ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sentencia de primera instancia será confirmada, pues la Sala comparte integralmente los motivos expuestos por el juez de primera instancia que sustentaron su decisión de negar las pretensiones de la demanda.
No están probados los cargos presentados en el recurso de apelación, que establecieron que: (1) la INDULIBOL carecía de competencia temporal para emitir los actos controvertidos; (2) mediante los cuales habían declarado incumplimientos del contratista sin estar facultada para ello y; por último, (3) tales actos habían sido expedidos con falsa motivación y abuso de poder.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En lo atinente a la competencia temporal de [la demandada] para liquidar unilateralmente el contrato, es necesario referirse a la jurisprudencia vigente al momento de la expedición de los actos administrativos de liquidación […].
En este tiempo, la jurisprudencia de esta Corporación sostenía que, en el evento en el que el contrato no se liquidara de manera unilateral, ni bilateral en el plazo de 6 meses previsto por la ley, la administración conservaba su facultad de liquidarlo unilateralmente después de vencido el referido plazo. De hecho, según reiteradas providencias proferidas antes de la expedición de los actos demandados, en ausencia de demanda en la que se solicitara la liquidación judicial del contrato, luego de la expiración del plazo de 6 meses, la entidad contaba con 2 años para liquidarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para liquidar el contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 1988, rad. 3615, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 6 de julio de 1995, rad. 8126, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 13 de julio de 2000, rad. 12513, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 22 de julio de 2000, rad. 12723, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 14384, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 1 de junio de 2020, rad. 48522, C. P. Alberto Montaña Plata.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Al no haber sido controvertidos los actos administrativos que declararon la caducidad, no puede el juez adentrarse en el estudio fáctico, jurídico y probatorio de los incumplimientos expuestos en los mismos.
En efecto, en ausencia de la solicitud de nulidad de tales actos, en aras de proteger la integridad de las decisiones tomadas por las entidades estatales, la Sala debe respetar la presunción de legalidad de los actos administrativos. Por lo tanto, al permanecer incólume el contenido de los actos de caducidad, no hay lugar a estudiar ni cuestionar los incumplimientos del Consorcio consignados en tales decisiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2018, rad. 55671, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01734-01(44499) Actor: CONSORCIO DE SERVICIOS Y MERCADEO DE LICORES S.A. -CONSORCIO SM S.A. Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – nulidad de los actos administrativos de liquidación del contrato Síntesis: Un contratista solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales una entidad liquidó unilateralmente un contrato.
Sin embargo, no solicitó que se estudiara la legalidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 1, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Servicios y Mercadeo de Licores S.A., en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA[1]. Contenido: 1. Antecedentes – 2.
Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1 Posición de la parte demandante 1. El 12 de septiembre de 2003, el Consorcio de Servicios y Mercadeo de Licores S.A.-Consorcio SM S.A. presentó demanda[2], en ejercicio de la acción contractual, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra de la Industria Licorera de Bolívar (INDULIBOL). 2.
En la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que es nula la Resolución No 2003-05-02-01 de fecha 02 de mayo de 2003, mediante la cual la Industria Licorera de Bolívar liquidó unilateralmente el Contrato de Ejecución Operativa de Maquinaria y Equipos de la Industria Licorera de Bolívar para la Fabricación de licores y la comercialización y Distribución del licor Tres Esquinas celebrado el día 25 de octubre de 1995 entre la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR y el CONSORCIO SM.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución No 2003-05-28-01 de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual la Industria Licorera de Bolívar confirmó en todas sus partes la decisión de liquidación unilateral negando el recurso de reposición presentado por el CONSORCIO SM S.A. TERCERA: Que se condene a la Industria Licorera de Bolívar al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”. 3.
En la demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 4. 1) El 25 de octubre de 1995, el Consorcio SM e INDULIBOL celebraron un contrato de “ejecución operativa de maquinaria y equipos” de la entidad, para la fabricación de licores y la comercialización y distribución del licor “Tres Esquinas”, cuyo plazo era de 20 años. 5. 2) Durante el 2002, se presentaron difíciles circunstancias económicas y actuaciones de la INDULIBOL que afectaron la ejecución del contrato.
En virtud de lo anterior, el contratista estaba interesado en una revisión y modificación de este, sin embargo, la demandada nunca atendió su solicitud. 6. 3) Mediante Resolución No. 2002-12-17-01 de 17 de diciembre de 2002, confirmada por la Resolución No. 2003-01-10-01 de 10 de enero de 2003, la entidad declaró la caducidad del contrato. 7. 4) El 13 de febrero de 2003, las partes suscribieron un acta de liquidación del contrato, la cual constituyó “una conciliación parcial de las diferencias surgidas entre aquellas”. 8. 5) Mediante Resolución No. 2003-05-02-01 de 2 de mayo de 2003, confirmada por la Resolución No. 2003-05-28-01 de 28 de mayo de 2003, la INDULIBOL liquidó unilateralmente el contrato “sobre los aspectos no conciliados en acta de liquidación bilateral de fecha 13 de febrero de 2003”. 9.
La demandante adujo que la contratante había expedido las Resoluciones controvertidas fuera de la competencia temporal para ello, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, que establecían un término de 2 meses para su expedición contados desde el 13 de febrero de 2003, fecha de la liquidación bilateral del contrato. 10.
Por otra parte, a juicio de la actora, las resoluciones de liquidación unilateral demandadas habían desconocido el acta de modificación de 3 de octubre de 2000 y la teoría de la imprevisión, ya que se habían presentado circunstancias imprevisibles que no habían sido tenidas en cuenta en los actos de liquidación. 11. Por último, el contratista afirmó que los actos controvertidos habían declarado el incumplimiento del contrato sin tener competencia para ello y habían incurrido en falsa motivación, pues los hechos, en los que se fundamentaron, no eran ciertos. 2 Posición de la parte demandada 12.
El 29 de noviembre de 2004, la INDULIBOL contestó la demanda[3] y se opuso a sus pretensiones. Recalcó que en la demanda no se había solicitado la nulidad de los actos que declararon la caducidad del contrato. 13. INDULIBOL indicó que, según la jurisprudencia vigente, la entidad contaba con 2 años para liquidar el contrato. Asimismo, afirmó que, a diferencia de lo establecido en los actos que declararon la caducidad del contrato, los actos de liquidación no habían declarado el incumplimiento del contratista. 14.
La demandada propuso las excepciones de: “falta de jurisdicción y competencia”, pues las partes incluyeron un pacto arbitral en el contrato, “inexistencia de la vulneración por la legalidad de la conducta de INDULIBOL” y “legalidad de los actos administrativos acusados”. 3 Sentencia de primera instancia 15. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 1, profirió Sentencia[4] en la cual negó las pretensiones de la demanda. 16.
En relación con la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el Tribunal confirmó que las partes habían incluido una cláusula compromisoria en el contrato. Sin embargo, indicó que los tribunales arbitrales no tenían competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de la jurisprudencia vigente[5]. 17.
Respecto de la competencia temporal de la entidad para expedir el acto de liquidación unilateral, el Tribunal afirmó que eran aplicables el artículo 60, inciso 1, de la Ley 80 de 1993[6] –texto original del artículo, previo a su derogatoria por parte de la Ley 1150 de 2007– y el artículo 136, numeral 10, literal d, del CCA[7]. Según tales normas, a falta de acuerdo, el contrato debía liquidarse dentro de los 4 meses siguientes a su terminación y, ante la ausencia de liquidación bilateral, la entidad contratante debía proceder a su liquidación unilateral dentro de los 2 meses siguientes. 18.
De conformidad con la jurisprudencia vigente para la época, el Tribunal afirmó que el referido plazo de 2 meses para la liquidación unilateral del contrato no era preclusivo ni perentorio, pues, luego del término legal de 6 meses, el contrato podía liquidarse en el plazo de 2 años –correspondiente al término de caducidad de la acción contractual–.
Ello, siempre y cuando no se hubiera demandado la liquidación judicial del contrato, en cuyo caso, la administración sería competente para liquidarlo hasta antes de ser notificada del auto admisorio de la demanda. 19. En esa medida, consideró que INDULIBOL gozaba de competencia temporal para la emisión de la liquidación unilateral de 2 de mayo de 2003, pues, si bien este acto no se había proferido durante el referido plazo de 2 meses, sí había sido expedido antes del vencimiento de los 2 años previstos en el artículo 136, numeral 10, literal d, del CCA. 20.
Por otra parte, el Tribunal estableció que los actos controvertidos no habían declarado incumplimiento alguno y se habían limitado a decidir respecto de los asuntos no resueltos mediante la liquidación bilateral. Por último, el juez de primera instancia determinó que la actora no había probado que los hechos que fundamentaron los actos administrativos de liquidación fueran “falsos”. 21.
El Tribunal decidió: 1st: “Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia de esta Corporación, propuesta por la apoderada de la Industria Licorera de Bolívar en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2nd: NEGAR las pretensiones de demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4 Recurso de apelación 22.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[8] en el que reiteró los argumentos de la demanda. A juicio de la recurrente: (1) la INDULIBOL carecía de competencia temporal para emitir los actos controvertidos, (2) mediante los cuales había declarado incumplimientos del contratista sin estar facultada para ello y, por último, (3) tales actos habían sido expedidos con falsa motivación y abuso de poder. 5 Trámite relevante en segunda instancia 23.
El 19 de junio de 2015, el Ministerio Público emitió concepto[9] sobre el proceso. La Procuraduría solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, ya que no estaba acreditada la falta de competencia temporal de INDULIBOL para emitir los actos demandados, ni la falta de motivación de estos. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 1 Análisis sustantivo 24. La Sentencia de primera instancia será confirmada, pues la Sala comparte integralmente los motivos expuestos por el juez de primera instancia que sustentaron su decisión de negar las pretensiones de la demanda. No están probados los cargos presentados en el recurso de apelación, que establecieron que: (1) la INDULIBOL carecía de competencia temporal para emitir los actos controvertidos;
(2) mediante los cuales habían declarado incumplimientos del contratista sin estar facultada para ello y; por último, (3) tales actos habían sido expedidos con falsa motivación y abuso de poder. A continuación, se analizará cada uno de los referidos argumentos. 25. En lo atinente a la competencia temporal de INDULIBOL para liquidar unilateralmente el contrato, es necesario referirse a la jurisprudencia vigente al momento de la expedición de los actos administrativos de liquidación de 2 de mayo de 2003[10] y de 28 de mayo del mismo año[11] para estudiar el cargo.
En este tiempo, la jurisprudencia de esta Corporación[12] sostenía que, en el evento en el que el contrato no se liquidara de manera unilateral, ni bilateral en el plazo de 6 meses previsto por la ley, la administración conservaba su facultad de liquidarlo unilateralmente después de vencido el referido plazo. De hecho, según reiteradas providencias proferidas antes de la expedición de los actos demandados, en ausencia de demanda en la que se solicitara la liquidación judicial del contrato, luego de la expiración del plazo de 6 meses, la entidad contaba con 2 años para liquidarlo[13] [14]. 26.
En el caso concreto, el contrato terminó el 10 de enero de 2003, fecha en la cual se emitió la Resolución No. 2003-01-10-01[15], que confirmó la caducidad del negocio jurídico. A partir de esa fecha, a falta de estipulación al respecto, según el texto original del artículo 60, inciso 1, de la Ley 80 de 1993[16], las partes contaban con 4 meses para liquidar bilateralmente el contrato. 27.
El 13 de febrero de 2003, las partes suscribieron un acta de liquidación parcial del contrato[17]. En efecto, en su cláusula décima quinta establecieron (se trascribe): “DÉCIMA QUINTA: las partes declaran que la presente acta contiene no sólo los términos de acuerdo de la liquidación final de El Contrato, sino que también constituye una conciliación parcial de las diferencias surgidas entre aquellas ( )”. 28.
En la cláusula décima tercera de la referida acta, las partes también consignaron sus diferencias respecto de la presunta deuda del Consorcio derivada de las sumas dejadas de pagar por las menores ventas durante los años 1998-1999. Según este documento, “tales diferencias no se concilia(ron)”. 29. Comoquiera que la citada acta no correspondió a una liquidación final del contrato, el término legal de 4 meses para liquidar bilateralmente el contrato no se suspendió, ni se interrumpió, ya que no se cumplió la finalidad de la norma correspondiente a la realización de un corte de cuentas definitivo entre las partes.
Así, el plazo legal para liquidar el contrato bilateralmente venció el 11 de mayo de 2003 –4 meses después del 10 de enero de 2003 (fecha de terminación del contrato)– y el plazo para liquidarlo unilateralmente venció el 12 de julio de 2003 –2 meses después de vencido el primer plazo–. Los actos administrativos de liquidación fueron emitidos el 2 de mayo de 2003[18] y el 28 de mayo del mismo año[19], por lo que, concluye la Sala, que fueron expedidos en tiempo por parte de INDULIBOL. 30.
Ahora, la Sala estudiará el segundo cargo presentado en el recurso, según el cual, en los actos demandados, la entidad declaró incumplimientos del contratista sin estar facultada para ello. A efectos de ahondar en este punto, es indispensable hacer referencia al contenido de los actos que declararon la caducidad del contrato[20] con la precisión de que tales decisiones no fueron demandadas por el Consorcio. 31.
Mediante la Resolución No. 2002-12-17-01 de 17 de diciembre de 2002, INDULIBOL declaró la caducidad del contrato y, como fundamento de su decisión, indicó 5 incumplimientos del Consorcio: (1) la falta de pago por las menores ventas durante los años 1998-1999; (2) la ausencia de consignación de los recursos para pagar la nómina de los pensionados de INDULIBOL;
(3) la falta de pago por la utilización de maquinarias y el margen de utilidad; (4) la ausencia de realización de la evaluación anual de 2001 y (5) la imposibilidad de la entidad de realizar el control y vigilancia de las actividades ejecutadas por el Consorcio por motivos imputables a este. Con base en los referidos incumplimientos, la entidad decidió declarar la caducidad el contrato y ordenó proceder a su liquidación. Dicho acto de fue confirmado por la Resolución No. 2003-01- 10-01 de 10 de enero de 2003[21]. 32.
Mediante la Resolución No. 2003-05-02-01 de 2 de mayo de 2003[22] y la Resolución No. 2003-05-28-01 de 28 de mayo de 2003[23], la INDULIBOL liquidó unilateralmente el contrato “sobre los aspectos no conciliados en acta de liquidación bilateral de fecha 13 de febrero de 2003”. En dichos actos administrativos, la entidad, por una parte, relacionó los tres primeros incumplimientos previstos en los actos de declararon la caducidad y, por otra, se refirió a los valores a pagar por parte del contratista.
Se aclara que algunos de estos valores ya estaban determinados en los actos que declararon la caducidad del contrato y otros no. 33. Respecto de la relación de los incumplimientos por parte del acto demandado, tal como lo indicó el juez de primera instancia, por medio de los actos de liquidación, la INDULIBOL no declaró incumplimiento alguno, simplemente realizó un recuento histórico de los hechos y se refirió a los incumplimientos del Consorcio que ya habían sido declarados por la decisión de caducidad.
De hecho, en la demanda presentada por el Consorcio, este afirmó que en la Resolución que había declarado la caducidad del contrato “se habían expresado ( ) los mismos argumentos que hoy se esgrimen en la resolución que por este escrito se ataca”. 34. Al no haber sido controvertidos los actos administrativos que declararon la caducidad, no puede el juez adentrarse en el estudio fáctico, jurídico y probatorio de los incumplimientos expuestos en los mismos.
En efecto, en ausencia de la solicitud de nulidad de tales actos, en aras de proteger la integridad de las decisiones tomadas por las entidades estatales[24], la Sala debe respetar la presunción de legalidad de los actos administrativos. Por lo tanto, al permanecer incólume el contenido de los actos de caducidad, no hay lugar a estudiar ni cuestionar los incumplimientos del Consorcio consignados en tales decisiones. 35.
Por otra parte, respecto de las deudas determinadas a cargo del contratista como efectos de sus incumplimientos, los actos mediante los cuales se liquidó el contrato se refirieron nuevamente a los impuestos al consumo y al margen de utilidad correspondientes a los años 1998 y 1999. Tales valores ya habían sido definidos en los actos que declararon la caducidad del contrato[25]. 36.
Sin embargo, la Resoluciones de liquidación del contrato también hicieron referencia a los valores a pagar por el demandante con ocasión del impuesto al consumo durante los meses de enero a septiembre de 2000 y por el “margen de utilidad y alquiler por utilización de maquinaria y equipos” en el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2000.
En vista de que los citados valores no habían sido determinados en los actos que declararon la caducidad del contrato, le corresponde a la Sala pronunciarse al respecto de cara al recurso de apelación presentado por el contratista. 37. Sobre los incumplimientos contemplados en los actos de liquidación, el recurrente manifestó que estos se referían a obligaciones que “no exist(ían)” y que “todos los documentos relacionados con las obligaciones contractuales a cargo del contratista son claras en este aspecto”.
No obstante, no argumentó la supuesta inexistencia de las obligaciones, ni tampoco determinó a qué documentos hacía referencia. Así, el contratista no desvirtuó el contenido del acto demandado respecto de las citadas deudas a su cargo. 38. En este orden de ideas, ya que los actos administrativos controvertidos no declararon nuevos incumplimientos del Consorcio y el recurrente no probó irregularidad alguna en los montos fijados por tales resoluciones, tampoco prospera el segundo cargo de apelación. 39.
Por último, adujo la recurrente que los actos demandados habían sido expedidos con falsa motivación y abuso de poder, pues se habían fundamentado en hechos inciertos. La recurrente no acreditó la desviación en la expedición de los actos, ni la alegada falsedad de los hechos contemplados en los actos. 40. En este orden de ideas, al no haber logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato, la Sala concluye que corresponde confirmar la decisión de primera instancia. 2 Sobre la condena en costas 41.
La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la Sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 1. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [2] Folios 1-24 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Bolívar. [3] Folios 255-268 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Bolívar. [4] Folios 325-353 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Auto de 2 de noviembre de 1977, exp. 2356;
Sentencia de 16 de junio de 1997, exp. 10882; Sentencia de 23 de febrero de 2000, exp. 16394; Sentencia de 8 de junio de 2000, exp. 16937. [6] Artículo 60. “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga ( )”. [7] Artículo 136.
“( )10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: ( ) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar ( )”. [8] Folios 355-370 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 474-486 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 31-37 del cuaderno 1. [11] Folios 38-43 del cuaderno 1. [12] Consejo de Estado, Sentencia de 29 de enero de 1988, exp. 3615;
Sentencia de 9 de noviembre de 1989, exp. 3265; Sentencia de 16 de noviembre de 1989, exp. 3265-3461; Sentencia de 11 de diciembre de 1989, exp. 5334; Sentencia de 6 de julio de 1995, exp. 8126; Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 2000, exp.12513; Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2000, exp. 12723; Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 14384. [13] Esta postura jurisprudencial, incluso, fue adoptada por la Ley 1150 de 2007, que estableció: Artículo 11.
“La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. ( )”.
(Subrayas fuera del texto). [14] La Sala advierte que en reciente Sentencia de esta Subsección, se aclaró que la administración perdía competencia para liquidar el contrato en forma unilateral a partir de la fecha de presentación de la demanda que pretendiera su liquidación judicial. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2020, exp. 48522. [15] Folios 188-201 del cuaderno 1. [16] Artículo 60.
“Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga ( )”. [17] Folios 128-140 del cuaderno de pruebas. [18] Folios 31-37 del cuaderno 1. [19] Folios 38-43 del cuaderno 1. [20] Folios 152-161 y 188-201 del cuaderno 1. [21] Folios 188-201 del cuaderno 1. [22] Folios 31-37 del cuaderno 1. [23] Folios 38-43 del cuaderno 1. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 55671.
Folios 31-37 del cuaderno 1. [25] Según la Resolución No. 2003-05-02-01 de 2 de mayo de 2003, estos valores “no incluían los correspondientes intereses de mora y los cuales ser(ían) determinados en el Acta de Liquidación pertinente con posterioridad a la caducidad del citado contrato”.