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18001-23-33-000-2017-00021-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jorge Eliécer Guevara·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECURSO DE APELACION / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Esta Sala advierte que los fundamentos de la accionada contenidos en la alzada, en primer lugar, no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, y en segundo, no atacan de manera directa las razones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones, por cuanto, se insiste, mientras en ellos se hace referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto la demanda como el fallo de primera instancia se limitan al tema concerniente al reconocimiento de la pensión gracia del actor de conformidad con la Ley 114 de 1913, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la alzada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia.Pese a que en los alegatos de conclusión la demandada pretendió ampliar los argumentos planteados en la apelación y aterrizó su disertación en lo que concierne a lo decidido en la sentencia impugnada, lo cierto es que esta no era la oportunidad pertinente para tal propósito, pues, se reitera, la competencia del fallador de segunda instancia se encuentra limitada a los motivos de inconformidad aducidos en el correspondiente recurso de apelación. (…) comoquiera que la entidad recurrente no expuso en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante de conformidad con la Ley 114 de 1913, sino que se limitó a efectuar una explicación referente al régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma como se debe conformar el IBL de los beneficiarios de dicho régimen, esta Sala colige que al no haber congruencia entre la alzada y el fallo, que limitan su competencia en segunda instancia, tampoco resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00021-01(4476-18) Actor: JORGE ELIÉCER GUEVARA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|18001-23-33-000-2017-00021-01 (4476-2018) | |Demandante |:|Jorge Eliécer Guevara | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia, congruencia del | | | |recurso de apelación con la sentencia de primera | | | |instancia | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 27 a 34). El señor Jorge Eliécer Guevara, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] RPD 006884 del 19 de febrero de 2015 […]», expedida por la UGPP, «[…] por la cual se Niega el reconocimiento y pago la pensión gracia […]» (sic); (ii) «[…] RDP 50390 del 30 de noviembre de 2015 […]», que resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra la anterior; y (iii) «[…] RDP 52283 del 09 diciembre de 2015 […]», a través de la cual también se confirmó el acto inicial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir «[…] del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores devengados […]» durante el año anterior a la consolidación del derecho; indexar las sumas resultantes de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y pagar los respectivos intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que nació el 10 de diciembre de 1955 y ha laborado, como maestro, por más de 20 años en la secretaría de educación del Caquetá. Afirma que solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 6884 de 19 de febrero de 2015, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, desatados de manera desfavorable con Resoluciones RDP 50390 de 30 de noviembre y RPD 52283 de 9 de diciembre de ese mismo año, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1°, 3º y 4° de la Ley 116 de 1928; 3º y 6º del Decreto 81 de 1976; 15 de la Ley 91 de 1989; y la Ley 114 de 1913. Dice que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, en razón a que laboró por más de 20 años como maestro nacionalizado, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y al momento de la solicitud contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 10 de diciembre de 1955, sin que tenga asidero la tesis de la UGPP consignada en los actos acusados, referente a su carácter de docente nacional, en la medida en que no existe acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional que respalde tal aseveración. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 55 a 62).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que unos son ciertos, otros no, algunos parcialmente y los demás no le constan, excepto el contenido en el ordinal décimo primero, que no comporta una situación fáctica. De igual modo, propuso la excepción denominada prescripción. Asevera que «[…] obra dentro del expediente pensional Decreto de Nombramiento No. 0718 de 1976, expedido por el Intendente Nacional del Caquetá, en donde se nombra al señor Jorge Eliecer Guevara como Profesor Seccional Escuela Mixta de Solano» (sic); y agrega que, «[…] revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG, se evidencia que la señora JORGE ELIECER GUEVERA, es docente con carácter nacionalizado, a partir del 01 de enero de 1990 con Fuente de Recursos Situado Fiscal […]» (sic), por tanto, su vinculación es de carácter nacional a cargo del Ministerio de Educación Nacional y no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia que solicita. 1.6 Providencia apelada (ff.113 a 120 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de sentencia de 19 de abril de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que de conformidad con las Leyes 43 de 1945 y 91 de 1989, en armonía con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), se entiende que la vinculación del actor es «[…] de carácter nacionalizado […]», pues inició «[…] su labor en calidad de docente oficial por nombramiento de entidad territorial a partir del año 1976 (Resolución No. 718.

Proferida por el Intendente Nacional del Caquetá), categoría en la cual continuó hasta el 01 de febrero de 2006 […] demostrándose con ello que su vinculación no correspondió en ningún momento a nombramiento emitido por el Gobierno Nacional, más aún cuando la posesión de dicho cargo la realizó ante el Secretario de Educación del Caquetá». Asimismo, el demandante demostró haber laborado como educador nacionalizado por el lapso de «[…] 29 años, 11 meses y 30 días, lo que lleva a concluir que el actor cumple con el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 […]»; además, alcanzó la edad de 50 años y no registra sanciones de tipo disciplinario en su contra. 1.7 Recurso de apelación (ff. 129 a 135).

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sala aclara que, pese a que los argumentos expuestos no conciernen al asunto sub examine, dicha entidad hace una disertación general acerca del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos establecidos para ser beneficiario de este.

Sostiene que, según la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, el concepto de ingreso base de liquidación (IBL) no quedó cobijado por la transición normativa, por tanto, su cálculo se debe efectuar de conformidad con las reglas consagradas en los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y con los factores de salario previstos en el Decreto1158 de 1994, reglamentario de aquella, pues los beneficiarios de dicho régimen solo conservan los requisitos atinentes a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, con la normativa anterior a la que venían afiliados.

Que «[…] para efectos del reconocimiento o liquidación de las pensiones de jubilación se deben tener en cuenta lo certificado por el ente nominador en cada caso concreto […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de julio de 2018 (ff. 143 y 144) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 182), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 188), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Parte demandada[1].

La entidad accionada, a través de apoderada, asevera que la pensión gracia es una prerrogativa que «[…] no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980».

Aduce que el actor pretende que «[…] se le reconozcan los tiempos laborados como docente del municipio de Caquetá. Esto, sin perder de vista que de los documentos arrimados al plenario, se evidencia que la vinculación del demandante es de carácter nacional y su vinculación es inferior a los 20 años de servicio exigidos» (sic). Sumado a lo anterior, no obran dentro del expediente los actos de nombramiento y posesión que permitan acreditar su incorporación como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la prestación graciosa solicitada.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se observa que en el libelo introductorio el accionante reclama la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, comoquiera que la entidad demandada negó dicha prestación, al estimar que no reunía los requisitos para tal fin, por cuanto no acreditó una vinculación como docente nacionalizado mayor a 20 años y, además, la remuneración por sus servicios fue sufragada con recursos del orden nacional, lo que impide el reconocimiento deprecado.

Por su parte, el Tribunal de instancia, en la sentencia impugnada, concluyó que el accionante es acreedor de la pensión gracia «[…] al iniciar su nombramiento de carácter nacionalizado en el año 1976 en el Departamento del Caquetá, categoría que continuó hasta el año 2006, fecha en la cual presenta renuncia» y cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1993.

Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación (ff. 129 a 135), en el que su apoderado encaminó su argumentación a analizar el régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que dice relación con la forma de calcular el IBL pensional de los beneficiarios del aludido régimen, bajo el entendido que, según sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, los aspectos relativos a edad, tiempo y monto conservan los efectos de la normativa anterior, pero el IBL se debe calcular de conformidad con los artículos 21 y 36 (inciso tercero) ibidem; empero, no presentó inconformidad alguna frente a la determinación del a quo, concerniente al reconocimiento de la pensión gracia del actor, bajo la egida de la Ley 114 de 1913.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala estima pertinente determinar si resulta dable proferir dentro de este asunto decisión de fondo, pese a que, de los argumentos planteados por la entidad demandada en su escrito de alzada no se advierte congruencia con el fallo de primera instancia y, por ende, con el objeto del proceso. En primer lugar, ha de precisarse que para la fecha en que la UGPP interpuso la alzada (2 de mayo de 2018, f. 129), estaba vigente el Código General del Proceso (CGP)[2], motivo por el que le es aplicable para su trámite, lo dispuesto en ese ordenamiento legal.

Aclarado lo anterior, el, establece que la finalidad del recurso de apelación radica en que el superior examine la decisión de un juez funcionalmente inferior tan solo en relación con los reparos expuestos por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 31[3] de la Carta Política.

Asimismo, el artículo 328 ibidem preceptúa: Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […] (subraya la Sala).

Esta disposición delimita el margen decisorio de los jueces para estudiar recursos de apelación en dos ámbitos: cuando solo una de las partes apela, no puede agravarse su situación, y la decisión de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de la impugnación[4]. No obstante, estos límites pueden soslayarse excepcionalmente (i) si existe el deber legal de decidir de oficio algún asunto no planteado, (ii) en caso de que la parte que no apeló adhiera al recurso y (iii) cuando para la modificación reclamada por el impugnador único fuera indispensable reformar puntos que desmejoren su situación. Lo anotado también encuentra sustento en el principio de congruencia, el cual está relacionado con la coherencia que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte frente a ello, es decir, que comporta un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra un fallo, en cuyo respectivo recurso se tendrán que alegar las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.

Sobre este tema, esta Corporación[5] ha dicho: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada [destaca la Sala].

Ahora bien, en el asunto de la referencia el Tribunal de instancia planteó como problema jurídico: «[…] ¿le asiste derecho al señor JORGE ELIECER GUEVARA a que la entidad demandada, le reconozca, liquide y pague una pensión gracia con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del derecho? […]» (sic); respecto de lo cual concluyó que al actor le asiste derecho a la pensión gracia «[…] al iniciar su nombramiento de carácter nacionalizado en el año 1976 […]» y cumplir los demás requisitos de edad, tiempo de servicio y buena conducta en el ejercicio del cargo; empero, la entidad demandada apeló por un tema diferente al decidido por el a quo (régimen de transición de la Ley 100 de 1993).

Por consiguiente, esta Sala advierte que los fundamentos de la accionada contenidos en la alzada, en primer lugar, no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, y en segundo, no atacan de manera directa las razones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones, por cuanto, se insiste, mientras en ellos se hace referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto la demanda como el fallo de primera instancia se limitan al tema concerniente al reconocimiento de la pensión gracia del actor de conformidad con la Ley 114 de 1913, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la alzada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia. Pese a que en los alegatos de conclusión la demandada pretendió ampliar los argumentos planteados en la apelación y aterrizó su disertación en lo que concierne a lo decidido en la sentencia impugnada, lo cierto es que esta no era la oportunidad pertinente para tal propósito, pues, se reitera, la competencia del fallador de segunda instancia se encuentra limitada a los motivos de inconformidad aducidos en el correspondiente recurso de apelación. En similares términos, esta sección se ha pronunciado: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda.

En efecto, el mismo no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales lo procedente es reconocer la pensión gracia del demandante. Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada[6].

En ese orden de ideas, comoquiera que la entidad recurrente no expuso en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante de conformidad con la Ley 114 de 1913, sino que se limitó a efectuar una explicación referente al régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma como se debe conformar el IBL de los beneficiarios de dicho régimen, esta Sala colige que al no haber congruencia entre la alzada y el fallo, que limitan su competencia en segunda instancia, tampoco resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[7], se pronunció así: […] En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva, y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jorge Eliécer Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionada, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo. 3.°Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Para los asuntos tramitados por la jurisdicción contencioso- administrativo, entró en vigor a partir del 1.º de enero de 2014, conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01, C. P. Enrique Gil Botero. [3] «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2010-00219-01(4047-15). [5] Sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 13001-23-31-000-2004-00202- 02- (417-2010), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Sentencia de 1.º de agosto de 2018, expediente: 73001-23-31-000-2014- 00160-01 (3026-2015), C. P. William Hernández Gómez.

Al respecto, ver también fallos de 28 de junio de 2018, expediente: 44001-23-33-000-2013- 00068-01 (3393-2015), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y 15 de marzo de 2018 y 9 de noviembre de 2017, expedientes: 25000-23-42-000-2012-00914- 01 (2666-2014) y 18001-23-33-000-2015-00214-01 (1050-2017), respectivamente, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1