Micelio
73001-33-33-002-2018-00154-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Victoria Ayala Paloma·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-33-33-002-2018-00154-01(2055-20) Actor: MARÍA VICTORIA AYALA PALOMA Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La demanda La señora María Victoria Ayala Paloma, actuando por intermedio de apoderado, formuló recurso de apelación contra providencia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual se declaró la nulidad del oficio dsajibo17-4852 del 19 de diciembre de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Rama Judicial a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante María Victoria Ayala Paloma el 100% del salario mensual, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la prima especial de servicios, por el período comprendido entre el 20 de marzo y el 27 de agosto de 2015. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 141 del Código General del Proceso,[2] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Además, la demandante es la secretaría de ese tribunal y, por ende, actúa como dependiente de ellos. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[3] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Adicional a ello, en virtud del cargo desempeñado por la demandante -secretaria del tribunal- según se afirma en la manifestación de impedimento, esta tiene la calidad de dependiente respecto de los magistrados del órgano judicial, de modo que se configura la causal consagrada en el numeral 5º de la norma en cita. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Tolima, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ASP/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» y «5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios». [3] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».