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11001-03-15000-2020-00472-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Rosa Victoria Palacios Dorado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Cesó la mora en la entrega de la orden de pago de título judicial La Sala advierte que la petición de amparo carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración del derecho fundamental consistió en la supuesta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no entregar el título judicial que consignó la Fiduprevisora S.A. -en calidad de vocera y administradora del PAR de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento- en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el proceso tramitado bajo el radicado 2008-00646-01.

(…) En efecto, se encuentra que, de conformidad con el documento que obra a folio 75 del cuaderno principal, el 24 de febrero de 2020 se entregó al abogado [G.G.G.] la orden de pago del título judicial constituido a favor de la señora [R.V.P.D.]. (…) Así las cosas, al haberse superado la situación que supuestamente vulneraba el derecho fundamental de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto.

(…) Al respecto, se indica que el juez de tutela no puede ordenarle al juez ordinario que se pronuncie sobre la petición presentada, pues ello comporta una actuación judicial que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales que deben ser cumplidas por el juez natural del proceso, a quien, según la información registrada en la página de la Rama Judicial, consulta de procesos, se le elevó la solicitud el pasado 9 de marzo de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15000-2020-00472-00(AC) Actor: ROSA VICTORIA PALACIOS DORADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Rosa Victoria Palacios Dorado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Por escrito presentado el 7 de febrero de 2020 [1], la señora Rosa Victoria Palacios Dorado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho que considera vulnerado y, como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A que entregue el título judicial que se consignó en el proceso 2008-00646-01. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la señora Rosa Victoria Palacios Dorado demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento -en liquidación-. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A (radicación: 25000-23-25-00002008-00646-01).

Se indicó que, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en el mencionado proceso, la parte demandada consignó un título judicial. El 5 de julio de 2019, la señora Rosa Victoria Palacios Dorado solicitó la entrega del título judicial, pero "A la fecha han transcurrido 7 meses, y la accionada no ha entregado el título"[2]. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que "se está cometiendo una irregularidad, (sic) en el trámite de lo solicitado por la actora, pues se está dilatando en forma injustificada un trámite sencillo, por lo que se le está causando un perjuicio injusto, ya que esta debió esperar durante 10 años el trámite del proceso, (sic) y ahora para el sencillo tramite (sic) de la entrega de los dineros, han trascurrido 7 meses, sin que ello se produzca, (sic) y no se sabe cuánto tiempo más podría tardar[3]. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 1. Mediante auto del 17 de febrero de 2020[4], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E. S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento- como tercera con interés y se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.

La Fiduprevisora S.A. indicó que no ha participado "ni activa ni pasivamente, ni directa, ni indirectamente en la ejecución de ninguna de las conductas con las que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante"[5][pic] 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A señaló que el Presidente de la Sección Segunda de esa Corporación ya había firmado la orden de desembolso dirigida al Banco Agrario y que, por tanto, el título judicial ya podía ser entregado a la demandante, a quien se le informó, por correo electrónico, que debía presentarse en la Secretaría de la misma Sección para retirarlo. 4.

Sostuvo que "el procedimiento para la entrega de títulos judiciales por su importancia es de aquellos donde no sólo participa el Despacho Judicial que funge como ponente dentro del respectivo expediente, sino las Secretarias de la Sección y de la Subsección y el Presidente de la Sección, por lo cual los tiempos de atención no siempre son tan rápidos como el usuario deseana”[6].

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Sin embargo, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. La Corte Constitucional ha definido tal situación como "carencia actual de objeto".

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: [pic]'La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela" [7][pic] La Sala advierte que la petición de amparo carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración del derecho fundamental consistió en la supuesta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no entregar el título judicial que consignó la Fiduprevisora S.A. -en calidad de vocera y administradora del PAR de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento- en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el proceso tramitado bajo el radicado 2008-00646-01.

En efecto, se encuentra que, de conformidad con el documento que obra a folio 75 del cuaderno principal, el 24 de febrero de 2020 se entregó al abogado Germán Gómez González la orden de pago del título judicial constituido a favor de la señora Rosa Victoria Palacios Dorado. Así las cosas, al haberse superado la situación que supuestamente vulneraba el derecho fundamental de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto.

Es del caso señalar que, mediante memorial radicado el 9 de marzo de 2020 en esta Corporación, el apoderado de la señora Rosa Victoria Palacios Dorado manifestó: “ si bien es cierto se me hizo entrega de la orden de pago del título, esa orden está a nombre de mi poderdante quien se encuentra postrada en una clínica y no puede acudir a realizar el cobro, por lo tanto me vi en la obligación de, mediante memorial, devolverla orden de pago, para que sea elaborada a nombre del suscrito, conforme a las facultades de recibir que expresamente me fueron conferidas.

De ese trámite me dicen que no se sabe cuánto tiempo va a tardar porque es necesario que entre al despacho"[8][pic] Al respecto, se indica que el juez de tutela no puede ordenarle al juez ordinario que se pronuncie sobre la petición presentada, pues ello comporta una actuación judicial que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales que deben ser cumplidas por el juez natural del proceso, a quien, según la información registrada en la página de la Rama Judicial, consulta de procesos, se le elevó la solicitud el pasado 9 de marzo de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA VELÁSQUEZ RICO [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 3 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Folio 9 del cuaderno principal. [5] Folio 20 del cuaderno principal. [6] Folio 40 del cuaderno principal. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [8] Folio 77 del cuaderno principal.