Micelio
17001-23-31-000-2009-00211-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan David Gaviria Velásquez Y Otros·Demandado: Nación–Rama Judicial Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [E]n la Sentencia […] se declaró la absolución anunciada, con base en la falta de certeza sobre la identidad del autor y el principio de presunción de inocencia que no logró ser desvirtuado en el proceso. […].

La Sala encuentra que, [el demandante] estuvo privado de la libertad […] debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo anterior, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del [demandante], lo que generó para él un daño especial que deberá ser reparado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, dispone que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y que es este último funcionario quien adopta, de manera autónoma, la decisión sobre la libertad del ciudadano. [L]a privación de la libertad se materializó en virtud de la orden de captura emitida […], así como por la medida de aseguramiento decretada […].

Por lo que, como se expuso, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO QUE VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL [L]a investigación fue adelantada bajo los preceptos de la Ley 906 de 2004.

Esta normativa dispone que, para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, es necesario que el delito investigado sea de aquellos por los cuales procede la detención preventiva, según lo contemplado en su artículo 313. Además que, a partir de los elementos de prueba, exista una inferencia razonable de autoría o participación del imputado, según lo previsto por su artículo 308.

Finalmente, que cumpla alguna de las finalidades contempladas en esa misma norma, es decir, que evite que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, garantice la protección de la sociedad o de la víctima, asegure la comparecencia del imputado al proceso o garantice el cumplimiento de la sentencia, circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 309, 310, 311 y 312 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 PRUEBA TESTIMONIAL / / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO [L]a prueba testimonial permitió construir una inferencia razonable que señalaba [al demandante] como autor del delito, pues el testigo de cargo se encontraba con la víctima al momento de los hechos.

Además, […] aquel pudo identificar a uno de ellos, a quien conocía porque lo había visto “unas dos o tres veces”. Asimismo, se observa que la medida se justificó en la necesidad de conservar la prueba, dado que el único testigo presencial de los hechos podía ser objeto de coacción o presión por parte del sindicado. [L]a medida de aseguramiento se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero. SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. […] La Sala observa que, según los criterios para la indemnización por perjuicio moral definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes, a estos les correspondería una indemnización mayor, sin embargo, como la parte actora no apeló la decisión del Tribunal, en atención al principio de no reformatio in pejus, en esta instancia se confirmara integralmente la reparación reconocida por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / MEDIO COERCITIVO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

PRUEBA TESTIMONIAL / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES La Sala encuentra acreditado, con las respectivas pruebas testimoniales, que [el demandante] se dedicaba a la prestación de actividades varias en construcción y cerrajería. Si bien no se probó el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar, como base para la liquidación del perjuicio, el salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante, según las reglas definidas en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de un trabajador independiente. Así las cosas, se liquidará nuevamente la suma con la modificación señalada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00211-01(46095) Actor: JUAN DAVID GAVIRIA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 1 DE 1984- Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 - Daño especial - En el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue detenido en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

En el juicio oral, el juez de conocimiento, a solicitud de la fiscalía, absolvió al procesado, dado que no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de julio de 2009, Juan David Gaviria Velásquez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 11 de junio de 2006, hasta el 1 de febrero de 2007[2].

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el señor Fiscal General Dr. MARIO IGUARAN, o por quién haga sus veces o lo represente, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO representada por la Doctora CELINEA OROZTEGUI DE JIMÉNEZ por quien haga sus veces, o la represente, administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia del proceso penal en que se le dicto medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación al joven JUAN DAVID GAVIRIA VELÁSQUEZ, dentro del proceso penal que se abrió en su contra. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Juan David Gaviria |Víctima directa |100 SMLMV| |morales |Velásquez | | | | |Angelina Velásquez |Madre de la víctima |80 SMLMV | | |Buitrago |directa | | | |Aldemar Gaviria |Padre de la víctima |80 SMLMV | | |Quiceno |directa | | | |Amparo Gaviria |Hermana de la víctima |40 SMLMV | | |Velásquez |directa | | | |Luz Elena Gaviria |Hermana de la víctima |40 SMLMV | | |Velásquez |directa | | |Perjuicios|Juan David Gaviria |Víctima directa |$3.475.50| |materiales|Velásquez | |0 | | | | | | |(Lucro | | | | |cesante) | | | | |Perjuicios|Juan David Gaviria |Víctima directa |$800.000 | |materiales|Velásquez | |(Gastos | | | | |de la | |(Daño | | |defensa | |emergente)| | |penal) | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto, se reconocieran los intereses legales que se causaran, se condenara al pago de costas procesales a las demandas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 8 de junio de 2006, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales ordenó la captura de Juan David Gaviria Velásquez, por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2005., en los que dos sujetos intentaron hurtar a Edisson Leandro Escobar Escobar y, ante su resistencia, uno de ellos le disparó con un arma de fuego, causándole la muerte. 7. 2) El 11 de junio de 2006 se materializó la captura de Juan David Gaviria Velásquez y el 12 de junio de 2006 se ordenó su reclusión en la Cárcel de Varones de Manizales. 8. 3) El 3 de agosto de 2006, la Fiscalía 13 Seccional de Manizales formuló acusación en su contra por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 9. 4) El 31 de enero de 2007, en el transcurso del juicio oral, la fiscalía retiró la acusación y solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del procesado.

El juez accedió a dicha solicitud, anunció fallo absolutorio y ordenó la libertad del acusado. 10. 5) El 16 de abril de 2007, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales profirió Sentencia absolutoria a su favor. 11. En la demanda se adujo que, en razón del proceso penal, el demandante “tuvo que soportar la injusta, arbitraria e ilegal privación de la libertad”, que se fundamentó en una medida de aseguramiento que no atendió a “un exhaustivo análisis del material probatorio hasta ese momento recaudado”.

Esto ocasionó a Juan David Gaviria Velásquez, como a su grupo familiar, perjuicios materiales y morales derivados del “dolor, la zozobra, la aflicción, la incertidumbre”, además, por “la ignominia, la desconfianza y el señalamiento de la sociedad”. 12. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de junio de 2006, el Juzgado 7 Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de orden de captura de Juan David Gaviria Velásquez presentada por la fiscalía; 2) el 12 de junio de 2006, el Juzgado 8 Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura, le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas de fuego y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; ese mismo día  fue recluido; 3) el 3 de agosto de 2006, la fiscalía acusó al procesado; 4) el 31 de enero de 2007, en el juicio oral, la fiscalía retiró la acusación y el juez anunció el fallo absolutorio; 5) el 1 de febrero de 2007, Juan David Gaviria Velásquez recuperó su libertad y 6) el 16 de abril de 2007, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales profirió Sentencia absolutoria. 2.

Posición de la parte demandada 13. La Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora[3]. Al respecto, argumentó que, el proceso penal seguido en contra del demandante estuvo acorde con las normas procesales penales vigentes para ese momento.

Además, señaló que la detención preventiva no fue injusta porque se fundamentó en la necesidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso y, para la imposición de esa medida, la norma exigía una inferencia razonable de autoría o participación, pero no una certeza absoluta sobre la culpabilidad. Finalmente, propuso como excepciones “la indebida integración del contradictorio”, toda vez que, la demanda debió presentarse en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual tenía independencia administrativa y presupuestal, de conformidad con lo previsto por la Ley 270 de 1996.

Asimismo, “la falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial”, dado que no se reunieron los requisitos dispuestos en los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 14. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[4].

En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales dirigidas a investigar los hechos que puedan constituir delito. Adicionalmente, indicó que, al momento de solicitar la detención, contaba con elementos de prueba suficientes, dado que la norma procesal no exigía la certeza absoluta sobre la responsabilidad de los indiciados para ese momento.

Por último, propuso como excepciones “la falta de legitimación por pasiva” pues, en su criterio, en caso de existir un daño, éste se derivaba de la actuación del juez de control de garantías. Además, “la culpa excluyente de un tercero”, dado que el respectivo testigo de cargo fue quien realizó los señalamientos en contra del demandante y, posteriormente, se retractó de ese hecho. 3.

Sentencia de primera instancia 15. El 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes[5].

El a quo consideró que el proceso penal se adelantó en cumplimiento de las respectivas normas penales, sin embargo, la privación de la libertad se tornó injusta cuando el testigo presencial de los hechos retiró sus afirmaciones y dejó sin fundamento la teoría del caso. En consecuencia, la afectación del derecho de libertad causó un daño especial que debía ser reparado. 4.

Recursos de apelación 16. La Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[6]. En su escrito insistió en la necesidad de que existiera una falla en su actuación para que procediera la condena en su contra. Además, señaló que el hecho de “someterse a una investigación penal” era una de las cargas que todos los ciudadanos estábamos obligados a soportar. 17.

La Nación - Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación[7], en el que solicitó la exoneración de su responsabilidad, dado que la entidad actuó con diligencia y, además, acató los procedimientos previstos por la norma procesal penal. Por otra parte, destacó el hecho de que la decisión absolutoria obedeció a la aparición de pruebas sobrevinientes, que se desconocían al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que constituía una circunstancia ajena que no podía ser atribuida a la entidad. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.

Está demostrado que, Juan David Gaviria Velásquez estuvo privado de la libertad por un período de 7 meses y 21 días, esto es, desde el 11 de junio de 2006[8], hasta el 1 de febrero de 2007[9]. También está acreditado que el procesado no fue condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas de fuego que se le imputaron en el proceso penal, toda vez que, el 31 de enero de 2007, en el desarrollo del juicio oral, el Juez 6 Penal del Circuito de Manizales anunció la absolución a su favor, en razón del retiro de la acusación presentada por la fiscalía[10].

Esta decisión fue dictada mediante la Sentencia de 16 de abril de 2007[11]. 19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, en contra de la decisión que finalizó el proceso penal, no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 16 de abril de 2007.

Así, el término de 2 años para la interposición de la acción, dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, en principio, se extendía hasta el 17 de abril de 2009. No obstante, dicho término se suspendió[12], con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora el 15 de abril de 2009[13] (faltando 2 días para el vencimiento del término), el cual se reanudó con la expedición de la constancia de dicha diligencia el 15 de julio de 2009[14].

En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó ese mismo día, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. 20. Debido a lo anterior, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. En efecto, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que, Juan David Gaviria Velásquez sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar; sin embargo, dicha responsabilidad será atribuida solo a la Rama Judicial, de conformidad con las competencias sobre la restricción de la libertad que contempla la Ley 906 de 2004.

Además, confirmará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, en observancia del principio de no reformatio in pejus, y modificará la indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocida por el Tribunal, por resultar favorable a la parte recurrente. 21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad e identificará la existencia de un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.

Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho a la libertad 22. En este caso, el hecho generador del daño es la privación de la libertad de Juan David Gaviria Velásquez que se materializó desde la fecha en que se hizo efectiva su captura -11 de junio de 2006[15]-, hasta el día siguiente en que se anunció la decisión que lo absolvió de los delitos imputados -1 de febrero de 2007[16]-.

Es decir, el entonces procesado estuvo privado de la libertad por 7 meses y 21 días. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 24. La Sala no desconoce que, en el presente caso, solo las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, sin embargo, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[17]. 3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 25. Debido a la época de los hechos indagados, la investigación fue adelantada bajo los preceptos de la Ley 906 de 2004. Esta normativa dispone que, para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, es necesario que el delito investigado sea de aquellos por los cuales procede la detención preventiva, según lo contemplado en su artículo 313[18].

Además que, a partir de los elementos de prueba, exista una inferencia razonable de autoría o participación del imputado, según lo previsto por su artículo 308[19]. Finalmente, que cumpla alguna de las finalidades contempladas en esa misma norma, es decir, que evite que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, garantice la protección de la sociedad o de la víctima, asegure la comparecencia del imputado al proceso o garantice el cumplimiento de la sentencia, circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 309, 310, 311 y 312 del mismo código. 26.

En el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar de 12 de junio de 2006, en la que el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al encontrar acreditados los requisitos anteriormente señalados, impuso medida de aseguramiento en contra de Juan David Gaviria Velásquez[20]. 27. Por una parte, señaló que, el delito de homicidio agravado tenía prevista una pena cuyo mínimo excedía los 4 años de prisión, por lo que, respecto del delito imputado, procedía la medida de detención preventiva. 28.

Por otra parte, indicó que, las pruebas aportadas al proceso, permitían inferir razonablemente la autoría del sindicado. El ente investigador presentó como prueba la declaración del único testigo presencial que se encontraba con la víctima del homicidio en el momento en que fue agredido, quien realizó un retrato hablado, hizo un señalamiento en fotografías y reconoció en fila de personas al imputado.

A pesar de tratarse de una sola prueba de cargo, al ser testigo presencial, permitió inferir razonablemente la responsabilidad del investigado, pues se trató de una declaración seria y coherente. 29. Por último, consideró que la medida era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la conservación de la prueba e impedir que el testigo fuera intimidado, amenazado o influenciado a comportarse de manera desleal en el proceso.

También adujo que, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos (con el uso de armas de fuego y en conjunto con otra persona) y por tratarse de delitos de gravedad, el procesado podía constituir un peligro para la comunidad. 30. La Sala encuentra que la prueba testimonial permitió construir una inferencia razonable que señalaba a Juan David Gaviria Velásquez como autor del delito, pues el testigo de cargo se encontraba con la víctima al momento de los hechos.

Además, como los victimarios se acercaron con la excusa de pedirles de la sustancia que estos consumían, aquel pudo identificar a uno de ellos, a quien conocía porque lo había visto “unas dos o tres veces”. Asimismo, se observa que la medida se justificó en la necesidad de conservar la prueba, dado que el único testigo presencial de los hechos podía ser objeto de coacción o presión por parte del sindicado. 31.

En conclusión, la medida de aseguramiento se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial[21], se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 4. Análisis de la existencia de un daño especial 32.

En la audiencia del juicio oral[22], previa solicitud presentada por la fiscalía, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó Sentencia absolutoria, dado que no existían elementos suficientes para atribuir responsabilidad penal a Juan David Gaviria Velásquez, por la comisión de los delitos investigados. 33. La fiscalía explicó que el acompañante de la víctima del delito de homicidio era el único testigo de los hechos y, con base en la descripción de los agresores, realizó el retrato hablado, el reconocimiento fotográfico, así como el reconocimiento en fila de personas, que permitió la identificación de Juan Gaviria Velásquez como autor del delito. 34.

No obstante, el testigo, quien había mantenido firmeza en sus entrevistas, al momento de rendir su testimonio en el juicio oral, indicó que no estaba seguro de que el acusado fuera la persona que asesinó a su compañero, puesto que había visto en la sala a otro testigo, citado por la fiscalía, que tenía rasgos físicos muy parecidos a los del acusado.

Después de dialogar con el testigo, la fiscalía corroboró que la duda fue fundada y espontánea, lo que dejó sin sustento probatorio la acusación. 35. Con base en lo anterior, ante la ausencia total de pruebas sobre la autoría del acusado y el retiro de la acusación presentada por la fiscalía, el juez reconoció que no existía sustento para atribuir responsabilidad penal a Juan David Gaviria Velásquez, por lo que absolvió al procesado de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata. 36.

Precisamente, en la Sentencia de 16 de abril de 2007 se declaró la absolución anunciada, con base en la falta de certeza sobre la identidad del autor y el principio de presunción de inocencia que no logró ser desvirtuado en el proceso. Así, en esa providencia se concluyó que “la posibilidad de doblar percepciones con relación al autor o coautor de esta muerte a tiros y el despojo violento de la cicla, son las que actualizan estadíos de dubitación que conjuran contra ese reclamado reconocimiento más allá de toda duda sobre la autoría de JUAN DAVID GAVIRIA en estas delincuencias, lo que obliga y compele a su exención, al afrontar circunstancias de inmunidad para los enjuiciados, amparados y blindados como están por la mencionada presunción de inocencia”. 37.

La Sala encuentra que, Juan David Gaviria Velásquez estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 21 días, debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo anterior, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Gaviria Velásquez, lo que generó para él un daño especial que deberá ser reparado. 5.

Entidad a la que se le imputa el daño 38. La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, dispone que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y que es este último funcionario quien adopta, de manera autónoma, la decisión sobre la libertad del ciudadano[23]. 39.

En el caso concreto, la privación de la libertad se materializó en virtud de la orden de captura emitida el 8 de junio de 2006 por el Juzgado 7 Municipal con Función de Control de Garantías[24], así como por la medida de aseguramiento decretada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado 8 Municipal con Función de Control de Garantías[25]. Por lo que, como se expuso, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial. 6.

Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 40. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 41.

El a quo reconoció por este concepto el monto de 30 SMLMV para la víctima directa –Juan David Gaviria Velásquez-, 15 SMLMV para cada uno de sus progenitores -Angelina Velásquez Buitrago y Aldemar Gaviria Quiceno- y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanas -Amparo Gaviria Velásquez y Luz Elena Gaviria Velásquez-. 42. La Sala observa que, según los criterios para la indemnización por perjuicio moral definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[26], y acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes[27], a estos les correspondería una indemnización mayor[28], sin embargo, como la parte actora no apeló la decisión del Tribunal, en atención al principio de no reformatio in pejus, en esta instancia se confirmara integralmente la reparación reconocida por este concepto. 43.

Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez. 44.

Por tanto, la Sala ordenará que el director ejecutivo de administración judicial emita un comunicado, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de la Dirección Ejecutivo de Administración Judicial deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.6.2.

Perjuicios materiales 45. En relación con los perjuicios materiales, se advierte que, en las pretensiones de la demanda, se solicitó el pago, por concepto de daño emergente, de los gastos en que incurrió Juan David Gaviria Velásquez para su defensa en el proceso penal. No obstante, dado que esta cifra no fue reconocida por el a quo y, como se indicó anteriormente, la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia, la Sala mantendrá lo allí decidido. 46.

Por otra parte, se solicitó el pago de la suma de $3.475.500, por concepto de lucro cesante. El Tribunal reconoció el pago de $5.407.262 a favor de Juan David Gaviria Velásquez, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo recluido. Esta liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente de ese momento, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador. 47.

La Sala encuentra acreditado, con las respectivas pruebas testimoniales, que Juan David Gaviria Velásquez se dedicaba a la prestación de actividades varias en construcción y cerrajería[32]. Si bien no se probó el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar, como base para la liquidación del perjuicio, el salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante, según las reglas definidas en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[33], en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de un trabajador independiente[34]. Así las cosas, se liquidará nuevamente la suma con la modificación señalada. 48.

El periodo a liquidar es de 7 meses y 21 días y el ingreso base de liquidación es de $877.803, el monto se tasará conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 i En donde, ▪ S es la indemnización a obtener ▪ Ra es la renta, es decir, $877.803 ▪ n: número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 7.7 meses ▪ i: interés puro o técnico que corresponde a 0,0004867 Entonces, S = $877.803 * (1+0.004867)7.7 - 1 0.004867 S =$ 6.870.311,16 49.

De esta forma, por concepto de lucro cesante, la Sala reconocerá la suma de $6.870.311,16. 7. Costas 50. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Juan David Gaviria Velásquez durante el período de 7 meses y 21 días, en razón del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas de fuego.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, los valores que se muestran a continuación: |Demandante |Cuantía | |Juan David Gaviria Velásquez (Víctima |30 SMLMV | |directa) | | |Angelina Velásquez Buitrago (Madre de la|15 SMLMV | |víctima) | | |Aldemar Gaviria Quiceno (Padre de la |15 SMLMV | |víctima) | | |Amparo Gaviria Velásquez (Hermana de la |10 SMLMV | |víctima) | | |Luz Elena Gaviria Velásquez (Hermana de |10 SMLMV | |la víctima) | | CUARTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.870.311,16.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00211-01(46095) Actor: JUAN DAVID GAVIRIA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 1 DE 1984- Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 26 de junio de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 13 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el contenido de la sentencia, se estudió la responsabilidad bajo un régimen objetivo y se indicó que no había culpa de la víctima. 2.

Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, al descartarse la existencia de una falla en el servicio, el caso se estudió bajo la óptica del daño especial. Sobre el particular, el suscrito observa la razón por la cual el caso puede estudiarse bajo un titulo de daño especial, radica en el hecho que el demandante -más que un in dubio pro reo- fue absuelto porque no había prueba de su participación en el delito investigado, lo que daría a que la absolución se diera por una de las causales del derogado 414 del decreto 2700 de 1991.

En efecto, tal y como señala la sentencia, la prueba por la cual se investigó al demandante radicó en la declaración de un único testigo, quien si bien realizó reconocimiento en fila de personas, en el curso de juicio oral señaló que no estaba seguro que el demandante cometió el delito, al punto que incluso indicó que lo podía confundir con uno de las personas que estaban presentes en el juicio.

Así pues, si no había prueba de la autoría del demandante en los hechos, por lo que la absolución, más que un in dubio pro reo, se dio porque no había pruebas de aquel participó en los hechos. Luego entonces, se tiene que estamos ante un falso in dubio reo que habilita el estudio del caso bajo la óptica de daño especial. De otro lado, es de resaltar que la sentencia indica que no se configuró la culpa de la víctima y, aunque no se especifica que la culpa puede ser pre procesal o procesal, lo cierto es que en el sub judice, la causal de exoneración no se configuró, pues no hay reproche a la actuación del demandante.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 1 al 23 del cuaderno No. 1. [3] Folios 166 al 179 del cuaderno No. 1. [4] Folios 180 al 187 del cuaderno No.1. [5] Folios 236 al 246 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 260 al 268 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 271 al 278 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Según informe del investigador, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato –folio del 149 al 152 del cuaderno No 1-. [9] Boleta de libertad No. 003 –folio 69 del cuaderno No. 1-. [10] Audiencia de juicio oral –CD 2 y CD 4- y acta de audiencia–folios del 57 al 66 del cuaderno No.1-. [11] Sentencia penal de primera instancia –folios del 38 al 56 del cuaderno No.1-. [12] Sobre la suspensión del término de la caducidad, la Ley 640 de 2001, en el artículo 21, establece: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [13] Solicitud de conciliación extrajudicial -Folios 24 al 35 del cuaderno No. 1-. [14] Constancia de devolución de solicitud de conciliación, folio 19 del cuaderno No.1.

Sobre las constancias de la diligencia de conciliación, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 contempla: “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere (…) En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. [15] Según informe del investigador, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato –folio del 149 al 152 del cuaderno No 1-. [16] Boleta de libertad No. 003 –folio 69 del cuaderno No. 1-. [17] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [18] Ley 906 de 2004, Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007) Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. [19] Ley 906 de 2004, Artículo 308.

Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. [20] CD 1 que obra en el cuaderno No 2. [21] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482. [22] Continuación de audiencia de juicio oral –CD 4- y acta de audiencia –folios 57 al 66 del cuaderno No.1-. [23] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [24] Audiencia de solicitud de captura –CD 1- y acta de audiencia –folio 148 del cuaderno No. 1-. [25] Audiencia preliminar –CD 1- y acta audiencia –folio 145 del cuaderno No. 1-. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [27] Registro Civiles que obran en los folios 14 al 17 del cuaderno No. 1. [28] En la citada sentencia se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por lo que el juez deberá tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. Según la providencia de unificación, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 50 SMLMV y el máximo de indemnización será de 70 SMLMV. [29] Sentencia C-489 de 2002. [30] Sentencia C-452 de 2016. [31] Sentencia T-977 de 1999. [32] Testimonios de Jorge Enrique Londoño, José Wilder Vásquez Vargas y Carlos Alberto Arias Tobón–CD 5- [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.

En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante este debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2.

El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva, pero se desconozca el monto de los ingresos, la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. [34]El Consejero Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.

En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal.