LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Definición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos El llamamiento en garantía es una figura procesal la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder.(…) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE AGENTE ESTATAL – Requisitos / CONDUCTA DOLOSA -.Prueba sumaria Para la procedencia del llamamiento en garantía a un agente estatal, es indispensable que se aporte la prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que la falta de acreditación mediante prueba siquiera sumaria de la responsabilidad del agente del Estado como consecuencia de la ejecución de una conducta dolosa o gravemente culposa, vicia la solicitud que en tal sentido presenta el demandado.(…) debe precisarse que ni en el escrito de solicitud de llamamiento que presentó la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS, ni en el recurso propuesto, se acreditó sumariamente la existencia del derecho legal o contractual de exigir de los terceros Juan Pablo Álzate, José Manuel Castellanos Correa, Mauricio Giraldo Quinceno y Adriana Rojas Castaño, la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir la entidad demandada, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, para que pueda accederse al llamamiento pretendido; toda vez que, se limita a indicar que la prueba sumaria existe por el sólo hecho de que uno de ellos fue el Gerente de la entidad y quien suscribió el contrato con el demandante y los otros, por haber supervisado los contratos de prestación de servicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba sumaria de la conducta dolosa del agente de Estado para el llamamiento en garantía con fines de repetición, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Auto de ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020). Rad: 17001-23-33-000-2017-00495- 01(3397-18) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 / Ley 678 del 2001 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00258-01(6374-18) Actor: JHON DAVID FLÓREZ CANO Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS - EMPOCALDAS S.A. – E.S.P. |Radicado |: 17001-23-33-000-2016-00258-01 | |No. Interno |: 6374-2018 | |Demandante |: Jhon David Flórez Cano | |Demandado |: Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – EMPOCALDAS | | |S.A. – E.S.P. | |Medio de |: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 | |control |del 2011 | |Tema |: Apelación auto - Llamamiento en garantía. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto de 23 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS-, a los señores Juan Pablo Álzate, José Manuel Castellanos Correa, Mauricio Giraldo Quinceno y Adriana Rojas Castaño. I.
ANTECEDENTES El señor Jhon David Flórez Cano, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS-, pretendiendo la nulidad del Oficio G.E. 0871 de 16 de julio de 2015. A título de restablecimiento del derecho reclama se declare la existencia de un contrato laboral para el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.
Así como el pago de las vacaciones, primas de servicio y navidad, cesantías, intereses a las cesantías para el mismo periodo y la devolución de los valores cancelados por concepto de seguridad social en salud y pensión en las proporciones que como empleador le correspondía cancelar a la accionada. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 23 de agosto de 2017[1], negó el llamamiento en garantía solicitado por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. -EMPOCALDAS-, a los señores Juan Pablo Álzate, Gerente para el momento de los hechos;
José Manuel Castellanos Correa, líder de negocios y supervisor del contrato debatido; Mauricio Giraldo Quiceno, Jefe del Departamento Administrativo y Logístico y supervisor durante la época de los hechos y; Adriana Rojas Castaño, Jefe de control interno, supervisora e interventora en el periodo alegado. El fundamento para el llamamiento en garantía solicitado tiene fines de repetición, por cuanto el señor Juan Pablo Álzate fungía como Gerente de la entidad demandada y fue quien suscribió el contrato con el demandante y, respecto de los demás llamados, es decir, José Manuel Castellanos Correa, Mauricio Giraldo Quiceno y Adriana Rojas Castaño, por obrar como supervisores de los contratos suscritos entre EMPOCALDAS y el señor Jhon David Flórez Cano. El a quo precisó que la entidad no expuso claramente los motivos por los cuales los llamados en garantía debían ser vinculados al proceso; tampoco dio cuenta del fundamento de derecho a exigir de los llamados.
Igualmente, indicó que: “(…) Se evidencia que en los hechos y pruebas que se aportan en cada uno de los cuatro llamamientos en garantía presentados por la parte demandada, no se cita, ni expone nada relacionado con la conducta dolosa o gravemente culposa de las personas llamadas en garantía; conducta que además debe haber sido objeto de estudio de comité de conciliación de Empocaldas S.A. E.S.P., justificando las razones de cada llamamiento realizado; o por lo menos, la demandada debió haberlas expuesto en los escritos presentados en este medio de control.
Así mismo, se echa de menos la prueba sumaria de los supuestos del dolo o la culpa grave de los agentes que se pretenden vincular; pues no basta con dicha afirmación; afirmación que por demás, tampoco se observa dentro de la solicitud de los llamamientos en garantía solicitados. Sumado a lo expuesto, se tiene que al revisar cuidadosamente las pretensiones de la demanda, estas consisten en declarar la nulidad del acto administrativo G.E. 0871 de julio 26 de 2015, y que como consecuencia se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato laboral vigente desde el 12 de febrero del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, con el respectivo pago de las sumas que por dicho concepto solicita.
Así pues, al revisar los argumentos expuestos en los escritos de llamamiento en garantía, a la luz de las pretensiones expuestas, se observa que: - en primer lugar no hay argumento o sustento que dé cuenta del por qué cada una de las personas citadas como llamadas en garantía deben comparecer al proceso en tal condición. - no se observa mayor relación de los llamados en garantía más allá de ser quien firma como representante legal de la demandada y quienes aparecen como supervisores de los contratos suscritos entre las partes; y no se sugiere al menos cuál sería su responsabilidad dentro del presente asunto teniendo en cuenta la naturaleza del mismo. - de igual manera, en los contratos que se aportan, se observa la cláusula relacionada con la interventoría de estos, donde su obligación se circunscribe a “velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del contratista y representará los intereses de la empresa para la debida y cumplida ejecución del objeto contractual”, sin que las obligaciones que allí se estipulan, tengan relación con la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, tal como se pretende en el asunto bajo de estudio. - no se advierte en los llamamientos en garantía presentados, argumentos relacionados con la conducta dolosa o gravemente culposa de las personas llamadas en garantía. - tampoco se encuentra en ninguno de los escritos de llamamientos solicitados, prueba sumaria de los supuestos del dolo o la culpa grave de los agentes llamados.
(…) de igual manera de las pruebas aportadas por Empocaldas S.A. E.S.P., por sí solas tampoco se desprenden la responsabilidad que puedan endilgarse a ellos para ser llamados en garantía dentro del presente asunto y menos aún yace pronunciamiento alguno sobre la culpa grave o dolo de los agentes llamados en garantía, ni la prueba sumaria de su responsabilidad en tal sentido.
Conforme a lo expuesto, observa el despacho que Empocaldas S.A.E.S.P., como entidad que solicitó el llamamiento en garantía dentro del proceso de la referencia, no demostró tener derecho legal ni contractual de exigir a los señores Juan Pablo Álzate, José Manuel Castellanos Correa y Mauricio Giraldo Quiceno; y a la señora Adriana Rojas Castaño la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuvieran que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en este asunto” 2.
Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación[2] contra la negativa del llamamiento en garantía de los señores Juan Pablo Álzate, José Manuel Castellanos Correa, Mauricio Giraldo Quiceno y Adriana Rojas Castaño, al considerar que en cada una de las solicitudes de llamamiento se explicó de manera seria y fundamentada la relación entre Empocaldas S.A. E.S.P. y los citados señores, quienes se encontraban vinculados al momento de los hechos y existe prueba sumaria de la relación, de forma que se hallan estrechamente ligados a las circunstancias de ejecución de los contrarios de prestación de servicios que suscribió el demandante Jhon David Flórez Cano con la empresa, y de los cuales, los llamados tuvieron la condición de contratante, interventor y/o supervisor, razón suficiente para llamarlos en garantía con fines de repetición. Igualmente, argumentó que el Comité de Conciliación de la EMPOCALDAS mediante Acta No. 4 de 23 de marzo de 2017, estableció la procedencia del llamamiento en garantía de sus funcionarios, pues incidieron en la ejecución y cumplimiento de los contratos por el demandante.
Adicionalmente, incurrieron en falta grave al haber actuado de manera indebida, inadecuada y por haber generado confusión en la verdadera relación que tenía el señor Flórez con la entidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresas de Obras Sanitarias de Caldas - EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-. 2.
Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 23 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que hace la Empresas de Obras Sanitarias de Caldas - EMPOCALDAS S.A. E.S.P., a los señores Juan Pablo Álzate, José Manuel Castellanos Correa, Mauricio Giraldo Quiceno y Adriana Rojas Castaño. 3.
Procedencia del llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 225.Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011[3]. 4.
Caso concreto Ahora bien, conforme el inciso final del artículo 225 del CPACA, el llamamiento en garantía con fines de repetición se encuentra previsto en la Ley 678 del 2001[4]: “ARTÍCULO 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. (Subrayado de la Sala). La misma norma en sus artículos 5º y 6º consagra: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. En efecto, para la procedencia del llamamiento en garantía a un agente estatal, es indispensable que se aporte la prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave[5]. Al respecto, esta Corporación[6] ha precisado que la falta de acreditación mediante prueba siquiera sumaria de la responsabilidad del agente del Estado como consecuencia de la ejecución de una conducta dolosa o gravemente culposa, vicia la solicitud que en tal sentido presenta el demandado: “(…) La procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición implica el cumplimiento de los requisitos previstos, en el Código de Procedimiento Civil[7] y el establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, es decir, prueba sumaria de que la actuación que dio lugar a la demanda estuvo determinada por el dolo o la culpa grave del servidor o ex servidor público, puesto que este tipo de prueba le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídico sustancial de responsabilidad que fundamenta la vinculación del tercero al proceso.
Así, esta Corporación ha señalado que: "resulta indispensable que se aporte la prueba sumaría a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero. "La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al funcionario o exfuncionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada”[8] Por consiguiente y en virtud del artículo 19 de la Ley 678 de 2001; en armonía con el artículo 54 del C. de P. Civil, se concluye que la entidad pública perjudicada o el Ministerio Público debe acompañar, con el escrito de llamamiento en garantía, la prueba sumaria del dolo o la culpa grave en que habría incurrido el funcionario o ex funcionario público(…)” (Subrayada y negrilla de la Sala) De acuerdo con lo expuesto y con fundamento en los presupuestos fácticos del caso en estudio, debe precisarse que ni en el escrito de solicitud de llamamiento que presentó la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS, ni en el recurso propuesto, se acreditó sumariamente la existencia del derecho legal o contractual de exigir de los terceros Juan Pablo Álzate, José Manuel Castellanos Correa, Mauricio Giraldo Quinceno y Adriana Rojas Castaño, la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir la entidad demandada, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, para que pueda accederse al llamamiento pretendido; toda vez que, se limita a indicar que la prueba sumaria existe por el sólo hecho de que uno de ellos fue el Gerente de la entidad y quien suscribió el contrato con el demandante y los otros, por haber supervisado los contratos de prestación de servicios.
Ciertamente, no por el hecho de ser la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS, la entidad demandada, se le faculta per se para llamar en garantía al funcionario o exfuncionario público que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada Al respecto, la Corte Constitucional[9] ha definido la prueba sumaria, así: “(…) aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.
En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.
(Negrilla y Subrayado de la Sala) Entonces, como la prueba sumaria constituye una plena prueba y debe ser pertinente y conducente para la adecuada demostración del dolo o la culpa grave de los señores Juan Pablo Álzate, José Manuel Castellanos Correa, Mauricio Giraldo Quinceno y Adriana Rojas Castaño, al suscribir y supervisar los contratos de prestación de servicios con el aquí demandante, dicha situación desvirtúa la posibilidad de llamarlos en garantía con fines de repetición. Finalmente, esta Corporación[10] precisó que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave”, presupuestos que no se encuentran configurados, toda vez que no existe condena judicial sobre la cual deba repetirse, por lo que se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 23 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. - EMPOCALDAS, a los señores Juan Pablo Álzate, José Manuel Castellanos Correa, Mauricio Giraldo Quinceno y Adriana Rojas Castaño, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 161-164 cuaderno llamamiento en garantía [2] Folios 165-169 cuaderno llamamiento en garantía [3] ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
(…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. [4] “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.
Auto de ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00495-01(3397-18) [6] Providencia del 20 de abril de 2012 de la Sección Tercera, radicado 47001-23-31-000-2010- 00560-01(41544). [7] Ahora Código General del Proceso. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, providencia de 25 de octubre de 2006, expediente 33.054. [9] Sentencia C-523/09 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 11001-33-31- 034-2007-00262-01(54845).