Micelio
08001-23-31-000-2003-01843-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Carlos García De Ávila Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / MUERTE DEL SOLDADO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Declarará, igual que el Tribunal de primera instancia, que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercicio Nacional es responsable patrimonialmente por la muerte del soldado […], ocasionada por las conductas irregulares del soldado […] con su arma de dotación oficial durante el servicio.

Sin embargo, ajustará la decisión en materia de reparación, pues si bien mantendrá la indemnización tasada en primera instancia para reparar las perjuicios morales, no concederá las pretensiones de indemnización por lucro cesante por falta de prueba que permita a la Sala tener certeza respecto de ese perjuicio. CLASES DE SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio –conscriptos- y los daños padecidos por integrantes de las Fuerzas Armadas incorporados voluntariamente al servicio –militares profesionales-.

En el primer caso, la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que, en el segundo evento, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, por convicción de la labor o con la finalidad de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, por lo que asume los riesgos inherentes del desempeño de esa actividad.

En relación con los conscriptos, según la jurisprudencia la imputación puede ser de naturaleza objetiva, por daño especial o riesgo excepcional y de naturaleza subjetiva por falla del servicio, siempre y cuando las pruebas allegadas la acrediten. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por integrantes de las fuerzas armadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de marzo de 2017, rad. 39624, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018, rad. 36853, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 26 de abril de 2018, rad. 43744, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 4 de junio de 2019, rad. 45819, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / FUNCIÓN PÚBLICA / CONTROL DE ARMAS Esta Corporación ha considerado que el uso de las armas de dotación oficial es legítimo cuando el agente está en cumplimiento de las funciones asignadas, es decir, la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Particularmente, las Fuerzas Militares que tienen como objeto primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.) están legitimadas para usar las armas en cumplimiento de dichos fines, pero con estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño. En ese sentido, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico, que puede ser fundamento de la responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso legítimo de armas de fuego por parte de las autoridades estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, rad. 19127, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 46256, C. P. María Adriana Marín. PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO A pesar de que la entidad demandada no apeló expresamente la tasación de los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia, la Sala los estudiará porque se entienden comprendidos en el recurso de apelación, bajo el principio de “no reformar para empeorar” respecto de lo que resulte favorable a la entidad impugnante.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia concedió por concepto de perjuicios morales la suma de […]. Estos montos serán confirmados porque se presume el daño moral del núcleo familiar y se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL [L]a decisión de primera instancia les otorgó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Sin embargo, la Sala no encuentra acreditado el fundamento de este reconocimiento indemnizatorio, porque los demandantes solo demostraron que la víctima recibía una bonificación mensual, pero no probaron que contribuyera económicamente con el sostenimiento del hogar, ni que los padres y la hermana fueran beneficiarios de una obligación alimentaria.

Lo anterior, porque los accionantes únicamente allegaron con su demanda tres declaraciones extrajuicio, que no fueron ratificadas al interior del proceso de reparación directa. […] De esta manera, la Sala no puede concederles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas, porque su falta de ratificación y la ausencia de la contraparte en la práctica de estas, les priva de cualquier valor demostrativo, según los artículos 229, 298 y 299 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01843-01(47729) Actor: LUIS CARLOS GARCÍA DE ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conscriptos- FALLA DEL SERVICIO- Uso indebido de las armas de fuego-ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL– APELANTE ÚNICO- Reconocimiento de perjuicios DECLARACIONES EXTRAJUICIO- Alcance probatorio Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados con la muerte de un soldado regular, que falleció como consecuencia de los disparos que le propinó un centinela al interior de una base móvil, en horas de la noche.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico[1], mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación y 1.5. trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 29 de julio de 2003, los señores Luis Carlos García de Ávila, Estella Isabel Jiménez Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María del Pilar García Jiménez, Luz Estela García Jiménez y Eloisa García Jiménez presentaron acción de reparación directa[3], a través de su representante legal, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) de los perjuicios causados con motivo de la muerte violenta del militar soldado GEOVANY ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, Ocurrida con fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil (2002) y registrado con fecha 27 de mayo del 2002 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la BASE DE PIOJO en el Departamento del Atlántico.

SEGUNDA. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a los demandantes, a títulos de perjuicios si de orden material y moral, objetivo y subjetivo, actuales y futuros los cuales se estima como mínimo en la suma de $514.652.000, oo QUINIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MIL. (…)” La reparación solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Perjuicios |Luis Carlos García de Ávila|Gastos mortuorios $ | |materiales | |1.500.000 | |(Daño | | | |emergente) | | | |Lucro cesante |Luis Carlos García de Ávila|$ 179.850.000 | | |y Estella Isabel Jiménez | | | |Ruiz | | |Indemnización |Luis Carlos García de Ávila|$ 179.850.000 | |futura[4] |y Estella Isabel Jiménez | | | |Ruiz | | |Perjuicios |Luis Carlos García de Ávila|125 S.M.L.M.V. | |inmateriales |(padre) | | |(Perjuicio | | | |moral) | | | | |Estella Isabel Jiménez Ruiz|125 S.M.L.M.V. | | |(madre) | | | |María del Pilar García |75 S.M.L.M.V. | | |Jiménez (hermana) | | | |Luz Estela García Jiménez |75 S.M.L.M.V. | | |(hermana) | | | |Eloisa García Jiménez |75 S.M.L.M.V. | | |(hermana) | | Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente: el 26 de mayo de 2002, a las 8:20 pm dentro de la Base Militar el Cerro de las Antenas en el Municipio de Piojó, en el departamento de Atlántico, el soldado Harvis Manuel Frías de la Hoz, durante su turno como centinela después de las elecciones presidenciales y bajo los efectos de “sustancias alucinógenas”, descargó su fusilcontra el soldado Geovany Enrique García Jiménez, quien venía de hacer sus necesidades fisiológicas en el sitito acostumbrado.

El soldado fue impactado por tres proyectiles y murió como consecuencia de estos. Con base en estos hechos, la parte demandante sostuvo que la conducta del soldado Frías de la Hoz configuró una la falla del servicio, porque provocó la muerte de su compañero, al disparar su arma de dotación bajo los efectos de “sustancias alucinógenas” y sin respetar las medidas de seguridad que regían sus funciones de centinela. 1.2.

Posición de la parte demandada El 27 de julio de 2004, la entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda[5]. Sostuvo que se configuró una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, porque el soldado García Jiménez inobservó las medidas de seguridad dentro de la guarnición militar, al desplazarse más allá de los límites de la base y no informarle al centinela de su presencia. Adicionalmente, agregó que los demandantes no demostraron el incumplimiento de ninguna obligación legal, ni la inadecuada prestación del servicio por parte de la administración. En la etapa de alegatos de concusión[6], la entidad reiteró que estaba probada la imprudencia del soldado García Jiménez, al alejarse del “vivac” sin informarle al centinela Frías de la Hoz y sin identificarse ante su llamado.

Sin obtener respuesta el Soldad Frías de la Hoz disparó con la convicción de que era alguien perteneciente a un grupo subversivo que quería degollarlo y tomarse la base móvil. 3.. Sentencia de primera instancia[7] En Sentencia de 12 de abril de 2012, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el daño emergente.

Encontró acreditada una falla del servicio, consistente en que el soldado Frías de la Hoz provocó la muerte del soldado García Jiménez con su arma de dotación, a pesar de habérsele dado instrucciones de llevar el fusil asegurado, sin proveedor y “terciado” al pecho. Asimismo, se demostró que Frías de la Hoz no conocía y no utilizó el “santo y seña” para identificar a la persona que se encontraba por fuera de los límites de la base móvil.

Por lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Lucro |Luis Carlos García de Ávila |$77.083 desde el | |cesante |(padre) |fallecimiento hasta la edad| | | |probable de vida | | |Estella Isabel Jiménez Ruiz |$77.083 desde el | | |(madre) |fallecimiento hasta la edad| | | |probable de vida | | |María del Pilar García Jiménez|$77.083 desde el momento de| | |(hermana) |los hechos hasta la mayoría| | | |de edad | |Perjuicios |Luis Carlos García de Ávila |100 S.M.L.M.V. | |inmateriale|(padre) | | |s | | | |(Perjuicio | | | |moral) | | | | |Estella Isabel Jiménez Ruiz |100 S.M.L.M.V. | | |(madre) | | | |María del Pilar García Jiménez|50 S.M.L.M.V. | | |(hermana) | | | |Luz Estela García Jiménez |50 S.M.L.M.V. | | |(hermana) | | | |Eloisa García Jiménez |50 S.M.L.M.V. | | |(hermana) | | 4.

Recurso de apelación[8] El 12 de agosto de 2012, únicamente la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que insistió en la culpa exclusiva del soldado García Jiménez, y en los demás argumentos de la contestación de la demanda referentes a la diligencia de Frías de la Hoz. Sostuvo que el fallo se basó en suposiciones, porque a pesar de la existencia de la condena penal, fue la víctima la que provocó la conducta del agente.

Aseguró que debió demostrarse el daño, el nexo de causalidad y la falla del servicio. También, solicitó un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía. 5. Trámite relevante de segunda instancia El 21 de noviembre de 2013, el Ministerio Público rindió concepto[9], en el que señaló que estaba acreditada la concurrencia de culpas, porque el comportamiento del soldado fallecido influyó en la conducta que adoptó el centinela de turno. En su concepto, hay pruebas que permiten acreditar que el soldado García Jiménez sobrepasó los límites de la base móvil, sin informarle al soldado Frías de la Hoz y sin contestar el llamado para identificarse.

En consecuencia, la entidad solo debería pagar el 50% de los perjuicios ocasionados. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones que adoptarán; 2.2. Plan de la exposición; 2.3 La ocurrencia del daño; 2.4. La responsabilidad estatal por falla en el servicio; 2.5. Perjuicios; 2.6. Costas. 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones que adoptarán De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que el señor Geovany Enrique García Jiménez era soldado regular destinado en una base móvil del Ejército Nacional en el municipio de Piojó, departamento del Atlántico.

El 26 de mayo de 2002 a las 8.15 de la noche recibió tres disparos del arma de dotación oficial operada por el soldado Frías de las Hoz durante su turno de centinela[10]. El centinela no observó las reglas de su función, no conocía el “santo y seña” para pedir la identificación antes de disparar, llevaba el arma sin asegurar y la disparó 21 veces contra el señor García Jiménez en la oscuridad, aunque sólo le impactó con tres proyectiles.

En este fallo la Sala valorará las pruebas correctamente aportadas, trasladadas, y practicadas respecto de las que se haya garantizado el derecho de contradicción. Se valorarán, en consecuencia, las pruebas trasladadas porque fueron solicitadas y allegadas por las partes, estuvieron a su disposición durante el proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas.

En efecto, los demandantes solicitaron en su demanda que se oficiara al Ejército Nacional para que remitiera copia de la investigación preliminar por la muerte del soldado García Jiménez[11]. En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la parte demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la muerte del soldado García Jiménez y, la demanda se presentó de manera oportuna, porque la muerte tuvo ocurrencia el 26 de mayo de 2002[12] y, la demanda se interpuso el 29 de julio de 2003.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Declarará, igual que el Tribunal de primera instancia, que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercicio Nacional es responsable patrimonialmente por la muerte del soldado García Jiménez, ocasionada por las conductas irregulares del soldado Frías de la Hoz con su arma de dotación oficial durante el servicio.

Sin embargo, ajustará la decisión en materia de reparación, pues si bien mantendrá la indemnización tasada en primera instancia para reparar las perjuicios morales, no concederá las pretensiones de indemnización por lucro cesante por falta de prueba que permita a la Sala tener certeza respecto de ese perjuicio. La Sala no se pronunciará, en cambio, sobre el llamamiento en garantía. No le asiste razón al apelante, pues en primera instancia sí se gestionó el llamamiento, pero al momento de la sentencia, el Tribunal no podía pronunciarse sobre este.

En el Auto de 14 de septiembre de 2007[13], en efecto, se reanudó el proceso porque no se logró notificar y vincular al soldado Frías de la Hoz. En el fallo de primera instancia, entonces, el Tribunal no era competente para valorar la responsabilidad del agente, sino únicamente la de la entidad. 2.2. Plan de la exposición Primero, la Sala determinará la ocurrencia del daño, después se expondrán las razones por las cuales, pese a ser un caso en que perdió la vida un conscripto y que podría resolverse a la luz de un título objetivo, resulta procedente imputar la responsabilidad al Estado por una falla en el servicio.

Finalmente, la Sala determinará que los demandantes tienen derecho a ser reparados por el daño moral que resultó acreditado de acuerdo con los montos reconocidos en primera instancia, que no podrán ser aumentados para garantizar al apelante único que no se reformará la decisión en perjuicio suyo. 2.3. La ocurrencia del daño La Sala encuentra debidamente acreditado el daño porque dentro del expediente obra copia del Registro Civil de Defunción, en el que consta que el señor Geovanny Enrique García Jiménez falleció el 27 de mayo de 2002[14].

Asimismo, obra en el expediente copia del acta de inspección judicial del cadáver[15], en la que se señaló que el fallecimiento ocurrió el 26 de mayo de 2002. La disparidad de fechas entre estos documentos se resuelve por medio de una valoración conjunta de las pruebas, debido a que los testimonios[16] y los informes administrativos suscritos por el sargento viceprimero Ortiz Olaya y el comandante de escuadra cabo 3 Holguín Becerra[17] señalan de manera coincidente que la muerte tuvo ocurrencia el 26 de mayo de 2002, pero fue registrada hasta el 27 de mayo de 2002.

Con fundamento en las pruebas anteriores, se encuentra demostrado que la muerte del soldado García Jiménez se produjo como consecuencia de los tres disparos que le propinó el soldado Frías de las Hoz, con su arma de dotación oficial, durante el ejercicio de sus actividades como centinela[18]. Es importante resaltar que, la condición de soldado regular del señor Geovanny Enrique García Jiménez se deriva del certificado de 31 de enero de 2003[19], suscrito por el jefe de la sección de soldados del Departamento de Personal de Comando del Ejército, en el que consta que el soldado ingresó el 23 de noviembre de 2000 y que fue dado de baja el 27 de mayo de 2002, como consecuencia de su muerte.

Por su parte, las hojas de operaciones demuestran que el soldado hacía parte de la primera escuadra[20]. 2.4. La responsabilidad estatal por falla en el servicio La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio –conscriptos- y los daños padecidos por integrantes de las Fuerzas Armadas incorporados voluntariamente al servicio –militares profesionales-.

En el primer caso, la prestación del servicio militar es impuesta[21] a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico[22], mientras que, en el segundo evento, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, por convicción de la labor o con la finalidad de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, por lo que asume los riesgos inherentes del desempeño de esa actividad[23].

En relación con los conscriptos, según la jurisprudencia[24] la imputación puede ser de naturaleza objetiva, por daño especial o riesgo excepcional y de naturaleza subjetiva por falla del servicio, siempre y cuando las pruebas allegadas la acrediten. En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron en una base móvil del Ejército Nacional en el municipio de Piojó, departamento del Atlántico, en horas de la noche, después de haber regresado del dispositivo de las elecciones presidenciales[25].

Alrededor de las 8:15 pm, se escucharon varios disparos en el sector de la primera escuadra. En este lugar el soldado Frías de la Hoz se desempeñaba como centinela. Con posterioridad a los disparos, según los informes administrativos[26], el comandante de escuadra Holguín Becerra y el sargento viceprimero Ortiz Olaya llegaron a la zona de los hechos, ambos le pidieron al soldado Frías de la Hoz que explicara lo sucedido (se trascribe): “(…) que el se encontraba de centinela y que escuchó que alguien venía corriendo.

El manifiesta que saco un probador y lo coloco y dejando el fusil desasegurado cuando voltio a mirar abajo bio una gorra y que pregunto W y no le contesto bolbio a repetir dos veces W y no le contestaron en ese instante abriendo fuego en repetidas ocasiones matando al SLR García Jiménez Geovanny[27]”. Para esclarecer las circunstancias en que el soldado Frías de la Hoz provocó la muerte del soldado García Jiménez, es necesario acudir a las pruebas testimoniales que obran en el expediente.

Para tal efecto, se trae a colación la diligencia de ratificación del sargento viceprimero Ortiz Olaya, desarrollada el 27 de mayo de 2002 ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar[28] (se trascribe): “PREGUNTADO: Diga al despacho como se desarrollaron los hechos en donde falleció el SL. GARCÍA JÍMENEZ GEOVANNY el día 26 -MA-02 CONTESTO: Me encontraba en ese instante, esperando el Programa con Barreno 3 y cuando iban en Bravo 1 sonaron unos disparos, y en ese instante cogí mi armamento, y sarranqué hacía el lugar en donde escuché los tiros, encontrando al centinela llorando SLR.

FRIAS DE LA HOZ JAVIER procedí a preguntarle que había pasado en ese momento escuché al cabo 3 HOLGUIN BECERRA MILTON que llamaran al enfermero que había un soldado herido, y procedí a verificar el sitio en donde se encontraba el soldado, encontrándolo muerto, formé al personal para pasarle revista le armamento e informarle a Barreno 3 lo sucedido, así mismo procedí a investigar con los soldados, sobre lo ocurrido, manifestándome que estaban descanzando cuando escucharon la alarma.

Llame al Soldado FRIAS DE LA HOZ JAVIER, y le pregunté que me explicará lo ocurrido y me dijo que se encontraba de centinela y que escuchó alguien que venía corriendo, dice que sacó un proveedor y lo colocó dejando el fusil desasegurado y cuando voltió a mirar para abajo, vió una gorra y que preguntó “w” y no le contestó, que volvió a repetir dos veces y no le contestaron por ello abrió fuego en repetidas ocasiones y sin verlo mató al soldado GARCÍA JÍMENEZ GEOVANNY, procedí a mandar al cabo CARVAJALINO al hospital del pueblo para que prestaran la ambulancia, y procedí a informarle lo ocurrido a Barreno 3 y Barreno 6.

PREGUNTADO: diga al despacho cual es la orden para los centinelas en su puesto con relación a su arma de dotación. CONTESTO: la orden es no colocar proveedor, y el fusil asegurado al pecho terciando alto. PREGUNTADO: diga cual es el límite de la base y que instrucción han recibido los soldados al respecto CONTESTO: El límite de nosotros es hasta el centinela, del centinela para fuera se sale de los límites del móvil, eso se les dice en todas formaciones se les recordaba que el soldado cuando fuera a tener una necesidad debe informar al centinela para evitar accidentes, también se encuentra en la orden del día 155 del comando contraguerrilla del 19 de abril de 2002.

PREGUNTADO: Diga al despacho cual era el santo y seña del día de ayer y como fue enterado el personal CONTESTO: era procer, hombre leyes, brazalete azul derecho, ese santo y seña se les informó en la formación del día sábado 25 de mayo, verbalmente no los coloco en la orden día, porque eso viene en el Código de Identificación de Tropas de la Unidad.” Por su parte, el 27 de mayo de 2002, el comandante de la primera escuadra Holguín Becerra rindió su declaración ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar[29].

Este testimonio coincide con la declaración anterior, pero se destacan los siguientes aspectos (se trascribe): “(…) PREGUNTADO: Diga al despacho que instrucciones han recibido los soldados de su escuadra con relación a los límites de la base y sobre las consignas especiales en el puesto de centinela. CONTESTO: La verdad siempre que llego a un lugar en donde va a cambuchar, lo ubico en dónde se va a prestar el centinelato y en este caso el límite era la zanja de arrastre no podía cruzar más allá porque de allí en adelante estaba siendo cuidado por el centinela, y el soldado estaba al otro lado de la zanja de arrastre.

PREGUNTADO: diga al despacho cual es la orden con relación a como se debe portar el armamento en el puesto de centinela CONTESTO: Sin proveedor, asegurado y terciado al pecho. La orden es cero proveedor. Nunca había pasado esto con anterioridad ni con este ni con otro soldado, eso es lo que más se le recalca al soldado.” En igual sentido, en el expediente se encuentran 4 declaraciones adicionales del proceso penal[30] y 3 del proceso disciplinario[31], que de forma coincidente relatan que ninguno escuchó al soldado Frías de la Hoz pedirle al soldado García Jiménez que se identificara antes de disparar su fusil.

Las declaraciones permiten confirmar que los soldados debían informarle al centinela de turno, en caso de pasar los límites de la zona para realizar sus necesidades fisiológicas. Asimismo, está probado que los soldados sabían que la persona que se desempeñara como centinela debía portar su arma de dotación sin proveedor, asegurada y terciada al pecho.

Es importante resaltar que todos conocían el “santo y seña” para identificarse. Este hecho también encuentra sustento en el documento 1173/ BR2-S3-PO-375[32], que contiene el código de identificación de tropas de la primera división, con vigencia de 30 de abril de 2002 a 31 de mayo de 2002. Por otra parte, todas las versiones son coincidentes en manifestar que los soldados no tenían ninguna enemistad.

Según la inspección judicial[33] practicada sobre el arma dotación oficial del soldado Frías de la Hoz, se constató que el fusil fue utilizado para disparar, por los residuos de pólvora que contenía en su interior. En este documento se destacó que, de los 35 cartuchos del fusilsolo quedaban 14 sin disparar y se resaltó que las municiones sobrantes eran de uso privativo de las Fuerzas Militares.

El 28 de mayo de 2002, el soldado Frías de la Hoz presentó su versión sobre los hechos en la diligencia de indagatoria[34] ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal, en la que manifestó (se trascribe): “(…) PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe o presume la razón por la que se encuentra rindiendo esta diligencia asistido por un apoderado, ¿en caso afirmativo señala todas las circunstancias de los hechos que dice conoce? CONTESTO: Si sé. Yo soy contraguerilla Delta dos, me tocaba de centinela de seis de la tarde a nueve de la noche, tipo siete de la noche llegó el SL FONTALVO al puesto de centinelato en donde yo me encontraba, en la primera escuadra, dialogó conmigo como cincuenta minutos y FONTALVO me dijo que se iba a dormir porque le tocaba de centinelato en la madrugada, yo estaba de seis de la tarde a nueve de la noche, se fue el dijo ubíquese en el puesto ese, y me ubiqué en el puesto, y como a los quince minutos de estar ubicado en el puesto, encuentro mirando en mi núcleo hacía la parte izquierda, y en la parte de atrás en la parte derecha, siento lo que viene corriendo yo volteo y me digo en mi mente, será el caballo, y cuando miro bien en la maraña del monte sale del matojo en gran velocidad, la persona que se veía alta encuerpada, y con gorra puesta, al ver que viene a gran velocidad, yo le contesto “W” no se identifica y sigue corriendo hacía mí, saco el proveedor, lo coloco, desaseguro, y vuelvo y le contesto W y todavía no había cargado, no me ha contestado nada todavía, cargo el fusilla persona sigue corriendo hacía mí, vuelvo y le contesto “W” no le había disparado todavía, al ver que no contestó y siguió corriendo fuertemente hacía mí, yo pensaba que me iban a degollar y se iban a tomar la base, ahí fue donde lo impacté le, le disparé al ver que él cae retrocedo para la trinchera a buscar apoyo, se me acercó un soldado y mi cabo HOLGUÍN preguntándome donde está, donde está donde cayó, yo le impacté, mi Dragoneante Cáceres dice, por ahí está agonizando, y dicen una lámpara por favor, y cuando lo alumbraron era el conti mio SL.

GARCÍA, yo gritaba pensé en mi padre rápidamente me quitaron el armamento, yo decía yo quiero ver, y los contis mios me agarraron, me dijeron no te preocupes FRIAS está herido yo le grité no él no está vivo, yo sé está muerto porque yo lo impacté, mi primero ORTIZ, que se encontraba atendiendo al soldado con los paramédicos contraguerrilla rápidamente lo atendían limpiándole las heridas y colocándole suero, cuando nos dijeron formar, centinelas en los puestos, relevante pase revista, si se encuentran en los puestos sin novedad, y dicen la noticia que el soldado GARCIA había fallecido, todos empezamos a llorar como unos niños, formados hicimos una oración y pedimos por el alma del soldado, por nuestra seguridad, nuestra moral, nos decían que no se nos bajara la moral que ellos nos entendían pero casos como estos solían pasar, moral moral, de aquí para delante que era el día del soldado decíamos nosotros los contis, es más, el tuvo la culpa, a la hora que bajó no bajó por ahí por mi puesto, ni pasó consigna que iba hacer necesidades para allá abajo.

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted en algún momento le preguntó a la persona que venía corriendo el santo y seña de la semana CONTESTO: No, solo le contesté “W” El despacho deja constancia que el indagado confunde las expresiones contesté con pregunté y continúa el indagado, el santo y seña no lo habían dicho y ninguno lo sabía. PREGUNTADO: Diga cuantos disparos hizo usted y en qué dirección. CONTESTO: Hice 21 disparos, porque contaron el proveedor mi cabo HOLGUIN cuando me quitaron el armamento y dice que habían 14 cartuchos en el proveedor, y el proveedor es de 35 cartuchos Cal. 5.56 los hice tito a tiro hacia él, hacia la persona venía impactándolo (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho cuánto tiempo lleva prestando su servicio militar y había recibido instrucción sobre el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego CONTESTO: dieciocho meses, si había recibido instrucción del decálogo de seguridad, primero que todo no dispararle a la persona que no tenga armamento, y si esta herido si tiene armamento no se puede seguir disparándole, hacer lo posible de llegar a atenderlo rápidamente, recuperando el armamento del herido (…) PREGUNTADO: Explique al despacho si los demás soldados que integran su escuadra al ser escuchados en declaración bajo juramento manifestaron que el santo y seña para ese día era “prócer hombre de leyes, brazalete azul derecho” y usted en respuesta anterior dice que no conoce el santo y seña porque a ninguno se lo dijeron CONTESTO: lo que yo digo es la verdad, porque yo no estaba loco ni mucho menos drogado, no nos lo dijeron.

No me habían dicho nada, si no hay que tengo que contestar, y porque el soldado que yo di de baja porque no me dijo el santo y seña, porque tampoco lo sabía, así fuera lo hubiese dicho. Y al ver que me había dicho el santo y seña le hubiese preguntado, qué comimos hoy, quien era el ranchero, y si me hubiese contestado le hubiese seguido diciendo quien es el Comandante de la Contraguerrilla, quien es el de la primera escuadra, el de la segunda y el de la tercera, alce las manos y camine lentamente hacia lo claro no intente nada que sea en contra mía porque lo impacto, y así no hubiese ocurrido una tragedia, si el soldado que supiese el santo y seña m contestara las preguntas que había dicho pero el soldado correo como loco y no decía nada, yo le contestaba “W” y no me decía nada” De la indagatoria se resaltan resaltó 3 aspectos relevantes sobre los hechos: primero, el soldado indicó que realizó 21 disparos, porque solo quedaban 14 cartuchos en el proveedor del fusil, cuya capacidad es de 35 cartuchos; segundo, señaló que no vio a la persona y tampoco si esta tenía un arma o no; y, tercero, expresó que no conocía el “santo y seña”, porque no se lo habían informado.

Este relato sobre los hechos coincide con la versión libre y espontanea del proceso disciplinario[35] y con la inspección judicial del arma. En relación con el proceso penal en el expediente obra el Auto de 4 de junio de 2014[36], por medio del cual se resolvió la situación jurídica del sindicado y se abstuvo de decretar medida de seguridad, al no existir indicio grave de responsabilidad.

Respecto del proceso disciplinario, se encuentra el Auto de 10 de julio de 2002[37], que cerró la investigación, debido a que el soldado Frías de la Hoz reaccionó ante un supuesto ataque. De la valoración conjunta de las pruebas, se desprenden 5 consideraciones relevantes sobre los hechos: primero, el soldado Frías de la Hoz reconoció y les manifestó a los declarantes que le disparó al soldado García Jiménez porque escuchó que alguien venía corriendo y no respondía a sus llamados para identificarse; segundo, la existencia de límites espaciales para circular al interior de la base móvil; tercero, las medidas de seguridad relacionadas con el porte del arma de dotación oficial; cuarto, el deber de informarle al centinela que van a salir de los límites de la base móvil en caso de tener una necesidad; y, quinto, la existencia de un código de identificación, denominado “santo y seña”.

En ese orden de ideas, se encuentra ampliamente acreditado que el soldado García Jiménez falleció como consecuencia de los disparos que realizó el soldado Frías de las Hoz, porque creyó que alguien lo iba a degollar y se tomaría la base militar. Respecto de estos hechos, las pruebas no permiten corroborar si el soldado Frías de la Hoz le pidió identificarse al soldado García Jiménez, como tampoco sirven para determinar si el soldado García Jiménez le informó sobre su presencia en esa zona, puesto que nadie estaba en el lugar y momento exacto de los hechos, y ninguno de los declarantes escuchó la voz de los soldados antes de iniciar los disparos.

Tampoco se probó que el soldado Frías de la Hoz estuviera bajo los efectos de narcóticos. Por su parte, las versiones[38] de Holguín Becerra, Carvajalino Quiroz y Frías de la Hoz fueron coincidentes en resaltar la poca visibilidad del lugar, a tal punto que, para identificar el cadáver del soldado fallecido se requirió el uso de una linterna.

En igual sentido, el acta de inspección judicial del cadáver indicó que los hechos se desarrollaron en campo abierto en una región montañosa[39]. De esta manera, si bien no hay claridad sobre el llamado que le hizo el soldado Frías de la Hoz a García Jiménez, la Sala sí encuentra acreditado que la muerte se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada, que se concretó en el uso arbitrario e injustificado del arma de dotación oficial por parte del soldado Frías de la Hoz, quien actúo de forma temeraria e injustificada al disparar 21 veces contra uno de sus compañeros, a pesar de que este no se encontraba armado y no tenía intención alguna de agredirlo.

En igual sentido, el soldado Frías de la Hoz transgredió los deberes de conducta impuestos en el manejo de las armas como centinela, al cargar su fusil y dispararlo sin determinar quién era la persona que estaba en ese lugar. Esta Corporación[40] ha considerado que el uso de las armas de dotación oficial es legítimo cuando el agente está en cumplimiento de las funciones asignadas, es decir, la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Particularmente, las Fuerzas Militares que tienen como objeto primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.) están legitimadas para usar las armas en cumplimiento de dichos fines, pero con estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño. En ese sentido, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico, que puede ser fundamento de la responsabilidad estatal.

En este caso, el soldado Frías de la Hoz ignoró los deberes que la Constitución y la Ley le imponían respecto del objeto de la prestación del servicio militar[41], y vulneró el derecho a la vida de uno de sus compañeros. Por esta razón, como al momento de los hechos se desempeñaba como miembro del Ejército Nacional, esta institución es responsable por los daños causado por la conducta negligente de su agente y debe repararlos.

Asimismo, está debidamente acreditado que el único soldado que desconocía el “santo y seña” era el soldado Frías de las Hoz, pues todas las declaraciones son coincidentes en advertir que fueron informados con anterioridad sobre ese código de identificación. Es necesario resaltar que, si bien el soldado Frías de la Hoz en sus versiones hizo alusión a la poca visibilidad del lugar, esto no excusa de su respuesta desproporcionada.

Al contrario, ante la falta de visibilidad se exige un mayor grado de cuidado y diligencia. Cualquier uso de las armas de dotación oficial, incluso en eventos en que se comprometa la vida de quien la ópera, debe ser proporcionado para ser legítimo. El soldado García Jiménez no tenía la intención de agredir y no portaba un arma de fuego que justificara el comportamiento desmedido del soldado Frías de la Hoz.

Por lo expuesto, al encontrarse acreditado el daño y la imputación de la entidad demandada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del soldado García Jiménez, pero bajo los razonamientos anteriores. 2.5 Perjuicios A pesar de que la entidad demandada no apeló expresamente la tasación de los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia, la Sala los estudiará porque se entienden comprendidos en el recurso de apelación[42], bajo el principio de “no reformar para empeorar” respecto de lo que resulte favorable a la entidad impugnante.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia concedió por concepto de perjuicios morales la suma de 100 s.m.l.m.v para cada uno de sus padres (Luis Carlos García de Ávila y Estella Isabel Jiménez Ruíz); y, 50 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos (María del Pilar García Jiménez, Luz Estela García Jiménez y Eloisa García Jiménez).

Estos montos serán confirmados porque se presume el daño moral del núcleo familiar y se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[43]. También, la decisión de primera instancia les otorgó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditado el fundamento de este reconocimiento indemnizatorio, porque los demandantes solo demostraron que la víctima recibía una bonificación mensual[44], pero no probaron que contribuyera económicamente con el sostenimiento del hogar, ni que los padres y la hermana fueran beneficiarios de una obligación alimentaria[45].

Lo anterior, porque los accionantes únicamente allegaron con su demanda tres declaraciones extrajuicio[46], que no fueron ratificadas al interior del proceso de reparación directa. Es importante resaltar que, los accionantes solicitaron como pruebas los testimonios de los señores Denis Suarez Hoyos, Armando Cruz Cruz y José Armando Cruz, quienes presentaron las declaraciones extrajuicio.

No obstante, esas pruebas no fueron practicadas, porque el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad Atlántico devolvió el despacho comisorio, que le encargó el Tribunal Administrativo del Atlántico[47]. Ante esta situación, la apoderada de los accionantes allegó memorial[48], en el que solicitó practicar los testimonios, sin embargo, estos no fueron practicados y por medio de Auto de 16 de mayo de 2011, se dio traslado para alegar de conclusión. La parte demandante no interpuso recurso contra esta providencia, ni presentó alegatos de conclusión. De esta manera, la Sala no puede concederles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas, porque su falta de ratificación y la ausencia de la contraparte en la práctica de estas, les priva de cualquier valor demostrativo, según los artículos 229, 298 y 299 del CPC[49]. 2.6 Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la Sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor GEOVANY ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 26 de mayo de 2002 en el municipio Piojo, departamento del Atlántico.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar, a título de daño moral, las siguientes valores: 1. A Estella Isabel Jiménez Ruiz la suma de 100 S.M.L.M.V. 2. A Luis Carlos García de Ávila la suma de 100 S.M.L.M.V. 3. A María del Pilar García Jiménez la suma de 50 S.M.L.M.V. 4. A Luz Estela García Jiménez la suma de 50 S.M.L.M.V. 5.

A Eloisa García Jiménez la suma de 50 S.M.L.M.V.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias, de conformidad con el estatuto procesal vigente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salvamento parcial ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01843-01(47729) Actor: LUIS CARLOS GARCÍA DE ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en relación con la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida dentro del asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de la Sala, en el sentido de confirmar la decisión del a quo que declaró la responsabilidad de la demandada, me aparto de su determinación de no considerar la actuación de la víctima como una concausa desencadenante de los hechos que nos ocupan, la cual debió llevar a una reducción en la cuantía de la condena.

En efecto, a partir de lo acreditado dentro del proceso, es dable pensar que el daño en el sub judice se produjo en virtud de una concurrencia de causas entre el comportamiento de la administración y el comportamiento de la víctima. La culpa de esta última quedó probada, a lo menos indiciariamente, al establecerse que no avisó al centinela -como era su deber- que saldría de la base (con lo que, con toda probabibilidad, se habría podido evitar el desenlace de los hechos que conocemos); y se concluye que no lo hizo a partir del hecho de que todos los testigos son contestes en afirmar que no oyeron ninguna voz antes de escuchar los disparos, y que, adicionalmente, no había ninguna enemistad entre los dos soldados (es decir, no lo mataría intencionalmente).

Considero que exigir una prueba adicional a la administración para acreditar la culpa de la víctima en este caso sería tanto como conminarla a probar una negación indefinida. Por otro lado, la providencia realiza una serie de consideraciones acerca del comportamiento del centinela Frías de la Hoz que no comparto, máxime si se tiene en cuenta que la investigación disciplinaria fue archivada.

En la dirección señalada, la sentencia sostiene: De esta manera, si bien no hay claridad sobre el llamado que le hizo el soldado Frías de la Hoz a García Jiménez, la Sala sí encuentra acreditado que la muerte se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada, que se concretó en el uso arbitrario e injustificado del arma de dotación oficial por parte del soldado Frías de la Hoz, quien actúo de forma temeraria e injustificada al disparar 21 veces contra uno de sus compañeros, a pesar de que este no se encontraba armado y no tenía intención alguna de agredirlo. / En ese sentido, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico, que puede ser fundamento de la responsabilidad estatal. / En este caso, el soldado Frías de la Hoz ignoró los deberes que la Constitución y la Ley le imponían respecto del objeto de la prestación del servicio militar (negrillas fuera de texto).

No comparto las anteriores afrmaciones, dado que: De lo probado en el caso no se advierte que haya habido arbitrariedad o temeridad en el uso del arma de dotación oficial; o que el centinela haya disparado no obstante advertir que el otro soldado no se encontraba armado y que no tenía intención alguna de agredirlo; o que haya “utilizado el arma para un fin distinto del permitido por la ley”.

Creo, en cambio, que la única falla consistió en no conocer el santo y seña - debiendo conocerlo; tal como lo conocían los otros soldados-; pues, lo señalado por el a quo y que acoge el proyecto (no haber obedecido a ciertas medidas de seguridad en el manejo del arma de dotación) no parece consistente, en la medida en que: si se trata de un soldado centinela, cuya función es proteger la base móvil y a sus compañeros que duermen, es natural que, al sentirse –si se quiere, injustificadamente- amenazado, deba desasegurar el arma y colocarle el proveedor para proceder a la defensa.

Adicionalmente, tendría que estar fehacientemente probado que el conscripto Frías de la Hoz recibió la debida y suficiente formación en el manejo de las armas de dotación oficial para poder hacer los reproches de conducta que se le hacen en el proyecto; de otra forma, la falla estaría precisamente allí, en la falta de formación del soldado por parte del Ejército.

En los términos expuestos, salvo parcialmente mi voto. RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 12 a 37 del cuaderno principal. [2] En el año 2003 – fecha de presentación de la demanda- el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a 332.000, por lo que los 500 s.m.l.m.v exigidos por la norma ascendían a la suma de $ 166.000.000.

De esta manera, como la pretensión mayor equivalía a $ 179.850.000 el Tribunal Administrativo era competente para conocer el asunto en primera instancia. [3] Folios 1 a 8 del cuaderno 1. [4] Denominación utilizada en la demanda. [5] Folios 27 a 31 del cuaderno 1. [6] Folios 250 a 253 del cuaderno 1. [7] Folios 12 a 46 del cuaderno principal. [8] Folios 39 a 45 del cuaderno principal [9] Folios 64 a 72 del cuaderno principal. [10] El acta de inspección judicial del cadáver concluye que el cuerpo del soldado recibió dos heridas frontales con salida y una en el muslo.

Folios 139 y 140 del cuaderno 1. [11] Por medio de Auto de 12 de marzo de 2008, se decretó esta prueba y el 28 de octubre fue allegado el expediente disciplinario. En ese expediente obran algunas pruebas del proceso penal, que fueron solicitadas y debidamente trasladadas por la entidad Folios 70, 71 y 85 del cuaderno 1. Asimismo, se analizarán los testimonios del proceso penal porque la entidad tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de octubre de 2019, Radicado 1998-00006-01 (42241).

Respecto de las indagatoria del proceso penal y la versión libre del proceso disciplinario serán analizadas por la Sala en el marco de una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicado 48.553. [12] Es importante aclarar que, el registro de defunción establece como fecha del fallecimiento el 27 de mayo de 2002.

No obstante, al interior del acervo probatorio existen diversas pruebas documentales y testimoniales que hacen referencia a que la muerte se produjo el 26 de mayo de 2002. En cualquiera de las dos fechas la acción se interpuso en oportunidad. [13] Folios 7 y 8 del cuaderno 2. [14] Folio 16 del cuaderno 1. [15] Folios 139 a 140 del cuaderno 1. [16] Folios 133 a 136 del cuaderno 1. [17] Folios 87 a 90 del cuaderno 1. [18] El acta de inspección judicial del cadáver concluye que el cuerpo del soldado recibió dos heridas frontales con salida y una en el muslo.

Folios 139 y 140 del cuaderno 1. [19] Folio 179 del cuaderno 1. [20] Folios 122, 123, 124, 127, 128 y 129 del cuaderno 1. [21] El acta de inspección judicial del cadáver concluye que el cuerpo del soldado recibió dos heridas frontales con salida y una en el muslo. Folios 139 y 140 del cuaderno 1. [22] De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401;

Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00903-01 (39624); Sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 660012331000200700005 01 (36853); Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2008-00429-01 (43744), entró otras. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de junio de 2019, Radicado 2000-03160- 01 (45819) [25] Folio 79 del cuaderno 1.

En el expediente no obra copia de la orden operaciones, por medio de la cual se ordenó el control para las elecciones presidenciales de 26 de mayo de 2006, sin embargo, los testimonios dentro del proceso son claros y coincidentes en señalar que venían de hacer el dispositivo de las elecciones presidenciales. [26] Folios 87 a 90 del cuaderno 1. [27] Folio 87 del cuaderno 1. [28] Folio 132 del cuaderno 1. [29] Folio 131 del cuaderno 1. [30] Declaraciones rendidas por el soldado Danilo Alfonso Mendoza Anillo folio 133 del cuaderno 1, el soldado Carlos Alexis Domínguez Mendoza folio 134 del cuaderno 1, el cabo segundo German Enrique Carvajalino Quiroz folio 135 del cuaderno 1, el solado Juan Carlos Charris Fontalvo folio 136 del cuaderno 1 ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar el 27 de mayo de 2002. [31] Declaraciones rendidas por el soldado Juan Carlos Charris Fontalvo folio 160 del cuaderno 1, el soldado Danilo Alfonso Mendoza Anillo folio 162 de cuaderno 1, el cabo 3 Milton Fabian Holguín Becerra el 8 de julio de 2002 ante la entidad demandada en el proceso disciplinario. [32] Folio 141 del cuaderno 1. [33] Folio 137 del cuaderno 1. [34] Folios 142 a 144 del cuaderno 1. [35] Folios 166 a 169 del cuaderno 1. [36] Folios 149 a 154 del cuaderno 1. [37] Folios 170 a 173 del cuaderno 1. [38] Folios 131, 135 y 167 del cuaderno 1. [39] Folio 138 del cuaderno 1. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de 2012, Radicado 1992-00085-01(19127);

Sentencia de 25 de octubre de 2015, Radicado 2011-00462-01; entre otras. [41]La Constitución Política, en el artículo 216 señala: “(…) Todos los colombanos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”. También en el artículo 217, se menciona: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

(…) Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. En el artículo 2, inciso 2, se declara que las autoridades han sido instituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Por su parte, la Ley 48 de 1993, en su artículo 3, establece: “Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 6 de abril de 2018, Radicado 2001-03068- 01 (46005) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 25 de julio de 2019, Radicado 2008-00171-01(50622). [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicado 27709.

Los perjuicios morales por muerte deben calcularse por regla general, bajos los siguientes términos “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar [1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables]. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). // Nivel No. 2.

Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.” [44] Folio 179 del cuaderno 1. Certificado de 31 de enero de 2003, por medio del cual se estableció que el soldado García Jiménez recibía una bonificación mensual, por valor de $47.668. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, Radicado 2001-03068-01 (46005) “la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres // Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.

No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro esante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.” [46] Folios 22 a 24 del cuaderno 1. [47] Folio 243 del cuaderno 1. [48] Folio 244 del cuaderno 1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de septiembre de 2015, Radicado 2002- 00136-01(32180).

“La Sala no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores Daniel Orjuela, Bernardo Segura Caicedo, Rafael Antonio Bobadilla y Nubia Carolina Merchán, las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda.

Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo.

Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.”