ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / FALLO ABSOLUTORIO / LIBERTAD PROVISIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]lama la atención de la Sala que, el apoderado de la parte actora hubiese señalado, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, que [el demandante] estuvo privado injustamente de su libertad por 8 meses y 27 días, mismo tiempo que trascurrió entre la diligencia de allanamiento y la Sentencia absolutoria, a pesar de su conocimiento acerca de la libertad provisional concedida a favor del entonces procesado, por lo menos, durante una parte de dicho período. [P]ara la Sala queda claro que, la ausencia de prueba del daño en el presente proceso, deriva directamente de la falta de actividad de la parte demandante que tenía que cumplir con esta carga (artículo 177 del CPC).
Por tanto, la falta de certeza sobre este elemento dará lugar a la negación de las pretensiones de la demanda […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en el expediente, no obra ningún elemento probatorio que acredite la efectiva privación de la libertad del demandante y su duración. [S]e expondrán las razones por las que no se demostró la existencia del daño alegado en la demanda, consistente en la privación de la libertad [del demandante] y, en consecuencia, se abstendrá de analizar los demás elementos necesarios para la configuración la responsabilidad del Estado.
FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD PROVISIONAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN [N]o hay certeza sobre la duración de la privación de la libertad, como quiera que, para la fecha en la que fue proferida la ya citada Sentencia absolutoria, [al demandante] ya se le había concedido el beneficio de libertad provisional, sin que tampoco se tenga certeza sobre la fecha en que le fue otorgado.
En el mismo sentido, es preciso manifestar que, a pesar de que en los testimonios rendidos […] se señaló que [el demandante] estuvo privado de la libertad casi 9 meses, ello resulta contradictorio con la información anterior aportada a este proceso. Debe agregarse que, no obstante de que en el expediente obran la solicitud presentada por la Policía Nacional para que se dictara el allanamiento de la vivienda aludida, así como la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscal 85 Seccional, en estos documentos no hay constancia sobre la detención [del demandante] y mucho menos la duración de la privación de su libertad.
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTA DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / DETERMINACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALLO ABSOLUTORIO / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD [L]a parte demandante no aportó ningún documento relacionado con la privación de la libertad del entonces procesado, como podría ser, el acta de la diligencia de allanamiento y registro, la boleta de encarcelación, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión o cualquier otra prueba que permitiera, de manera suficiente, acreditar la existencia del daño alegado.
Por el contrario, los documentos que obran en el expediente, si bien demuestran que se ordenó un allanamiento en el domicilio del demandante y que se adelantó un proceso penal en su contra, el cual finalizó con sentencia absolutoria, no acreditan que, en razón de dicha actuación, se le hubiese restringido la libertad al demandante principal.
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / PARTE DEMANDADA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / HECHO PROBADO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]as afirmaciones realizadas por la parte actora en la demanda no pueden tenerse por ciertas, dado que no cuentan con ningún respaldo probatorio que dé cuenta de su existencia. Además, las entidades demandas contestaron la demanda en la debida oportunidad legal y, en sus escritos, realizaron un pronunciamiento expreso sobre el sustento fáctico de la demanda, en el sentido de que se remitirían a todo lo que resultara probado en el proceso.
Por tanto, la Sala desestima este argumento presentado en el recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02193-01(45914) Actor: DUAIMER ASDRÚBAL VILLEGAS ÁLZATE Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Falta de la prueba del daño – No condena en costas Síntesis del caso: El 14 de noviembre de 2011, en el curso de una diligencia de allanamiento y registro, fue hallada una plantación de marihuana, lo que dio lugar a la detencion de la persona que estaba, en ese momento, en el cultivo.
Cuando los agentes de la Policía Nacional procedían a detener a otra persona, apareció el demandante principal, quien manifestó que se hacía responsable por la tenencia del cultivo ilícito. El 10 de agosto de 2009, el procesado fue absuelto de los cargos formulados por el delito de conservación y financiación de plantaciones y, en consecuencia, se ordenó que su libertad provisional se tornara en definitiva Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de octubre de 2010, Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate, con su familia, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, presentada desde el 14 de noviembre de 2008, hasta el 10 de agosto de 2009[2].
En consecuencia, solicitó que se les condenara al pago de los siguientes perjuicios: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |Inmateriales |Materiales | | | | |Daño emergente: | |Duaimer Asdrúbal|Afectado |Morales: 100 SMLMV |$10.000.000 | |Villegas Álzate |directo | | | | | | |Lucro cesante: | | | | |$7.258.438 | |Berta Belén |Madre |Morales: 100 SMLMV |N/A | |Álzate | | | | 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) El 14 de noviembre de 2008, la Policía Nacional llevó a cabo una diligencia de allanamiento en una residencia ubicada en el municipio de La Ceja (Antioquia), donde habitaban los demandantes, junto con el señor Yulber Andrés Villegas Álzate, hermano e hijo de aquellos, respectivamente. 4. 2) En el desarrollo de la mencionada diligencia, los agentes policiales encontraron una plantación de marihuana (91 plantas) en el solar de la vivienda, lo que dio lugar a la detención de Yulber Andrés Villegas Álzate, que se encontraba en el cultivo en ese momento.
Luego, cuando se intentó la detención de Berta Belén Álzate, Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate manifestó hacerse responsable de la tenencia ilícita de dicho cultivo, por lo que fue detenido, junto con su hermano. 5. 3) Por estos hechos, Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate fue acusado de la comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones (artículo 375 del Código Penal). 6. 4) El 10 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja lo absolvió y otorgó su libertad definitiva e inmediata, toda vez que, previamente, Yulber Andrés Villegas Álzate aceptó su responsabilidad exclusiva en la autoría del comportamiento ilícito, por lo que celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra. 7.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 14 de noviembre de 2008, la policía realizó una diligencia de allanamiento y registro en el domicilio de los demandantes y 2) el 10 de agosto de 2009, el juzgado de conocimiento absolvió a Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate y ordenó su libertad definitiva e incondicional. 2.
Posición de la parte demandada 8. La Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso como excepciones las de “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad” y falta de legitimación pasiva en la causa[3]. En su escrito indicó que la privación de la libertad de Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate no fue arbitraria, desproporcionada, ni violatoria del debido proceso, dado que se trató de una decisión adoptada de conformidad con la ley y con los elementos de juicio allegados al proceso penal.
Además, el demandante no probó los perjuicios morales y materiales cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda. Por último, indicó que, en gracia de discusión, esta entidad no estaba llamada a responder por los eventuales daños causados por la Fiscalía General de la Nación. 9. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que también se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante[4].
Al respecto, argumentó que no existieron fundamentos fácticos ni jurídicos que hicieran responsable a esta entidad y formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, ausencia de responsabilidad administrativa y la que denominó “culpa de la víctima concretada por el riesgo que asumió al aceptar y convivir con la actividad ilegal de su hermano ejecutado en el propio lugar de habitación”. 10.
Por otra parte, señaló que la orden de allanamiento y registro fue dictada en ejercicio de las facultades constitucionales asignadas a la Fiscalía General de la Nación. De todas maneras, destacó que el proceso penal se adelantó bajo el sistema penal acusatorio, por lo que la definición de la situación jurídica del procesado le correspondió al juez de control de garantías.
Por último, adujo que la actuación de Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate fue determinante para su detención y posterior privación de su libertad, toda vez que, si bien no se le podía responsabilizar por las actividades desarrolladas por su hermano, una vez se descubrió el cultivo ilícito, resultaba razonable que se le hubiera vinculado a la respectiva investigación penal. 3.
Sentencia de primera instancia 11. El 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[5], mediante la cual negó las pretensiones de demanda. Como argumentos de su decisión, sostuvo que la falta de legitimación pasiva en la causa no configuraba “una falencia en los presupuestos procesales de la acción”.
Por otra parte, advirtió que los demandantes no probaron el daño alegado, esto es, la privación de la libertad, así como el término de duración de la misma. 4. Recurso de apelación 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, al considerar que resultaba contrario a la “verdad de los hechos fundantes de la formulación de la demanda”[6].
Al respecto, indicó que al proceso se allegaron medios alternativos que demostraban el daño reclamado (la privación de la libertad y su duración), tales como: los fundamentos fácticos de la demanda; la Sentencia penal absolutoria de 10 de agosto de 2009, en la cual se realizó un recuento de los hechos y se ordenó la libertad inmediata de Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate; los testimonios recaudados en el trámite del proceso, que fueron coincidentes en señalar que el demandante principal estuvo detenido en un establecimiento carcelario y, finalmente, la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda de los demandantes, en la que consta las personas detenidas en esa oportunidad.
Asimismo, indicó que las entidades demandadas, durante el trámite del proceso de reparación directa, nunca pusieron en duda la ocurrencia de la privación de la libertad de Duaimer Villegas. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13.
La parte demandante pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el daño allí alegado, y, en su lugar, se reparen los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate. En su criterio, en el proceso obran suficientes pruebas que acreditan la existencia y magnitud del daño ocasionado a los demandantes. 14.
En el presente asunto está demostrado que, en contra de Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate, se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones ilícitas. Esta actuación finalizó con la Sentencia de 10 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, que absolvió al procesado y ordenó su libertad definitiva. 15.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2009[7] y la demanda de reparación directa se presentó el 29 de octubre de 2010[8], es decir, dentro del plazo de 2 años dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16.
En este pronunciamiento, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en el expediente, no obra ningún elemento probatorio que acredite la efectiva privación de la libertad del demandante y su duración. 17. Para tal fin, se expondrán las razones por las que no se demostró la existencia del daño alegado en la demanda, consistente en la privación de la libertad de Duaimer Villegas Álzate y, en consecuencia, se abstendrá de analizar los demás elementos necesarios para la configuración la responsabilidad del Estado. 2.
Análisis del daño 18. En el expediente se encuentra probado que, el 12 de noviembre de 2008, mediante Oficio No. 1279/COMAN ESCEJ, la Policía Nacional solicitó a la Fiscalía Seccional de La Ceja librar orden de allanamiento al inmueble ubicado en la Calle 27#19-35, con el propósito de “erradicar” un cultivo ilícito y dar captura a sus propietarios.
Ese mismo día, la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja libró orden de allanamiento y registro a la mencionada vivienda con la finalidad descrita como “Búsqueda de EMP o EF que permitan corroborar la tipificación de delito [conservación o financiación de plantaciones ilícitas]”. Asimismo, se constata que, el 10 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja dictó sentencia absolutoria a favor de Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate y dispuso expresamente en su numeral segundo lo siguiente “En firme este fallo, la libertad provisional otorgada al señor VILLEGAS ÁLZATE una vez finalizada la audiencia de juicio oral, se tornara en definitiva, y se archivaran las diligencias”[9]. 19.
La Sala observa que, la parte demandante no aportó ningún documento relacionado con la privación de la libertad del entonces procesado, como podría ser, el acta de la diligencia de allanamiento y registro, la boleta de encarcelación, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión o cualquier otra prueba que permitiera, de manera suficiente, acreditar la existencia del daño alegado.
Por el contrario, los documentos que obran en el expediente, si bien demuestran que se ordenó un allanamiento en el domicilio del demandante y que se adelantó un proceso penal en su contra, el cual finalizó con sentencia absolutoria, no acreditan que, en razón de dicha actuación, se le hubiese restringido la libertad al demandante principal. 20.
Cabe resaltar que las afirmaciones realizadas por la parte actora en la demanda no pueden tenerse por ciertas, dado que no cuentan con ningún respaldo probatorio que de cuenta de su existencia. Además, las entidades demandas contestaron la demanda en la debida oportunidad legal y, en sus escritos, realizaron un pronunciamiento expreso sobre el sustento fáctico de la demanda, en el sentido de que se remitirían a todo lo que resultara probado en el proceso.
Por tanto, la Sala desestima este argumento presentado en el recurso de apelación. 21. Por otra parte, si bien es cierto que en la Sentencia absolutoria dictada el 10 agosto de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, dentro del proceso No. 2009-00001[10], se informó que Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate fue capturado en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 14 de noviembre de 2008, situación que fue legalizada por un juez de control de garantías.
No es menos cierto que en la parte resolutiva de la misma providencia, se dispuso expresamente que “[…] la libertad provisional otorgada al señor VILLEGAS ALZATE una vez finalizada la audiencia del juicio oral, se torna[ía] en definitiva […]”. 22. En consecuencia, no hay certeza sobre la duración de la privación de la libertad, como quiera que, para la fecha en la que fue proferida la ya citada Sentencia absolutoria, a Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate ya se le había concedido el beneficio de libertad provisional, sin que tampoco se tenga certeza sobre la fecha en que le fue otorgado. 23.
En el mismo sentido, es preciso manifestar que, a pesar de que en los testimonios rendidos por Mónica del Socorro Osorio Cardona y Cristian Felipe Lopera Echeverry se señaló que Duaimer Villegas Álzate estuvo privado de la libertad casi 9 meses[11], ello resulta contradictorio con la información anterior aportada a este proceso. 24.
Debe agregarse que, no obstante de que en el expediente obran la solicitud presentada por la Policía Nacional para que se dictara el allanamiento de la vivienda aludida[12], así como la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscal 85 Seccional[13], en estos documentos no hay constancia sobre la detención de Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate y mucho menos la duración de la privación de su libertad. 25.
Finalmente, llama la atención de la Sala que, el apoderado de la parte actora hubiese señalado, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, que Duaimer Villegas Álzate estuvo privado injustamente de su libertad por 8 meses y 27 días, mismo tiempo que trascurrió entre la diligencia de allanamiento y la Sentencia absolutoria, a pesar de su conocimiento acerca de la libertad provisional concedida a favor del entonces procesado, por lo menos, durante una parte de dicho período. 26.
En consecuencia, para la Sala queda claro que, la ausencia de prueba del daño en el presente proceso, deriva directamente de la falta de actividad de la parte demandante que tenía que cumplir con esta carga (artículo 177 del CPC). Por tanto, la falta de certeza sobre este elemento dará lugar a la negación de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la Sentencia de primera instancia. 3.
Costas 27. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 1 a 11 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 52 a 57 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 59 a 66. [5] Folios 136 a 156 del Cuaderno principal. [6] Folios 158 al 162 del Cuaderno Principal. [7] Folio 27 (reverso) del Cuaderno No. 1. [8] Folio 11 del Cuaderno No. 1. [9] Como elementos de juicio en el proceso obran: Sentencia absolutoria de 10 de agosto de 2009 – Duaimer Asdrúbal Villegas Álzate (ff. 13 a 27);
Oficio No. 1279 de 12 de noviembre de 2008 de la Policía Nacional (f.28); Orden de allanamiento y registro emitida el 12 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja (ff. 29 y 30). [10] Folios 13 a 27. [11] Folios 82 a 84. [12] Folio 28. [13] Folios 29 y 30.