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11001-03-15-000-2019-05093-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-05-18

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jesús Armando Salcedo Fajardo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Auto que deja sin efectos la providencia que rechazó la impugnación [E]n el presente asunto, al momento de proferiste el auto (…) que rechazó por extemporánea la impugnación, el Despacho desconocía la situación que ahora alega actor, pues no obraba en el expediente ningún documento o constancia que indicara las razones que adujeron los accionantes en su "solicitud de revocatoria".

La Sala reitera la postura de Sección, en el sentido de que contra los autos dictados en el trámite de las demandas de tutela no procede recurso alguno, pero en este caso se dejará sin efectos el proveído (…) que rechazó la impugnación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de los accionantes y la doble instancia, máxime si se tiene en cuenta que la situación descrita por estos -que impidió conocer las razones de la impugnación oportunamente-, no es atribuible a los demandantes ni mucho menos al Despacho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05093-00(AC) Actor: JESÚS ARMANDO SALCEDO FAJARDO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO | | | Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación profirió decisión en primera instancia en el proceso de la referencia, la cual fue debidamente notificada el 25 del mismo mes y año[1].

El 2 de marzo siguiente[2], los señores Jesús Armando Salcedo Fajardo y Silvio Popo Echeverry impugnaron la providencia del 20 de febrero de 2020, la cual fue rechazada por extemporánea a través del auto de 22 de abril de la misma anualidad. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes enviaron a través de correo electrónico, recibido el 28 de abril de 2020, una "solicitud de revocatoria" del auto del 22 de abril de 2020, para lo cual señalaron que (transcripción literal) "..la impugnación en contra de la sentencia, fue enviada oportunamente a través del servicio de mensajería de ENVIA desde la ciudad de Cali el día 27 de febrero de año que avanza, correo certificado que debió de llegar el día siguiente o sea 28 del mismo mes y año, encontrándonos entonces en término para la impugnación. Si el servicio postal envía demoró su entrega es una carga que no estamos en el deber legal de soportar, atendiendo que nos encontramos por fuera de la sede de esa instancia judicial".

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla ningún tipo de recurso contra las sentencias de primera instancia dictadas dentro de este tipo de demandas, salvo el de impugnación, el cual debe presentarse en el tiempo oportuno para que sea concedido[3][pic] Sin embargo, en el presente asunto, al momento de proferiste el auto del 22 de abril de 2020, que rechazó por extemporánea la impugnación, el Despacho desconocía la situación que ahora alega actor, pues no obraba en el expediente ningún documento o constancia que indicara las razones que adujeron los accionantes en su "solicitud de revocatoria".

La Sala reitera la postura de Sección, en el sentido de que contra los autos dictados en el trámite de las demandas de tutela no procede recurso alguno, pero en este caso se dejará sin efectos el proveído del 22 de abril de 2020, que rechazó la impugnación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de los accionantes y la doble instancia, máxime si se tiene en cuenta que la situación descrita por estos -que impidió conocer las razones de la impugnación oportunamente-, no es atribuible a los demandantes ni mucho menos al Despacho.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE DEJAR sin efectos el auto del 22 de abril de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia del 20 de febrero del mismo año. En su lugar, se dispone: Primero: Conceder la impugnación formulada por los señores Jesús Armando Salcedo Fajardo y Silvio Popo Echeverry contra la providencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el asunto de la referencia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría General para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Poder visible a folio 10 del cuaderno principal. [3] Decreto 2591 de 1991 "ARTICULO 31.-lmpugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato'[pic]