Micelio
18001-23-31-000-2017-00303-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación - Rama Judicial·Demandado: Simón Claros Álvarez

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Por las razones expuestas, y ante la evidencia de que se configuró la presunción de dolo prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, que no fue desvirtuada por el demandado, porque obró con desviación de poder, la Sala se releva de examinar lo relacionado con la culpa grave que también se alegó en la demanda, porque esa no fue la conducta por la que resultó condenado el demandado en primera instancia y dicho aspecto no fue apelado. […] En ese orden, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, por encontrar reunidos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del demandado en repetición, no obstante, modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la finalidad de actualizar la suma que en primera instancia se determinó que debía reintegrar [el demandado].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA; sin embargo, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Rama Judicial debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo […].

Así pues, la Rama Judicial tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia […]. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé: […] De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena […] se realizó […] cuando ya había expirado el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA […], razón por la cual el término de 2 años para presentar el libelo vencía el […] y como el mismo se interpuso ese día, se concluye que la demanda se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FALSO Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tacha de falsedad de los documentos que se allegan como prueba, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 18109, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 32651, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 22667, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 26892, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de marzo de 2014, rad. 18079, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 29404, C. P. Hernán Andrade Rincón. APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por [el demandado], motivo por el cual la Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. PRUEBA SUMARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Estima la Sala que la Rama Judicial probó el pago efectivo de la condena con suficiencia y con los documentos aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y su consecuente extinción. En efecto, con la demanda se allegó una certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […], certificación que ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, pero que perdió ese carácter una vez [el demandado] tuvo la oportunidad de controvertirla y no lo hizo.

Entonces, la certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituye en la prueba de que el pago se produjo en esas fechas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de probar el pago de la condena en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2018, rad. 52209, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46994, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 30 de agosto de 2018, rad. 52462, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo […].

De lo expuesto se desprende que las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2017, rad. 45203, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 42777, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 15 de la Ley 678 de 2001, en su inciso 1, estableció que en la sentencia de condena en materia de repetición la autoridad respectiva, de oficio o a solicitud de parte deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. A la Sala le corresponde establecer el plazo para que el demandado pague la condena impuesta en su contra.

Así, y en virtud del principio de igualdad, se considera razonable acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección, al decidir demandas de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para el cumplimiento de la obligación en la sentencia de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2017, rad. 42777, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 15 de febrero de 2018, rad. 52157, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1° de marzo de 2018, rad. 52209, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. […] La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. […] A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en 1 SMLMV, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2017-00303-01(65034) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – están previstas por la Ley 678 de 2001 / DOLO DEL AGENTE – se acreditó que el daño por el cual se condenó a la entidad fue consecuencia de un acto administrativo expedido por el demandado con desviación de poder / CONDENA DE REPETICIÓN – se actualiza lo reconocido en primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, además, se condenó al demandado a pagar costas y agencias en derecho, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al ciudadano SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ, por la condena impuesta a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL en la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 31 de octubre de 2013.

“SEGUNDO: CONDÉNASE al ciudadano SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ a reintegrar a favor de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($442’252.283,00). “TERCERO: FÍJASE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden.

“CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS por esta instancia al ciudadano SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones estimadas en su momento en la demanda. Las costas se liquidarán por la Secretaría del juzgado de origen. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse las copias previstas en la ley procesal.

“SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante del remanente del depósito para gastos del proceso, si lo hubiere, y al archivo del expediente, previas las constancias de rigor” (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó en todas sus partes el fallo del 31 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 04 de 2003 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez, quien se desempeñaba como Auxiliar Judicial, grado 05, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y, como consecuencia, se condenó a la Nación – Rama Judicial a pagarle a la referida señora los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde la fecha de su retiro.

Por lo anterior, la Rama judicial demandó en repetición al señor Simón Claros Álvarez, quien, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, expidió, con dolo y/o culpa grave, el mencionado acto administrativo. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 30 de mayo de 2017[2], la Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Simón Claros Álvarez, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $432’686.078, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, que confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el 31 de marzo de 2009, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-00179.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare responsable al doctor Simón Claros Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.884, en su calidad de magistrado para la época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($432.686.078,00), que desembolsó a la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez, con ocasión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, del 31 de octubre de 2013, confirmando la providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, del 31 de marzo de 2009, que declaró responsable extracontractualmente a la Nación - Rama Judicial, en virtud de haber proferido el doctor Claros Álvarez, la Resolución No. 004 del 28 de noviembre de 2003, por la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora CLAUDIA PATRICIA OLAYA BOHÓRQUEZ (…), conducta del funcionario que encuadraría en la presunción de culpa grave y dolo consagradas en los numerales 1° y 3° de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el doctor Simón Claros Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.884, deberá reconocer y pagar a favor de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($432.686.078,00), suma ésta que la Administración pagó en su totalidad a la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez (…)”[3]. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Mediante Resolución número 04 de 2003, Simón Claros Álvarez, para ese entonces magistrado de la Sala Única del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia - Caquetá, declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, quien se desempeñaba como Auxiliar Judicial, grado 05.

Se indicó que, para la fecha en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, Claudia Patricia Olaya Bohórquez se encontraba disfrutando de una licencia de maternidad, motivo por el cual, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 004 del 28 de noviembre de 2003 -que declaró insubsistente su nombramiento-.

De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro de la mencionada señora al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y condenó a la Rama Judicial a pagar lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro, decisión que, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de sentencia del 31 de octubre de 2013.

Mediante Resolución número 4049 del 30 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció a favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez la suma de $432’686.078, ordenada en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Según la demanda, la conducta de Simón Claros Álvarez, magistrado de la Sala Única del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia para la época de los hechos, se presumía dolosa y/o gravemente culposa, porque al expedir la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez obró con desviación de poder, así como también violó las normas de derecho, “en especial, las relacionadas con la protección del fuero maternal”.

Entonces, a juicio de la entidad demandante, la conducta del funcionario encuadraría en las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001, específicamente la del numeral 1° del artículo 5 -desviación de poder- y los numerales 1° y 3° del artículo 6 -violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable-. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto fechado el 27 de febrero de 2018[4], el cual fue notificado, en debida forma, al demandado y al Ministerio Público[5]. 2.2. Simón Claros Álvarez, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

En concreto, consideró que no se reunieron dos de los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, a saber, la acreditación del pago y la conducta dolosa y/o gravemente culposa del demandado. En primer lugar, aclaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica en indicar que, para probar el pago de la condena impuesta, no basta con los documentos generados por la entidad demandante, sino que debe acreditarse que el beneficiario recibió satisfactoriamente esa suma de dinero, por ejemplo, con un paz y salvo.

En línea con lo anterior, aseguró que en el caso concreto no se encontraba debidamente acreditado el requisito del pago, porque no se probó que la beneficiaria recibió en su número de cuenta la suma que se reclamó en la demanda. En segundo lugar, alegó que no era posible predicar, de forma simultánea, el dolo y la culpa grave de Simón Claros Álvarez, por cuanto ello resultaba contrario al debido proceso y al principio de contradicción, pero que, en todo caso, no se acreditaron los supuestos fácticos de las causales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Bajo esa precisión, indicó que el hecho de que el demandado hubiese firmado el acto de desvinculación de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, que posteriormente fue declarado nulo, no significaba que aquel debiera responder automáticamente porque: i) ese acto administrativo contaba con efectos fiscales a partir del 24 de diciembre de 2003, fecha para la cual la mencionada señora ya había culminado su licencia de maternidad y, además, ii) su desvinculación tuvo como objeto mejorar la prestación del servicio, si se tiene en cuenta que la funcionaria no cumplía con los requisitos para desempeñarse como Auxiliar Judicial, grado 05.

Con base en lo expuesto, el demandado propuso las excepciones de “falta de prueba idónea sobre el pago efectuado a la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez” y “cobro de lo no debido”[6]. 2.3. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención se realizó el 23 de enero de 2019[7], oportunidad en la cual el Tribunal a quo señaló que las excepciones propuestas por el demandado no podían catalogarse como previas, por lo que su resolución se llevaría a cabo en la sentencia. Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[8]: “Se trata de determinar si las actuaciones del demandado, que dieron origen a la condena por la que se repite, fueron llevadas a cabo en forma dolosa o gravemente culposa, y si el pago de esa condena se encuentra debidamente acreditado”.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011[9]. 2.4.

El 22 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas[10], en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5.

El demandado alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en su contestación de la demanda[11]; por su parte, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.6. El 29 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Davivienda y al Banco Popular[12], con el fin de certificar si, en efecto, se transfirió algún monto a la cuenta de ahorros de la beneficiaria, Claudia Patricia Olaya Bohórquez.

En cumplimiento de lo anterior, las entidades mencionadas allegaron los documentos solicitados, de los cuales se corrió traslado a las partes por cinco días[13], término en el cual guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo encontró acreditado que: i) la Rama Judicial, en virtud de una orden judicial, indemnizó los daños antijurídicos causados por el demandado; ii) la entidad pagó a la víctima la suma determinada en la sentencia proferida, el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Caquetá -$432’686.078-; iii) Simón Claros Álvarez, para la época de los hechos, se desempeñaba como magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y iv) que su conducta fue dolosa.

En relación con el elemento subjetivo, el Tribunal Administrativo del Caquetá razonó, a partir de las consideraciones de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que la anulación del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez obedeció al vicio de desviación de poder, toda vez que el demandando retiró del cargo a una mujer que se encontraba en licencia de maternidad sin ningún tipo de motivación. En línea con lo anterior, la sentencia de primera instancia indicó que Simón Claros Álvarez debía reembolsar a la Rama Judicial $368’529.249, por “concepto de capital de la obligación”, suma que actualizó y arrojó el monto de $422’252.283, que el demandado debía pagar en el término de seis meses; igualmente, lo condenó en costas y fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demanda[14]. 4.

El recurso de apelación que presentó la parte demandada La apoderada de Simón Claros Álvarez se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual señaló que en el proceso no se acreditó el pago de la condena ni que el demandado actuó con dolo al expedir la Resolución número 004 del 28 de noviembre de 2003. Manifestó que la Rama Judicial, al momento de presentar la demanda, no probó, con el lleno de los requisitos exigidos por esta Corporación, que pagó la suma de $432’686.078 a la beneficiaria, medios de convicción que le correspondía aportar desde el inicio del proceso.

Resaltó que con el decreto de pruebas de oficio en primera instancia se vulneró el derecho al debido proceso de Simón Claros Álvarez, porque el juez excedió sus facultades y suplió la carga probatoria que le correspondía a la Rama Judicial, motivo por el cual solicitó la exclusión de esas pruebas. De otra parte, explicó que Claudia Patricia Olaya Bohórquez no cumplía con los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial, grado 05, que desempeñaba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y que, adicionalmente, el acto de insubsistencia tenía efectos a partir de una fecha en la cual ya había finalizado la licencia de maternidad de la mencionada señora.

Por último, indicó que el Tribunal a quo, para condenar patrimonialmente a Simón Claros Álvarez, se fundamentó única y exclusivamente en las consideraciones de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[15]. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 4 de octubre de 2019[16] y admitido por esta Corporación a través de proveído calendado el 15 de enero de 2020[17]. 5.2.

Posteriormente, mediante proveído fechado el 3 de marzo de 2020[18], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[19]. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[20], pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. 5.3.

La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[21]. 5.4. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo apelado, por estimar, al igual que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que se encontraban debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición; no obstante, advirtió que la conducta de Simón Claros Álvarez, al expedir la Resolución número 004 del 28 de noviembre de 2003, fue gravemente culposa -y no dolosa-, porque violó de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho aplicables y, además, omitió las formas sustanciales para la validez de los actos administrativos[22]. 5.5.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el acta No. 15 del 6 de mayo 2005, según la cual las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición podrán fallarse, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca).

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $432’686.078, la cual superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda[23]. En definitiva, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo en un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.

Ejercicio oportuno del medio de control de repetición Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA; sin embargo, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Rama Judicial debía cumplirla en los términos del artículo 177[24] de ese cuerpo normativo, según lo ordenado en la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá[25].

Así pues, la Rama Judicial tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia[26], lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 2013, tal como consta a folio 49 del cuaderno de primera instancia[27], de manera que el plazo para pagar la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrió entre el 29 de noviembre de 2013 y el 29 de mayo de 2015.

Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[28], prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).

De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena, tal y como se explicará más adelante, se realizó el 3 de noviembre de 2015, cuando ya había expirado el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, -que corrió entre el 29 de noviembre de 2013 y el 29 de mayo de 2015-, razón por la cual el término de 2 años para presentar el libelo vencía el 30 de mayo de 2017 y como el mismo se interpuso ese día[29], se concluye que la demanda se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista. 4.

Cuestión previa: pruebas trasladadas en el sub lite En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2004-00179 y, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó dicho medio de prueba. Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP[30], para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió[31], por lo que serán objeto de análisis. 5.

Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá encontró acreditado que la Rama Judicial, en virtud de una orden judicial, indemnizó los daños antijurídicos causados por el demandado; que la entidad pagó a la víctima la suma de $432’686.078; que Simón Claros Álvarez, para la época de los hechos, se desempeñaba como magistrado de la Sala Única del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y que actuó con dolo.

Así pues, para el Tribunal Administrativo a quo se reunió la totalidad de los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la presente demanda de repetición, a saber, la existencia de una sentencia que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero, la prueba del pago, la calidad del demandado como ex agente del Estado y su conducta dolosa.

La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por Simón Claros Álvarez, motivo por el cual la Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. Se recuerda que en la apelación el demandado fundamentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: a) Falta de acreditación del pago, en la medida en que las pruebas documentales que fueron decretadas de oficio por el Tribunal Administrativo a quo -relacionadas todas ellas con el pago- no debían valorarse en esta instancia. b) Ausencia de una conducta dolosa por parte del demandado.

En ese orden serán resueltos, motivo por el cual la Sala centrará su análisis, en primer lugar, en la prueba del pago y, en segundo lugar, en la conducta de Simón Claros Álvarez, para determinar si actuó con dolo, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición -la existencia de la condena y la calidad de Simón Claros Álvarez como ex agente del Estado en la época en que se causó el daño- se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron cuestionados en el recurso de apelación. 5.1.

Primer argumento de la apelación: el pago de la condena impuesta a la parte actora Como primer argumento de la apelación, la apoderada de Simón Claros Álvarez manifestó que no resultaba procedente el decreto de pruebas de oficio en primera instancia, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Caquetá se excedió en sus facultades al sanear las deficiencias probatorias en las que incurrió la parte demandante, motivo por el cual solicitó la exclusión de esos medios de convicción. En línea con lo anterior, resaltó que, si bien la Rama Judicial aportó como anexos de la demanda unos documentos como prueba del pago -actos administrativos y órdenes de pago presupuestales-, de su contenido se establece únicamente que se adelantaron trámites administrativos, pero no que la beneficiaria recibió el dinero en su cuenta bancaria; en definitiva, manifestó que la Rama Judicial no aportó ninguna prueba que acreditara el pago de la condena por la que aquí repite, medios de convicción que le correspondía aportar desde el inicio del proceso.

En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala encuentra que a este proceso se allegaron, junto con la demanda, los siguientes documentos: 5.1.1. La Resolución número 4049 del 30 de junio de 2015, expedida por la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de la suma de $432’686.078, como consecuencia de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2004- 00179[32].

El anterior acto administrativo fue modificado a través de la Resolución número 4584 del 30 de julio de 2015[33] que, a su vez, fue modificada por la Resolución número 4942 del 18 de agosto de la misma anualidad[34], en el sentido de aclarar que, pese a que se autorizó el pago de $432’686.078, el valor de la afectación del CDP número 815 sería de $428’486.078, en atención a que la abogada Swthlana Fajardo Sánchez le adeudaba $4’200.000 a la DIAN y que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Florencia autorizó la compensación de esa suma, a través de la Resolución número 000025 fechada el 3 de diciembre de 2014. 5.1.2.

Dos órdenes de pago, fechadas el 28 de agosto de 2015 y expedidas por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF-NACIÓN), a saber: i) la número 239275515, por valor de $253’194.750 en favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, por $199’559.480, girados a la cuenta número 210620235986 del Banco Popular; el Fondo de Cesantías Porvenir, por $34’749.870; la DIAN, por $7’154.305;

Porvenir, por $10’407.200 y Saludcoop, por $8’478.200, con estado “pagado” y ii) la número 239279715, por valor de $125’605.823 en favor de Swthlana Fajardo Sánchez, girados a la cuenta número 078170000083 del banco Davivienda, con estado “pagado”[35]. 5.1.3. Constancia número DEAJCER17-533, fechada el 22 de agosto de 2017 y expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería, a través de la cual informó que, por intermedio del Sistema Integrado de Información Financiera (SIFF- Nación), se efectuaron, el 28 de agosto de 2015, los siguientes pagos: “ |BENEFICIARIO |OP |FECHA DE |CUENTA BANCARIA |TOTAL | | | |PAGO | | | |Olaya Bohórquez|239275515|28/08/201|Banco Popular - |$199.559.48| |Claudia | |5 |ahorros no. |0 | |Patricia | | |210620235986. | | |Olaya Bohórquez|239279715|28/08/201|Banco Davivienda |$125.605.82| |Claudia | |7 |- ahorros no. |3 | |Patricia – | | |078170000083. | | |endosado a la | | | | | |abogada | | | | | |Swthlana | | | | | |Fajardo Sánchez| | | | | |PAGADO | | | |$325.165.30| | | | | |3 | ” Que, el 3 de noviembre de 2014 y de conformidad con lo ordenado por la Resolución número 5820 del 13 de octubre de 2015, “por medio de la cual se re liquida una sentencia”, se efectuaron los pagos que se relacionan a continuación: “ |BENEFICIARIO |OP |FECHA DE |CUENTA BANCARIA |TOTAL | | | |PAGO | | | |Olaya Bohórquez|316033315 |03/11/201|Banco Popular - |$9.290.908 | |Claudia | |5 |ahorros no. | | |Patricia | | |210620235986. | | |Olaya Bohórquez|239279715 |03/11/201|Banco Davivienda |$5.133.836 | |Claudia | |5 |- ahorros no. | | |Patricia – | | |078170000083. | | |endosado a la | | | | | |abogada | | | | | |Swthlana | | | | | |Fajardo Sánchez| | | | | |PAGADO | | | |$14.424.744| ” Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el 29 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó de oficio algunas pruebas y requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Banco Popular y a Davivienda, mediante los oficios números 1461, 1462 y 1463[36], entidades que aportaron los siguientes documentos[37]: 5.1.4.

Las órdenes de pago presupuestales números 316033315 y 316113715 del 3 de noviembre de 2015, expedidas por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF-NACIÓN), en favor de: i) Claudia Patricia Olaya Bohórquez, por la suma de $9’290.908, girada a la cuenta 210620235986 del Banco Popular, con estado “pagado”[38] y ii) Swthlana Fajardo por la suma de $5’133.836, girada a la cuenta número 078170000083 de Davivienda, con estado “pagado”[39]. 5.1.5.

Certificado del tesorero de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que consta que se consignaron las siguientes sumas: i) $199’559.480 y $9’290.908 en favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, el 28 de agosto y el 3 de noviembre de 2015, respectivamente y ii) $125’605.823 y $5’133.836 en favor de Swthlana Fajardo Sánchez, el 28 de agosto y el 3 de noviembre de 2015, respectivamente[40]. 5.1.6.

Certificación del banco Popular, a través de la cual se informa que Claudia Patricia Olaya era titular de la cuenta número 210-620-23598-6 entre agosto y diciembre de 2015[41], junto con un extracto bancario de ese período[42]. 5.1.7. Certificación del banco Davivienda, a través de la cual se indica que Swthlana Fajardo Sánchez era titular de la cuenta número 078170000083 entre agosto y diciembre de 2015[43], junto con un extracto bancario de ese período[44].

Estima la Sala que la Rama Judicial probó el pago efectivo de la condena con suficiencia y con los documentos aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y su consecuente extinción. En efecto, con la demanda se allegó una certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se consignó que el pago de los $432’686.078[45] a Claudia Patricia Olaya Bohórquez y a su abogada, ocurrió el 28 de agosto de 2015 y el 3 de noviembre de la misma anualidad, certificación que ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación[46], pero que perdió ese carácter una vez Simón Claros Álvarez tuvo la oportunidad de controvertirla y no lo hizo.

Entonces, la certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituye en la prueba de que el pago se produjo en esas fechas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA[47] y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección[48]. Además, ese documento encuentra respaldo en las órdenes de pago presupuestales números 239275515 y 239279715, las cuales dan cuenta que desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se hicieron consignaciones a las cuentas bancarias de Claudia Patricia Olaya Bohórquez y de su apoderada Swthlana Fajardo Sánchez, así como contribuciones de la protección social y a la DIAN por los valores liquidados por la entidad.

A lo anterior se suma que en el expediente reposa la Resolución número 4049 del 30 de junio de 2015 -modificada mediante la Resolución número 4584 del 30 de julio de 2015 que, a su vez, fue modificada por la Resolución número 4942 del 18 de agosto de la misma anualidad-, a través de la cual la entidad ordenó dichos pagos. Entonces, es claro que con los documentos aportados con la demanda se encuentra plenamente acreditado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó la suma de $432’686.078 -con los respectivos descuentos con destino a la DIAN, Colpensiones, Saludcoop y Porvenir- en favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez y de su abogada, lo que deja sin fundamento la supuesta inactividad probatoria de la Rama Judicial que argumentó el demandado en su recurso de apelación. Procede la Subsección a analizar lo relacionado con las pruebas que fueron decretadas de oficio y la solicitud del demandado de excluirlas, por violación a su derecho fundamental al debido proceso.

Pese a que en este evento y a juicio de la Sala no existía ningún punto oscuro que debiera esclarecerse, porque, se repite, en el proceso ya reposaban las pruebas que proporcionaban certidumbre acerca del pago objeto de disputa, lo cierto es que el Tribunal Administrativo a quo hizo uso de la facultad oficiosa contenida en el estatuto procesal administrativo para confirmar que la beneficiaria Claudia Patricia Olaya Bohórquez y su abogada Swthlana Fajardo Sánchez recibieron a satisfacción el dinero por el que aquí se repite en sus productos bancarios.

Al respecto, las pruebas decretadas de oficio fueron sometidas al principio de contradicción y se le corrió traslado al demandado de los mencionados documentos, pero este no manifestó inconformidad alguna ni solicitó nuevas pruebas para contraprobar aquellas decretadas de oficio[49], así como tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto el 29 de abril de 2019[50], luego, no puede pretender Simón Claros Álvarez cuestionar, en sede de apelación, una decisión de la que tuvo conocimiento en el trámite primera instancia y pese a ello guardó silencio.

Bajo esa lógica, no hay lugar a analizar si la actividad probatoria oficiosa que ejerció el a quo puede catalogarse, tal como lo pretende el demandado, como una injerencia que alteró de alguna forma el equilibrio procesal o la imparcialidad en sede de primera instancia porque, se repite, no controvirtió ni interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó, de oficio, las pruebas que ahora cuestiona.

En todo caso, se precisa que esos medios probatorios fueron aportados al proceso en virtud de la facultad oficiosa legalmente otorgada al Tribunal Administrativo del Caquetá en materia probatoria[51] y que con ello no se violentó ningún derecho fundamental del demandado Simón Claros Álvarez. 5.2. Segundo argumento de la apelación: el dolo en cabeza del demandado Previo a examinar si la actuación que se le endilgó al demandado puede o no calificarse como dolosa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo o culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203)[52], señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales.

Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

“Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’[53].

“(…). “De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”.

Asimismo, del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que esta se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

“La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’[54]. “La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

“Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. “En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla” (destacada del texto).

De lo expuesto se desprende que las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. Bajo este estado de cosas, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos que se encuentran probados en el proceso, así: - A través del Acuerdo número 03 de 1993 se creó un Consejo Seccional de la Judicatura en cada uno de los departamentos del país[55] y su organización se desarrolló mediante los acuerdos números 24[56] y 25[57] de 1997. - Por medio de la Resolución número 001 del 6 de mayo de 2002, Simón Claros Álvarez, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, nombró a Claudia Patricia Olaya Bohórquez en el cargo de Auxiliar Judicial grado 5[58], quien se posesionó al día siguiente, el 7 de mayo de 2002[59].

Vale la pena precisar que Claudia Patricia Olaya Bohórquez, para esa época, era técnico profesional en ingeniería de sistemas -de conformidad con el acta de grado número 587[60]- y cursaba décimo semestre de ingeniería de sistemas[61]. - Mediante la Resolución número 001 del 24 de enero de 2003, el hoy demandado, en calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez[62]; no obstante, el acto administrativo mencionado fue revocado a través de la Resolución número 002 del 27 de enero del 2003, con fundamento en que, para ese momento, Claudia Patricia se encontraba en estado de embarazo, de conformidad con un examen gravindex que arrojó resultado positivo[63]. - De conformidad con la historia clínica número 40184969 de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, se le otorgó “incapacidad” por el término de 84 días, desde el 1° de octubre hasta el 23 de diciembre de 2003, por parto; para el efecto, obra el certificado de incapacidad número 1774[64] y el certificado de licencia de maternidad número 1140005703[65]. - Simón Claros Álvarez le concedió a Claudia Patricia Olaya Bohórquez licencia de maternidad por el término de 84 días, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 23 de diciembre de la misma anualidad, por medio de la Resolución número 003 del 1° de octubre de 2003[66]. - El 28 de noviembre de 2003, mediante Resolución número 004, el magistrado Simón Claros Álvarez declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez en el cargo de Auxiliar Judicial grado 5 del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, “a partir del 24 de diciembre de 2003”[67]. - Claudia Patricia Olaya Bohórquez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se anulara dicho acto administrativo.

Entre otros argumentos, sostuvo que su expedición fue irregular “por falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso”; porque el nominador Simón Claros Álvarez declaró insubsistente su nombramiento por motivos personales y no con la finalidad de mejorar el servicio; además, sin tener en cuenta que ella aún se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad[68]. - Mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez. - Tal decisión fue confirmada por medio de la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En estas condiciones, la Sala considera que en el presenta caso se infringió la ley, pues el nominador no podía ejercer válidamente la potestad de libre nombramiento y remoción para retirar del servicio a la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez sin que mediara una justa causa que obligara a su desvinculación, es decir, que en tal providencia debió explicitarse el motivo por el cual se procedía a terminar la relación laboral ya que está demostrado que la demandante se encontraba en estado de lactancia al momento en que se le notificó la Resolución No. 004 del 28 de noviembre de 2003, que declaró su insubsistencia”. - Por último, Víctor Hermida[69], Uldarico Rodríguez[70] y Gloria Inés Villalobos Velásquez[71], funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia para la época de los hechos, rindieron en este proceso su versión de las circunstancias que rodearon la insubsistencia del nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, declaraciones que se detallarán más adelante.

En el caso en comento, la Rama Judicial indicó en la demanda que Simón Claros Álvarez debía ser condenado al pago de lo solicitado, por cuanto las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se afincaron en la desviación de poder ejercida por el entonces magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, al proferir un acto administrativo abiertamente irregular que retiró del servicio a una funcionaria que se encontraba en licencia de maternidad y en el consiguiente desconocimiento de las disposiciones normativas que conceden especial protección a las mujeres durante ese período.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó, teniendo como referente las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-00179, que la conducta de Simón Claros Álvarez, demandado en este asunto, se presumía dolosa, porque la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez se expidió mientras se encontraba en licencia de maternidad y sin ningún tipo de motivación, situación que daba cuenta de una desviación de poder.

Estos fueron los argumentos planteados, en primera instancia, de forma literal (incluso con posibles errores): “Trayendo a colación los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Olaya Bohórquez, quedó probada la desviación de poder del a quo demandado por la no motivación del acto administrativo mediante el cual la declaró insubsistente, pues a todas luces era claro que aquella se encontraba cobijada por el fuero de maternidad, que se extendía hasta el primero de enero de 2004”.

El apelante manifestó su inconformidad frente a la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, consistente en que su conducta fue dolosa por haber actuado con desviación de poder, en tanto consideró: i) que cuando la decisión tomada tuviese efectos, la funcionaria desvinculada ya se habría reincorporado y ii) la decisión se tomó por necesidades del servicio; además, advirtió que las sentencias que declararon la nulidad del acto de insubsistencia de Claudia Patricia Olaya Bohórquez no eran pruebas suficientes para condenarlo en el presente proceso de repetición. Entonces, en tanto la Rama Judicial fundó la conducta dolosa del demandado en el hecho de que este profirió la resolución anulada con desviación de poder y que el juez de primera instancia en esta causa así lo consideró y lo decidió, la Sala analizará si se encuentra acreditado o no el hecho en que se funda la referida presunción de dolo, contenida en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001[72]. 5.2.1.

Configuración del supuesto de hecho en que se funda la presunción de dolo En las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que hicieron tránsito a cosa juzgada, se indicó que el acto acusado, contentivo de la insubsistencia del nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, era contrario a derecho por desconocer las leyes que le proporcionan especial protección a la mujer en su maternidad y que, por ello, se configuraron los cargos de falsa motivación y desviación de poder, lo cual imponía su anulación con el consiguiente restablecimiento del derecho.

En cuanto al cargo de desviación de poder, se consignó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “Con respecto a la DESVIACIÓN DE PODER (…), el nominador que hubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere de inmediato la obligación de motivar la eventual decisión que se vaya a adoptar en torno a la desvinculación de esta empleada ( ) para demostrar que la decisión no se produce por causas arbitrarias.

“En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez al momento de ser declarada insubsistente se encontraba bajo la protección reforzada, la cual le otorga estabilidad laboral por encontrarse bajo el fuero de maternidad y, por ende, correspondía a su empleador la obligación legal de motivar el acto que declaró insubsistente del cargo a la actora y como ello no ocurrió así, pues la Resolución No. 004 del 8 de noviembre de 2003 (fls. 9 a 10, C.1 y 10 a 11 c.2) carece de toda motivación, bajo la circunstancia el mismo será declarado si efecto jurídico alguno, razón por la cual este cargo también está llamado a prosperar”.

Entonces, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-00179 se concluyó que la declaración de insubsistencia de la mencionada señora se tradujo en una decisión arbitraria, pues el demandado, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, la removió de su cargo, sin ningún tipo de motivación, durante su licencia de maternidad.

Toda vez que la causal que llevó a declarar la nulidad del acto administrativo por cuya condena fue la desviación de poder, la actuación de quien expide el acto se presume dolosa, en los términos del artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001[73], dado que: i) el acto administrativo anulado por desviación de poder fue proferido por el funcionario que obra como demandado en este proceso; ii) Simón Claros Álvarez no hizo parte de aquel proceso y iii) la falta mencionada se presume en esos eventos.

Ahora, como las presunciones se pueden desvirtuar, pasa la Sala a examinar los argumentos expresados en este proceso con este último propósito. 5.2.2. Primer argumento para desvirtuar la presunción de dolo: efectos del acto de insubsistencia En primer lugar, el demandado señaló que el acto de insubsistencia tenía “efectos fiscales” a partir del 24 de diciembre de 2003, fecha en la cual ya había finalizado la licencia de maternidad de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, luego, sí podía el demandado desvincularla del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia. De conformidad con las consideraciones realizadas por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Claudia Patricia Olaya Bohórquez tuvo el parto el 1° de octubre de 2003 y a partir de esa fecha -de conformidad con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo- tenía derecho a una licencia de maternidad remunerada de doce semanas, que se extendía hasta el 1° de enero de 2004.

La anterior afirmación encuentra sustento en la historia clínica número 40184969, aportada al proceso. Es así como lo afirmado por el demandado en su escrito de apelación no tiene asidero, pues es evidente que tanto el 28 de noviembre de 2003 -fecha de expedición de la resolución acusada- como el 24 de diciembre de 2003 -fecha a partir de la cual tenía efectos-, la empleada aún se encontraba en su licencia de maternidad y, por ende, gozaba de especial protección en materia laboral. 5.2.3.

Segundo argumento para desvirtuar la presunción de dolo: motivos en los cuales se soportó la decisión Otro de los argumentos presentados por la parte demandada fue el referente a que Claudia Patricia Olaya Bohórquez no cumplía con los requisitos establecidos para el cargo en el que se desempeñaba. Para sustentar lo anterior, el demandante solicitó la recepción de tres testimonios de personas que trabajaron en el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia. Víctor Hermida, quien se desempeñaba como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, indicó que tuvo conocimiento -sin precisar cómo- de que Claudia Patricia Olaya Bohórquez no reunía los requisitos para el cargo que desempeñaba y que, por esa razón, él junto con los demás magistrados de la época le advirtieron a Simón Claros Álvarez que debía “resolver la situación”, porque, de lo contrario, podía ser objeto de una investigación disciplinaria.

Cuando se le preguntó acerca de los motivos por los cuales Claudia Patricia Olaya no cumplía los requisitos para el cargo que desempeñaba, dicho testigo manifestó no recordarlos. Acerca de los mismos hechos, Uldarico Rodríguez, quien también refirió trabajar en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, indicó que cuando Claudia Patricia Olaya entró a trabajar en esa institución se encontraba cursando segundo año en una tecnología en sistemas y que para su cargo requería tres años.

Dijo que con la llegada de Claudia Patricia Olaya se presentó un “traumatismo grande”, porque tenía ningún tipo de experiencia y “no hacía nada”. Por último, Gloria Inés Villalobos Velásquez advirtió que Claudia Patricia duró poco en el cargo por “su falta de producción”, dado que no tenía experiencia en la Rama Judicial ni en archivo y, según la testigo, “no tenía ni idea de qué era un auto”.

En relación con las pruebas testimoniales recaudadas, mediante las cuales se trata de contextualizar el motivo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, la Sala advierte que, pese a que las declaraciones indican que la empleada no cumplía los requisitos para el cargo, lo cierto es que el acuerdo 25 de 1997, “por medio del cual se da aplicación al artículo 161 de la Ley 270 de 1996” determina todo lo contrario.

En efecto, el único requisito para desempeñar el cargo de Auxiliar Judicial, grado 05, era “tener diploma en educación media” y, tal como se expuso en precedencia, Claudia Patricia Olaya Bohórquez, para esa época, era técnico profesional en ingeniería de sistemas -de conformidad con el acta de grado número 587- y cursaba décimo semestre de ingeniería de sistemas.

Ahora, si el desempeño laboral de Claudia Patricia Olaya Bohórquez no era óptimo o no cumplía con las expectativas del cargo, tal como lo indican los testigos, el demandado debió consignar esa circunstancia en la Resolución número 004 del 28 de noviembre de 2003, pero ello no sucedió. Por lo expuesto, el demandado con los argumentos expuestos no logró desvirtuar la presunción de que actuó con dolo.

Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde al argumento de defensa del demandado, según el cual, las sentencias que declararon la nulidad del acto de insubsistencia de Claudia Patricia Olaya Bohórquez no eran pruebas suficientes de su dolo, premisa que no es cierta, pues existe una decisión judicial ejecutoriada, de conformidad con la cual el acto contentivo de la insubsistencia de Claudia Patricia Olaya Bohórquez fue anulado porque su autor, el hoy demandado, obró con desviación de poder, por lo que, su actuar, en los términos del artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, se presume doloso, lo que no fue desvirtuado en el proceso.

Por las razones expuestas, y ante la evidencia de que se configuró la presunción de dolo prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, que no fue desvirtuada por el demandado, porque obró con desviación de poder, la Sala se releva de examinar lo relacionado con la culpa grave que también se alegó en la demanda, porque esa no fue la conducta por la que resultó condenado el demandado en primera instancia y dicho aspecto no fue apelado.

La Subsección aclara que el límite de su competencia en esta instancia se basa en los reparos concretos esgrimidos por el extremo apelante en el recurso de apelación, por lo que se releva de examinar lo relacionado con este aspecto, en la medida en que no fue la conducta por la que resultó condenado el demandado en primera instancia y dicho aspecto no fue apelado.

En ese orden, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, por encontrar reunidos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del demandado en repetición, no obstante, modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la finalidad de actualizar la suma que en primera instancia se determinó que debía reintegrar Simón Claros Álvarez-$442’252.283-, así: Ra = Rh ($442’252.283) índice final – septiembre/2020 (105,29)[74] índice inicial – agosto/2019 (103,03)[75] Ra = $451’953.245 El valor que deberá reintegrar el demandado a la Rama Judicial corresponde a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($451’953.245). 6.

Término para el cumplimiento de esta sentencia El artículo 15 de la Ley 678 de 2001, en su inciso 1, estableció que en la sentencia de condena en materia de repetición la autoridad respectiva, de oficio o a solicitud de parte deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación[76]. A la Sala le corresponde establecer el plazo para que el demandado pague la condena impuesta en su contra.

Así, y en virtud del principio de igualdad, se considera razonable acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección, al decidir demandas de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001[77]. 7. Condena en costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.

Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandada, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que dicho recurso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[78].

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 7.1. Se trata de un proceso de repetición en el que la parte demandada resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 7.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión y debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial. 7.3.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si una entidad pública actúa a través de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 7.4.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[79], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” “(…). “ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…). “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 7.5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en 1 SMLMV, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandada.

En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por Simón Claros Álvarez a través de su recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de dolo, a Simón Claros Álvarez, por expedir con desviación de poder la Resolución No. 004 del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, hechos por los cuales la Rama Judicial pagó una indemnización.

SEGUNDO: CONDENAR a Simón Claros Álvarez a pagar a la Rama Judicial la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($451’953.245). La mencionada suma de dinero deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 1 SMLMV en favor de la Nación – Rama Judicial.

En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas en primera instancia, se confirma lo consignado en la decisión del 29 de agosto de 2019.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Providencia obrante a folios 204 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 1 a 14 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 106 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 109 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 120 a 133 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 152 a 157 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 155 del cuaderno de primera instancia. [9] “Artículo 181.

En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. “Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: “1.

En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. “2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. [10] Folios 161 a 164 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 169 a 181 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 183 y 184 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 10 a 20 del cuaderno de pruebas de oficio. [14] Folios 204 a 211 del cuaderno del Consejo del Estado. [15] Folios 216 a 222 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 224 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 229 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 194 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] “4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [21] Folios 234 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] En el 2017 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $737.717.

Quinientas veces su valor correspondía a $368’858.500. [24] “Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). [25] En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (se resalta).

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192) [26] El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó fallo, en segunda instancia, el 31 de octubre de 2013, providencia que se notificó por edicto que obra a folio 48 del cuaderno de primera instancia. [27] Esto se lee: “CONSTANCIA SECRETARIAL.

Florencia, noviembre 28 de 2013. Ayer 27 de noviembre de 2013, a las 6:00 p.m. quedó legalmente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que antecede. Inhábiles los días 23 y 24 de noviembre de 2013. El expediente listo para devolverse al juzgado de origen”. [28] Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. [29] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [30] “Artículo 269.

Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

En igual sentido las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; y, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 29.404, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [32] Folios 55 al 66 de cuaderno No 1. [33] Resolución que obra a folio 67 del cuaderno de primera instancia, “por medio de la cual se modifica la resolución No. 4049 del 30 de junio de 2015”. [34] Resolución que obra a folios 68 y 69 del cuaderno de primera instancia, “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 4584 del 30 de julio de 2015, que modificó la Resolución No. 4049 del 30 de junio de 2015”. [35] Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. [36] Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas de oficio. [37] Folios 10 a 20 del cuaderno de pruebas de oficio. [38] Folio 13 del cuaderno de pruebas de oficio. [39] Folio 14 del cuaderno de pruebas de oficio. [40] Folio 10 del cuaderno de pruebas de oficio. [41] Folio 15 del cuaderno de pruebas de oficio. [42] Folios 16 y 17 del cuaderno de pruebas de oficio. [43] Folio 18 del cuaderno de pruebas de oficio. [44] Folio 19 del cuaderno de pruebas de oficio. [45] Valor que arroja la sumatoria de $325.165.303, $14.424.744 y $93’096.031. [46] La Sala incorporará el concepto de prueba sumaria expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009, así: “Sobre la noción de prueba sumaria, esta Corporación precisó: ‘No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria.

Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo (…)’[47].

“En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.  [48] “Artículo 142.

Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (se resalta). [49] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de: i) 1° de marzo de 2018 con radicado 52.209; ii) 1° de octubre de 2018 con radicado 46.994 y iii) 30 de agosto de 2018 con radicado 52.462. [50] De conformidad con el artículo 213 del CPACA que dispone lo siguiente: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. [51] De conformidad con el artículo 242 del CPACA que dispone lo siguiente: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [52] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede decretar de oficio, en cualquiera de las instancias, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los puntos oscuros o difusos de la contienda. [53] Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42.777. [54] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [55] Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558. [56] Folios 135 y 137 del cuaderno número 2. [57] Folios 138 a 140 del cuaderno número 2. [58] Folios 141 a 145 del cuaderno número 2. [59] Folios 38 y 39 del cuaderno número 2. [60] Folio 37 del cuaderno número 2. [61] Folio 59 del cuaderno número 2. [62] Folio 47 del cuaderno número 2. [63] Folios 33 y 34 del cuaderno número 2. [64] Folios 31 y 32 del cuaderno número 2. [65] Folio 17 del cuaderno número 2. [66] Folio 7 del cuaderno número 2. [67] Folio 16 del cuaderno número 2. [68] Folios 77 y 78 del cuaderno de primera instancia. [69] Folios 1 al 77 del cuaderno 2. [70] Declaración entre los minutos 5:50 y 18:10 del CD que obra a folio 165 del cuaderno de primera instancia. [71] Declaración entre los minutos 18:27 a 40:15 del CD que obra a folio 165 del cuaderno de primera instancia. [72] Declaración entre los minutos 42:24 a 50:32 del CD que obra a folio 165 del cuaderno de primera instancia. [73] “Artículo 5.

La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder (…)”. [74] La Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que cuando la desvinculación por insubsistencia no se produce en aras del logro del buen servicio sino por causa del estado de gravidez, esa conducta configura “una clara y evidente desviación de poder”.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de octubre de 2001, Radicado 1844-01. [75] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (octubre de 2020). [76] IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (septiembre de 2019). [77] Tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 2002, por las siguientes razones: “Que para el pago de una obligación impuesta en una condena se conceda un plazo por el juez, no quebranta la Constitución pues ella no establece en ninguna de sus normas que las obligaciones de suyo deban ser siempre puras y simples, y exigibles de manera inmediata.

Al contrario, en ese punto es clara la libertad de configuración por parte del legislador que bien puede disponer que las obligaciones se encuentren sujetas a modalidades, una de las cuales es el plazo, con el objeto, en este caso concreto, de obtener el reembolso de lo pagado inicialmente por el Estado, dándole la oportunidad al servidor público de cancelar la obligación toda, íntegra, aunque no sea en un instante único, lo que, como se ve no vulnera el precepto constitucional del artículo 90 de la Carta, sino que sencillamente es una manera autorizada por el legislador para que la obligación se extinga, lo que es distinto a condonarla.

Así las cosas, el inciso primero del artículo 15 lejos de lesionar la Constitución se aviene a ella” (se destaca). [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 7600-12-33-1000-2009-00252-01 (42.777). Reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones: i) sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 25000-23-26-000-201100344-01 (52157) y ii) sentencia del 1° de marzo de 2018, exp. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209). [79] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [80] La demanda se presentó el 30 de mayo de 2017.

El Acuerdo 10554 de 2016 se encontraba vigente para ese momento.