ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE MANDATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE MANDATO / ATRIBUCIONES DEL MANDATARIO / FUNCIONES DEL MANDATARIO La Sala modificará la Sentencia de primera instancia en el sentido de liquidar El Convenio mediante la orden de reintegrar al CELAPEH los recursos existentes en la cuenta del convenio, toda vez que son de propiedad del mandante. […] La Sala coincide con la conclusión del fallador de primera instancia, aceptada por las partes, en el sentido de que no es posible realizar un corte de las cuentas del Convenio.
En primer lugar, toda vez que no se podría determinar cuánto corresponde al IDEA por concepto de remuneración, pues no se reportó el monto de los rendimientos que servirían de base para su liquidación y es posible que los mismos ya hubieran sido pagados mediante el sistema de débito automático pactado en la cláusula quinta del Convenio. En segundo término, porque no se allegó contabilidad alguna, ni los informes financieros de que trata la cláusula sexta, ni la rendición de cuentas que debía hacer el mandatario.
Discrepa, sin embargo, de la decisión de declarar que no existe saldo a favor o en contra de ninguna de las partes, dado que el IDEA tiene en su poder recursos que fueron entregados para su administración, cuyo destino debe ser determinado al momento de la liquidación del contrato. La Sala precisa que los recursos que fueron entregados en administración son de propiedad del CELAPEH, si se tiene en cuenta que los aportes de los miembros fundadores pasan a ser parte del patrimonio de la corporación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de los estatutos del CELAPEH.
CONTRATO DE MANDATO / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE MANDATO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MANDATO Al negocio jurídico celebrado aplican las reglas del mandato civil y comercial. Se trata de un contrato por medio del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Por tal virtud, el IDEA estaba obligado a reintegrarle al CELAPEH todo lo que hubiera recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a su terminación, en los términos del artículo 1268 del Código de Comerciol. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1268 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01340-01(55681) Actor: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA Demandado: CORPORACIÓN CENTRO LATINOAMERICANO PARA LA PEQUEÑA HIDROELÉCTRICA - CELAPEH Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – contrato de mandato – obligaciones del mandatario a la finalización del mandato.
Síntesis del caso: Una corporación sin ánimo de lucro celebró un contrato de mandato de administración y pagos con uno de sus miembros fundadores, con el propósito de administrar los aportes que se hicieron al momento de la constitución de la corporación. Durante la ejecución del contrato el mandante emitió órdenes de pago que no fueron cumplidas por el mandatario, con el argumento de que correspondían a gastos de funcionamiento, no comprendidos dentro de la finalidad que en su sentir debía darse a los aportes.
El mandatario solicitó que se liquidara el contrato, que se declarara cuáles de las órdenes de pago emitidas por el mandante debían ser cumplidas y que se ordenara el reintegro del remanente a los miembros fundadores de la corporación, a prorrata de los aportes realizados. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada en contra de la Sentencia proferida, el 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se liquidó el contrato origen de la controversia, sin saldos a favor o a cargo de alguna de las partes y sin que hubiera lugar a indemnizaciones ni reclamaciones.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de una Sentencia dictada en primera instancia por un Tribunal Administrativo, conforme con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante – 1.2 Posición de la parte demandada – 1.3 Sentencia recurrida – 1.4 Recurso de apelación 1 Posición de la parte demandante 1.
El 25 de junio de 2010, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) presentó demanda,[1] en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Corporación Centro Latinoamericano para la Pequeña Hidroeléctrica (CELAPEH), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que [se]ordene la liquidación judicial del Convenio 1318 del 19 de diciembre de 2007, suscrito entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y la Corporación Centro Latinoamericano para la Pequeña Hidroeléctrica.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare cuales de los pagos solicitados por el representante legal del CELAPEH deben ser reconocidos y pagados. TERCERA: Que los dineros que no sean reconocidos al CELAPEH, sean devueltos [al departamento de Antioquia y al IDEA][…] a prorrata de los aportes realizados [al momento de su constitución].” 2.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) El 29 de noviembre de 2007, el departamento de Antioquia, el IDEA, el Parque Tecnológico de Antioquia S.A. (PTA), el Centro Internacional para la Pequeña Hidroeléctrica (IN-SHP), la Asociación Europea para la Pequeña Hidroeléctrica (ESHA) y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), constituyeron una persona jurídica sin ánimo de lucro denominada Corporación Centro Latinoamericano para la Pequeña Hidroeléctrica (CELAPEH), regida por el derecho privado, con el objeto de promover y coordinar el desarrollo de la pequeña hidroeléctrica en América Latina. 4. 2) El 19 de diciembre de 2007, el CELAPEH y el IDEA celebraron un “convenio interadministrativo de mandato de administración y pagos” (El Convenio), para que el segundo administrara los aportes que como miembros fundadores del CELAPEH hicieron el IDEA y el departamento de Antioquia, en cuantía de $ 400.000.000. 5. 3) En vigencia del Convenio, el CELAPEH presentó órdenes de pago que el IDEA decidió no pagar, al considerar que correspondían a gastos de funcionamiento del CELAPEH que no estaban comprendidos dentro de la finalidad que en su sentir debía darse a los aportes. 6. 4) El 20 de marzo de 2009, el IDEA invitó al representante legal del CELAPEH a liquidar el contrato de mutuo acuerdo, “situación que no se concretó por la falta de respuesta del representante del CELAPEH.” 2 Posición de la parte demandada 7.
En la contestación de la demanda,[2] la parte demandada admitió como ciertos algunos hechos y negó otros. 8. Afirmó que mediante el convenio celebrado, el CELAPEH, en calidad de contratante, asignó al IDEA dos tareas: 1) administrar los recursos económicos que el CELAPEH tuviese a bien depositar en su cuenta ante el IDEA, y 2) hacer efectivas las órdenes de pago que el CELAPEH emitiera, con cargo a sus recursos, para lo que debería indicar, como únicos requisitos, beneficiario, valor y fecha, de acuerdo a lo especificado en la cláusula tercera del convenio.
Correspondiía al IDEA hacer efectivas dichas órdenes de pago, previa veríficación de los requisitos indicados. 9. Estuvo de acuerdo en que se liquidara el Convenio – pretensión primera-; se opuso a la pretensión segunda y solicitó que en su lugar se “[o]rdenara al IDEA la restitución al CELAPEH del monto total de los recursos depositados en la cuenta IDEA Nº 1000 5368 1922, cuyo titular e[ra] el CELAPEH, sin perjuicio de la sentencia que sea proferida dentro del proceso ejecutivo o el proceso contractual.” 10.
Manifestó que ”el plazo del convenio se encontraba vencido desde el 18 de diciembre de 2008, y a partir de esa fecha el contratista [estaba] obligado a restituír al contratante – CELAPEH- los bienes del convenio”; que “tuvo que apelar al recurso extremo de un proceso ejecutivo para obligar al IDEA a restituir al CELAPEH los recursos entregados para su administración” y que la pretensión tercera de la demanda tenía como propósito “apropiarse para sí y para terceros [d]el remanente en cuenta de unos recursos que pertene[cían] al CELAPEH”. 11.
Expresó que “[e]l único requisito que el CELAPEH, en calidad de Contratante ha[bía] exigido al […] IDEA para hacer efectiva la liquidación, ha[bía] sido la restitución del saldo en cuenta a su favor” y que “[t]ranscurridos más de dos (2) años desde la fecha en la cual la liquidación del Convenio se hizo obligatoria, el IDEA no se ha[bía] allanado a cumplir con dicho requisito.” 12.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, toda vez que “si no ha[bía] sido posible la liquidación del contrato, no obstante haber sido reiteradamente ofrecida y solicitada por el CELAPEH, esto se deb[ía] a que el IDEA se ha[bía] negado a restituir al CELAPEH los bienes objeto del contrato”; petición de lo no debido, porque “la entidad se ha[bía] apartado del convenio […] al no darle el respectivo cumplimiento a lo pactado […]”; falta de requsitos legales, toda vez que el IDEA se había negado a dar cumplimiento a lo acordado; mala fe y temeridad, pues se había tratado de dilatar la entrega de recursos que pertenecían al CELAPEH. 3 Sentencia recurrida 13.
El 29 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[3], mediante la cual resolvió (se trascribe): “PRIMERO. Téngase por liquidado el “Convenio de mandato de administración y pago celebrado entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA y el Centro Latinoamericano para la Pequeña Hidroeléctrica – CELAPEH”, sin saldo a favor o en contra de ninguna de las partes y sin que haya lugar a indemnizaciones ni reclamaciones a favor de ninguna de las partes.
SEGUNDO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. […]” 14. El juez de primer grado consideró que la función del IDEA era actuar como intermediario financiero para la administración de los recursos que el CELAPEH depositara en la cuenta destinada para ello, con el fin de realizar su objeto social, gestión por la cual tenía una remuneración del 6% sobre el rendimiento de los aportes. 15.
Estimó que El Convenio “se firmó para […] administrar el fondo de fomento e inversión y no para suplir los gastos operacionales del CELAPEH, los cuales a pesar de también ser cubiertos inicialmente por aportes de los miembros fundadores [,] no debían estar inmerso[s] en el fondo de fomento e inversión […]”. 16. Sostuvo que “los aportes recibidos pertenecían al CELAPEH, […] por lo que [la terminación del Covenio] no implica[ba] que ese dinero pas[ara] a manos del IDEA o de los miembros fundadores; s[eguía siendo parte] del fondo de fomento e inversión del CELAPEH, sólo que el IDEA ya no continua[ba] con su administración a pesar de seguir siendo miembro fundador, ya que el CELAPEH, no ha[bía] dejado de existir”. 17.
Afirmó que no era posible determinar con certeza qué dinero debía ser devuelto al CELAPEH, ni cuánto debía ser pagado al IDEA por concepto de gastos de administración, toda vez que no existían consignaciones bancarias que acreditaran la entrega de recursos por parte del CELAPEH, ni informes sobre manejo de dineros por parte del IDEA; no se aportó la contabilidad de los recursos; no se allegaron informes financieros, ni prueba de los desembolsos realizados.
No se acreditó el valor existente en el fondo administrado, ni los rendimientos que había generado, al tiempo que no existía certidumbre sobre aportes de los demás socios, o proyectos ejecutados con sus recursos. 18. Concluyó que no reposaba en el expediente material probatorio idóneo que permitiera adentrarse en el análisis de la ejecución del contrato, por lo que decidió tener “por liquidado [El Convenio], sin hacer reconocimientos económicos a favor o en contra de alguna de las partes, ya que éstos no fueron probados, liquidación que debía ser entendida en saldo ‘0.0’, y a paz y salvo”. 4 Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 19.
Ambos extremos de la relación procesal presentaron recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia. El IDEA[4], para que se resolviera la pretensión tercera y se señalara con claridad “qué deb[ía] hacer […] con los dineros que se enc[ontraban] en su poder […] por cuanto la [sentencia] deb[ía] ser entendida en saldo de "0.0" y a paz y salvo […]”. 20.
El CELAPEH[5] solicitó modificar el acápite primero de la parte resolutiva de la Sentencia, en el sentido de indicar que, “para que el saldo en ceros se h[iciera] efectivo, e[ra] requisito previo que el IDEA cancel[ara] la cuenta asignada para [el manejo del fondo de fomento e inversión] y entreg[ara] al CELAPEH el monto depositado en dicha cuenta al momento de su liquidación”. 21.
Aceptó que no hubiera lugar a reclamaciones ni indemnizaciones por cuenta de la ejecución o el eventual incumplimiento del convenio, pero se reservó “el derecho a exigir indemnizaciones por el equivocado, arbitrario y abusivo manejo de los recursos del CELAPEH entregados al IDEA para fines diferentes a los del objeto del convenio”. 22.
Acogió el rechazo de las pretensiones segunda y tercera de la demanda, pero objetó la negativa del Tribunal a considerar y pronunciarse sobre las solicitudes del CELAPEH. 23. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante[6] se reafirmó en los motivos de inconformidad expresados e insistió en que la Sentencia carecía de congruencia, toda vez que liquidó el contrato en ceros y sin saldo a favor de ninguna de las partes, pero en las consideraciones afirmó que los aportes recibidos por el fondo pertenecían al CELAPEH.
En consecuencia, sostuvo que, al IDEA no le quedaba claro qué hacer con los dineros que se encontraban en su poder, que, ascendían a la suma de $ 655.376.862 al momento de presentación de la demanda. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Decisiones a adoptar – 2.1.1. El contrato celebrado y su régimen jurídico. – 2.1.2 Liquidación del contrato mediante orden de reintegro de los recursos del convenio al CELAPEH. – 2.2 Condena en costas Decisiones a adoptar 24.
La Sala modificará la Sentencia de primera instancia en el sentido de liquidar El Convenio mediante la orden de reintegrar al CELAPEH los recursos existentes en la cuenta del convenio, toda vez que son de propiedad del mandante. A continuación, se exponen las razones que constituyen el fundamento de la decisión. 2.1.1. El contrato celebrado y su régimen jurídico 25.
Está acreditado que varias instituciones públicas (entre ellas el departamento de Antioquia y el IDEA) y privadas, nacionales y extranjeras, fundaron el CELAPEH, como una institución sin ánimo de lucro, regida por el derecho privado, con el objeto de promover el desarrollo de la pequeña hidroeléctrica en América Latina[7]. 26. Tanto el departamento de Antioquia como el IDEA entregaron recursos a título de aportes al CELAPEH, cada uno por la suma de $ 200.000.000, en condición de miembros fundadores.
El departamento, para la “creación, constitución y funcionamiento del CELAPEH, en el período inicial de operación y consolidación”.[8] El IDEA, “como capital semilla para el sostenimiento del CELAPEH durante el período inicial de funcionamiento y consolidación del centro, por un monto de 200.000.000”[9]. 27. También está acreditado que el CELAPEH celebró con el IDEA un contrato, que las partes denominaron “convenio de mandato de administración y pago”, por medio del cual este último tendría la administración de los recursos que el primero depositara para la realización de su objeto social.[10] Los aportes iniciales serían los realizados por la Gobernación de Antioquia y el IDEA, por un monto total de $ 400.000.000. 28.
El IDEA asumió las obligaciones de “1. Recibir, manejar, administrar los recursos que el CELAPEH deposit[ara] en el Instituto. 2. Mantener[los] separados de sus activos y de los demás que est[uviera] administrando. 3. Llevar una contabilidad de ingresos y de egresos de los recursos entregados. 4. Presentar mensualmente un informe financiero al Director del CELAPEH o quién este deleg[ara]. […] 7.
Realizar oportunamente, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos, los desembolsos que se deriv[aran] del […]convenio.”[11] 29. Se acordó que el contrato estaría regido por “las normas civiles y comerciales aplicables a la materia” y que el IDEA administraría los recursos “conforme a las instrucciones que le se[rían] impartidas por el CELAPEH, o conforme a las instrucciones de los aportantes, en caso de aportes con destinación específica”. 30.
Al negocio jurídico celebrado aplican las reglas del mandato civil y comercial.[12] Se trata de un contrato por medio del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.[13] Por tal virtud, el IDEA estaba obligado a reintegrarle al CELAPEH todo lo que hubiera recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a su terminación, en los términos del artículo 1268 del Código de Comerciol[14]. 2.1.2 Liquidación del contrato mediante orden de reintegro de los recursos del convenio al CELAPEH 31.
La Sala coincide con la conclusión del fallador de primera instancia, aceptada por las partes, en el sentido de que no es posible realizar un corte de las cuentas del Convenio. En primer lugar, toda vez que no se podría determinar cuánto corresponde al IDEA por concepto de remuneración, pues no se reportó el monto de los rendimientos que servirían de base para su liquidación y es posible que los mismos ya hubieran sido pagados mediante el sistema de débito automático pactado en la cláusula quinta del Convenio[15].
En segundo término, porque no se allegó contabilidad alguna, ni los informes financieros de que trata la cláusula sexta[16], ni la rendición de cuentas que debía hacer el mandatario. 32. Discrepa, sin embargo, de la decisión de declarar que no existe saldo a favor o en contra de ninguna de las partes, dado que el IDEA tiene en su poder recursos que fueron entregados para su administración, cuyo destino debe ser determinado al momento de la liquidación del contrato. 33.
La Sala precisa que los recursos que fueron entregados en administración son de propiedad del CELAPEH, si se tiene en cuenta que los aportes de los miembros fundadores pasan a ser parte del patrimonio de la corporación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de los estatutos del CELAPEH[17]. 34. Se ordenará, en consecuencia, que el IDEA reintegre al CELAPEH, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de dinero existente en la cuenta de manejo de los recursos del Convenio, actualizada a la fecha de la sentencia. Al efecto, se tomará como valor a reintegrar la suma de $ 655.376.862, reportada por el IDEA como cantidad existente en la cuenta de manejo de los recursos del Convenio en la fecha de presentación de la demanda[18]. 35.
Para la actualización se utilizará la fórmula: Va = Vh (I final / I inicial), en donde: Va corresponde al valor actualizado; Vh es el valor histórico (monto de los recursos existentes en la cuenta del convenio a la fecha de presentación dela demanda); I final es el índice de la variación de precios correspondiente al último reporte conocido a la fecha de la presente providencia (junio de 2020);
I inicial corresponde al índice de la variación de precios de la fecha de presentación de la demanda. Despejada la fórmula, se obtuvieron los siguientes valores: |Cap |Indice |Fecha del|Indice |Cap. | |histórico |inicial |indice |final |Actualizado | | | |inicial |junio de | | | | | |2020 | | |655.376.862,|72,95 |25/06/10 |104,97 |943.041.935,| |00 | | | |63 | 36.
La Sala mantendrá la decisión de desestimar las pretensiones segunda y tercera de la demanda. La primera de ellas, porque una vez terminado el contrato no es posible activar prestaciones que son propias de su etapa de ejecución. La pretensión tercera se desestimará porque ha quedado establecido que los recursos del Convenio no pertenecen a los socios fundadores. 2 Sobre la condena en costas 37.
La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos requeridos en el artículo 171 del CCA. DECISIÓN 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la cual, en su parte resolutiva, quedará así:
PRIMERO: Liquidar el Convenio 1318 del 19 de diciembre de 2007, suscrito entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y la Corporación Centro Latinoamericano para la Pequeña Hidroeléctrica, en el sentido de ordenar al IDEA que reintegre a la Corporación Centro Latinoamericano para la Pequeña Hidroeléctrica [CELAPEH], dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de novecientos cuarenta y tres millones cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos con sesenta y tres centavos ($ 943.041.935,63).
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01340-01(55681) Actor: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA Demandado: CORPORACIÓN CENTRO LATINOAMERICANO PARA LA PEQUEÑA HIDROELÉCTRICA - CELAPEH Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto de la decisión adoptada el 5 de octubre de 2020, así: 1.
En el sub lite, la cuestión giró alrededor de un contrato entre el IDEA y el CELAPEH, en el cual el primero se encargó de la administración de unos recursos que aportó junto con el departamento de Antioquia para la constitución y creación del CELAPEH. 2. Aunque comparto el fondo de la decisión, no así que el contrato en comento se tratara de un mandato, sino más bien una especie de vigilancia por parte del IDEA y el departamento de Antioquia sobre el destino de los recursos públicos que ambos aportaron.
En otras palabras, una especie de coadministración de los recursos, los cuales una vez finalizado el contrato que se suscribió para tal fin debían ser reintegrados al CELAPEH, como quiera que eran parte de su patrimonio. 3. En esa medida, considero que los dineros nunca salieron de la esfera del dominio del CELAPEH, sino que este aceptó que, a través de un contrato, esos dineros se controlaran para vigilar su destino. Por lo tanto, quien está llamado a soportar la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo es el CELAPEH y no el IDEA, quien debe limitarse a entregar dicho dinero, incluso aún después del vencimiento del contrato, toda vez que el IDEA debía más allá del contrato vigilar la suerte de los recursos públicos comprometidos. 4.
También preciso que las pruebas aportadas pusieron de presente alguna irregularidad en el contrato, que impusiera al juez activar sus facultades oficiosas de anulación. Respetuosamente, Fecha ut supra RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Folios 1 a 19, cuaderno 1. [2] Folios 366 a 378, cuaderno 1. [3] Folios 415 a 428, cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 445 a 450, cuaderno 1. [5] Folios 433 a 444, cuaderno 1. [6] Folios 476 a 480, cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 10 a 29, cuaderno 1. [8] Ver: Acta de intención de la Gobernación de Antioquia, folio 70, cuaderno 1. [9] Ver: Certificación del IDEA, visible a folio 72 del cuaderno 1. [10] Folio10, cuaderno 1, cláusula primera del convenio. [11] Folio 11, cláusula tercera. [12] En la consideración 6 del contrato de mandato se indicó que “el portafolio de servicios del IDEA inclu[ía] la intermediación financiera y la administración de recursos por convenio”, actividades que, conforme al artículo 10 del código de comercio, son mercantiles.
Por consiguiente, a los mismos aplica la ley comercial, según lo dispone el artículo 1 del mismo código. [13] Código Civil, artículo 2142. [14] Código de Comercio: artículo 1268. “El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión, y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo.
El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora”. [15] Cláusula quinta: “El IDEA recibirá por la administración de estos recursos el 6% sobre los rendimientos que estos generen, los cuales se debitarán automáticamente todos los días” [16] Cláusula Sexta: “El IDEA se obliga a presentar informes a la dirección del CELAPEH, las cuales serán presentadas mensualemente dentro de los prmeros diez (10) días hábiles de cada mes¨ [17] Estatutos de la Corporación Centro Latinoamericano para la Pequeña Hidroeléctrcica.
“Artículo 12: Patrimonio. El patrimonio estará constituido por: a)Los aportes de los miembros […]” [18] Ver, a folio 340 del cuaderno 1, comunicación de 19 de noviembre de 2010, por medio de la cual el IDEA presentó la estimación razonada de la cuantía de sus pretensiones.