ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / CONDUCTA PUNIBLE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL PROBATORIO / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad en la conducta investigada pero no explicó por qué, en este caso en concreto, se cumplía con los fines constitucionales y legales para su imposición. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.
Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad [del demandante], a título de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PARTICIPACIÓN DELICTIVA El proceso penal en contra [del demandante] se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 de la siguiente manera: 1) La detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años […]; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual […], o entorpecer la actividad probatoria”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / INVESTIGADOR CRIMINAL / INDICIO INCRIMINATORIO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA [E]n la resolución de definición de situación jurídica la fiscalía reconoció que, en la diligencia de indagatoria, el presunto desmovilizado negó todo lo que había sostenido anteriormente en su entrevista rendida ante la policía. Es decir, existían serias dudas acerca de los señalamientos realizados [durante la declaración], debido a las distintas contradicciones que presentaba su relato […].
De otro lado, los testimonios de los agentes investigadores tampoco tenían el mérito suficiente para construir un indicio grave, pues tal como se manifestó en la Resolución de preclusión, los uniformados se limitaron a reproducir el informe de policía […], que no es un medio de prueba, sino solo un criterio orientador de la investigación. […] [L]a fiscalía no desarrolló un argumento claro, es decir, no señaló las circunstancias en que capturó [al demandante], ni justificó por qué a partir de ello construyó un indicio grave, pues únicamente manifestó que la captura se realizó por el señalamiento realizado por [quien declaró] ante la policía. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte actora.
Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REQUISITOS DE LA FACTURA EN MATERIA TRIBUTARIA / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE [E]n el expediente […] obra un documento firmado por [el apoderado], donde dejó constancia de la entrega de $5.000.000 por la defensa [del demandante] ante la Fiscalía […] de Valledupar.
Sin embargo, lo anterior no basta para tener acreditado la existencia del aludido perjuicio, pues dicha certificación no cumple con los elementos de una factura o su equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que la Sala no reconocerá este perjuicio. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00429-01(40523) Actor: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa - valoración probatoria de las copias simples - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Como consecuencia de la declaración de un presunto desmovilizado de las A.U.C., la Fiscalía General de la Nación capturó al demandante, le imputó el delito de concierto para delinquir agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Luego, la fiscalía declaró la nulidad del cierre de la investigación y, finalmente, dictó preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de noviembre de 2009[2], Dawis Enrique Barrera Mieles, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad entre el 30 de julio de 2007 y el 26 de agosto de 2008.
En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado. 2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: | | | |Daño a | | |Demandante |Calidad |Perjuicio|la vida|Perjuici| | | |s Morales|de |os | | | | |relació|Material| | | | |n |es | |Dawis Enrique |Víctima directa |100 SMLMV|100 |$5.000.0| |Barrera Mieles | | |SMLMV |00 | |Luis Barrera |Padre de la víctima |100 SMLMV|100 |NA | |Tirado |directa | |SMLMV | | |Enis Isabel |Madre de la víctima |100 SMLMV|NA |NA | |Mieles Camacho |directa | | | | |Meris Esther Díaz|Compañera permanente |100 SMLMV|100 |NA | |Martínez |de la víctima directa| |SMLMV | | |Ruby Del Socorro |Hermana de la víctima|50 SMLMV |100 |NA | |Bustillo Mieles | | |SMLMV | | |Yaneth Esther |Hermana de la víctima|NA |100 |NA | |Mieles | | |SMLMV | | |Rafael Enrique |Hijo de la víctima |100 SMLMV|100 |NA | |Barrera Martínez |directa | |SMLMV | | |Stiven David |Hijo de la víctima |100 SMLMV|100 |NA | |Barrera Martínez |directa | |SMLMV | | |Carlos Enrique |Hijo de la víctima |100 SMLMV|100 |NA | |Barrera Mejía |directa | |SMLMV | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 30 de julio de 2007, Dawis Enrique Barrera Mieles fue capturado con fundamento en las declaraciones que el señor Alveiro Fajardo Ramírez, presunto desmovilizado de las A.U.C., rindió ante funcionarios de policía judicial. 5. 2) El 22 de agosto de 2007, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar le impuso a Dawis Enrique Barrera Mieles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual se hizo efectiva entre el 8 de agosto de 2007 y el 18 de marzo de 2008. 6. 3) El 14 de julio de 2008, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de concierto para delinquir agravado. 7. 4) El 26 de agosto de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de la actuación y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de Dawis Enrique Barrera Mieles. 8. 5) El 6 de mayo de 2009, la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar dictó resolución de preclusión a favor de Dawis Enrique Barrera Mieles. 9.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 30 de julio de 2007 se capturó a Dawis Barrera; 2) el 22 de agosto de 2007 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[3], que se hizo efectiva entre el 8 de agosto de 2007 y el 18 de marzo de 2008[4]; 3) el 14 de julio de 2008 se profirió resolución de acusación en su contra[5]; 4) 26 de agosto de 2008 se declaró la nulidad de la actuación[6] y 5) el 6 de mayo de 2009 se precluyó la investigación a su favor[7]. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 13 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[8]. Al respecto, argumentó que existió mérito para dictar la medida de aseguramiento, toda vez que existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley.
Además, señaló que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, como quiera que dentro de la investigación obraban varios elementos de juicio que permitían estructurar su responsabilidad penal. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[9].
Como argumentos de fondo, explicó que no se acreditó la privación injusta de la libertad de Dawis Barrera, toda vez que las pruebas allegadas al proceso carecían de valor probatorio al presentarse en copia simple. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 12. El 6 de diciembre de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[10].
En su escrito argumentó que la fiscalía de conocimiento expidió las copias del expediente y selló cada uno de los folios, lo que les otorgó autenticidad. Además, esos documentos no fueron tachados de falsos, ni cuestionados por la entidad demandada. Asimismo, argumentó que no se valoraron los testimonios ni la certificación expedida por el INPEC y, finalmente, aportó en copia auténtica las resoluciones de 22 de agosto de 2007, 14 de junio de 2008, 26 de agosto de 2008 y, 6 de mayo de 2009 proferidas por la Fiscalía General de la Nación. 13.
El 13 de febrero de 2013, esta Corporación admitió como pruebas los documentos aportados por la parte demandante con el recurso de apelación, por considerarlos necesarios para el esclarecimiento de la verdad[11]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3.
Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Dawis Enrique Barrera, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 15. En el proceso está probado que, el 22 de agosto de 2007, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Dawis Barrera, la cual, de conformidad con la certificación expedida por el INPEC, se hizo efectiva entre el 8 de agosto de 2007 y el 18 de marzo de 2008[12]. 16.
Además se acreditó que, el 26 de agosto de 2008, la fiscalía declaró la nulidad de la actuación y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de Dawis Enrique Barrera Mieles[13]. Luego, el 6 de mayo de 2009, se profirió resolución de preclusión porque en su contra solo obraba un informe de policía[14]. 17. Ahora bien, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[15]. 18.
Por otra parte, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, esta se radicó el 27 de noviembre de 2009 y la providencia de preclusión de la investigación a favor de Dawis Barrera fue proferida el 6 de mayo de 2009. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, incluso si se tiene en cuenta la fecha de expedición de la providencia. 19.
De acuerdo con lo anterior, la Sala en esta providencia declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Dawis Barrera. En efecto, algunos de los indicios graves de responsabilidad, que sirvieron para la imposición de la medida de aseguramiento, se basaron en una prueba recopilada ilegalmente y los restantes indicios no se construyeron adecuadamente.
Por otra parte, no se argumentó la necesidad de la medida para el cumplimiento de sus fines. 2.2. Plan de exposición 20. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: la identificación del daño; el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; la entidad a la que se le imputa el daño; el análisis de culpa de la víctima y, por último, la liquidación de perjuicios. 3.
Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 21. La Sala encuentra que Dawis Enrique Barrera fue privado de su libertad, la cual, en atención a las pruebas que obran en el expediente, se extendió desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2008.
Por tanto, sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad durante 7 meses y 10 días. 22. Al respecto, se advierte que en el expediente no existe prueba que expliqué la razón por la cual el señor Barrera Mieles recuperó su libertad antes de que se declarara la nulidad de la actuación y se ordenara su libertad.
Sin embargo, la Sala dará por probado solamente el tiempo de detención que certificó el INPEC, señalado en el párrafo anterior. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención de Dawis Enrique Barrera Mieles generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 24. El proceso penal en contra de Dawis Barrera se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 de la siguiente manera: 25. 1) La detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, entre otros supuestos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”[16]. 26.
Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica de 22 de agosto de 2007[17], la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado tuvo varias deficiencias. Algunos de los indicios graves de responsabilidad se basaron en una prueba recopilada ilegalmente y los demás no se construyeron adecuadamente.
Se trascribe: “Las capturas que fueron efectuadas el 31 de julio de 2007 por funcionarios de la policía adscritos a la Unidad de Investigación Criminal Codazzi, Cesar; fueron resueltas de un señalamiento directo y contundente por parte del procesado ALVEIRO FAJARDO RAMIREZ, alias FERNANDO, quien en su condición de desmovilizado del bloque Norte tenía la misión de reagrupar bien ex integrantes de la anterior agrupación ilegal o miembros nuevos que prestaran sus servicios.
Escuchado en diligencia de Indagatoria el señor ALVEIRO FAJARDO RAMIREZ; niega pertenecer a agrupación armada ilegal alguna, y por el contario a lo señalado en el informe de captura donde se dice que fue la persona que prestó la colaboración necesaria para hacer efectiva la captura, dice enfáticamente que eso es mentira. (…) Lo anterior, sumado a los hallazgos, en total tres armas automáticas, sin documentos con respectivos proveedores, munición, teléfonos y una motocicleta, hacen inferir que estaban concertados para cometer conductas delictivas y que se trata de casos aislados en donde un delincuente común posee un revolver para cometer sus fechorías (…) y los testimonios del Mayor RIVAS y de los agentes investigadores de la Sijin permiten inferir que en contra de los sindicados en conjunto no solo obran los señalamientos de Paternina, sino indicios como la flagrancia y el testimonio de los uniformados que fortalecen la colaboración prestada por el primero. Por ello se les impondrá medida de aseguramiento”. 27.
La Sala advierte que, como fundamento de la medida de detención preventiva, la fiscalía tuvo en cuenta 1) la versión del presunto desmovilizado Alverio Fajardo; 2) el hallazgo de una motocicleta, teléfonos y armas; 3) las declaraciones de los agentes investigadores y 4) la captura en flagrancia de Dawis Barrera. 28. En relación con la versión de Alverio Fajardo, se evidenció que fue una entrevista rendida ante funcionarios de policía judicial, sin la orden del fiscal instructor y sin la presencia de su defensor.
Por estas razones, este elemento fue declarado ilegal por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los siguientes términos: “Si el interrogatorio a que fue sometido Fajardo Ramírez por parte de la Policía de Codazzi, Cesar, deviene en ilegal, es inexistente, nulo de pleno derecho, lo que de él dimane está impregnado de igual ilegalidad, es decir todo señalamiento que como integrantes de la nueva banda de armados ilegales que estuvieron haciendo (…) Dawis Enrique Barrera Miles”[18]. 29.
Además, en la resolución de definición de situación jurídica la fiscalía reconoció que, en la diligencia de indagatoria, el presunto desmovilizado negó todo lo que había sostenido anteriormente en su entrevista rendida ante la policía. Es decir, existían serias dudas acerca de los señalamientos realizados por Alveiro Fajardo, debido a las distintas contradicciones que presentaba su relato. 30.
Respecto de la motocicleta, armas y celulares a los que hace referencia la fiscalía, la Sala advierte que ninguno de estos elementos se encontró bajo la custodia de Dawis Enrique Barrera, razón por la cual no podían ser usados para construir un indicio en su contra. 31. De otro lado, los testimonios de los agentes investigadores tampoco tenían el mérito suficiente para construir un indicio grave, pues tal como se manifestó en la Resolución de preclusión, los uniformados se limitaron a reproducir el informe de policía No. 1076, que no es un medio de prueba, sino solo un criterio orientador de la investigación. Se trascribe: “Las declaraciones rendidas por los uniformados que participaron en la captura de los aquí procesados entre las cuales encontramos la del mayor HOLMES GILBERTO RIVAS, se limitan a repetir lo establecido en el informe de policía sin agregar más datos o relacionar indicio o algún otro medio de prueba que nos lleve al esclarecimiento de los hechos”[19]. 32.
En cuanto a la flagrancia, la fiscalía no desarrolló un argumento claro, es decir, no señaló las circunstancias en que capturó a Dawis Barrera, ni justificó por qué a partir de ello construyó un indicio grave, pues únicamente manifestó que la captura se realizó por el señalamiento realizado por Alveiro Fajardo ante la policía. 33. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente, los cuales se debían sustentar en pruebas legalmente allegadas al proceso. 34.
Finalmente, respecto de la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad en la conducta investigada pero no explicó por qué, en este caso en concreto, se cumplía con los fines constitucionales y legales para su imposición. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 35.
Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad de Dawis Barrera, a título de falla del servicio. 3. Entidad a la que se le imputa el daño 36.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la descrita falla en el servicio es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar fue la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Dawis Barrera y, además, estuvo a su disposición durante todo el tiempo en que se prolongó la privación de su libertad. 4.
Análisis de culpa exclusiva de la víctima 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el entonces procesado no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada, o que actuó de manera desleal en el curso de la investigación. Por el contrario, Dawis Barrera presentó todos los argumentos y explicaciones que estimó necesario hacer en sus diligencias, con el fin de demostrar su completa ajenidad en la conducta punible investigada. 38.
En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se revocará la Sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cesar. 5. Liquidación de perjuicios 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte actora.
Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. 40. Si bien la parte actora argumentó que la privación injusta de la libertad de Dawis Barrera Mieles se presentó entre el 30 de julio de 2007 y el 26 de agosto de 2008, el Certificado expedido por el INPEC acredita que Dawis Barrera estuvo en el establecimiento carcelario desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2008[20], por lo que será este el periodo objeto de indemnización. En consecuencia, se reconocerán los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Dawis Enrique Barrera Mieles (Víctima |59,11 SMLMV | |directa) | | |Luis Barrera Tirado [21] (Padre) |59,11 SMLMV | |Enis Isabel Mieles Camacho [22] (Madre)|59,11 SMLMV | |Ruby Del Socorro Bustillo Mieles [23] |29,56 SMLMV | |(Hermana) | | |Rafael Enrique Barrera Martínez [24] |59,11 SMLMV | |(Hijo) | | |Stiven David Barrera Martínez[25] |59,11 SMLMV | |(Hijo) | | |Carlos Enrique Barrera Mejía [26] |59,11 SMLMV | |(Hijo) | | 41.
En relación con Meris Esther Díaz Martínez no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de compañera permanente de Dawis Enrique Barrera[27], pues la declaración extraproceso ante Notaria[28] no se ratificó, ni se corroboró con otra prueba. Por lo anterior, no se reconocerá indemnización por concepto de perjuicios morales a su favor. 42.
Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de “daño a la vida de relación”. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 43.
La parte demandante manifestó que la privación de la libertad de Dawis Barrera tuvo un impacto en el desarrollo de sus actividades y alteró sus condiciones de existencia. Esta situación se intentó acreditar con los testimonios de Inaudis Carranza[29] y Julia Hernández[30], quienes señalaron que Dawis Barrera y su familia se vieron afectados económica y moralmente.
No obstante, de estas declaraciones no se puede extraer la concreción del perjuicio mencionado, ni su nivel de afectación, pues resultan indeterminadas y subjetivas, además que varias de las aflicciones alegadas en la demanda ya se encuentran reconocidas en la categoría de perjuicios morales, por tanto la Sala negará esta pretensión. 44.
Por otra parte, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[31], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[32].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[33]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Dawis Enrique Barrera Mieles. 45.
Por tal motivo, se ordenará que el Fiscal General de la Nación emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con Dawis Enrique Barrera si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. 2.3.5.2. Perjuicios materiales 46. En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $5.000.000, correspondientes al pago de honorarios profesionales sufragados a favor del abogado que representó a Dawis Enrique Barrera en el proceso penal.
Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.(…)[34] 47.
Al respecto, en el expediente solo obra un documento firmado por José Luis Castro Machuca, donde dejó constancia de la entrega de $5.000.000 por la defensa de Dawis Enrique Barrera Mieles ante la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar[35]. Sin embargo, lo anterior no basta para tener acreditado la existencia del aludido perjuicio, pues dicha certificación no cumple con los elementos de una factura o su equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que la Sala no reconocerá este perjuicio. 3.
Costas 48. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Dawis Enrique Barrera Mieles, Luis Barrera Tirado, Enis Isabel Mieles Camacho, Ruby Del Socorro Bustillo Mieles, Rafael Enrique Barrera Martínez, Stiven David Barrera Martínez y Carlos Enrique Barrera Mejía, con ocasión de la privación de la libertad de Dawis Enrique Barrera que tuvo lugar entre el 8 de agosto de 2007 y el 18 de marzo de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Dawis Enrique Barrera Mieles (Víctima |59,11 SMLMV | |directa) | | |Luis Barrera Tirado (Padre) |59,11 SMLMV | |Enis Isabel Mieles Camacho (Madre) |59,11 SMLMV | |Ruby Del Socorro Bustillo Mieles |29,56 SMLMV | |(Hermana) | | |Rafael Enrique Barrera Martínez |59,11 SMLMV | |(Hijo) | | |Stiven David Barrera Martínez (Hijo) |59,11 SMLMV | |Carlos Enrique Barrera Mejía (Hijo) |59,11 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Dawis Enrique Barrera Mieles por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Además, se concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión de la fiscalía.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 1 al 64 del cuaderno No. 1. [3] Folios 11al 19 del cuaderno No. 1. [4] Folio 50 del cuaderno No. 1. [5] Folios 20 al 28 del cuaderno No. 1. [6] Folio 29 – 40 del cuaderno No. 1. [7] Folios 41 al 48 del cuaderno No. 1. [8] Folios 76 al 82 del cuaderno No. 1. [9] Folios 187 al198 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 200 y 201 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 252 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 50 del cuaderno No. 1. [13] Folios 29 al 40 del cuaderno No. 1. [14] Folios 41 al 48 del cuaderno No. 1. [15] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. [16] Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [17] Folios 11- 19 del cuaderno No. 1. [18] Folios 29 – 40 del cuaderno No. 1. [19] Folios 41 al 48 del cuaderno No. 1. Resolución de preclusión de 6 de mayo de 2009. [20] Folio 50 del cuaderno No. 1. [21] Se aportó el registro civil de nacimiento de Dawis Enrique Barrera Mieles en el que consta que Luis Barrera Tirado es su padre, el cual obra a folio 8 del Cuaderno No. 1. [22] Se aportó el registro civil de nacimiento de Dawis Enrique Barrera Mieles en el que consta que Enis Isabel Mieles Camacho es su madre, el cual obra a folio 8 del Cuaderno No. 1. [23] Su registro civil de nacimiento obra a folio 9 del Cuaderno No. 1. [24] Su registro civil de nacimiento obra a folio 5 del Cuaderno No. 1. [25] Su registro civil de nacimiento obra a folio 6 del Cuaderno No. 1. [26] Su registro civil de nacimiento obra a folio 7 del Cuaderno No. 1. [27] Para acreditar la condición de compañera permanente, Meris Esther Díaz Martínez aportó declaración extraproceso no ratificada, rendida ante la Notaría Única de Chiriguaná; sin embargo, esta Corporación ha sostenido, en cuanto a la posibilidad de valorar las declaraciones extraprocesales, que aquellas deben someterse al trámite previsto para su ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden siquiera tenerse como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y defensa de la parte contraria.
Como frente a la mencionada declaración extraproceso no se surtió el trámite de ratificación previsto en el ordenamiento procesal, la Sala no debe considerarla como medio probatorio para acreditar el vínculo aludido. (Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias: 38649, 37310, 34270, 47727). [28] Folio 10 del cuaderno No. 1. [29] Folio 140 del cuaderno No. 1. [30] Folio 141 - 142 del cuaderno No. 1 [31] Sentencia C-489 de 2002. [32] Sentencia C-452 de 2016. [33] Sentencia T-977 de 1999. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [35] Folio 49 del cuaderno No. 1.