Micelio
20001-23-31-000-2005-02585-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Gonzalo Betancourt Céspedes·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [D]ebe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.

En consecuencia, la privación de la libertad [del demandante] durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968 REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EXISTENCIA DEL INDICIO / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / ETAPA DEL JUICIO ORAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [S]i bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que esos elementos de juicio no resultaron suficientes para demostrar, en el nivel de certeza exigido por la norma procesal penal, la responsabilidad del procesado en la etapa de juicio.

Por el contrario, se allegaron otras pruebas, como la aludida declaración extrajuicio, que generaron dudas razonables acerca de su participación en la conducta punible imputada. En consecuencia, la privación de la libertad [del demandante] constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PAGO MONETARIO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 75.58 SMLMV. [C]omo estuvo por 252 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar […] 82.92% de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. [L]a tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DEL HECHO PUNIBLE / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTE DEMANDANTE / SOPORTE DE LA PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL [L]a Sala advierte que la fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia de un grupo criminal dedicado a la piratería terrestre, así como la presunta participación y responsabilidad [del demandante] en varios de los comportamientos cometidos por esa organización. En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la [demandada] tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados.

INVESTIGACIÓN PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA [L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con esta normativa, la fiscalía podía librar orden de captura con fines de indagatoria, cuando el delito atribuido tuviere una pena mínima de prisión de 2 o más años.

Además, según el artículo 397 del C.P.P, la detención preventiva procedía, entre otros supuestos, respecto de los delitos con la misma pena señalada anteriormente. Igualmente, esta se imponía, de acuerdo con el artículo 388 del C.P.P, cuando existiere en contra del sindicado “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre [del demandante]. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Por tanto, la Sala ordenará que la [demandada] emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02585-01(42387) Actor: JOSÉ GONZALO BETANCOURT CÉSPEDES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) – Análisis sustantivo: Legalidad de la medida de aseguramiento impuesta – Daño especial Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación advirtió la existencia de un grupo dedicado a la piratería terrestre, cuyos integrantes simulaban ser víctimas de hurto, para lo cual presentaban las respectivas denuncias, pero solo ante determinados servidores públicos.

Con base en lo anterior, la fiscalía dispuso la captura del aquí demandante, entonces jefe de una unidad del CTI, y le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público. En etapa de juicio, un juzgado dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades integrantes de la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de César, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de noviembre de 2005, José Gonzalo Betancourt Céspedes presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara (se trascribe) “administrativamente Responsable de todos los Perjuicios Materiales y Morales causados a José Gonzalo Betancourt Céspedes por la detención preventiva y arbitraria (…) privación que perduró por dos (2) años”[2].

El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de 9 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, la cual quedó debidamente ejecutoriada. 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes conceptos (se trascribe): SEGUNDO.- Como consecuencia de la pretensión anterior, se Condene a la NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a mi Poderdante, señor JOSÉ GONZALO BETANCOURT CESPEDES, o a quien represente sus derechos, Como Reparación o Indemnización del daño Ocasionado, los perjuicios de Orden Material y Morales, Objetivados y Subjetivos, Actuales y Futuros, los cuales estimamos como Mínimos, DOS MIL (2000) SALARIOS MINIMOS LEGALES, Conforme a lo que resulte probado dentro del Proceso”.

TERCERO. - La condena Respectiva será Actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Reajustándola en su Valor (INDEXACIÓN) tomando como base la variación del Índice del precio al Consumidor, desde la fecha de la adjudicación, hasta la Ejecutoria del Correspondiente fallo Definitivo. CUARTO.- Que la Parte Demandada, LA NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, O EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL dará Cumplimiento a la Sentencia, dentro del término Establecido en el Artículo 176 del C.C.A. QUINTO.- Si no se efectúa el pago Oportunamente, la Entidad Condenada, LA NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, O EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL Liquidará los Intereses Comerciales y Moratorios, hasta que se de Cumplimiento en forma Cabal a la providencia que Ponga fin al Proceso, conforme lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Desde noviembre de 1996, José Gonzalo Betancourt Céspedes se desempeñaba como jefe de la Unidad Investigativa Delegada ante el Gaula de César y Córdoba, con sede en la ciudad de Valledupar. 5. 2) El 16 de marzo de 2001, la Fiscalía 5 Seccional de Bucaramanga le definió su situación jurídica, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, por medio de providencia de 2 de noviembre de 2001, la fiscalía dictó resolución de acusación por los delitos de cohecho propio y falsedad ideológica. 6. 3) Después de agotarse la etapa de juicio, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a su favor, ante la “carencia de certeza” para dictar una condena en su contra. 7. 4) Debido a lo anterior, José Betancourt, al igual que su menor hija, sufrieron significativos perjuicios que deben ser resarcidos por las entidades demandadas. 8.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de marzo de 2001, la fiscalía le impuso a José Betancourt medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica[3]; 2) el 2 de noviembre de 2001 se dictó resolución de acusación en su contra por los dos últimos delitos citados[4]; 3) el 23 de mayo de 2002 se le concedió la libertad provisional[5] y 4) el 9 de agosto de 2005 se dictó sentencia absolutoria a su favor[6]. 2.

Posición de la parte demandada 9. El 22 de febrero de 2006, el director ejecutivo de Administración Judicial se notificó de la demanda, sin embargo, no presentó escrito de contestación[7]. 10. El 21 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[8].

Al respecto, señaló que la fiscalía cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que su actuación no reveló deficiencias, negligencias, errores ni omisiones. En efecto, la medida de aseguramiento se impuso con observancia de los requisitos formales y materiales previstos por la ley. Además, advirtió que, en este caso, no se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, de un lado, no se cumplía con ninguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P, dado que la absolución se dictó por “falta de certeza”.

De otro, la medida de detención preventiva se impuso por la “culpa grave” de la víctima. Por tanto, “la investigación y la medida impuesta eran cargas públicas que el procesado debía soportar”. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de César profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de José Betancourt y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[9]. 12.

Como argumentos de fondo, señaló que, si bien no se observaron “actuaciones no ajustadas a derecho”, al accionante no se le debió someter “a un proceso penal, cuando ni siquiera, tal y como manifestó el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar, existían las pruebas contundentes que determinaran que era el presunto autor de los delitos” formulados, por lo que la Fiscalía General de la Nación es responsable “de acuerdo con el criterio objetivo esbozado”.

Por otra parte, precisó que, a pesar de que la demanda también se formuló en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, finalmente fue la fiscalía la que ordenó “la privación del accionante sin contar con el material probatorio suficiente para ello”. Por último, explicó que no existió la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de que no se hubieran interpuesto los recursos de ley en contra del auto de definición de situación jurídica, habida cuenta de la excepción prevista por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 13.

De acuerdo con lo anterior, condenó al pago de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales, así como de la suma de $13.832.647 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que corresponde a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad que se logró demostrar dentro del proceso. Esto es, desde el 3 de abril, hasta el 27 de septiembre de 2001.

En relación con las restantes sumas solicitadas a favor de la víctima directa y de su hija, indicó que no fueron acreditadas dentro del expediente y, además, no se probó la relación de parentesco con la menor, al haberse aportado su registro civil de nacimiento en copia simple, por lo que carecía de valor probatorio. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 14.

El 10 de junio de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia. En relación con la ausencia de interposición de recursos y el error judicial, la defensa señaló que, si se interpuso recurso de apelación en contra del auto de situación jurídica y, posteriormente, ejerció la acción de habeas corpus[10]. 15.

Respecto de la indemnización de perjuicios, inicialmente indicó que el tribunal desconoció las pretensiones formuladas a favor de la hija de José Betancourt, a pesar de haberse aportado la copia de su registro civil de nacimiento, la cual si tiene valor probatorio. Por otra parte, cuestionó que en la liquidación de perjuicios no se hubiera tenido en cuenta varias situaciones que vulneraron, de manera importante, los derechos fundamentales del demandante, como el remate de su casa, la imposibilidad de continuar con sus estudios superiores, el menor salario percibido a pesar de desempeñarse como jefe de la unidad del CTI, el pago de honorarios profesionales para que se asumiera su defensa, así como la destitución de su cargo y la dificultad de acceder a un nuevo empleo debido a su edad, por lo que reiteró la pretensión formulada en la demanda de 2.000 SMLMV. 16.

En el mismo sentido, cuestionó que no se hubiera tenido en cuenta el período de detención domiciliaria y, en general, el lapso total de privación de la libertad comprendido entre el 5 de marzo de 2001 al 9 de agosto de 2005. Por último, aportó copia de una declaración extrajuicio en la que se narraron varias irregularidades cometidas por la fiscalía y que afirmó haber sido aportada al proceso penal en su momento. 17.

El 10 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación[11]. Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales necesarios para su expedición, dado que existían indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, por lo que debía soportar la carga de la investigación penal seguida en su contra.

Además, la sentencia absolutoria se profirió después de que se practicaran otras pruebas, que, de su valoración en conjunto, permitieron concluir “que no existía mérito suficiente para vincular penalmente al encartado”. Por tanto, este caso no podía resolverse bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Por el contrario, lo anterior evidencia que la actuación de la fiscalía se ajustó a derecho, en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que tiene en la investigación de cualquier hecho que revista la condición de delito, sin que exista una falla del servicio o, en particular, un error judicial. 18.

Mediante Auto de 3 de abril de 2013, el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria realizada por el demandante en su escrito de sustentación del recurso de apelación, al no cumplir con ninguna de las causales previstas por el artículo 214 del C.C.A y, además, haberse presentado de manera extemporánea[12]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19.

La parte demandante considera que, en este caso, no se configuraron los presupuestos del error judicial. Además, estima que debe reconocerse la indemnización a favor de la hija del demandante principal y que el perjuicio moral debe aumentarse, de acuerdo con la intensidad del daño padecido. La Fiscalía General de la Nación alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la ley, por lo que no existió una falla del servicio y deben negarse las pretensiones de la demanda. 20.

Dentro del expediente se encuentra probado que, José Gonzalo Betancourt Céspedes, inicialmente, estuvo en detención preventiva desde el 5 de marzo[13], hasta el 26 de septiembre de 2001[14]. Posteriormente, de acuerdo con lo ordenado por la Fiscalía 5 Seccional de Bucaramanga, permaneció en detención domiciliaria, desde el 27 de septiembre de 2001[15], hasta el 24 de mayo de 2002[16].

Así se constata con el oficio de 6 de marzo de 2001, mediante el cual se informó a la dirección administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación acerca de su captura, con la certificación expedida por la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Socorro y con la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar dispuso su libertad provisional. 21.

Además, se pudo constatar que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal de Valledupar dictó sentencia absolutoria a su favor, al considerar que se presentaron “dudas sobre el actuar desprevenido de Betancourt Céspedes. Dudas que a estas alturas del proceso, son difíciles de eliminar y que vienen en definitiva a favorecer al llamado a juicio, en virtud del principio universal del in dubio pro reo”[17]. 22.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, se advierte que la referida sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2005, como se certificó en la respectiva constancia secretarial del juzgado penal del circuito[18].

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2005, la acción se ejerció de manera oportuna. 23. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales. En efecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a José Gonzalo Betancourt cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave, como consecuencia de la privación de su libertad. 24.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, se verificará si existe un daño especial.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en una proporción equivalente al tiempo que el demandante estuvo a disposición de esta entidad, habida cuenta de la exoneración de responsabilidad dispuesta a favor de la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia –determinación que no fue recurrida-.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 25. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Gonzalo Betancourt Céspedes. En efecto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 5 Seccional de Bucaramanga, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso total de 14 meses y 20 días -440 días en total-, del cual estuvo 8 meses y 12 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 26.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 27. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con esta normativa, la fiscalía podía librar orden de captura con fines de indagatoria, cuando el delito atribuido tuviere una pena mínima de prisión de 2 o más años.

Además, según el artículo 397 del C.P.P, la detención preventiva procedía, entre otros supuestos, respecto de los delitos con la misma pena señalada anteriormente. Igualmente, esta se imponía, de acuerdo con el artículo 388 del C.P.P, cuando existiere en contra del sindicado “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. 28.

En este caso, a Gonzalo Betancourt inicialmente se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica, los cuales tenían una pena mínima de prisión superior a los 2 años. Adicionalmente, si bien se desconoce la fecha exacta en que el aquí demandante rindió diligencia de indagatoria, habida cuenta de la fecha de la captura (5 de marzo de 2001), del número de personas capturadas a las que se les debía definir situación jurídica (27 sindicados) y la fecha de la resolución que impuso medida de aseguramiento (16 de marzo de 2001), la Sala advierte que la decisión de definición de situación jurídica se adoptó dentro del término previsto por la ley[19]. 29.

Debido a las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, la interceptación de varios abonados telefónicos, se determinó la existencia de una presunta organización criminal dedicada a la piratería terrestre. Varios de sus integrantes eran los propietarios y conductores de los vehículos que transportaban la mercancía que posteriormente se reportaba como hurtada y que, posteriormente, era vendida por la mitad de su precio real.

Para la comisión de esos comportamientos, se necesitaba la participación de funcionarios judiciales, quienes recibían las denuncias falsas, generaban los respectivos soportes de su radicación y, en varias ocasiones, disponían la entrega inmediata del camión, que siempre aparecía momentos después del hurto. 30. En relación con José Gonzalo Betancourt, que para el momento de los hechos se desempeñaba como jefe de la Unidad Local del CTI de Codazzi, la fiscalía presentó los siguientes elementos de juicio: Se constató la existencia de 4 denuncias penales formuladas por el delito de hurto, entre agosto y diciembre de 2000, por personas señaladas como integrantes de la organización, en particular, por Gilberto Capacho y Juan Carlos Sánchez, las cuales fueron recibidas, en todos los casos, por Gonzalo Betancourt.

Además, Juan Carlos Sánchez, en su diligencia de indagatoria, reconoció haber formulado una denuncia penal por hurto ante la unidad del CTI en Codazzi y Gilberto Capacho señaló a Gonzalo Betancourt como uno de los funcionarios públicos que recibía diversas sumas de dinero por la formulación de dichas denuncias penales. 31. Asimismo, Eddy Flórez, también vinculada al proceso penal, señaló al jefe de denuncias del CTI como uno de los “Torcidos”, que “cobraba como un millón trescientos”[20].

En el mismo sentido, Gonzalo Betancourt reconoció haber sostenido conversaciones telefónicas con esta última persona, lo cual se pudo constatar con una llamada realizada el 24 de febrero de 2001, en la cual el entonces sindicado le manifestó a su interlocutora, Eddy Flórez, “la necesidad de conocer personalmente a Darío Rodríguez, a la vez comenta que miembros de esta Organización Criminal, le quedaron mal con un dinero producto de recibir una Falsa Denuncia”[21].

Igualmente, en otras conversaciones se referían a él como “un duro del CTI de Valledupar y de Codazzi”[22]. Por su parte, Darío Rodríguez, identificado como uno de los líderes de la banda y quien aceptó su responsabilidad en los delitos de hurto, señaló a “Gonzalo el miembro del C.T.I”[23]. 32. Así las cosas, la fiscalía estableció que se presentaron numerosas denuncias penales por supuestas conductas de hurto que, en realidad, no se presentaron realmente y que tenían como propósito defraudar patrimonialmente a las empresas transportadoras y a los propietarios de las mercancías.

Además, esos reportes falsos constaban en denuncias penales –documentos públicos- que, en principio, generaban la apariencia de credibilidad acerca de lo sucedido. En contraprestación, los funcionarios públicos que practicaban esas diligencias recibían diferentes sumas de dinero que, en ocasiones, eran superiores a un millón de pesos. 33.

En el caso particular de Gonzalo Betancourt, se tenían varias conversaciones telefónicas, algunas de ellas de los abonados telefónicos de Eddy Flórez, en las que se aludía a una persona de nombre Gonzalo, como el funcionario del CTI que los ayudaba a recibir las respectivas denuncias penales en Valledupar y Codazzi. Además, se contaba con las denuncias efectivamente formuladas por algunos conductores de vehículos, quienes, ante otras inspecciones de policía o unidades de la fiscalía, aparecían como denunciantes del hurto de los mismos camiones nuevamente denunciados. 34.

Por tanto, la Sala advierte que la fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia de un grupo criminal dedicado a la piratería terrestre, así como la presunta participación y responsabilidad de Gonzalo Betancourt en varios de los comportamientos cometidos por esa organización. En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la Fiscalía General de la Nación tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados. 2.4.

Análisis de la existencia de un daño especial 35. A pesar de no estar acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que José Gonzalo Betancourt Céspedes sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de su libertad. 36. Como se explicó anteriormente, la decisión que ordenó la restricción provisional de la libertad de Gonzalo Betancourt se sustentó en las interceptaciones telefónicas y en los señalamientos formulados en su contra por parte de otros integrantes de la aludida organización. No obstante, al momento de proferir sentencia, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar, advirtió la existencia de varias dudas “a estas alturas del proceso”[24] y que eran “difíciles de eliminar y que vienen en definitiva a favorecer al llamado a juicio”[25]. 37.

Entre otros argumentos, el juzgado de la causa indicó que no fue posible verificar el contenido integral de todas las comunicaciones interceptadas. Además, los señalamientos realizados por Gilberto Capacho no resultaban suficientes para sustentar un juicio de responsabilidad, más cuando se allegó una declaración extrajuicio en la que se retractaba de los cargos formulados en contra de Gonzalo Betancourt.

En igual sentido, las afirmaciones realizadas por Eddy Flórez no resultaban contundentes, dado que no indicó que le hubiera entregado dinero a Gonzalo Betancourt Céspedes, así como la de Darío Rodríguez, quien afirmó no conocer a dicho funcionario del CTI. Debido a lo anterior, el juzgado dispuso su absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo. 38.

Por tanto, si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que esos elementos de juicio no resultaron suficientes para demostrar, en el nivel de certeza exigido por la norma procesal penal, la responsabilidad del procesado en la etapa de juicio.

Por el contrario, se allegaron otras pruebas, como la aludida declaración extrajuicio, que generaron dudas razonables acerca de su participación en la conducta punible imputada. En consecuencia, la privación de la libertad de Gonzalo Betancourt constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. 39. Al respecto, debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. 40.

En consecuencia, la privación de la libertad de Gonzalo Betancourt durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal. 2.5.

Entidad a la que se le imputa el daño 41. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 42.

Habida cuenta del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, respecto de esta última entidad, el tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin que esta determinación hubiere sido cuestionada por los recurrentes, por lo que la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto[26]. 43.

En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación en una proporción equivalente al tiempo que Gonzalo Betancourt estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 5 de marzo de 2001, fecha en la que se materializó su captura[27], hasta el 16 de noviembre de 2001, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación dictada en su contra[28].

Este período equivale a 8 meses y 12 días -252 días-, de los 14 meses y 20 días -440 días- en total que estuvo privado de su libertad. 2.6. Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 44. A pesar de la forma anti técnica como se formularon las pretensiones en la demanda y las contradicciones en que se incurrió al determinar posteriormente la estimación razonada de la cuantía, la Sala, en observación del principio de prevalencia del derecho sustancial, tendrá en cuenta lo probado dentro del proceso para proceder a su liquidación. 45.

En la sentencia de primera instancia se condenó, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente a 70 SMLMV a favor de Gonzalo Betancourt. Como se indicó anteriormente, el aquí demandante estuvo privado de su libertad, desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de noviembre de 2001 -8 meses y 12 días-, a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, de ese período, permaneció en detención domiciliaria desde el 27 de septiembre de 2001. 46.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[29], así como los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria[30], la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 75.58 SMLMV.

No obstante, como estuvo por 252 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 62.67 SMLMV, es decir, 82.92%[31] de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial. 47. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 48. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 49. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 50.

En este caso, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a 62.67 SMLMV, habida cuenta de que el procesado estuvo a su cargo por 8 meses y 12 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV[32]. 51. Además, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Gonzalo Betancourt.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34]. 52.

Por tanto, la Sala ordenará que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. 2.6.2.

Perjuicios materiales 53. La parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales, los “valores sufragados por mi prohijado, para garantizar su defensa, más los valores dejados de percibir, por el hoy demandante, en caso de no haber sido perturbado laboralmente”[35]. Igualmente, solicitó el pago de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, a favor de la menor hija de Gonzalo Betancourt[36]. 54.

En relación con el reconocimiento de los respectivos honorarios profesionales presuntamente pagados por su defensa técnica, al proceso no se allegó ninguna prueba que evidencie la existencia de tal erogación, como lo sería la factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago. 55.

Por otra parte, dentro del expediente se advierte que, para el momento de la captura, José Gonzalo Betancourt se desempeñaba en el cargo de Investigador Judicial II de la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, con una asignación salarial de $1.451.431[37]. Asimismo, en su carpeta laboral, obra la Resolución OP-DSAF 216 de 3 de mayo de 2001, por medio de la cual se le suspendió del ejercicio del cargo[38].

En este acto administrativo se precisó que “a solicitud de la Oficina de Personal, el Tesorero Pagador consignó lo correspondiente a cinco (5) días de salario de los treinta (30) días liquidados en nómina del mes de marzo del presente año”. Por tanto, a partir del 6 de marzo de 2001, el aquí demandante no percibió ninguna remuneración salarial. 56.

Igualmente, se encuentra la Resolución No. 1587 de 11 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a José Gonzalo Betancourt por el surgimiento de una inhabilidad sobreviniente[39], la cual fue confirmada en su integridad por la Resolución No. 1941 de 15 de noviembre de 2002[40]. 57. Las anteriores determinaciones constan en los aludidos actos administrativos, cuya validez debió ser cuestionada mediante el ejercicio de las respectivas acciones legales.

En casos similares, la jurisprudencia ha considerado que la fuente del daño no es la privación injusta de la libertad, sino la respectiva decisión de insubsistencia adoptada por la administración[41]. Por tanto, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. 58. Igualmente, en el recurso de apelación, la parte demandante aludió a otros perjuicios, como la imposibilidad de continuar con sus estudios superiores, la destitución de su cargo y la dificultad de acceder a un nuevo empleo debido a su edad; el menor salario percibido a pesar de desempeñarse como jefe de la unidad del CTI; el pago de honorarios profesionales para que se asumiera su defensa y el remate de su casa.

Al respecto, debe advertirse que ninguno de estos perjuicios fue identificado en la demanda, habida cuenta de la poca claridad de las pretensiones allí formuladas, no obstante, lo cierto es que ninguna de estas situaciones fue debidamente demostrada dentro del proceso. 59. En relación con la primera solicitud, dentro del proceso no se probó la efectiva interrupción de sus estudios superiores y su incidencia en la cuantificación de los perjuicios materiales.

De hecho, en la resolución de definición de situación jurídica, se indicó que Gonzalo Betancourt tenía “10 semestre de Derecho en la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla”[42]. Además, el reconocimiento específico del tiempo que se tardó en conseguir un nuevo empleo no fue solicitado en la demanda. 60. Respecto de la diferencia salarial entre el cargo para el cual fue nombrado y el cargo efectivamente desempeñado, ese perjuicio no tiene ninguna relación de causalidad con la privación injusta de la libertad de Gonzalo Betancourt, toda vez que correspondió a situaciones laborales presentadas antes de su captura y vinculación al proceso penal.

De modo que, como se indicó anteriormente, dichas determinaciones debieron discutirse mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. 61. Asimismo, al proceso se aportó un estado de cuenta del crédito hipotecario adquirido por el demandante, no obstante, de ese solo documento es imposible determinar la entidad del perjuicio alegado o su relación con la privación injusta de la libertad de Gonzalo Betancourt. 62.

Por último, en relación con la petición formulada a favor de la hija de José Gonzalo Betancourt, el Tribunal Administrativo de César, mediante Auto de 9 de diciembre de 2005, admitió la demanda únicamente respecto de aquél[43], quien, además, en el poder otorgado dentro de este proceso, indicó que actuaba en su “nombre y representación”, pero no en el de su hija[44].

En contra del anterior auto, no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme, de modo que no se estableció una relación jurídica procesal con la menor María José Betancourt Casanova. Debido a lo anterior, la Sala no reconocerá ninguna suma a favor de esta última. 2.7. Costas 63. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de César, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a José Gonzalo Betancourt Céspedes, con ocasión de la privación de su libertad durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2001 y el 16 de noviembre de 2001.

TERCERO: CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente en pesos de 62.67 SMLMV, a favor de José Gonzalo Betancourt Céspedes.

CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a José Gonzalo Betancourt Céspedes por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02585-01(42387) Actor: JOSÉ GONZALO BETANCOURT CÉSPEDES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 26 de junio de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 19 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del César que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Gonzalo Betancourt.

En el contenido de la sentencia, se estudió la responsabilidad bajo un régimen objetivo y se indicó que no había culpa de la víctima. 2. Fundamento de la aclaración 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que no fue aportada la medida de aseguramiento y el demandante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo.; sobre el particular, el suscrito observa que si bien la medida no obraba en el expediente, de los documentos allegados y particularmente de la sentencia absolutoria se tuvo conocimiento de cuales fueron las pruebas que tuvo en cuenta la fiscalía para dictar la medida restrictiva de la libertad, las cuales no eran suficientes para evidenciar la responsabilidad del demandante.

Sobre esto último, se tiene que si bien el juez penal absolvió al demandante bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, del análisis de la sentencia se tiene que el caso se enmarcó bajo la óptica de un falso in dubio pro reo lo que habilita, para el suscrito, el análisis del caso bajo la óptica de un daño especial. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la absolución que la aplicación de este principio se da cuando existan dudas que “tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles”1 y por tanto, la vacilación probatoria favorece al procesado.

En el caso bajo estudio, se tiene que más que un in dubio pro reo, la absolución del demandante se dio porque no había pruebas que evidenciaran su responsabilidad en el delito investigado, lo que llevaría a que la absolución se diera se diera por una de las causales del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, siendo esto la razón por la cual se abre el camino para que el estudio de la responsabilidad se haga bajo un régimen objetivo.

De otro lado, se tiene que la sentencia indica que no existió culpa de la víctima, y aunque la mayoría de la Sala la ubica solo en el entorno procesal, para el suscrito la culpa de la víctima también se ubica en las conductas que dieron origen a la investigación, las que son reprochables desde el punto de vista civil, y para el caso bajo estudio, se tiene que no hubo acción reprochable de la víctima para que se considere la existencia de la culpa de la víctima.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 1 CSJ-SP. 28 oct. 2016. Rad. 44.124 ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 115 al 129 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 26 al 82 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 83 al 98 del Cuaderno No. 1. [5] Folios 53 al 55 del Cuaderno de Anexos No. 2.

Si bien se observa que falta la primera hoja de dicha providencia, de otras piezas procesales se advierte que se profirió el 23 de mayo de 2002. [6] Folios 101 al 113 del Cuaderno No. 1. [7] Folio 133 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 168 al 175 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 397 al 423 del Cuaderno Principal. [10] Folios 425 al 434 del Cuaderno Principal. [11] Folios 437 al 441 del Cuaderno Principal. [12] Folio 520 del Cuaderno Principal. [13] Folio 40 del Cuaderno de Anexos No. 1.

Oficio DS CTI No. 105 de 6 de marzo de 2001, suscrito por Manuel Hernández González, Director Seccional C.T.I, informó que “[e]n atención a la Orden de Captura No. 160508 de fecha 5 de marzo del presente año, impartida por el Fiscal Tercero Seccional de Apoyo de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso No. 83767, el grupo de capturas de esta Seccional, el día de ayer cinco de los corrientes siendo las 09:25 Pm procedió a privar de la libertad al servidor público Gonzalo Betancurt Céspedes Investigador Judicial II del C.T.I (…)” (se trascribe).

Por otra parte, de la resolución de definición de situación jurídica se advierte que la captura fue ordenada con fines de indagatoria y, una vez se practicó esta diligencia, continuó privado de su libertad. [14] Folio 386 del Cuaderno No. 2. Mediante Oficio No. 416-AJUR-EPMSCOC- 0167, suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro, se informó que José Gonzalo Betancourt “en fecha 27 de septiembre del 2001 es trasladado para la ciudad de Bucaramanga para el cumplimiento de detención domiciliaria en dicha ciudad de acuerdo a lo ordenado por la Fiscalía Quinta de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia Bucaramanga según oficio de fecha 25 de septiembre del 2001 y conducido a la Cárcel Modelo de Bucaramanga para la respectiva vigilancia”.

Asimismo, a folio 207 del Cuaderno de Anexos No. 2, obra el Oficio No. 641 de 2 de noviembre de 2001, suscrito por el Fiscal 5 Seccional, en el que se informa que José Gonzalo Betancourt continuará en detención domiciliaria, al negársele el beneficio de libertad provisional en la resolución de acusación proferida el 1 de noviembre del mismo año. [15] Folio 386 del Cuaderno No. 2. [16] Folios 53 al 55 del Cuaderno de Anexos No. 2.

Dentro de la carpeta de la hoja de vida de José Gonzalo Betancourt, obra el auto proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual se dispuso la libertad provisional a su favor. Si bien se observa que falta la primera hoja de dicha providencia, al final de la misma se observa el sello de notificación personal de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por el entonces procesado.

Por otra parte, en la Resolución No. 1941 de 15 de noviembre de 2002, suscrita por el Fiscal General de la Nación, y por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, se señaló que, el 23 de mayo de 2002, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar otorgó la libertad provisional a favor de Gonzalo Betancourt.

Así las cosas, a falta de otra prueba, esta Sala entenderá que la orden de libertad se materializó el 24 de mayo de ese mismo año, cuando el procesado se notificó personalmente de esa decisión. [17] Folios 101 al 113 del Cuaderno No. 1. [18] Folio 113Vto del Cuaderno No. 1. [19] Artículo 387 del Decreto 2700 de 1991, que preveía lo siguiente: “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite.// Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día” (subrayas fuera de texto). [20] Folio 61 del Cuaderno No. 1. [21] Folio 41 del Cuaderno No. 1. [22] Id. [23] Folio 65 del Cuaderno No. 1. [24] Folio 112 del Cuaderno No. 1. [25] Id. [26] En efecto, dado que la Rama Judicial no fue condenada en primera instancia, esta entidad no debía, ni podía, apelar, pero esta posibilidad si la tenía la parte demandante y la entidad condenada, por lo que, de no hacerlo, la Sala no podría condenar ahora a la entidad que fue absuelta en primera instancia. [27] Folio 40 del Cuaderno de Anexos No. 1. [28] Cfr. Folios 53 al 55 del Cuaderno de Anexos No. 2.

El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. Al respecto, se advierte que, en el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual se otorgó la libertad provisional, se indicó que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2001. [29] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope máximo de indemnización será de 70 SMLMV. Asimismo, si fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo de indemnización será de 90 SMLMV. [30] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.

En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.Asimismo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [31] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (62.67), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante si hubiera vinculado también a la Rama Judicial (75.58). [32] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor si se hubiera cumplido toda la privación de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, como parte de ese período se cumplió en detención domiciliaria –que se paga solo el 70%-, se debe determinar la cifra que corresponde a cada período –primero por intramural y después por domiciliaria-.

En este caso, por el período de detención en establecimiento carcelario la fórmula sería: Y: 20(202-180) + 50 90 Por tanto, para determinar la cifra final, debe hacerse la respectiva operación con los valores anteriores, es decir, valor de la detención intramural + (valor total de la privación – valor de la detención intramural)*70%, lo que nos da la cifra final de 62.67 SMLMV.

Cabe precisar que 54.89 SMLMV corresponden a detención en establecimiento carcelario y 7.78 por detención domiciliaria. [33] Sentencia C-489 de 2002. [34] Sentencia C-452 de 2016. [35] Folio 127 del Cuaderno No. 1. [36] Así se solicitó en la demanda (se trascribe): “Como daño emergente, para su menor Hija, Discapacitada el cual estimamos en suma superior a Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Vigentes (…) Para la Menor hija de mi representado, el Lucro Cesante, lo estimo en suma Superior, al Plasmado en el numeral anterior, dado de que se trata de una Menor Discapacitada, doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Vigentes”. [37] Folio 44 del Cuaderno de Anexos No. 2. [38] Folios 2 al 4 del Cuaderno de Anexos No. 1. [39] Folios 268 al 272 del Cuaderno de Anexos No. 2. [40] Folios 260 al 265 del Cuaderno de Anexos No. 2. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 31 de mayo de 2019, Exp. 44868. [42] Folios 30 y 31 del Cuaderno No. 1. [43] Folio 130 del Cuaderno No. 1.

En el auto admisorio se dispuso lo siguiente (se trascribe): “Admítase la demanda de reparación directa, promovida por JOSE GONZALO BETANCOURT CESPEDES, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En consecuencia se ordena: (…) Reconócese personería al Doctor Jorge Martínez Maestre, como apoderado judicial del actor, en los mismos términos y para efectos que se contrae el poder presentado”. [44] Folio 1 del Cuaderno No. 1.

Así se señaló en el poder (se trascribe): “JOSÉ GONZALO BETANCOURT CESPEDES, Mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…) a usted, por medio del prsente escrito, me permito manifestarle, que Confiero Poder, Especial, Amplio y Suficiente al Doctor JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MAESTRE (…) Para que en mi nombre y Representación, Inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…)”.