensión de jubilación del accionante deberá calcularse con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (4 de diciembre de 1991 a 3 de diciembre de 2001), conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC); y (iii) se revocará la orden de descuentos respecto de los factores que no conforman base de cotización pensional.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este[10]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Álvaro Jesús Nieves Pitalua contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.° Modifícase el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que la pensión de jubilación del accionante deberá calcularse con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (4 de diciembre de 1991 a 3 de diciembre de 2001), conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3.º Revócase el ordinal quinto de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en cuanto se ordenó los descuentos sobre aquellos factores que no conforman base de cotización pensional, según lo expuesto en la motivación. 4.° Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder conferido. 5.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Pues desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de adquisición del estatus pensional supera el lapso de 10 años previsto en su artículo 36. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [5] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [6] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [7] Los formularios CLEBP (certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones) fueron adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social, a través de circular conjunta 13 de 18 de abril de 2007 y, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-207ª de 2018, «[…] tienen utilidad práctica -entre otras cosas- para establecer los tiempos laborados con anterioridad al 01 de abril de 1994, a nivel nacional, o 30 de junio de 1995, a nivel territorial, o 01 de enero de 1996, a nivel distrital, y que por regla general no fueron cotizados al ISS, los cuales necesaria y obligatoriamente deben ser sumados a los que figuran cotizados a COLPENSIONES, para efectos de determinar si la persona reúne el requisito de tiempo de servicio aunado al de la edad, para acceder así a las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes, dependiendo del caso». [8] Fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial. [9] Pues desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de adquisición del estatus pensional supera el lapso de 10 años previsto en su artículo 36. [10] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.