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25000-23-42-000-2012-01172-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Alberto Bohórquez Yepes·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO De conformidad con el citado artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial(…)Ahora bien, en el asunto en comento, se tiene que el apoderado del accionante solicita que se aclare la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a indicarse que no hay lugar a restituir las sumas pagadas de buena fe con ocasión del acto administrativo mediante el cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, se le estaba pagando al actor una pensión, conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971.(…) se advierte que la parte demandante en ninguna de las etapas del trámite procesal en las que tuvo la oportunidad actuar, ni tampoco en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, solicitó que se negara la devolución de los dineros que le fueron pagados por virtud de la Resolución 201268003149064-2013_264341, en la que en cumplimiento de un fallo de tutela se le reconoció y pagó de manera transitoria una pensión en los términos de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01172-01(3699-14) Actor: CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, presentada por el apoderado del señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2020[1], el apoderado del señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes pide aclaración de la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por esta Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del 26 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y revocó la Resolución 201268003149064-2013_264341 “que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal”.

El apoderado del actor indicó que en la parte resolutiva de la sentencia se omitió señalar que no había lugar a restituir las sumas pagadas con ocasión del acto administrativo revocado, a través del cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, Colpensiones reconoció, transitoriamente, al señor Bohórquez Yepes una pensión con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia T-430 de 2011, en la que se adujo que los 20 años de servicio exigidos por el Decreto 546 de 1971, para ser beneficiario del régimen pensional especial, no necesariamente deben ser de carácter público.

Sostuvo que el accionante actuó de buena fe al presentar la acción de tutela reclamando el amparo de sus derechos fundamentales, tanto así que el fallo se dictó en consonancia con el precedente jurisprudencial existente, sin que se pueda predicar que se haya incurrido en un abuso del derecho o fraude a la ley. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Conforme con lo anterior, la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[2].

Es así como la aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Conforme con la doctrina, “(…) ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”[3].

Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con el citado artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial[4].

Ahora bien, en el asunto en comento, se tiene que el apoderado del accionante solicita que se aclare la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a indicarse que no hay lugar a restituir las sumas pagadas de buena fe con ocasión del acto administrativo mediante el cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, se le estaba pagando al actor una pensión, conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971.

En primer lugar, se observa que en la demanda, la parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 28138 de 17 de agosto de 2011 y 1699 de 16 de mayo de 2012, a través de las cuales el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le negó al señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho, pidió una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció del proceso en primera instancia, negó lo pretendido y revocó la Resolución 201268003149064-2013_264341 “que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal”, bajo el argumento que si bien el demandante acreditó más de 10 años de servicios prestados a la Rama Judicial y al Ministerio Público, lo cierto fue que no alcanzó a completar los 20 años laborados al sector público, exigidos en el Decreto 546 de 1971.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara, por cuanto, en su criterio, el A quo había desconocido el precedente de la Corte Constitucional, según el cual los 20 años de servicio, de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, no necesariamente deben ser de carácter público.

Una vez surtido el trámite de segunda instancia, la Sala en sentencia del 20 de febrero de 2020, definió que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, porque “no cumplió 20 años de servicio al sector público. Esto, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo probado, el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes laboró en el sector público, así: i) Juzgado Segundo de Familia, como escribiente desde el 1 de octubre de 1977 al 30 de junio de 1982, (4 años, 9 meses); ii) Consejo de Estado como Magistrado Auxiliar, desde el 9 de febrero de 1994 y el 10 de enero de 2000 (5 años, 11 meses y 2 días; iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como Magistrado en Descongestión, desde el 24 de agosto de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 (8 meses, 7 días); iv) Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica desde el 25 de junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 (8 meses y 4 días); v) Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial II desde el 1 de marzo de 2010 al 1 de diciembre de 2014 (4 años, 9 meses, 1 día), tiempo que sumado corresponde a 16 años, 5 meses y 14 días, de los cuales 15 años, 9 meses y 10 días, fueron de manera exclusiva a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

Por otra parte, el actor laboró para el sector privado en empresas como Seguros Colombia, Copicentro, Alimentos concentrados Raza, Fundación Educación Inter, Universidad Católica de Colombia, acreditando un total de 896,71 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales[5]. (…)    Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019[6] (sic) al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015[7], al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.

(…) se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.

Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.

Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, la pensión reconocida en cumplimiento de una orden transitoria de tutela, mediante la Resolución 201268003149064-2013_264341, queda sin efectos, tal como lo indicó el a quo.

Lo anterior, en vista de que la protección constitucional dispuesta en el fallo de tutela fue de carácter transitorio, por ello, como juez del control de legalidad de los actos de la administración, esta Corporación considera que el actor no tiene derecho a la pensión especial del Decreto 546 de 1971”. Precisado lo anterior, se advierte que la parte demandante en ninguna de las etapas del trámite procesal en las que tuvo la oportunidad actuar, ni tampoco en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, solicitó que se negara la devolución de los dineros que le fueron pagados por virtud de la Resolución 201268003149064-2013_264341, en la que en cumplimiento de un fallo de tutela se le reconoció y pagó de manera transitoria una pensión en los términos de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

Así las cosas, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para aclarar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, pues lo perseguido por el apoderado del actor es que la Corporación se pronuncie sobre una pretensión que no fue objeto de la Litis, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada no solicitó el pago de las sumas que ahora alega la parte accionante no le corresponden pagar.

Conforme lo expuesto, como la sentencia de 20 de febrero de 2020, en los términos alegados por el actor, no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda, contenidas en su resolutiva o que influyan en ésta, habrá de negarse la presente solicitud de aclaración. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por la Sala, presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida ----------------------- [1] Folio 351 reverso. [2] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016.

Expediente 85001-23-31-000-2011-00109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016.

M.P: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01. [5] Folio 25 [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.