ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - La norma no es aplicable en el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO / INCONSISTENCIAS EN EL ÁREA DE UN BIEN INMUEBLE / RECTIFICACIÓN DEL ÁREA DE BIEN INMUEBLE -Sujeta al registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, interpretó de forma inadecuada el inciso segundo del artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732 de 2018, proferida por la SNR y el IGAC, lo cual generó un desconocimiento del efecto útil de dicha norma, que llevó a que se negaran las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
(…) [Se] evidencia que para el momento en que Agropecuaria Dalmaru S.A.S. radicó la solicitud de rectificación del área del predio "El Deseo" ante el IGAC -8 de octubre de 2014 ni siquiera había sido expedida la Resolución Conjunta 1732 de 2018, a partir de lo cual resulta forzoso concluir que a dicha solicitud le son aplicables únicamente las regulaciones previstas en la normativa anterior -Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGAC —SNR- puesto que, como se vio, la Resolución Conjunta 1732 de 2018 solo comenzó a regir desde el 1 de mayo de 2018 y en relación con los trámites cuya radicación se presentó a partir esta última fecha.
Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo alegado en el sub examine, por la supuesta interpretación errónea de la Resolución Conjunta 1732 de 2018, por cuanto, se reitera, dicha resolución no le es aplicable al trámite relacionado con el predio rural "El Deseo", dado que este último inició antes de que fuera expedida la resolución cuyo cumplimiento se solicitó. Finalmente, se reitera que la acción de tutela no debe utilizarse como un medio para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa, (…) se negará el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN CONJUNTA 1732 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00409-00(AC) Actor: AGROPECUARIA DALMARU S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por Agropecuaria Dalmaru S.A.S., en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I.AN T EC E D E N T ES 1. La demanda En escrito presentado el 5 de febrero de 2020[1], Agropecuaria Dalmaru S.A.S. presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal [pic]incluso con errores): [pic]1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.
"2) Que se deje sin efectos la sentencia de Diciembre 18 de 2019, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control —acción de cumplimiento- incoado por la sociedad AGROPECUARIA DALMARU S.A.S. contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL/CASANARE, radicado N O 17-001-33-39-008-2019-00210-02.
"3) Se le ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas [pic]que profiera una nueva sentencia, en la cual, se REVOQUE la sentencia de primera instancia calendada Septiembre 09 de 2019 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control —acción de cumplimiento-, incoado por la sociedad AGROPECUARIA DALMARU S.A.S. contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL/CASANARE, radicado NO 17-00133-39-008- 2019-00210-02, y se le ordene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que haga el registro de Resolución N O 85139-0145- 2017 de Agosto 16 de 2017 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el folio de matrícula inmobiliaria N O 470-0085332"[2] (resaltado del texto original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en resumen, que Agropecuaria Dalmaru S.A.S. formuló demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare), con el objeto de que esta última acatara el inciso segundo del artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732 de 2018, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, como consecuencia, se registrara la Resolución 85139- 0145-2017 del 16 de agosto de 2017.
En el mencionado inciso segundo del artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732 de 2018 se determinó (transcripción textual): A efectos de llevar a cabo la rectificación, la autoridad catastral competente expedirá el acto administrativo sujeto a registro, que rectifique el área del bien inmueble"[3] (resaltado del texto original). Mediante sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue apelada y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de proveído del 28 de junio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la competencia en primera instancia estaba radicada en los Juzgados y no en el Tribunal Administrativo. Este último auto fue cuestionado mediante el recurso de súplica y, por medio de providencia del 22 de julio de 2019, se declaró la improcedencia de dicho recurso.
El proceso fue remitido a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto, el cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, el que, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue impugnada y, en providencia del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó, "con los mismos argumentos esgrimidos en la decisión anulada”[4]. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto profirió su decisión con base en una interpretación errónea del inciso segundo del artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732 de 2018, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro —SNR- y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC-, lo cual desconoció el efecto útil de la norma y la condujo a una conclusión errada, que derivó en la negación de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el artículo 6 de la mencionada resolución contiene dos partes, a saber: i) el primer inciso, que se refiere a la posibilidad de rectificar o corregir, de oficio o a solicitud de parte del titular de derecho de dominio, las inconsistencias en el área de un bien inmueble, cuando en la tradición del mismo el área no ha sido especificada adecuadamente y los linderos están debida y técnicamente descritos y ji) el segundo inciso, en virtud del cual la autoridad catastral competente expedirá el acto de rectificación sujeto a registro, lo cual le brinda eficacia a la corrección realizada.
Por lo anterior, aseveró que la autoridad judicial accionada no interpretó adecuadamente la norma señalada, pues en esta se le impuso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el deber de registrar el acto de rectificación, sin hacer otra consideración, por lo que cuestiona que "¿de qué valdría que por la autoridad competente, se lleve a cabo la rectificación de área de un inmueble a través de un acto administrativo, si el mismo no se registra en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente?, con la interpretación del Tribunal Administrativo de Caldas, este tipo de actos serían inanes, por no materializar el efecto jurídico dispuesto en la disposición incumplida "[5].
Finalmente, adujo que en su condición de propietaria del predio rural denominado El Deseo, ubicado en el municipio de Maní (Casanare), identificado con matrícula inmobiliaria 470-85332 y código catastral 000100050014000, solicitó al IGAC visita técnica a efectos de determinar correctamente el área de ese predio, razón por la cual el nombrado instituto, mediante la Resolución 85-139-0145-2017 de agosto de 2017, corrigió el "dato relacionado con el área del inmueble sin modificación de linderos"[6] pero la misma se ha tornado en ineficaz, con ocasión de su falta de registro.
Sobre el particular, indicó (transcripción textual): "Con la expedición del acto antes referido [Resolución 85-139-0145-2017], se cumplió con la primera parte del artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732 de 2018. No obstante ello y la legalidad de la Resolución N O 85-139- 0145-2017 de Agosto 16 de 2017 expedida por el IGAC.. per se, no produce el vigor normativo de que fue dotada, ya que para que produzca efectos jurídicos frente al inmueble, debe hacerse el registro correspondiente ante la autoridad competente (esa es la teleología de la disposición), esto es, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal; si se satisface dicho trámite, ahí si se estaría dando cumplimiento al mandato normativo que ha sido omitido por la autoridad administrativa competente y por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia de diciembre 18 de 2019 que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento identificada en el presente escrito, en virtud de la confirmación de la decisión de primera instancia"[7]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 10 de febrero de 2020[8], esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, como terceros con interés. 4.2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal adujo que la presente acción es improcedente, toda vez que "de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 9, de la Ley 393 de 1997 el escenario idóneo para dirimir el inconformismo respecto de la negativa del registro lo eran los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, mismos de los que no se hizo uso en su debido momento"[9].
Manifestó que si los predios surgen por títulos de carácter originario o constitutivo de dominio, como ocurre con las resoluciones de adjudicación de baldíos, no es procedente aclarar el área por trámite administrativo de entidad catastral; por ende, como el folio de matrícula inmobiliaria 470- 85332, del predio "El Deseo", tiene origen en un acto de adjudicación de baldíos por parte del INCORA, según la Resolución 0265 del 25 de octubre de 1976, la entidad competente para aumentar, corregir, rectificar o aclarar el área y/o linderos es el INCORA, actualmente, Agencia Nacional de Tierras.
Igualmente, indicó que resulta inaplicable la Resolución Conjunta 1732 de 2018, pues, según la Circular 6078 de 2018 de la SNR, solo pueden ser tramitadas mediante la referida resolución las solicitudes radicadas ante al IGAG después del 1 de mayo de 2018 y la solicitud que dio origen al sub examine se presentó con anterioridad a la mencionada fecha.
Sostuvo que, en todo caso, el documento sometido a registro tampoco cumple con las exigencias de la norma anterior, Resolución Conjunta 01 1 IGAG-SNR de 2010, toda vez que le correspondía a la Agencia Nacional de Tierras realizar este tipo de actualizaciones y no al IGAC. Finalmente, afirmó (trascripción literal): “…no puede este Despacho simplemente proceder a asentar en el registro una actualización y/o aumento ostensible de área que es improcedente, además que pretenden dar aplicación mutada de las dos Resoluciones Administrativas reglamentarias en la materia, que tienen aplicación en el tiempo excluyente, y que con su registro se modificarían los linderos, pasando de tener dimensiones y descripción técnica como los determinó el INCORA, a citar únicamente la cédula catastral de los colindantes sin dimensiones, con un aumento de área superior a las cincuenta (50) hectáreas[10]. 4.3.- El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que lo que pretende esta última es reabrir la discusión que se presentó en la acción de cumplimiento, la cual ya fue estudiada y sustentada con los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Caldas pidió que se niegue el amparo de la referencia, por cuanto la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues en dicha decisión se analizaron los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales requeridos.
II.-CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó, en fallo de 31 de julio de 2012, la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11][pic] Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. - Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14][pic] 2.
Caso concreto La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, interpretó de forma inadecuada el inciso segundo del artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732 de 2018, proferida por la SNR y el IGAC, lo cual generó un desconocimiento del efecto útil de dicha norma, que llevó a que se negaran las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
Sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha afirmado que una providencia judicial adolece de dicho defecto, entre otros: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva"[15].
Observa la Sala que, en la providencia del 18 de diciembre de 2019, el tribunal ad quem, al resolver el caso concreto sometido a su estudio, aseveró (trascripción literal): "En conclusión, halla el Tribunal que la REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL (CASANARE) no incumplió el artículo 6 inciso 2 0 de la resolución Conjunta n o 1732 de 2018, pues de un lado, la norma en mención no consagra el deber imperativo e inobjetable que busca atribuirle la parte actora, tendiente al registro del instrumento varias veces mencionado.
Por otra parte, habida consideración de que la decisión de inadmitir la solicitud de registro, lejos de constituir un incumplimiento normativo, se enmarca precisamente en el desarrollo de la etapa de calificación como parte del proceso de registro, amparado por el principio de legalidad que rige la materia. "Por último, si bien para la procedencia de la acción de cumplimiento no se exige el agotamiento de los recursos que procedían contra la nota devolutiva, el hecho de que estos no hayan sido agotados permite a la Sala de Decisión colegir que una vez descartado el incumplimiento normativo acusado con esta demanda, existía un escenario propicio e idóneo para dirimir la posibilidad o no de registro de un documento, esto es, a través del ejercicio de los recursos o las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria, y por ende, al margen de la pretensión de cumplimiento que no está llamada a prosperar, no es dable encauzar por esta vía procesal la discusión sobre el particular.
"En atención a lo expuesto, el Tribunal comparte la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión de cumplimiento incoada por la parte actora, lo que conlleva a confirmar la providencia apelada "[16]. En este orden de ideas, el tribunal consideró que la negativa del registro es una posibilidad viable y legal, dado que esta función no es automática o mecánica, sino que depende del examen y de la comprobación de las exigencias que la ley dispone para acceder al mismo; además, indicó que el medio de control de cumplimiento no era el adecuado para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que la sociedad actora no usó los recursos ordinarios con los que contaba para discutir la nota devolutiva, mediante la cual la administración no accedió al registro solicitado.
Visto lo anterior, la Sala precisa que, previo a determinar si la interpretación aducida por el tribunal ad quem es acorde o no con el ordenamiento jurídico, es necesario tener claro si resulta aplicable o no la norma cuyo cumplimiento se solicita. Al respecto, consta en el expediente que, el 8 de octubre de 2014, Agropecuaria Dalmaru S.A.S. pidió al IGAC la realización de una visita técnica al predio "El Deseo" identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-85332, con el objeto de "aclarar inconsistencias frente al citado inmueble" [17].
Mediante Resolución 85-139-0145-2017 [18], proferida el 16 de agosto de 2017, el IGAC ordenó la modificación de la inscripción en catastro, por variación en su área, del predio "El Deseo", cuyo dominio pertenece a la sociedad antes mencionada. Esta resolución cobró ejecutoria el 20 de noviembre de ese mismo año[19][pic] A través de la escritura pública 9066[20] del 22 de diciembre de 2017, de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, la sociedad Agropecuaria Dalmaru S.A.S. aclaró el área del predio rural denominado "El Deseo", ubicado en el municipio de Maní (Casanare), vinculado a la matrícula inmobiliaria 470-85332, en atención al certificado catastral expedido por el IGAC, en el que se certifica que el mencionado inmueble tiene una extensión de 302 hectáreas y 2500 m2 y se especifican sus linderos.
Posteriormente, el 10 de abril de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante nota devolutiva [21], inadmitió el registro de la escritura pública 9066; para el efecto, aseveró lo siguiente (transcripción textual): 'Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: 'NO ES PROCEDENTE EL REGISTRO DEL DOCUMENTO POR CUANTO QUIEN DEBE ACTUALIZAR LINDEROS Y AREA ES LA ENTIDAD QUE ADJUDICO EN ESTE CASO INCORA HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, [22]ADEMAS EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA ESCRITURA 9066 DE 22-12-2017 DICE: POR MEDIO DEL PRESENTE INSTRUMENTO PUBLICO, DEJA ASI ACLARADA A TITULI DE ACTUALIZACIÓN AREA Y LINDEROS, DEL INMUEBLE ANTES CITADO EN LA FORMA COMO LO CERTIFICO AQUELLA AUTORIDAD COMPETENTE, SOLICITANDO AL SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MANIZALES, LO ANOTE O REGISTRE EN EL CORRESPONDIENTE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 470-85332 FABOR VERIFICAR..
LO CORRECTO ES EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE YOPAL. FA VOR VERIFICAR. "CONTRA EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION ANTE EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y EN SUBSIDIO, EL DE APELACION ANTE LA SUBDIRECCION DE APOYO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS HABLES SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, EN VIRTUD DE LO PREVISTO POR EL NUMERAL DOS (2) DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO 2723 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2014, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 76 Y 77, LEY 1437 DE 2011 (CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA (mayúsculas del texto original).
El 16 de noviembre de 2018, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la sociedad actora solicitó el cumplimiento del inciso segundo del artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732 de 201 8[23]. Dicha petición fue resuelta, por medio del Oficio 4702018EE04338[24], en el sentido de afirmar que no era procedente, toda vez que no cumplía con los requisitos especiales exigidos para el acto administrativo de actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación, contemplados en el artículo 7 de la referida resolución conjunta.
Además, resaltó que, como era evidente la variación de los linderos del inmueble, el trámite a realizar era el regulado en los artículos 8 y 9 de la Resolución Conjunta 1732 de 201 8, es decir, la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. Por lo anterior, Agropecuaria Dalmaru S.A.S. demandó, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, con el objeto de que esta última acatara lo establecido en el inciso segundo del artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732 de 2018 y, como consecuencia, registrara la Resolución 85-139-0145-2017 del 16 de agosto de 2017.
Mediante providencias del 9 de septiembre[25] y del 18 de diciembre de 2019[26], el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda. Por otra parte, en la Resolución Conjunta 1732 de 2018 de la SNR y del IGAC[27]expedida el 21 de febrero de 2018, se establece, en los artículos 15 y 17, que empezaría a regir a partir del 1 de mayo de ese año y que los trámites que se encontraran vigentes al momento de su expedición culminarían "bajo las disposiciones contempladas en la Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGAC —SNR de 2010 y la Instrucción Administrativa 01 del 24 de enero de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro[28].
En el mismo sentido, en la Circular 6078 de 2018 de la SNR[29], sobre los lineamientos para la aplicación de la Resolución Conjunta 1732 de 2018, se indicó (transcripción textual): "2.2. En cuanto a la aplicación de la Resolución Conjunta y del período de transición se afirma que su vigencia es a partir del 1 de mayo de 2018 y que deberán entenderse como trámites en curso, aquellos que se hayan iniciado desde la presentación de la solicitud del interesado ante las Oficinas de Catastro correspondiente y, será la fecha de radicación la que determine la aplicabilidad de uno u otro trámite, independientemente de la fecha de la resolución expedida por las autoridades catastrales [30](resalta la Sala).
El material probatorio acabado de reseñar evidencia que para el momento en que Agropecuaria Dalmaru S.A.S. radicó la solicitud de rectificación del área del predio "El Deseo" ante el IGAC -8 de octubre de 2014 ni siquiera había sido expedida la Resolución Conjunta 1732 de 2018, a partir de lo cual resulta forzoso concluir que a dicha solicitud le son aplicables únicamente las regulaciones previstas en la normativa anterior -Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGAC —SNR- puesto que, como se vio, la Resolución Conjunta 1732 de 2018 solo comenzó a regir desde el 1 de mayo de 2018 y en relación con los trámites cuya radicación se presentó a partir esta última fecha.
Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo alegado en el sub examine, por la supuesta interpretación errónea de la Resolución Conjunta 1732 de 2018, por cuanto, se reitera, dicha resolución no le es aplicable al trámite relacionado con el predio rural "El Deseo", dado que este último inició antes de que fuera expedida la resolución cuyo cumplimiento se solicitó. Finalmente, se reitera que la acción de tutela no debe utilizarse como un medio para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa, en otras palabras, "no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos"[31]lo cual implica que no se puede emplear cuando se dejaron de utilizar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual ocurrió en el sub examine, toda vez que no se acreditó que la Agropecuaria Dalmaru S.A.S. haya recurrido en reposición y, en subsidio, en apelación, la nota devolutiva del 10 de abril de 201 8, mediante la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal inadmitió el registro de la escritura pública 9066, a través de la cual se realizó una aclaración del área del inmueble "El Deseo", en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 —Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-, el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2723 de 2014 -Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro- y los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
En atención a todo lo mencionado, se negará el amparo constitucional formulado por la sociedad Agropecuaria Dalmaru S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 18 y 19 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Folio 3 del cuaderno principal. [5] Folio 16 del cuaderno principal [6] Folio 17 del cuaderno principal [7] Folios 17 y 18 del cuaderno principal [8] Folio 56 del cuaderno principal [9] Folio 67 del cuaderno principal. [10] Folio 67 (reverso) del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 ('J), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SIJ-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Corte Constitucional, sentencia T-462-2003. [16] Folio 17 del cuaderno 2. [17] Folios 20 y 21 del cuaderno 1 [pic] [18] Folios 22, 23 y 27 del cuaderno 1. [19] Como se advierte en la constancia obrante a folio 28 del cuaderno 1. [20] Folios 24 a 26 del cuaderno 1. [21] Folio 29 del cuaderno 1. [22] Ibídem. [23] Folios 30 a 34 del cuaderno 1. [24] Folios 35 y 36 1 [pic] [25] Folios 183 a 187 del cuaderno 1. [26] Folios 10 a 18 del cuaderno 2. [27] Folios 71 a 76 del cuaderno principal. [28] Artículo 15 de la Resolución conjunta. [29] Folios 82 a 84 del cuaderno principal. [30] Folio 84 del cuaderno principal. [31] Sentencia SU 424 de 2012 de la Corte Constitucional.