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05001-23-31-000-2004-00008-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yenny Zapata Mejía Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala concluye que no hay evidencia de un exceso de la fuerza por parte de la Policía Nacional; por el contrario, la conducta del señor […] fue abiertamente imprudente y con ella determinó la reacción de la fuerza pública y se expuso a sus consecuencias, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad a la Nación por su deceso. […] En las referidas condiciones, se confirma que no hubo falla del servicio, lo que impone confirmar la decisión apelada, adversa a las pretensiones, en tanto la conducta de los demandados fue legítima.

Al no presentarse falla del servicio que permita imputar responsabilidad a la administración, no había lugar a analizar la eximente de responsabilidad como lo hizo el a quo, razón por la cual se modificará la sentencia en lo pertinente. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa, tal como fue promovida por las demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La litis versa sobre la forma precisa en la que ocurrieron los hechos, pues para los apelantes se presentó exceso de la fuerza, mientras que el fallo apelado atribuyó plenamente la causación del daño a la conducta de la víctima.

Bajo dicha perspectiva, el análisis del caso debe abordarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad en el que le correspondía a los actores acreditar el exceso de la fuerza con que, presuntamente, obraron los uniformados CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00008-01(49368) Actor: YENNY ZAPATA MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio Ernesto Hernández fue herido con proyectil de arma de fuego disparado por agentes de la Policía Nacional, cuando huía de ellos luego de haber disparado en contra de los uniformados al ser sorprendido en ejecución de una actividad ilícita. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2003 (fl. 37, c. 1), la señora Yenny Zapata Mejía, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yenny Paola Hernández Zapata, así como los señores Olga Hernández, Carlos Mario Hernández, Jhon Jairo Hernández, Luis Alberto Arango Hernández, Patricia Elena Arango Hernández y Marleny de Jesús Arango Hernández, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener que se le declare responsable por la muerte del señor Julio Ernesto Hernández y se le condene a indemnizarles el daño moral que sufrieron, en cuantía equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada demandante, así como el lucro cesante sufrido por las dos primeras, compañera e hija del fallecido, por la pérdida de la cuotas que el occiso les suministraba en vida y dejaron de percibir.

Como fundamento de hecho de la demanda señalaron que el 3 de diciembre de 2001, el joven Julio Ernesto Hernández disfrutaba de un permiso de 72 horas que le había sido otorgado por la Cárcel del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), donde purgaba una condena. Hacia las 21.00 horas se desplazaba en un taxi en compañía de dos amigos, “con propósitos de delinquir y en momentos en que se percataron de la presencia policial emprendieron la huida, por lo cual se presentó la persecución” en la cual fue impactado por la espalda con un proyectil de arma de fuego disparado por los agentes de policía. Aunque los policías afirman que la víctima se enfrentó con ellos mediante el uso de un arma de fuego, “al parecer esta fue colocada al lado de su cadáver para justificar su muerte”.

Consideran que la acción de los uniformados fue desproporcionada frente a la acción de la víctima, que podía ser contrarrestada sin el uso indiscriminado de las armas. Los policías incurrieron en falla del servicio al no proteger la vida de la víctima, bien supremo que les correspondía garantizar; por el contrario, procedieron a ajusticiarlo sin intentar capturarlo, como era su deber. 2.

Posición de la demandada En forma oportuna (fl. 58, c. 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que no le constan los hechos de la demanda, pero, en todo caso, si la víctima se enfrentó con los agentes de policía, operó la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.

Dijo que el hecho según el cual el arma fue plantada a la víctima debe ser probado por quien lo alegó (fl. 58, c. 1). También formuló la excepción que denominó “inexistencia de responsabilidad”, al considerar que el actuar de sus agentes estuvo apegado a la ley, en tanto obraron en legítima defensa y en forma proporcional a la agresión de la que fueron víctimas. 3.

La sentencia apelada El 30 de julio de 2013 (fl. 248, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo adverso a las pretensiones. Como fundamento de la decisión adujo que, según lo estimó la justicia penal, se concluyó que los presuntos delincuentes portaban dos armas y con ellas dispararon a los miembros de la fuerza pública desde un taxi, luego de lo cual emprendieron la huida por un sitio oscuro, de difícil acceso, por lo que no podía exigirse a los miembros de la fuerza pública, que los perseguían, un control preciso sobre las armas.

Aunque los presuntos delincuentes ya habían agotado su capacidad de fuego, esto es, gastado la munición con la que contaban, esto solo vino a saberse cuando terminó la persecución, pero lo cierto es que ya habían disparado contra los policiales, lo que determinó la respuesta justificada de su parte. Dice la sentencia: En ese orden de ideas se entiende que en su ánimo de huir el occiso mientras intenta ocultarse o evadir a la fuerza pública dispara y corre, lo que explica que los impactos hayan ingresado por la parte de atrás, algunos no directamente, sino que denotan cierto movimiento, sin que pueda afirmarse que se trató de un ajusticiamiento, dado que no ingresaron de manera directa por la parte de atrás, ninguno dejó tatuaje, y los testimonios dan cuenta de un cruce de disparos, sino lo queremos llamar enfrentamiento, por las connotaciones que este vocablo encierra en sí mismo, pero lo cierto es que sí hubo una agresión contra los agentes, y dado que estaban confrontados por quienes delinquían en un terreno oscuro, justificado estaba que trataran de conjurar a los delincuentes y defenderse del ataque, por lo que no se les puede exigir otro comportamiento que el asumido, con las consecuencias finales de tres detenidos, uno que demostró su inocencia, y un fallecido, que con su comportamiento determinó su deceso, de donde se encuentra demostrado una culpa exclusiva de la víctima y una respuesta justificada de los agentes del Estado, una legítima defensa, que impone una decisión adversa a las pretensiones de la demanda. 4.

El recurso de apelación En la oportunidad legal (fl. 267, c. ppal), la parte actora apeló con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Indicó que conforme al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, quedó establecido que la víctima recibió tres disparos mientras estaba de espaldas al arma agresora, con lo que a juicio de los expertos se descartó la tesis de la existencia de un enfrentamiento.

Agregó que tratándose de daños causados por la fuerza pública, el examen sobre la existencia o no de legítima defensa debe analizarse en forma rigurosa y que esta solo opera cuando el uso de las armas sea el único medio para repeler una agresión, debe dirigirse únicamente a repeler el peligro y la actuación debe ser coherente con la misión constitucional y legalmente asignada a las fuerzas del Estado, tal como lo reconoce el propio fallo apelado.

En el presente caso, la reacción de los uniformados no fue inminente frente a un ataque, por lo que los mencionados elementos no están presentes. Está probado que la víctima corría huyendo de la Policía, sin más cartuchos para disparar, cuando fue ultimado, en lugar de ser capturado y garantizarle sus derechos humanos. La acción de los uniformados no se dirigió a repeler un peligro inminente, pues este ya no existía; por el contrario, incurrieron en una reacción desproporcionada, pese a lo cual no se realizó un examen cuidadoso de las pruebas que reposan en el proceso y que dan cuenta de ello.

Según las versiones rendidas en el proceso, el grupo de delincuentes solo portaba un arma y no dos como lo concluyó la sentencia, así como también está probado que en el momento en que fue ultimada la víctima, los policías no estaban bajo ataque, como lo declararon los testigos presenciales de los hechos. La víctima solo huía de los policías cuando fue herido mortalmente.

El arma que fue encontrada presuntamente a la víctima era hechiza, con dos vainillas percutidas, lo que corrobora que cuando era perseguido no tenía munición para enfrentar a los policías y solo estos disparaban en forma injustificada. Finalmente, señaló que la reparación que se disponga ha de ser integral e incluir la reparación del daño a la vida de relación, en tanto con la muerte de la víctima se presentó un patente cambio en el estilo de vida de los demandantes, petición que, según dijo, aparece implícita en la demanda. 5.

Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar las alegaciones finales, la Policía Nacional señaló que no incurrió en falla del servicio e insistió en que operó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, en tanto su conducta era ilícita cuando fue herido mortalmente en el procedimiento policial. La actora insistió en los argumentos del recurso relativos a que se presentó un exceso de la fuerza en la actuación de los uniformados.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada[1]. La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda, las pretensiones son superiores al tope establecido para ello en el año 2003, cuando fue presentada. 2.

Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa, tal como fue promovida por las demandantes. 3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis Los actores está legitimados en tanto se afirman afectados por el deceso de la víctima y el análisis sobre la calidad con la que se presentan al proceso, correspondiente a su parentesco con el fallecido, se adelantará al analizar el daño[2]. 1.

De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la actora le atribuye a la entidad accionada la muerte del señor Julio Ernesto Hernández, circunstancia que legitima a la accionada para acudir como extremo pasivo del litigio. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que se adelantará al analizar el fondo de la controversia. 4.

La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).

En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por la muerte del señor Julio Ernesto Hernández, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2001 (fl. 5, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 3 de diciembre de 2003, esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que se concluye que fue presentada en tiempo. 1. Decisión del recurso La decisión el recurso impone tener claridad sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cara a las evidencias presentadas, cuya valoración realizada en primera instancia cuestionan los apelantes.

La Sala tiene por cierto, ya que sobre ello no hubo debate, que el señor Julio Ernesto Hernández fue sorprendido mientras ejecutaba una acción delictiva en el municipio de Caldas, momento en el que fue seguido por agentes de la Policía, quienes le dispararon. La litis versa sobre la forma precisa en la que ocurrieron los hechos, pues para los apelantes se presentó exceso de la fuerza, mientras que el fallo apelado atribuyó plenamente la causación del daño a la conducta de la víctima.

Bajo dicha perspectiva, el análisis del caso debe abordarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad en el que le correspondía a los actores acreditar el exceso de la fuerza con que, presuntamente, obraron los uniformados Según se lo informó el comandante de la Estación de Policía de Caldas a la Fiscalía General de la Nación (fl. 1, c. 2), hacia las 21.00 horas del 3 de diciembre de 2001, agentes de esa institución instalaron un puesto de control sobre la vía conocida como variante al Alto de Minas e informaron sobre la presencia de un taxi atravesado en la vía y varios sujetos que se encontraban alrededor de un camión rojo.

El comandante se dirigió al sitio y en ese momento pasó un taxi por la vía a alta velocidad y se salió momentáneamente de la carretera, lo que lo hizo sospechar por lo que ordenó seguir el automotor, que fue interceptado a la altura del sitio conocido como “Grúas Caldas”, cuando su conductor perdió el control y chocó contra un árbol. Agregó: En ese momento descendieron del vehículo vario sujetos con el propósito de evadir a los uniformados y de inmediato el personal policial se bajó de sus motos e inició la persecución a pie por la zona despoblada, oscura y pantanosa, circunstancia aprovechada por los delincuentes para disparar contra la integridad de los policiales, viéndose estos en la necesidad de hacer uso de sus armas de dotación oficial para defenderse de la agresión de la que fueron objeto, lográndose la captura de tres personas-: Jhon (sic) Alexander Cano, (…) Octavio de Jesús Ramírez (…) y David Alejandro Jiménez Cruz (…) cerca de este sujeto fue encontrada en el pantano un arma de fuego tipo escopeta recortada, doble cañón, calibre 16, con guardamano y empuñadura de madera, fabricación casera, con una inscripción Remington, pavonado, con dos cartuchos, uno disparado y otro percutido, dicha arma fue encontrada por el A.G. Román Lopera Rubén. Así mismo, en el intercambio de disparos resultó muerto el señor JULIO ERNESTO HERNÁNDEZ, indocumentado (…) fue encontrado bajo el cuerpo de este un arma de fuego, tipo trabuco, calibre 38 largo.

Pavonado, cachas de madera, con dos vainillas en su interior percutidas, además portaba en el bolsillo trasero cuatro cartuchos 38 largo y (…) en su billetera un permiso otorgado por la Dirección de la Cárcel del Circuito de Santa Bárbara, por 72 horas. (…) La justicia penal condenó a pena privativa de la libertad a los señores David Alejandro Jiménez Cruz y Jhony Alexander Cano (fl. 141, c. 2), quienes aceptaron cargos por los delitos de secuestro simple y hurto calificado del que era víctima el señor Octavio de Jesús Herrera Ramírez, también detenido en los hechos, quien era el taxista que los transportaba.

En su indagatoria, el señor Jhonny Alexander Cano reconoció que se encontraba con Julio Hernández y David Alejandro Jiménez, en compañía de quienes abordaron un taxi, luego de lo cual el señor Hernández sacó un arma de fuego, amenazó al taxista y lo hizo orillar el vehículo para despojarlo de sus pertenencias. Narró que desconocía dicha intención del señor Hernández pues pensaba que se dirigían a celebrar la salida de la cárcel de este.

Señalo: Nosotros no sabíamos que JULIO HERNÁNDEZ iba a hurtar y que portaba un arma nosotros nos dimos cuenta cuando él encañonó al taxista, nosotros nos pusimos muy asustados y le dijimos a él que qué pasaba, hizo orillar el taxi, lo requisó y atravesó el carro, luego salió y fue hacia unos camiones, después regresó con una plata, me la pasó a mí, yo no la quería recibir, entonces él me dijo que dejara de ser guevón, yo de lo asustado que estaba se la recibí, voltiaron el taxi y JULIO HERNÁNDEZ dijo que no dirigiríamos hasta Caldas, cuando notamos que la Policía estaba por ahí, él le dijo a quien iba manejando el carro, yo no le se el nombre era el dueño del taxi, era otra persona que iba con nosotros o sea el que están indagando en este momento, le dijo a él que acelerara el taxi, entonces Julio Hernández sacó un trabuco y disparó hacia la Policía, la policía empezó a disparar también, ya más adelante nos chocamos, corrimos un poquito y como en parte nosotros no teníamos la culpa ni sabíamos que iban a robar, nos entregamos.

Por su parte, David Alejandro Jiménez (fl. 38, c. 2) también culpó a Julio Ernesto Hernández del accionar criminal y de haber sacado un trabuco con el que disparó a la Policía porque dijo que “no se podía dejar coger”, la Policía los siguió y él se entregó. “El único que llevaba arma era el muerto que tenía un trabuco y ya apareció esa arma”.

Sin embargo, la Fiscalía les formuló cargos por secuestro simple y hurto agravado, los que aceptaron (fl. 119, c. 2), al tiempo que se precluyó la investigación a favor de Octavio de Jesús Herrera Ramírez. Este último, reconocido como víctima en los hechos, declaró en el curso de este proceso que fue atracado, que lo llevaban encañonado dentro de su propio vehículo (fl. 175, c. 1) y luego lo metieron en la parte de atrás del carro y pudo percibir que la policía los perseguía hasta que el vehículo se estrelló, cuando inició la persecución a pie y los disparos, que no sabe cuántos fueron.

“Yo me quedé en el carro, y se oyeron los tiros, duros, no me acuerdo cuántos, y eso era a las nueve de la noche más o menos y yo no vi”. De acuerdo con las referidas pruebas se infiere, sin hesitación, que la víctima hacía parte de un grupo que ejecutaba una acción delictiva, para lo cual empleaban armas de fuego. Aunque los implicados dijeron en sus indagatorias que el único armado era la víctima, esos dichos no son verosímiles en tanto es evidente la intención de inculpar al fallecido y exonerarse de responsabilidad; nótese cómo plantearon que la idea criminar era exclusiva del señor Julio Ernesto Hernández y que ellos desconocían que se iba a cometer un ilícito; sin embargo, luego aceptaron los cargos que por los delitos de secuestro simple y hurto les imputó la Fiscalía. Sin embargo, lo cierto es que los implicados en el hecho nunca negaron que portaban, cuando menos, un arma de fuego.

Por su parte, la víctima del delito narró que uno de los agresores “lo encañonó”, mientras que otro lo amenazaba desde la parte de atrás del carro, aunque no vio el arma de este último[3]. Con todo, lo cierto es que la víctima se expuso de manera imprudente al conformar un grupo con fines delictivos y ejecutar, armado, una conducta criminal, que la fuerza pública se vio obligada a repeler, lo que en este caso tuvo lugar en forma legítima y sin exceso alguno de la fuerza que comprometa la responsabilidad del Estado.

En efecto, los policías que participaron en el operativo narraron, en forma coherente, que fueron atacados y debieron responder al fuego en la persecución, así: José Norbey Rincón Ocampo (fl. 21, c. 2) narró que se movilizaba en el carro de la Policía y cuando llegó al sitio donde se estrelló el taxi, “ya los delincuentes estaban disparándole a los policías y los policías en reacción dispararon también”, luego de lo cual capturó a uno de los sujetos y se enteró que otro había muerto en el cruce de disparos.

Jesús Román Benavídez Urbina (fl. 51, c. 2) también contó que luego de estrellar el taxi, sus ocupantes huyeron y se inició la persecución, cuando dispararon a los Policías que iban detrás, por lo que se respondió el fuego y uno de los sujetos murió. “El muchacho que murió nos disparó antes a los policías que íbamos detrás y tuvimos que utilizar nuestras armas de dotación porque estaba en juego la vida de nosotros”.

Samuel Benavidez González (fl. 53, c. 2) contó que luego de la colisión del taxi, uno de los sujetos salió disparando, hubo intercambio de disparos y resultó muerto uno de los delincuentes; instantes más tarde capturaron a otro quien se entregó con las manos arriba y a 5 metros de donde fue capturado se encontró la escopeta artesanal. Como se aprecia, sus declaraciones no son contradictorias y dan cuenta de que fueron atacados con disparos por parte de los sujetos que perseguían, lo cual es verosímil, si se tiene en cuenta que los mismos asaltantes detenidos reconocieron haber abierto fuego contra la Policía, de lo que intentaron responsabilizar en forma exclusiva al fallecido.

Con independencia de cuál de los asaltantes disparó, lo cierto es que con ello se puso en peligro la vida de los uniformados, lo que los habilitó para hacer uso legítimo de las armas para repeler el ataque e intentar capturar a quienes sorprendieron cuando cometían un ilícito, tal como era su deber constitucional. Sin duda, durante la persecución los policías iban atrás de quienes huían, por lo que el enfrentamiento no era frontal, lo que explica las trayectorias de los disparos y no implica, necesariamente, que la víctima hubiera sido ejecutada, sino que, en consonancia con la forma en que ocurrieron los hechos, explica que el señor Hernández huía cuando fue herido mortalmente.

Así, aunque el perito conceptuó que la víctima recibió cinco impactos de proyectil de arma de fuego (fl. 159, c. 1), por cuanto según las trayectorias de los disparos, en tres de ellos la víctima estaba de espaldas al arma agresora, ello se explica con las condiciones de la persecución, en la que, necesariamente, iban unos detrás de otros, pero no permite inferir que no hubo enfrentamiento.

A este respecto, la Sala se aparta de la conclusión del experto, según la cual la trayectoria de los disparos “descarta un enfrentamiento”. La trayectoria de los disparos solo sugiere que la víctima estaba de espaldas cuando fue impactada, lo que no implica que no se hubiera enfrentado a la policía, pues de ello dan cuenta las demás evidencias antes referidas.

Así las cosas, la afirmación de que no hubo enfrentamiento contenida en el dictamen es especulativa, pues no deviene del conocimiento científico del experto, quien solo estaba en condiciones de señalar la posición del tirador respecto de la víctima, la que a juicio de la Sala no es conclusiva de un exceso de la fuerza, sino que confirma que la víctima intentaba huir, pero armada y previo ataque a los policiales, lo que justificó el empleo de las armas en la persecución. En efecto, el hecho de que el señor Hernández se encontrara huyendo no hace, per se, ilegítima la reacción de los uniformados.

Nótese que el levantamiento del cadáver del señor Julio Ernesto Hernández (fl. 87, c. 1) se adelantó en potrero a 120 metros de distancia de la variante que de Caldas conduce a Medellín. En el acta se dejó constancia que bajo el cuerpo se encontró un arma de fuego tipo trabuco de doble cañón, de fabricación casera, con dos cartuchos percutidos dentro de esta y cuatro cartuchos más, calibre 38, el mismo del arma, lo que da cuenta de que esta se accionó. Efectivamente, conforme al dictamen balístico, se probó que las dos armas incautadas en el operativo eran funcionales, se trataba de artefactos no convencionales o hechizos (fl. 115, c. 2) “aptos para cumplir los fines para los cuales fueron fabricados” y que contaban con capacidad para un cartucho en la recámara de cada uno de los cañones, de donde se infiere que a la víctima le quedaban dos cargas dobles más, por lo que no es cierto lo alegado en el recurso respecto de que ya había agotado su capacidad de enfrentamiento y, en todo caso, los policías no estaban en condiciones de conocer durante la persecución qué armas y munición portaban quienes eran perseguidos, momento en el que solo sabían que el agresor estaba armado y que ya les había disparado, por lo que podían esperar que repitiera dicha acción. Así las cosas, la Sala concluye que no hay evidencia de un exceso de la fuerza por parte de la Policía Nacional; por el contrario, la conducta del señor Hernández fue abiertamente imprudente y con ella determinó la reacción de la fuerza pública y se expuso a sus consecuencias, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad a la Nación por su deceso.

Para llegar a la anterior conclusión, la Sala también se respalda en la prueba indiciaria, pues conforme al dictamen pericial, ninguna herida presentaba tatuaje o ahumamiento, lo que descarta que el señor Hernández hubiera sido ejecutado a quema ropa o cuando ya estaba reducido. De igual manera, los otros partícipes de los hechos fueron capturados y se les respetaron sus derechos, lo que indica que la intención de los policías no era la de ejecutarlos sino detenerlos, como ocurrió con el resto de los partícipes del hecho.

Ahora, los testigos Renzo de Jesús Vélez Vanegas y Conrado Alberto Ríos Cardona (fl. 108, c. 1), quienes transitaban a pie por la vía variante fueron enfáticos en señalar que solo vieron disparar a los policías y no al grupo de personas que se movilizaba en el taxi y que era perseguido por aquellos. Sin embargo, la Sala destaca que los hechos ocurrieron en una zona sin iluminación, tal como lo reconocen todos los declarantes y en horas de la noche, en las que era difícil identificar quién disparaba.

Adicionalmente, el señor Vélez Vanegas reconoció que los primeros disparos los escuchó, esto es, no vio de dónde provenían, por lo que mal puede asegurar quién los efectuó. Dice su testimonio: Yo tenía una amiga que se llama Claudia Morales, yo iba con ella, nos encontrábamos en Caldas en el parque, ella me pidió que la acompañara a la casa, por el revenidero para arriba y ahí presenciamos unos hechos, entonces resulta que ella tenía otra amiga, y se conoció con Luis que viene a ser hermano de JULIO ERNESTO el muerto (…) íbamos a acompañar a Claudia a la casa cuando oímos unos tiros, entonces resulta que después vimos, que un corro (sic) choco (sic), el cual iba por la variante, y ahí vi que salieron dos o tres del carro, la Policía los estaba siguiendo (…), yo no conocía al señor que mataron (…).

PREGUNTADO. Cuando conoció ud. A Luis el hermano de Julio Ernesto. CONTESTÓ. Yo lo conocí cuatro o cinco meses después de los hechos que narré anteriormente y ahí fue cuando él me pidió el favor de que sirviera de testigo. Como se aprecia, el testigo escuchó disparos antes de ver el vehículo estrellarse, de donde es claro que no podía saber que estos provenían exclusivamente de los policías.

Además, su declaración tampoco es idónea para demostrar el alegado vínculo del señor Luis Alberto Arango Hernández con la víctima, pues reconoce que solo lo conoció meses después de los hechos, de donde se infiere que lo que afirmó sobre el particular fue de oídas. La misma crítica amerita la declaración del señor Ríos Cardona, quien afirmó: “Íbamos por la recta como hacia el coliseo, ya cuando íbamos a voltiar (sic) por las piscinas, escuché dos o tres tiros, entonces miramos y ahí fue cuando pasó un taxi por la variante, y ahí más abajito del puente peatonal se estrelló (…) del taxi se bajaron como dos o tres no recuerdo bien, y comenzaron a correr por el potrero”.

Es claro que el testigo no vio quién disparó antes del choque del taxi y que luego el sitio era oscuro: “PREGUNTADO. En el lugar de los hechos había buena visibilidad, buena luz. CONTESTÓ. Para reconocer una persona no, pero la sombra, mejor dicho no se identifica la persona pero sí se ve la sombra o que viene una persona”. Así las cosas, aunque los dos últimos testigos afirmaron con vehemencia que solo la fuerza pública disparó, la Sala no puede dar crédito a dicha versión. Para la Sala, aunque en estricto sentido los policías no se estaban defendiendo de una agresión inminente y actual por parte del señor Hernández -sino que por el contrario eran ellos quienes lo seguían para tratar de capturarlo-, tal conducta fue legítima porque los asaltantes representaban una amenaza para los agentes del Estado, lo que hacía legítimo el uso de las armas en la persecución. En las referidas condiciones, se confirma que no hubo falla del servicio, lo que impone confirmar la decisión apelada, adversa a las pretensiones, en tanto la conducta de los demandados fue legítima.

Al no presentarse falla del servicio que permita imputar responsabilidad a la administración, no había lugar a analizar la eximente de responsabilidad como lo hizo el a quo, razón por la cual se modificará la sentencia en lo pertinente. 2. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión. La parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, artículo 82. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” [2] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [3] Me encañonó el que iba adelante y el de atrás de amenazó pero no vi qué tenía” (fl. 176, c. 1).