IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL [Se] declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01249-01(6771-19) Actor: NORMA LUCÍA TURIZO RENDÓN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta impedimento – Decreto 01 de 1984 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 160 A del Decreto 01 de 1984[1], se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito de 28 noviembre de 2019 (folios 89 y 90), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160[2] del CCA prevé como tales para los Magistrados y Jueces Administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Norma Lucía Turizo Rendón contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 160 A del Decreto 01 de 1984.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1]“ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4.
Modificado por el art. 5, Ley 954 de 2005. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite. [2] “ARTÍCULO 160.
Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes (…)”. Se entiende que la remisión es al Código General del Proceso, pues éste en el artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil.