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11001-03-15-000-2020-00568-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-04-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico ( E)

Actor: Manuel Esteban Valoyes Quejada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA [S]e encuentra que: i) la solicitud de desistimiento se presentó antes de que se hubiere proferido sentencia en el asunto de la referencia, ii) la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante fue superada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el auto del 25 de febrero de 2020, que dejó sin efecto el proveído del 13 de agosto de 2019 y iii) el apoderado de la parte actora está autorizado para desistir, de conformidad con las facultades que les fueron conferidas.

(…) Por tanto y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, se aceptará el desistimiento formulado y, por lo mismo, se dará por terminado el presente amparo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ( E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00568-00(AC) Actor: MANUEL ESTEBAN VALOYES QUEJADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Corresponde al despacho pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda de tutela instaurada por Manuel Esteban Valoyes Quejada. l.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de febrero de 2020 [1], Manuel Esteban Valoyes Quejada, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicia1 [2], presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal): “1.

Tutelen tos derechos fundamentales en cabeza de Carmen Elena Ruiz Mena, Arcedilia Mosquera Moreno, Barbara Liloy de Ferrer, Manuel Esteban Valoyes Quejada y Maria Aparicia Blandón de Palacios, El debido proceso (Art. 29, C. P.), acceso a la administración de justicia - vía de hecho, por contener el auto un error sustantivo (Art.31-C. P.), y cual (es) quier (a) otro (s) que resulte (n) probado (s) dentro de la presente acción. "2.

Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el auto proferido por El Tribunal Administrativo del Chocó, el pasado 13 de agosto de 2019, a través del cual ordenó OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección 'B' y en consecuencia dispuso ARCHIVAR y CANCELAR radicación del proceso radicado 2700123330032015003900.

"3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al El Tribunal Administrativo de Chocó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera providencia en remplazo y en su lugar declare: "3.1. OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección "B", en providencia del 06 de noviembre de 2018, notificada a las partes el 32 de enero de 2019, mediante el cual se resuelve: "1 0 Aceptese el desistimiento del recurso de apelación interpuestos por los accionantes contra el auto de 09 de julio de 2015, proferido en el asunto del epigrafe por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva.

"20 Ejecutoriada esta providencia y hechas anotaciones que fueren menester, devúelvase el expediente al tribunal de origen. "Ejecutoriada esta providencia CONTINUESE EL PROCESO RESPECTO DE Carmen Elena Ruiz Mena, Arcedilia Mosquera Moreno, Bárbara Liloy de Ferrer, Manuel Esteban Valoyes Quejada y María Aparicia Blandón de Palacios, personas SOBRE LAS CUALES SE ADMITIÓ LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, y no se interpuso recurso alguno"[3](resaltado del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en resumen, que Carmen Elena Ruiz Mena, Arcedilia Mosquera Moreno, José Irene Reales Viloria, Connie Lucía Moreno de Salazar, Aura Luz Martínez Córdoba, Bárbara Liloy de Ferrer, María Yeleth Leudo Perea, Manuel Esteban Valoyes Quejada y María Aparicia Blandón presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos y, a título de restablecimiento, el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías parciales, de que trata la Ley 1071 de 2006.

En auto del 9 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda respecto de los señores José Irene Reales Viloria, Connie Lucía Moreno de Salazar, Aura Luz Martínez Córdoba y María Yeleth Leudo Perea y la admitió respecto de los demás demandantes. La parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior proveído y, encontrándose el proceso ante el Consejo de Estado para su decisión, la demandante, mediante escrito del 10 de octubre de 2016, desistió del recurso de apelación. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de auto del 6 de noviembre de 2018, aceptó la solicitud de desistimiento y remitió el expediente al tribunal de origen.

Mediante providencia del 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso "OBEDECER Y CUMPLIR" lo decidido por el Consejo de Estado y, como consecuencia, archivó y canceló la radicación del proceso 27001233300320150003900, "olvidando que la demanda se habia (sic) admitido previante (sic) respecto de Carmen Elena Ruiz Mena, Arcedilia Mosquera Moreno, Bárbara Liloy de Ferrer, Manuel Esteban Valoyes Quejada y María Aparicia Blandón de Palacios, debiendo en este orden de ideas continuar con el tramites (sic) respecto de dichas personas"[4] (resaltado del texto original).

Los actores del proceso ordinario no conocieron oportunamente la anterior decisión, toda vez que el tribunal omitió notificar dicha providencia al correo que se autorizó para el efecto. En el hecho 14 de la demanda, se expuso (transcripción textual): "14. En vista de lo anterior a través de escrito, se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó, dicha circunstancia, sin que hasta la fecha se hayan tomado medidas para solucionar el yerro”[5] (negrillas del texto original). 3.

Trámite de la acción 3.1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2020[6], esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como terceros con interés. 3.2.- El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se niegue la tutela de la referencia, por cuanto el error advertido por el accionante fue subsanado, a través del auto 188 del 25 de febrero de 2020, mediante el cual se dejó sin efecto el proveído del 13 de agosto de 2019, en el que se ordenó archivar y cancelar la radicación 27001233300320150003900. 3.3.- La Nación — Ministerio de Educación Nacional - solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto no ha ejecutado acción alguna que haya ocasionado la vulneración a los derechos fundamentales que invoca el accionante. 3. 4.- La Fiduprevisora S.A. —vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia y su desvinculación a la misma, por no estar legitimada en la causa por pasiva. 4.

Solicitud de desistimiento En sendos memoriales, obrantes a folios 31 y 39 del cuaderno principal, la parte accionante presentó la siguiente solicitud de desistimiento (se transcribe como obra en el texto original): “…en nuestra calidad de apoderados del señor ESTEBAN VALOYES QUEJADA, nos permitimos desistir de la Acción de Tutela impetrada contra el Tribunal Administrativo de Chocó, debido a que el despacho mediante auto interlocutorio 188 de fecha 25 de febrero de 2020, revisó y resolvió de fondo lo solicitado, a favor del tutelante, por lo que ha cesado la vulneración del derecho fundamental objeto de la acción. "Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, solicitamos su terminación y archivo".

II.-CONSIDERACIONES En el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se establece que "el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente", esta actuación procesal resulta procedente si se presenta antes de que exista una sentencia que decida la controversia y siempre que hayan cesado las trasgresiones a los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo cual puede ocurrir, entre otros, por medio de resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda el hecho o la acción impugnada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado (transcripción literal): "En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. "En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere 'en curso', lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

"Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.

"De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.

Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. "En los mismos pronunciamientos antes reseñados, la Corte ha precisado también que para poder aceptar el desistimiento en los casos en que sea procedente, será necesario, en el evento de que el mismo provenga de un apoderado del actor, que exista en cabeza de este último, expresa facultad para tomar este tipo de decisión [7](se subraya).

Visto lo anterior y una vez revisado el expediente, se encuentra que: i) la solicitud de desistimiento se presentó antes de que se hubiere proferido sentencia en el asunto de la referencia, ii) la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante fue superada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el auto del 25 de febrero de 2020, que dejó sin efecto el proveído del 13 de agosto de 2019 y iii) el apoderado de la parte actora está autorizado para desistir, de conformidad con las facultades que les fueron conferidas[8].

Por tanto y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, se aceptará el desistimiento formulado y, por lo mismo, se dará por terminado el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del presente amparo constitucional, formulado por el accionante y, como consecuencia, SE DECLARA terminado el proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original[pic] ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Poder visible a folio 10 [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] Folio 2 del cuaderno principal. [5] Ibídem. [6] Folio 21 del cuaderno principal. [7] Auto 345 de 2010 de la Corte Constitucional. [8] Folio 10 del cuaderno principal. ----------------------- DE CO o seuo DE DE CO o seuo DE