ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EMITIDO EN TRÁMITE DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Los correos a los cuales se envió la comunicación estaban errados [E]l municipio de Orito, mediante escrito de 4 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa declarar la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia. Para tal efecto, el municipio señaló que las direcciones electrónicas dispuestas para la notificación de la entidad territorial eran las siguientes: despacho@orito-putumayo.gov.co y juridicaycontratacion@orito- putumayo.gov.co, conforme a lo señalado en la contestación de la acción de tutela.
(…) En ese orden de idas, la Sala considera que le asiste la razón a la parte accionada en el presente proceso constitucional, por cuanto la notificación del fallo proferido en el interior del proceso número 2020- 00134-00 debía realizarse a los correos despacho@orito-putumayo.gov.co y juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co, los cuales, a la luz del artículo 197 del CPACA, corresponden a las sedes electrónicas a las que deben remitirse las notificaciones judiciales al municipio de Orito, resaltando que las mismas se encuentran publicadas en la página web del municipio como aquellas indicadas para tales efectos y, aunado a lo anterior, fueron las direcciones para notificaciones judiciales señaladas por la parte demandada en la contestación radicada el 7 de octubre de 2020.
(…) Por todo lo anterior, para la Sala resulta indiscutible que la medida de saneamiento adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y que está contenida en el auto de 5 de noviembre de 2020, no desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor constitucional. Por el contrario, se aprecia que la medida de saneamiento resultaba necesaria en tanto que se estaba afectando el derecho a la defensa del municipio de Orito, entidad que había sido notificada a un correo electrónico distinto al predeterminado para notificaciones judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01125-01(AC) Actor: JAIME RAMIRO REVELO PALACIOS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jaime Ramiro Revelo Palacios presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el interior del mecanismo de amparo con radicado núm. 2020-00134- 00, mediante el cual se declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que, el 2 de octubre de 2020, promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, del departamento del Putumayo y de la alcaldía municipal de Orito (Putumayo), con miras a que fuese protegido su derecho fundamental al trabajo. 2.
Indicó que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que, en providencia de 5 de octubre de 2020, dispuso admitirla y notificar a las entidades accionadas. 3. Señaló que la notificación del auto admisorio a la alcaldía municipal de Orito (Putumayo) «se materializó mediante correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas: alcaldía@orito-putumayo.gov.co y contactenos@orito-putumayo.gov.co».
El referido ente territorial contestó la acción de tutela mediante escrito de 7 de octubre de 2020. 4. Relató que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2020, ordenando notificar tal decisión a las partes de ese proceso constitucional. 5. Comentó que la alcaldía municipal de Orito (Putumayo) presentó solicitud de nulidad, al considerar que hubo indebida notificación de la sentencia de primera instancia. 6.
Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en providencia de 5 de noviembre de 2020, resolvió declarar la nulidad de la notificación del fallo de primero instancia. 7. Consideró que la autoridad judicial accionada al declarar la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, «la sentencia de tutela fue debidamente notificada al accionado al correo alcaldía@orito-putumayo.gov.co, que fue la dirección electrónica en la que se notificó la admisión de la tutela y en virtud de dicha notificación la accionada dio alcance a la tutela.
Ahora, cuando ya ha pasado el término para impugnar y que la accionada, por razones que desconozco, guardó silencio, no puede argüir que no fue notificada de la sentencia de tutela». 8. Expuso que «A la fecha de notificación de la sentencia de tutela, el correo electrónico alcaldía@orito-putumayo.gov.co no había sido deshabilitado o invalidado, al contrario, se encontraba plenamente habilitado», por lo que «es extraño y llama la atención que el Municipio de Orito informe que su dirección electrónica de notificación es juridicaycontratacion@oritoputumayo.gov.co cuando el 09 de noviembre envié copia de la solicitud que hice al Juzgado accionado y los correos revotaron».
III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Conceda el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDA: Restar los efectos jurídicos del 05 de noviembre de 2020, por el cual se declaró la nulidad de lo actuado hasta la notificación de la sentencia de tutela al Municipio de Orito.
TERCERO: Restablezca el adecuado procedimiento con el que cuenta la tutela, a partir del cumplimiento de la sentencia […]. (Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de noviembre de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
En la misma providencia, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa rendir informe en el que indique «el estado actual del proceso, e informar si el expediente se remitió al Tribunal para impugnación, indicando hora y fecha de remisión». Igualmente, requirió a la alcaldía municipal de Orito, con el fin de que informara «cuál es su correo de notificaciones judiciales, indicando si este ha sufrido algún cambio desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020, para lo cual deberá allegar los sopores correspondientes».
El proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes del proceso, tal y como se observa en el expediente constitucional. Posteriormente, mediante auto de 17 de noviembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dispuso negar la medida provisional solicitada por la parte accionante.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: El Ministerio del Trabajo rindió informe en el que indicó no es la entidad encargada de atender las pretensiones del accionante. Por lo tanto, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela.
El apoderado judicial del departamento del Putumayo, en informe de fecha 18 de noviembre de 2020, dio contestación oportuna a la acción de amparo impetrada, señalando que, en su sentir, esa entidad territorial no habia conculcado ni vulnerado derecho fundamental alguno en el caso de marras. Por lo anterior solicitó al juez constitucional su desvinculación del presente trámite; al estimar que, en el caso sub judice, se encuentra probada y acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El apoderado judicial del municipio de Orito (Putumayo), descorrió traslado de la acción de tutela el día 17 de noviembre de 2020, argumentando que se oponía a la totalidad de las pretensiones incoadas por el extremo accionante. Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba improcedente en atención al incumplimiento del requisito concerniente a la subsidiariedad, en consideración a que el auto que declara una nulidad procesal es susceptible de ser apelado.
Sostuvo que, si bien el juzgado realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda de tutela a los correos que se indican en la demanda de amparo, lo cierto es que «ninguno correspondía al correo institucional para notificaciones judiciales el cual es juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co». Puso de presente que, la notificación del fallo de tutela que realizó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa a los correos alcaldia@orito-putumayo.gov.co y contactenos@orito-putumayo.gov.co, desconoció el mandato legal establecido en el artículo 203 del CPACA (en concordancia con los artículos 196 y 197 ibidem) y que, además, «el Juzgado ni siquiera consideró notificar el fallo de tutela al correo electrónico que se informó en la acción de tutela, esto es: despacho@orito- putumayo.gov.co».
Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en virtud de lo ordenado por el a quo, en el auto de 12 de noviembre de 2020, rindió informe en los siguientes términos: […] Con auto del cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), este Despacho Judicial asumió el conocimiento de la petición tutelar y dispuso imprimirle el trámite preferencial y sumario de que trata el artículo 15 del decreto 2591 de 1991, disponiendo bajo radicado No. 2020-00134, admitir la acción constitucional de la referencia, en contra del Municipio de Orito – Departamento del Putumayo y Ministerio del Trabajo, ya que reunía los requisitos para ello. 3.
La providencia mencionada, fue notificada al Municipio de Orito, a los siguientes correos electrónicos: alcaldia@orito-putumayo.gov.co y contactenos@orito-putumayo.gov.co 4. Mediante escrito del 07 de octubre de 2020, dirigido a este despacho, el Municipio de Orito, remite contestación a la acción de tutela de radicado No. 2020-00134, desde el siguiente correo electrónico: despacho@oritoputumayo.gov.co 5.
Con fecha 19 de octubre de 2020, este despacho notifica al Municipio de Orito, fallo de tutela del 15 de octubre del año en curso, a las siguientes direcciones de correo electrónico: alcaldia@orito- putumayo.gov.co y contactenos@orito-putumayo.gov.co 6. Con escrito del 04 de noviembre de 2020, dirigido a este despacho mediante correo electrónico, el Municipio de Orito solicita se declare la nulidad de lo actuado, en tanto que no se había notificado en debida forma a dicha entidad, el fallo de tutela del 15 de octubre de 2020, dentro del expediente 2020-00134.
Dicha solicitud fue remitida desde la siguiente dirección de correo electrónico: despacho@orito- putumayo.gov.co 7. Realizado el estudio de la solicitud de nulidad deprecada, este despacho, mediante auto del 05 de noviembre de 2020, dispuso despacharla favorablemente, en tanto que, una vez revisada la pagina web institucional del Municipio de Orito http://www.orito- putumayo.gov.co/, se observó que el correo institucional y el de notificaciones judiciales de dicha entidad, correspondían a los siguientes: despacho@orito-putumayo.gov.co y juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co y no, a las direcciones de correo electrónico a las cuales se había realizado la notificación del fallo de tutela, cuales eran alcaldia@orito-putumayo.gov.co y contactenos@oritoputumayo. gov.co 8.
De acuerdo con lo anterior, se declaró la Nulidad Procesal del acto de notificación personal de la sentencia de tutela de fecha 15 de octubre de 2020, surtida al Municipio de Orito través del correo electrónico alcaldia@orito-putumayo.gov.co y se tuvo surtida por conducta concluyente la notificación del mencionado fallo de tutela, el día 04 de noviembre de 2020, fecha en la cual, el Municipio de Orito, solicitó se declare la nulidad por indebida notificación. Así mismo, se tuvo como dirección de correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales del Municipio de Orito, el siguiente: juridicaycontratacion@oritoputumayo.gov.co dicha decisión, fue notificada a las partes, el día 09 de noviembre de 2020. 9.
Con ocasión de la decisión anterior, el Municipio de Orito, mediante escrito del 12 de noviembre de 2020, dirigido a este despacho mediante la dirección de correo electrónico despacho@orito-putumayo.gov.co, presentó en término, impugnación en contra del fallo del 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-00134. 10.
A la fecha, la impugnación presentada por el Municipio de Orito, se encuentra en estudio, a efectos de proceder o no, a su concesión. De acuerdo con las consideraciones planteadas anteriormente, se acatan las órdenes y solicitudes plasmadas en el auto admisorio de tutela de fecha 12 de noviembre de 2020, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, dando informe detallado de las actuaciones y trámites realizados dentro del proceso de la referencia, certificando el estado actual del proceso y procediendo al envío del expediente digital de la Acción de tutela con radicado 2020-00134, al Tribunal Administrativo de Nariño, en el término solicitado […].
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el ciudadano Jaime Ramiro Revelo Palacios. Como fundamento de su decisión el a quo señaló lo siguiente: […] en la parte motiva del auto del 5 de noviembre de 2020, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, señala que declara la nulidad de la notificación, porque existió una indebida notificación del fallo de tutela al Municipio de Orito, ya que el fallo fue enviado al correo electrónico alcaldia@orito-putumayo.gov.co y no al correo de notificaciones judiciales dispuesto por la entidad en su página oficial, el cual es juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co, configurándose la causal de nulidad 8 del artículo 133 del CGP.
Por otro lado, el accionante Jaime Ramiro Revelo Palacios, manifiesta que el 9 de noviembre, envió un correo electrónico a juridicaycontratacion@oritoputumayo.gov.co, pero rebotó (Pdf 05, PRUEBA, fl 1-2). No obstante, el correo presenta un error de redacción, pues el correo electrónico dispuesto por la entidad es juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co, es decir faltó un guion (- ), lo que seguramente produjo el rebote del mensaje.
Debe tenerse en cuenta que en la contestación de la tutela, el Municipio de Orito, advirtió como dirección de notificaciones: despacho@orito- putumayo.gov.co. y también en la parte final de todo el escrito se consigna e-mail juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co. Así mismo, el accionante manifiesta que el Municipio de Orito el 10 de noviembre, realizó una modificación del correo electrónico de notificaciones judiciales en la página oficial (Pdf 05, PRUEBA, fl 3).
En contraste, el Municipio de Orito aporta al proceso, una certificación del Jefe de oficina de comunicación y sistemas de la Alcaldía Municipal de Orito Putumayo, señalando que el correo dispuesto en la página web de la entidad: juridicaycontratacion@orito- putumayo.gov.co, no ha sido modificado en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre al doce (12) de noviembre del 2020 (Pdf 09, 2020-001125, fl 11), lapso de tiempo en el que se desarrolla el trámite de tutela ante el Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Por lo expuesto, es claro que el auto 5 de noviembre de 2020, proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, se ajusta al derecho, con apego al ordenamiento jurídico y a los preceptos constitucionales y legales, es decir, el auto no fue emitido desconociendo derechos fundamentales y por el contrario, procuró su protección ante el yerro en que se incurrió cuando se notificó indebidamente la sentencia de tutela.
En especial, el art. 197 del CPACA que regla la notificación al buzón electrónico de las entidades […]. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó oportunamente la sentencia de 24 de noviembre de 2020, al considerar que la decisión cuestionada vulneró su garantía constitucional al debido proceso. En tal sentido, señaló: [ ] El JUZGADO PRIMERAO (sic) ADMINISTRATIVO DE MOCOA incurrió en una vía de hecho y vulneró mi derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que, pese a haberse notificado la sentencia judicial al correo al que se notificó la admisión la admisión de la tutela, profirió el auto del 05 de noviembre de 2020, por el cual declaró la nulidad de lo actuado hasta la notificación de la sentencia de tutela al Municipio de Orito.
Este retroceso en el procedimiento especial y sumario de la tutela lo que hace es reactivar términos en providencias que se encontraban ejecutoriadas. Así las cosas, ante la flagrante vía de hecho revelada, solicito el amparo demandado y que se restablezca el adecuado procedimiento con el que cuenta la tutela [ ]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el interior del mecanismo de amparo con radicado núm. 2020-00134-00, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante, al haber declarado la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas en el interior de un proceso de tutela En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones proferidas en el interior de un proceso de tutela, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 627 de 2015, señaló: […] 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].
De acuerdo con lo anterior, se debe resaltar que la acción de tutela en contra de actuaciones proferidas en el marco de un proceso de tutela, procede excepcionalmente contra una actuación previa a la sentencia o posterior a la sentencia de tutela. En ese orden de ideas, se destaca que la acción de amparo se utiliza para salvaguardar el derecho al debido proceso el cual ha sido afectado por la «omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela».
Igualmente, este mecanismo puede emplearse para proteger «un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato». Cabe resaltar que en estos casos la acción de amparo debe cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VIII.5. El caso concreto El ciudadano Jaime Ramiro Revelo Palacios presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el interior del mecanismo de amparo con radicado núm. 2020-00134- 00, mediante el cual se declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia. El accionante acusa a la providencia cuestionada de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque «declaró la nulidad de lo actuado hasta la notificación de la sentencia de tutela al Municipio de Orito.
Este retroceso en el procedimiento especial y sumario de la tutela lo que hace es reactivar términos en providencias que se encontraban ejecutoriadas». VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Veamos: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto es el relacionado el debido proceso. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en el interior del proceso de tutela número 2020-00134-00. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 5 de noviembre de 2020 y fue notificada el 9 de noviembre de 2020.
La presente acción de amparo se radicó el 12 de noviembre de 2020, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Por último, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. vii) Ahora bien, el accionante argumenta que el auto enjuiciado desconoce su derecho al debido proceso.
VIII.5.2. Solución al caso concreto Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el caso concreto. En ese sentido, se advierte que el actor argumenta en su escrito de tutela que el auto de 5 de noviembre de 2020 vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque «declaró la nulidad de lo actuado hasta la notificación de la sentencia de tutela al Municipio de Orito.
Este retroceso en el procedimiento especial y sumario de la tutela lo que hace es reactivar términos en providencias que se encontraban ejecutoriadas». Ahora bien, en la providencia enjuiciada, el juez constitucional adoptó una medida de saneamiento porque advirtió que la sentencia no había sido notificada en debida forma a una de las entidades accionadas.
Al respecto la autoridad judicial hoy accionada indicó: […] Inicialmente se destaca que la Corte Constitucional ha señalado que en el trámite de la acción de tutela se pueden presentar vicios que afecten su validez, en cuyo caso se tendrán en cuenta las nulidades contenidas en la Ley 1564 de 2012, esto cuando el Decreto 2591 de 1991 no contenga disposición alguna que regule el asunto y mientras se conserve el procedimiento expedito y sumario que caracteriza la referida acción constitucional.
Sobre la nulidad planteada, el artículo 133 del Código General del Proceso, preceptúa las causales de nulidad disponiendo en el numeral 8° lo siguiente: (…) Conforme a lo anterior, en los trámites de tutela, todas las decisiones proferidas por el Juez competente, deben ser notificadas a las partes por el medio más expedito y eficaz, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y defensa de los intervinientes, de igual forma, la indebida notificación del fallo de tutela de acuerdo con el recuento normativo traído a colación, constituye causal de nulidad del proceso, pues de su notificación depende la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción de la parte vencida.
Ahora bien, el apoderado judicial del Municipio de Orito afirma que, en el presente asunto, se incurrió en la causal de nulidad invocada, ya que no fue notificado de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el día 15 de octubre de 2020, pues una vez revisado el correo electrónico dispuesto por la entidad accionada para recibir notificaciones judiciales y que se vislumbra en su página web oficial, cual es juridicaycontratacion@oritoputumayo.gov.co, no se observó notificación alguna por parte de este despacho y que, en ese entendido, se hace necesaria la notificación de dicha providencia a efectos de ejercer su derecho de contradicción. Pues bien, desde ya, el despacho considera que le asiste razón al apoderado judicial de la parte accionada, respecto de la indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la referida sentencia, les fue notificada a las partes, mediante envío de texto a través de mensaje, al buzón electrónico para notificaciones judiciales correspondiente, sin embargo, como lo afirma el incidentalista, con relación al Municipio de Orito, esta notificación no se surtió al correo destinado oficialmente por dicha entidad para recibir las notificaciones judiciales juridicaycontratacion@oritoputumayo.gov.co sino que se hizo al correo alcaldia@orito-putumayo.gov.co, remitiéndose la información contendida en el mensaje de datos, a una dirección que no correspondía con la aportada por la entidad accionada.
Así las cosas, advierte el despacho que en el presente asunto se configura la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. y en consecuencia de deberá declarar la nulidad de la notificación personal de la Sentencia de tutela de fecha 15 de octubre de 2020, surtida al Municipio de Orito, a través del correo electrónico alcaldia@orito-putumayo.gov.co y se entenderá surtida la misma, el día 04 de noviembre de 2020, fecha en la cual solicitó la nulidad por indebida notificación […]. 30.
De la lectura del auto de 5 de noviembre de 2020, se advierte que el juez constitucional adoptó una medida de saneamiento en la que declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia, efectuada por la secretaría de ese despacho al correo electrónico alcaldia@orito-putumayo.gov.co. 31. La autoridad judicial accionada, se resalta, puso de presente que en la página web del municipio de Orito aparece como dirección de notificaciones judiciales el correo electrónico juridicaycontratacion@oritoputumayo.gov.co. 32.
En este contexto, resulta pertinente señalar que el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, señala que «[l]as entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales».
En cuanto al deber de las entidades públicas de contar con un buzón electrónico de notificaciones judiciales, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado: […] Es así como el artículo 197 del CPACA establece quiénes están en la obligación legal de tener un correo electrónico con la única finalidad de recibir notificaciones judiciales (…) Y el inciso segundo de esta norma fijó que las notificaciones que se realicen en ese buzón se entenderán como personales.
Para la Sala, la anterior norma es clara en el sentido de ordenar que en la jurisdicción contenciosa administrativa solo el Ministerio Público, entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas deben tener un correo electrónico para los fines allí indicados […][9]. En el proceso constitucional número 2020-00134-00 se observa que el señor Revelo Palacios promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, del departamento del Putumayo y del municipio de Orito.
La acción constitucional fue admitida a través del auto de 5 de octubre de 2020, el cual le fue notificado al municipio de Orito a los correos electrónicos alcaldia@orito-putumayo.gov.co y contactenos@orito-putumayo.gov.co. La referida entidad territorial contestó la acción de tutela mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2020. En la contestación de la acción de tutela, el municipio de Orito manifestó que recibiría notificaciones electrónicas a través del correo despacho@orito-putumayo.gov.co.
El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia en la que amparó las pretensiones de la acción de tutela. La notificación de la providencia fue enviada a los correos alcaldia@orito-putumayo.gov.co y contactenos@orito-putumayo.gov.co. El municipio de Orito, mediante escrito de 4 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa declarar la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia. Para tal efecto, el municipio señaló que las direcciones electrónicas dispuestas para la notificación de la entidad territorial eran las siguientes: despacho@orito- putumayo.gov.co y juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co, conforme a lo señalado en la contestación de la acción de tutela.
En ese orden de idas, la Sala considera que le asiste la razón a la parte accionada en el presente proceso constitucional, por cuanto la notificación del fallo proferido en el interior del proceso número 2020-00134-00 debía realizarse a los correos despacho@orito-putumayo.gov.co y juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co, los cuales, a la luz del artículo 197 del CPACA, corresponden a las sedes electrónicas a las que deben remitirse las notificaciones judiciales al municipio de Orito, resaltando que las mismas se encuentran publicadas en la página web del municipio como aquellas indicadas para tales efectos y, aunado a lo anterior, fueron las direcciones para notificaciones judiciales señaladas por la parte demandada en la contestación radicada el 7 de octubre de 2020.
Por todo lo anterior, para la Sala resulta indiscutible que la medida de saneamiento adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y que está contenida en el auto de 5 de noviembre de 2020, no desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor constitucional. Por el contrario, se aprecia que la medida de saneamiento resultaba necesaria en tanto que se estaba afectando el derecho a la defensa del municipio de Orito, entidad que había sido notificada a un correo electrónico distinto al predeterminado para notificaciones judiciales.
En atención a lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración de garantías iusfundamentales en el sub examine, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(15) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta, Sentencia de 21 de abril de 2016. Exp. No. 11001-03-15-000-2015- 02509-01(AC). C.P.: Lucy Jeanette Bermúdez B.