FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Contraloría General de la República fue vinculada al proceso en calidad de tercero, en virtud del llamamiento en garantía solicitado por Colpensiones, figura jurídica que se trabó entre estas dos entidades y de la que no surge relación alguna entre el actor y la recurrente, pues ésta última no es parte demandada.
En efecto, como el auto de 26 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó la vinculación de la Contraloría General de la República en calidad tercero, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, solo procede el análisis del llamamiento en garantía al momento de proferir sentencia, debiendo confirmarse el auto apelado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01941-01(3613-18) Actor: BERNARDO ELÍAS POSADA VERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES |Radicado |: 05001-23-33-000-2016-01941-01 | |No. Interno |: 3613-2018 | |Demandante |: Bernardo Elías Posada Vera | |Demandado |: Administradora Colombiana de Pensiones – | | |COLPENSIONES-. | |Medio de |: Nulidad y Restablecimiento del derecho– Ley 1437 | |control |del 2011 | |Tema |: Apelación auto – Legitimación en la causa por | | |pasiva. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General de la República en su condición de llamado en garantía contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2018, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.
ANTECEDENTES El señor Bernardo Elías Posada Vera, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones GNR 94198 de 27 de marzo de 2015, GNR 348382 de 4 de noviembre de 2015 y VPB 8539 de 19 de febrero de 2016, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez y se resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita que su prestación sea reliquidada con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios y se le paguen las mesadas causadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2018[1], declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Contraloría General de la República en su calidad de llamada en garantía, al considerar: “(…) la legitimación por pasiva del llamado en garantía se da cuando tiene una relación sustancial, ya sea contractual o legal con el llamante, con base en la cual esta afirma tener derecho a que el llamado le pague todo o parte de lo que le corresponda cancelar en el evento de una sentencia condenatoria.
(Artículo 225 CPACA). De esta manera, sea cierto o no que la Contraloría General de la República, no es la entidad competente para reliquidar y pagar una pensión de vejez por cuanto dice, dicha competencia radica en cabeza de COLPENSIONES, esta proposición será tema de estudio en la sentencia que se profiera en esta instancia, pero de lo que ahora si hay certeza es que el ente de control fue el último empleador del señor Bernardo Elías Posada Vera, tal como lo demuestran los certificados de información laboral y de salario obrantes a folios 59 y ss.
Del expediente, por lo tanto, en su momento tenía la obligación de pagar los aportes de seguridad social en pensiones del actor a la demandada, aportes sobre los cuales presuntamente fue liquidada la prestación económica. En virtud de ello en caso de ser eventualmente condenada la Administradora de Pensiones al reajuste pensional solicitado por la parte actora por lo no cotizado, se deberá resolver la relación existente entre la demandada llamante y la llamada en garantía en la providencia que se profiera en esta instancia”: 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la Contraloría General de la República, en su condición de entidad llamada en garantía, interpuso recurso de apelación[2] contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no administra ni reconoce la pensión del actor y nunca lo ha hecho.
Además, en la demanda no se cuestiona en ningún momento la forma en que la Contraloría realizó los aportes a pensión, sino el cálculo en el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los emolumentos pagados por el empleador en el último año anterior al retiro definitivo del servicio y no los pagos destinados al sistema general de pensiones.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General de la República en su condición de llamado en garantía. 2.
Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Contraloría General de la República, en su condición de llamada en garantía. 3.
Caso concreto El señor Bernardo Elías Posada Vera, a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad de las Resoluciones GNR 94198 de 27 de marzo de 2015, GNR 348382 de 4 de noviembre de 2015 y VPB 8539 de 19 de febrero de 2016, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES le negó la reliquidación de su pensión de vejez y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que su prestación sea reliquidada con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio y se le paguen las mesadas causadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto apelado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Contraloría General de la República, por considerar que será un asunto que debe resolverse únicamente en la sentencia. Sobre el particular, la Sala advierte que esta Corporación, mediante auto de 7 de abril de 2016[4], indicó lo siguiente: “(…) Encuentra la Subsección que en el presente caso, la falta de legitimación en la causa de hecho por pasiva del ente territorial como llamado en garantía, no está llamada a prosperar, pues a pesar de que en principio el Departamento de Santander no es la entidad competente para reliquidar una pensión de sobreviviente, también lo es que éste debió recurrir el auto que lo vinculó y al estar en firme, debe analizarse la situación jurídica sustancial discutida, pero solo al momento del fallo, en el cual se debe dilucidar si surge una obligación legal que hace necesario que el llamado responda por la cotización sobre los factores que se llegaren a ordenar incluir en la liquidación pensional.
Así las cosas, estima la Subsección que contrario a lo manifestado por el a-quo, el Departamento de Santander sí tiene legitimación en la causa de hecho por pasiva como llamado en garantía, pues habiendo quedado en firme el auto que lo admitió como tal, tiene interés jurídico en la decisión del llamamiento, independientemente si es viable o no ordenarle el reconocimiento y pago de los aportes de la reliquidación pensional, asunto que se decidirá en la sentencia (…)”.
Precisado lo anterior, se procederá a examinar las actuaciones surtidas, a efectos de establecer la situación fáctica del sub examine, así: i. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES pidió llamar en garantía a la Contraloría General de la República, por haber sido el empleador del demandante, por lo que debe responder por su eventual incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993[5], toda vez que: “el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador[6]”. ii.
Mediante auto de 26 de octubre de 2017[7] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía solicitado por COLPENSIONES a la Contraloría General de la República; sin embargo, contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. iii. La apoderada judicial de la Contraloría General de la República, mediante escrito de 26 de febrero de 2018[8], contestó la demanda, se opuso al llamamiento en garantía y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ciertamente, la Sala encuentra que la Contraloría General de la República fue vinculada al proceso como llamada en garantía a través del proveído de 26 de octubre de 2017, decisión que no fue apelada en los términos del artículo 226 del CPACA[9] y, por estar en firme, la habilitó para contestar la demanda y proponer excepciones, como en efecto lo hizo.
Adicionalmente, el señor Bernardo Elías Posada Vera no dirigió la demanda contra la Contraloría General de la República, sino contra Colpensiones, por cuanto ésta última, además de haber expedido las resoluciones acusadas (GNR 94198 de 27 de marzo de 2015, GNR 348382 de 4 de noviembre de 2015 y VPB 8539 de 19 de febrero de 2016), es la obligada a responder por el reconocimiento pensional pretendido, esto es, la entidad legitimada en la causa por pasiva.
Empero, se advierte que la Contraloría General de la República fue vinculada al proceso en calidad de tercero, en virtud del llamamiento en garantía solicitado por Colpensiones, figura jurídica que se trabó entre estas dos entidades y de la que no surge relación alguna entre el actor y la recurrente, pues ésta última no es parte demandada.
En efecto, como el auto de 26 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó la vinculación de la Contraloría General de la República en calidad tercero, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, solo procede el análisis del llamamiento en garantía al momento de proferir sentencia, debiendo confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2018, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Contraloría General de la República en su calidad de entidad llamada en garantía, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 132-134 [2] CD Folio 146, minuto 12:00 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Auto de 7 de abril de 2016.
MP. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14) [5] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [6] Radicado No 17001-23-33-000-2016-00236-01(1648-2018), Consejo de Estado, Subsección B de la sección segunda, auto de fecha 21 de febrero de 2019., C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Folios 10-11 Cuaderno llamamiento en garantía. [8] Folios 32-40 Cuaderno llamamiento en garantía. [9] «Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo […]».