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05001-23-33-000-2013-01475-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Mercedes Sierra Camacho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Aplicación de las normas generales Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.(…) esta Corporación ha concluido la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias pues, aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustitución de la pensión gracia, ver: C de E, Sección Segunda Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, rad 0824-2009, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL:. LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 71 DE 1988/ LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47 SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Requisitos Se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge supérstite, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE – Procedencia / CONVIVENCIA - Prueba / AYUDA MUTUA - Prueba Con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra - proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T- 921 de 2010.Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto.(…) la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Del análisis sistemático realizado por esta Sala a todos y cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye, sin hesitación alguna, que los dos requisitos que exige la ley (convivir en pareja y que la misma sea por un lapso mínimo de cinco (5) años) se encuentran debidamente satisfechos, pues por un lado, se acreditó la condición de cónyuge supérstite del causante con el registro civil de matrimonio obrante a folio 19 del expediente, en el que se estableció que la demandante contrajo nupcias con el causante, el 3 de enero de 1982 en la Parroquia de María Auxiliadora del municipio de Barrancabermeja, sin que se evidencia anotación alguna que muestre la disolución del mismo, y por el otro, se estableció que la demandante fue designada como curadora provisional del causante, por parte del Juzgado Promiscuo de Marinilla (Antioquia), a través del auto del 23 de septiembre de 2009, por medio del cual se decretó la interdicción provisional por demencia del señor Luis Armando Hurtado Lemus, meses previos a su fallecimiento.De la misma forma, se estableció que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar y que en su relación se prodigaban apoyo mutuo, manifestación que coinciden con las declaraciones extra - juicio que corroboraran la convivencia ininterrumpida, a tal punto que la demandante fue designada como curadora provisional del causante desde el año 2009.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01475-01(2897-15) Actor: MARÍA MERCEDES SIERRA CAMACHO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la tercera interviniente contra la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda María Mercedes Sierra Camacho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 018898 del 1 de noviembre de 2011 y UGM 033070 del 14 de febrero de 2012 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP), a través de las cuales negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del señor Luis Armando Hurtado Lemus (q.e.p.d.) y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho, junto con la correspondiente retroactividad incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde el día en que ocurrió el deceso del señor Hurtado Lemus, esto es, 15 de diciembre de 2010.

De la misma forma, solicitó que se le reconozca y pague los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas hasta el día que se haga efectiva la obligación, junto con la indexación conforme al IPC debidamente certificado por el DANE. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.

Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 17): A través de la Resolución 37860 del 7 de octubre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Luis Armando Hurtado Lemus, quien había solicitado la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio y posteriormente por nuevos factores salariales, lo cual fue negado mediante las Resolución 12619 del 24 de abril de 2005 y 20537 del 30 de abril de 2006.

El 15 de diciembre de 2010, ocurrió el fallecimiento del señor Luis Armando Hurtado Lemus. Por lo anterior, la demandante en su condición de cónyuge solicitó el 25 de enero de 2011 y el 28 de marzo de 2011, el reconocimiento de la pensión gracia en su condición de beneficiaria. Mediante la Resolución UGM 018898 del 30 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó la reliquidación post mortem de la pensión gracia y resolvió negativamente la solicitud de la sustitución pensional en favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho, por cuanto no se logró demostrar que para el momento del fallecimiento del causante, la demandante estuviera haciendo vida marital y que haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 033070 del 14 de febrero de 2012, a través de la cual confirmó la decisión recurrida. Afirma la demandante que dicho acto administrativo no es claro en cuanto en la parte motiva niega la reliquidación de la pensión gracia y “señala que por cumplir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión se le reconocerá la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA MERCEDES (…)” y en la parte resolutiva, confirma todo el contenido de la Resolución 18898 del 30 de noviembre de 2011. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2 y 3 de la Ley 114 de 1913; 1, 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 37 de 1933. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 74 a 87 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados en cuanto conservan incólume la presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, en cuanto no han sido desvirtuados por la demandante, en razón a que no tienen vicio alguno que conlleve a su anulación, por haber sido expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico.

De la misma forma, propuso la excepción de inexistencia de la obligación en reconocer la sustitución pensional, en cuanto de los documentos obrantes en el expediente administrativo, la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante en los términos exigidos por la norma, motivo por el cual no tiene derecho a ser beneficiara de la prestación solicitada.

También alegó la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión gracia con base en el retiro definitivo del servicio, ni con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, en cuanto actúo conforme a derecho aplicando la normatividad pertinente para tal fin, acogiendo los factores constitutivos de salario previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Luego de realizar un análisis de los medios probatorios allegados al expediente, unido a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estableció que si bien a Ley 91 de 1989 no se refirió a la sustitución en materia de pensión gracia, también lo es que no la excluyó, razón por la cual, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado se da aplicación a las normas que regularon en forma general la sustitución pensional, con la finalidad de proteger a los familiares del docente fallecido que hubiere adquirido el derecho.

Consideró que para el momento en que se presentó el deceso del señor Luis Armando Hurtado Lemus, ya había adquirió el estatus de pensionado, y en virtud de la fecha del fallecimiento (15 de diciembre de 2010), los requisitos que se deben analizar para saber si la demandante tiene derecho o no a la sustitución pensional, son los consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se debe aplicar el régimen general, evitando tratamientos inequitativos o desfavorables al momento del reconocimiento de la prestación periódica.

Conforme con lo anterior, sostuvo el a quo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se consagró el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, disponiendo que tiene derecho la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando a la fecha del fallecimiento tuviera 30 años y acreditara que estuvo haciendo vida marital o que había convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte.

De acuerdo con ello, afirmó que la haber convivido con el señor Luis Armando Hurtado Lemus no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte y que estuvieron haciendo vida marital, al sostener que “el paginario (sic) es indicativo de la actitud pasiva exhibida por la parte accionante con su obligación de estar atenta a prestar colaboración para el acopio del mayor caudal probatorio con el cual intentaba demostrar sus posiciones jurídicas.

Evidenciándose a lo largo del proceso su inactividad para traer a la procedibilidad pruebas idóneas para acreditar los hechos.” Y en relación con la reliquidación pensional manifestó que en sede judicial la parte demandante únicamente solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, motivo por el cual únicamente se hace referencia a ello, y reiteró que no se puede establecer la convivencia exigida normativamente, olvidando argumentar los motivos por los cuales consideraba que tenía derecho a la sustitución de la pensión gracia reconocida al causante. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la demandante mediante escrito visible a folio 151 a 153 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2015, solicitando se revoque la providencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. Argumentó que es equivocada la decisión del a quo de absolver de la entidad demandada, a pesar de haberse probado no solo la convivencia real y efectiva con el causante durante más de 5 años y la dependencia económica total al momento de su muerte.

Afirmó que la sentencia desconoció que la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Luis Armando Hurtado Lemus, el 3 de enero de 1982, conforme fue acreditado en la reclamación administrativa, con el registro civil de matrimonio. De la misma forma, se demostró la convivencia real y efectiva, bajo el mismo techo, lecho y mesa, de manera permanente e ininterrumpida desde el día del matrimonio hasta cuando ocurrió el deceso, a través de las declaraciones extra - juicio allegadas, por más de 28 años y de cuya relación nacieron 5 hijos.

Sostuvo que tanto la demandante como los hijos, fueron beneficiarios en salud del causante, inicialmente cuanto laboraba y posteriormente una vez pensionado, para lo cual fue expedido el carnet en junio de 2006, por la Fundación Médico Preventiva, entidad que presta los servicios de salud a la demandante por ser beneficiaria del señor Hurtado Lemus (q.e.p.d.).

Consideró que la demandante reclama la sustitución pensional, en calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, por lo tanto, no es necesario acreditar que al momento de la muerte vivía con el causante, aunque la demandante 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada Mediante apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó alegatos de conclusión (f. 191) solicitando se confirme la sentencia de primera instancia o inhibirse de pronunciarse al respecto.

Sostuvo que la “entidad reconoció la pensión de sobreviviente a la señora MARIA MERCEDES SIERRA a través de la resolución RDP 030296 del 24 de julio de 2015 efectiva a partir del 16 de Diciembre de 2010, en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 100% así las cosas la entidad reconoció la pensión objeto de las pretensiones, y no hay causa a dirimir.” 5.2.

Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público Vencido el término establecido por ley, para presentar alegatos de conclusión, la demandante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la señora María Mercedes Sierra Camacho en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Armando Hurtado Lemus (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión gracia. Así las cosas, se revisará la legalidad de las Resoluciones UGM 018898 del 1 de noviembre de 2011 y UGM 033070 del 14 de febrero de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy UGPP), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia en favor de la demandante en su condición de cónyuge supérstite.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala Esta Corporación[3] ha establecido la pensión gracia, como una prestación de carácter especial, de origen legal, con vocación de gratuidad, en cuanto no se encuentra supeditada para su reconocimiento a la realización de aportes o cotizaciones y, por ende, su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que configurados los elementos que permiten su reconocimiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.

Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho[4].

Unido a lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que, pese a que la pensión gracia posee el carácter gratuito, al ser concedida por el Estado en favor de los docentes que reunieran las condiciones establecidas en la ley[5], y teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente pensional, ésta se constituye en un derecho sustituible, al sostener: “(…) De lo expuesto se colige en primer lugar, que la prestación en comento aun cuando surgió como contraprestación o retribución salarial y prestacional, ostenta una ineludible naturaleza pensional habilitada de tal forma por expresa disposición del Legislador, quien gozaba desde aquel entonces de la libertad configurativa para así definirla.

No es por ende la pensión gracia de jubilación una compensación salarial ni una simple bonificación que torne inestable su percepción o la sujete a la vida laboral del docente, sino que por el contrario, una vez configurados los supuestos de hecho establecidos en la Ley, se habilita su goce consolidándose a favor del docente un derecho adquirido que no puede ser desconocido y que resulta amparado a la luz de la Constitución y la Ley.

En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

(…).”[6] Conforme con lo anterior, esta Corporación ha concluido la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias pues, aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido.

La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia del 10 de octubre de 1996[7] al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988[8] extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}[9] 2o.

A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.

(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Por su parte, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por otro lado, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, dispuso la exclusión de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “ARTICULO. 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

No obstante, la Ley 812 del 26 de junio de 2003, terminó con la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para disponer que a partir de la entrada en vigencia, (diario oficial No. 45.231 del 27 de junio de 2003) los docentes se regirán por el sistema de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993[10].

Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge supérstite, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra - proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T- 921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto[11].

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015[12], estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento[13].

La Sala procede a resolver el asunto teniendo en cuenta además de lo expuesto en precedencia, la valoración de las siguientes pruebas: Se encuentra probado en el expediente y no es objeto de controversia, que mediante la Resolución 037860 del 7 de octubre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión al señor Luis Armando Hurtado Lemus (ffl. 21 – 23), efectiva a partir del 25 de diciembre de 1990.

El 15 de diciembre de 2019 se registró el fallecimiento del señor Hurtado Lemus conforme al registro de defunción que obra a folio 20 del expediente. Con ocasión al fallecimiento, la señora María Mercedes Sierra Camacho mediante solicitud radicada ante la entidad, el 26 de enero de 2011 y 28 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia en su condición de cónyuge del causante.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución UGM 018898 del 30 de noviembre de 2011 (ff. 24 – 30), negó la sustitución pensional pretendida y la reliquidación post mortem de la pensión gracia, al considerar que: “(…) una vez verificadas las declaraciones extrajuicio de convivencia se determina que estas no indican que al momento del fallecimiento del cónyuge estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, tal como la Ley 797 de 2003 artículo 13 lo señala, por lo tanto es procedente y al no cumplir con los requisitos negar la sustitución pensional, y en consecuencia el reconocimiento de las mesadas pensionales.” En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante la Resolución UGM 033070 del 14 de febrero de 2012, a través de la cual se confirmó el acto administrativo recurrido.

Sin embargo, en las consideraciones del acto, la entidad demandada registró: “(…) Que obra en el expediente administrativo declaración personal extrajuicio como soporte documental del recurso interpuesto, donde se afirma que la peticionaria convivió con el causante durante más de 35 años hasta el día de su fallecimiento. Dicha información se corrobora con declaración extrajuidicio rendida por testigos, aportada el 22 de Diciembre de 2011.

(…) Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente y la documentación que obra en el expediente, se procede a reconocer una Pensión de Sobrevivientes a la peticionaria por cumplir con los requisitos legales necesarios para su reconocimiento. (…).” En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de junio de 2014 (ff. 96 – 100), el a quo estableció que, si bien el asunto objeto de controversia no es susceptible de conciliación, la entidad demandada allegó formula conciliadora, respecto de la cual se le dio traslado a la parte demandante, quien manifestó no estar dispuesto a aceptar la propuesta.

El magistrado conductor del proceso suspendió la audiencia por encontrar interés para llegar a una fórmula de acuerdo. El 3 de julio de 2014 se reanudó la audiencia y la parte demandante manifestó que, en la propuesta presentada por la entidad demandada, se omitió referirse a la indexación de las mesadas adeudadas, frente a lo cual el apoderado de la UGPP sostuvo que el Comité de Conciliación se ratificó en la decisión presentada el 30 de abril de 2014, por no existir elementos nuevos que hagan reevaluar la decisión. En el expediente se encuentra acreditado que la demandante contrajo nupcias con el causante, el 3 de enero de 1982 en la Parroquia de María Auxiliadora del municipio de Barrancabermeja, según consta en el registro eclesiástico de matrimonio obrante a folio 19 del expediente.

De los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada con la contestación de la demanda, obran declaraciones extra proceso ante la Notaria Única de Marinilla de fecha 4 y 25 de enero de 2011, rendidas por Nubia Amparo Giraldo Serna y María Magdalena Gómez Garro, en las cuales manifestaron conocer a la demandante hace 20 años y les consta que es la esposa del señor Luis Armando Hurtado Lemus con quien concibió 5 hijos, y era quien velaba por la manutención y sostenimiento económico de su esposa e hijos (ver archivo 30 a 33 del CD obrante a folio 90A).

En el archivo 39 y 40 del CD obrante a folio 90A, obra registro civil de nacimiento del señor Luis Armando Hurtado Lemus, en el cual registra anotación por parte del Juzgado Promiscuo de Marinilla (Antioquia), de fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual se le decretó interdicción provisional por demencia y se designó como curado provisional a la demandante.

Aparece declaración extra - proceso rendida por la señora María Mercedes Sierra Camacho ante la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, realizada el 19 de diciembre de 2011, en la cual, bajo la gravedad de juramento, manifestó: [pic] En el caso puesto en consideración de la Sala, la señora María Mercedes Sierra Camacho, afirmó en el recurso de apelación que en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Armando Hurtado Lemes (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en cuanto además de ser la cónyuge supérstite, convivió con el causante durante 30 años hasta el día de su fallecimiento.

La Corte Constitucional mediante sentencia C – 1094 de 2003[14], se refirió a la exigencia de la convivencia, como requisito necesario para acceder a la sustitución pensional, al considerar que: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).”. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal[15]: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[16], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.”[17] Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Del análisis sistemático realizado por esta Sala a todos y cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye, sin hesitación alguna, que los dos requisitos que exige la ley (convivir en pareja y que la misma sea por un lapso mínimo de cinco (5) años) se encuentran debidamente satisfechos, pues por un lado, se acreditó la condición de cónyuge supérstite del causante con el registro civil de matrimonio obrante a folio 19 del expediente, en el que se estableció que la demandante contrajo nupcias con el causante, el 3 de enero de 1982 en la Parroquia de María Auxiliadora del municipio de Barrancabermeja, sin que se evidencia anotación alguna que muestre la disolución del mismo, y por el otro, se estableció que la demandante fue designada como curadora provisional del causante, por parte del Juzgado Promiscuo de Marinilla (Antioquia), a través del auto del 23 de septiembre de 2009, por medio del cual se decretó la interdicción provisional por demencia del señor Luis Armando Hurtado Lemus, meses previos a su fallecimiento. [pic] Adicional a lo anterior, de los antecedentes administrativos se estableció que la demandante para el reconocimiento de la sustitución pensional ante CAJANAL, allegó declaración juramentada ante la Notaría Única de Marinilla de fecha 4 y 25 de enero de 2011, rendidas por Nubia Amparo Giraldo Serna y María Magdalena Gómez Garro, en las cuales manifestaron conocer a la demandante hace 20 años y les consta que es la esposa del señor Luis Armando Hurtado Lemus, con quien concibió 5 hijos, y era quien velaba por la manutención y sostenimiento económico de la demandante y sus hijos (ver archivo 30 a 33 del CD obrante a folio 90A).

De la misma forma, se estableció que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar y que en su relación se prodigaban apoyo mutuo, manifestación que coinciden con las declaraciones extra - juicio que corroboraran la convivencia ininterrumpida, a tal punto que la demandante fue designada como curadora provisional del causante desde el año 2009.

De los mencionados medios probatorios, la Sala advierte que no hay duda probatoria sobre la convivencia real y efectiva, entre la demandante y el señor Luis Armando Hurtado Lemus desde el año 1982 hasta su fallecimiento en 2010, pues en aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 921 de 2010, la declaración jurada extra proceso de la demandante (requirente) junto con la de un tercero, en la cual conste la convivencia y el término de duración, se constituyen en la prueba idónea para acceder a la sustitución pensional pretendida, conforme sucedió en el presente caso, y en consecuencia, esta Subsección considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia negada en sede administrativa.

Cobrando importancia recordar, que esta prestación tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino, el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.

Reitera la Sala que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, su objetivo primordial, es garantizar a la cónyuge o a la compañera, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.

Conforme con lo expuesto, esta Corporación no se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a diferencia de lo dicho en la sentencia objeto de apelación, encontró demostrado que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Luis Armando Hurtado Lemus, por cuanto se advirtió convivencia efectiva, el auxilio y apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, con vocación de estabilidad y permanencia, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho de la señora María Mercedes Sierra Camacho.

Por lo expuesto, se procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Armando Hurtado Lemus, a partir del 16 de diciembre de 2010, día siguiente a la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la causante, sin que haya lugar a aplicar la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que la solicitud del reconocimiento deprecado se produjo el 26 de enero de 2011, encontrándose dentro del término de los tres (3) años que la ley consagra en estos casos, para que no opere el fenómeno prescriptivo.

La Sala no pasa por alto que, en el trámite de la segunda instancia, el magistrado sustanciador conforme a lo manifestado por la entidad demandada ordenó oficiar a la UGPP para que remitiera copia de la Resolución RDP 030296 del 24 de julio de 2015, a través de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante. Mediante oficio del 17 de abril de 2018, remitió la prueba documental solicitada, en la cual se observa que la entidad demandada ante una nueva petición realizada por la demandante, 20 de mayo de 2015, ordenó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a partir del día en que ocurrió el deceso del señor Hurtado Lemus, pero con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2012, por prescripción trienal (ver folios 204 a 206 reverso).

Con fundamento en lo anterior, se ordenará el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho, conforme a lo dispuesto en líneas anteriores, a partir del 16 de diciembre de 2010, sin dar aplicación al fenómeno de la prescripción; sin embargo, se ordenará descontar las sumas reconocidas y canceladas a la demandante, en virtud del reconocimiento realizada a través de la Resolución RDP 030296 del 24 de julio de 2015.

Ahora bien, respecto a la solicitud de condena en costas a la entidad demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante.

Así las cosas, se negará la condena en costas pretendida en contra de la entidad demandada. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita, la Sala concluye que en el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Armando Hurtado Lemus (q.e.p.d.), en la medida en que se acreditó la convivencia real y efectiva y hasta el momento del fallecimiento, por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia tomada 25 de marzo de 2015, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA MERCEDES SIERRA CAMACHO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones UGM 018898 del 30 de noviembre de 2011 y UGM 033070 del 14 de febrero de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy UGPP), mediante las cuales le negó a la demandante, el reconcomiendo y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su cónyuge supérstite, el señor Luis Armando Hurtado Lemus (q.e.p.d.) SEGUNDO.- CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora María Mercedes Sierra Camacho en su condición de cónyuge supérstite del causante, una pensión de sobreviviente a partir del 16 de diciembre de 2010, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes previstos en la ley.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO.- TERCERO.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL descontará las sumas reconocidas y canceladas a la demandante, en virtud del reconocimiento realizado a través de la Resolución RDP 030296 del 24 de julio de 2015.

CUARTO. - Dar aplicación en lo que corresponda a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO.- No hay lugar a condenar en costas SEXTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00125- 01(2368-14). [4]Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de mayo de 2019 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15), Actor: Doris Helisabet Camacho Duarte: “(…) “la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales[5], al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella [6].” [7] Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…). Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” [8] Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de marzo de 2010, con radicación interna No. 0824-2009, Demandante: Francisco Coronel Vásquez, ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223.

C.P. Dolly Pedraza de Arenas. [10] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, [11] Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. [12] “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…).”. [13] T – 921 de 2010 de la Corte Constitucional. [14] Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548- 09,, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [15] Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 2336-13.

En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, exp. 3617-15;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. [17] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [18] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [19] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08).