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05001-23-31-000-2009-00324-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-11-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Julio César Londoño Restrepo·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [D]el material probatorio allegado no es posible determinar si existió una actuación anormal, irregular o defectuosa por parte de la Nación-Rama Judicial, pues no obra prueba del trámite que se surtió para proferir la orden de pago y autorizar el cobro del título judicial al apoderado judicial [del demandante].

Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación del demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que la Nación-Rama Judicial actuó de forma irregular o anormal al ordenar el pago del título judicial […] al apoderado judicial [del demandante], la sentencia apelada será confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00324-01(49692) Actor: JULIO CÉSAR LONDOÑO RESTREPO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.

PAGO DEL TÍTULO JUDICIAL A PERSONA DISTINTA DEL BENEFICIARIO-No se acreditó falla del servicio por anormal funcionamiento del aparato judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Prodenvases Crown SA depositó $39.501.236 en el banco Agrario a órdenes del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y a favor de Julio César Londoño Restrepo, por concepto de prestaciones sociales, pero cuando pretendió cobrar el dinero, el banco le informó que, años atrás, había pagado el título judicial a su apoderado.

Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el pago del título judicial a una persona que no estaba facultada para cobrarlo.

ANTECEDENTES El 27 de julio de 2007, Julio César Londoño Restrepo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, al pagar un título judicial que se había consignado a su favor, a una persona diferente y que no estaba facultada para cobrarlo.

Solicitó $39.501.236 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la sociedad Prodenvases-Crown SA depositó, a órdenes del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, $39’501.236 a su favor, por concepto de prestaciones sociales. Agregó que interpuso una demanda ordinaria laboral para controvertir dicho monto, que negaron las pretensiones en ambas instancias y finalizó con la declaratoria de desierto del recurso de casación. Adujo que, al finalizar el proceso, intentó cobrar el título judicial y el Banco Agrario de Colombia informó que se había sido pagado a su apoderado años atrás. Agregó que el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín no justificó la entrega del dinero a un beneficiario diferente del título y que no estaba facultada para cobrarlo.

El 4 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 16 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque como no se allegaron los documentos que se presentaron para el cobro del título judicial, no se probó la falla del servicio alegada y se configuró el hecho de un tercero, pues otra persona cobró el dinero de forma fraudulenta. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de julio de 2013 y admitido el 6 de febrero de 2014.

La recurrente esgrimió que agotó todos los medios disponibles para obtener las pruebas pertinentes, pero la parte demandada no las suministró y que estaba acreditado que era el beneficiario del título judicial y que no autorizó a su apoderado para recibir o cobrar el dinero. El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.

La parte demanda y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -27 de julio de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 5 de mayo de 2006, fecha en que el Banco Agrario de Colombia comunicó que el título judicial se había pagado al apoderado judicial del demandante [hecho probado 7.4].

Legitimación en la causa 4. Julio César Londoño Restrepo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues a favor de él se consignó el título judicial que posteriormente fue cobrado por el apoderado judicial [hecho probado 7.1]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues el título judicial se consignó a órdenes del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín [hechos probados 7.1 y 7.2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. 6.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de enero de 2002, la sociedad Prodenvases-Crown SA depositó $39.501.236 en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, a favor de Julio César Londoño Restrepo, por concepto de prestaciones sociales, según da cuenta copia simple del título judicial nº. 413230000036099 (f. 15 y 16 c. 1). 7.2 El 28 de agosto de 2002, el Banco Agrario de Colombia pagó el título judicial a Juan Manuel Trujillo, previa autorización del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, según da cuenta copia simple de la respuesta al derecho de petición presentado por Julio César Londoño Restrepo (f. 13 y 14 c. 1). 7.3 El 25 de enero de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Julio César Londoño Restrepo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por este contra la sociedad Prodenvases-Crown SA, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 42 c. 1). 7.4 El 5 de mayo de 2006, el Banco Agrario de Colombia, en respuesta a un derecho de petición presentado por Julio César Londoño Restrepo, indicó que “fue entregada orden de pago al señor Juan Manuel Trujillo […] autorizado por el Juzgado 9 Laboral del Circuito y fue consignado por el señor Juan Manuel Trujillo el día 28 de agosto de 2002 en Davivienda […]”, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 14 c. 1). 7.5 El 9 de agosto de 2006, Julio César Londoño Restrepo interpuso acción de tutela contra el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín por violación al derecho de petición, al no haber dado respuesta a una solicitud de información presentada respecto de la autorización de pago del título judicial, según da cuenta copia simple de la tutela (f. 19 a 21 c. 1). 7.6 El 7 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la tutela, porque el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín contestó lo solicitado por Julio César Londoño Restrepo, pues indicó que no había sido posible encontrar la documentación relacionada con el pago de ese título judicial, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 26 a 33 c. 1).

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[5] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 9. La demanda alegó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque pagó el título judicial nº. 413230000036099 por valor de $39’501.236 a su apoderado judicial, quien no estaba facultado para cobrarlo.

En el proceso se acreditó que el 16 de enero de 2002, la sociedad Prodenvases-Crown SA depositó $39.501.236 en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y a favor de Julio César Londoño Restrepo, por concepto de prestaciones sociales [hecho probado 7.1] y que el 28 de agosto siguiente, el banco, previa autorización del juzgado mencionado, pagó a Juan Manuel Trujillo los dineros del depósito [hechos probados 7.2 y 7.4].

Sin embargo, del material probatorio allegado no es posible determinar si existió una actuación anormal, irregular o defectuosa por parte de la Nación-Rama Judicial, pues no obra prueba del trámite que se surtió para proferir la orden de pago y autorizar el cobro del título judicial al apoderado judicial de Julio César Londoño Restrepo. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación del demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite que la Nación-Rama Judicial actuó de forma irregular o anormal al ordenar el pago del título judicial nº. 413230000036099 al apoderado judicial de Julio César Londoño Restrepo, la sentencia apelada será confirmada. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3].