ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se demostró que [el demandante] sufrió una afectación moral o material como consecuencia del error en la página web de la Rama Judicial que lo identificó como autor del delito de acto sexual violento contra persona protegida agravado, no se acreditó la existencia del daño y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00467-01(51121) Actor: MARIO RENDÓN OTÁLVARO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de su configuración. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Un Juez condenó a Mario Rendón Otálvaro por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, pero en la página web de la Rama Judicial apareció como autor del delito de acto sexual violento en persona protegida. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2011, Mario Rendón Otálvaro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la página web de la Rama Judicial aparece como autor de un delito que no cometió. Solicitó 100 SMLMV, por perjuicios morales y $ 21.737.142, por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez lo condenó por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, pero en la página web de la Rama Judicial lo identificaron con el delito de acto sexual violento en persona protegida, hecho que le generó perjuicios. El 30 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la información publicada en su página web no es un medio de amplia difusión porque es un sistema de consulta de procesos y que el demandante no acreditó el perjuicio.
El 14 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada adujo que no se probaron los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no probó el daño. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de mayo de 2014 y admitido el 10 de julio siguiente.
La parte demandante esgrimió que acreditó el daño. El 6 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -13 de octubre de 2011- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 22 de enero de 2010, fecha en que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la corrección del error en la página web de la Rama Judicial [hecho probado 6.3].
Legitimación en la causa 4. Mario Rendón Otálvaro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque en la página web de la Rama Judicial aparece como autor de un delito que no cometió [hecho probado 6.3 y 6.4]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que registró la información en la página web [hechos probados 6.3 y 6.4].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico por señalar al demandante, como autor de un delito que no cometió en la página web de la Rama Judicial. III. Análisis de la Sala Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó a Mario Rendón Otálvaro a 48 meses de prisión, con beneficio de detención domiciliaria, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 3 a 14 c. 2). 6.2 El 13 de enero de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales certificó que Mario Rendón Otálvaro fue condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y que ese Despacho no adelantó ninguna investigación en contra de Rendón Otávaro por el delito de acto sexual violento en persona protegida agravado, según da cuenta copia simple de la certificación (f. 19 c.1). 6.3 El 22 de enero de 2010, Mario Rendón Otálvaro informó al Consejo Superior de la Judicatura que había un error en la página web de la entidad, pues aparecía como autor del delito de acto sexual violento en persona protegida y solicitó la corrección, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 20 c. 1). 6.4 El 26 de enero de 2010, la Rama Judicial corrigió el error de la página web, según da cuenta copia simple del oficio n°. 00432 expedida por la secretaria del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales (f. 23 c. 1) El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7.
En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 8.
La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en la página web aparece Mario Rendón Otálvaro como autor del delito de acto sexual violento en persona protegida agravado por error. Está acreditado que el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó a Mario Rendón Otálvaro por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y que no se adelantó ninguna investigación en su contra por el delito de acto sexual violento contra persona protegida [hecho probado 6.2].
También está probado que Mario Rendón Otálvaro aparecía como autor del delito acto sexual violento contra persona protegida agravado, en la página web de la Rama Judicial, que el 22 de enero de 2010 el demandante informó al Consejo Superior de la Judicatura sobre el error y que el 26 de enero de 2010, la entidad lo corrigió [hechos probados 6.3 y 6.4].
María Enith Osorio Marín declaró en el proceso que era ex esposa del demandante y afirmó que su matrimonio con Mario Rendón Otávaro “se dañó” por el error de la página web de la Rama Judicial. Sin embargo, luego señaló que el demandante convivía con otra persona al momento en que conocieron la información de la página web y que se enteró de la equivocación que aparecía en la página web en el año 2004 (f. 58 a 65 c. 2).
Esta declaración no solo es contradictoria, sino que no es verosímil, pues para el año 2004 Mario Rendón Otálvaro no había sido condenado. Jhoan Sebastián Rendón Otálvaro y Olga Lucía Rendón Osorio, hijo y hermana del demandante, afirmaron que por el error en la página web el demandante tuvo dificultades para conseguir trabajo y que esta situación le ocasionó sufrimiento (f. 58 a 65 c. 2).
Está acreditado que cuando se corrigió la equivocación en la página web, el demandante pagaba una pena privativa de la libertad con beneficio de detención domiciliaria, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador [hecho probado 6.1] y que desde la solicitud de corrección hasta la respuesta de la entidad transcurrieron únicamente 4 días [hechos probados 6.3 y 6.4].
De manera que tampoco se demostró que el error en la página web fuese impedimento para conseguir trabajo. Además, para consultar procesos judiciales en la página web de la Rama Judicial se requiere el número exacto de radicado del expediente. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se demostró que Mario Rendón Otálvaro sufrió una afectación moral o material como consecuencia del error en la página web de la Rama Judicial que lo identificó como autor del delito de acto sexual violento contra persona protegida agravado, no se acreditó la existencia del daño y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 9.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].