CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Operancia En aras de contabilizar el término de caducidad, la Sala advierte que, la Resolución 5468-6 de 20 de junio de 2018, fue notificada a la parte accionante el 11 de julio de la misma anualidad. Esto es, que desde el 12 de julio y hasta el 12 de noviembre de 2018, la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda del epígrafe.
Ahora bien, faltándole seis (6) días para que el medio de control feneciera, el accionante solicitó conciliación extrajudicial el 6 de noviembre de la misma anualidad, razón por la que los términos se suspendieron. Tal diligencia fue celebrada el 18 de diciembre de 2018, esto es, que a partir del 19 y hasta el 24 de diciembre, el actor tenía plazo para presentar la demanda.
No obstante, como el término de caducidad finalizó en un día de vacancia judicial (día inhábil) el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de enero de 2019. Así pues, como la señora Amparo Díaz radicó el libelo demandatorio el 16 de enero de 2019, es claro que el mismo fue presentado por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00008-01(3800-19) Actor: AMPARO DÍAZ DE CARDONA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Caducidad - Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 5 de abril de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante.
I.
ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2018, la señora Amparo Díaz de Cardona solicitó el reajuste de las cesantías definitivas, en el sentido de incluir una prima de servicio, por valor de $120.640. Mediante Resolución 5468-6 de 20 de junio de 2018[2], la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ordenó el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas a la parte actora, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial.
Dicho acto administrativo fue notificado a la parte actora el 11 de julio de la misma anualidad. Con escrito de 6 de noviembre de 2018, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 18 de diciembre del mismo año[3], por no existir ánimo conciliatorio.
El 16 de enero de 2019[4], la parte accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la anulación de la Resolución 5468-6 de 20 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que ordenó el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas a la parte actora, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Amparo Díaz la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de manera “completa”, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda presentada por la actora, al considerar que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada de la señora Amparo Díaz de Cardona interpuso recurso de apelación contra la providencia de 5 de abril de 2019[5], al considerar que en el sub judice no es procedente aplicar el término de caducidad del medio de control invocado, toda vez que: “(…) se habla entonces de un acto administrativo ficto negativo; acto que puede ser demandado en cualquier oportunidad, toda vez que a pesar que se efectúa LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS de mi apoderada, la Secretaría de Educación Departamental no emite PRONUNCIAMIENTO DE FONDO respecto a la SANCIÓN POR MORA (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Amparo Díaz de Cardona. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
En ese sentido, y en aras de contabilizar el término de caducidad, la Sala advierte que, la Resolución 5468-6 de 20 de junio de 2018, fue notificada a la parte accionante el 11 de julio de la misma anualidad. Esto es, que desde el 12 de julio y hasta el 12 de noviembre de 2018, la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda del epígrafe.
Ahora bien, faltándole seis (6) días para que el medio de control feneciera, el accionante solicitó conciliación extrajudicial el 6 de noviembre de la misma anualidad, razón por la que los términos se suspendieron. Tal diligencia fue celebrada el 18 de diciembre de 2018, esto es, que a partir del 19 y hasta el 24 de diciembre, el actor tenía plazo para presentar la demanda.
No obstante, como el término de caducidad finalizó en un día de vacancia judicial (día inhábil) el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente[6], esto es, hasta el 11 de enero de 2019. Así pues, como la señora Amparo Díaz radicó el libelo demandatorio el 16 de enero de 2019, es claro que el mismo fue presentado por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem[7]; razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Amparo Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 35-39 [2] Folios 24 y 25 [3] Folio 26 [4] Folios 1-16 [5] Folios 42 y 43 [6] Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. [7] “(…) Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.