ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto que deniega librar el mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / INADMISIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Por incoherencia entre las sumas pretendidas en la demanda y lo contenido tanto en el título ejecutivo como en la liquidación inicial Al revisar las providencias antes transcritas, se evidencia que las pruebas alegadas como no valoradas por la parte demandante fueron analizadas, pero tanto para el Tribunal Administrativo de Antioquia como para la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estas no tenían relación con las cifras solicitadas inicialmente en la demanda ejecutiva presentada.
(…) El Tribunal Administrativo de Antioquia fue claro en señalar en el auto inadmisorio que los actores debían explicar como habían llegado a la suma de $19.305.204 que indicó era el capital correspondiente a los perjuicios materiales. (…) Sin embargo, como la parte demandante, al corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio, indicó que esa no era la cifra y aportó nuevos documentos para realizar la operación aritmética necesaria para calcular la suma adeudada por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no era posible librar mandamiento de pago en relación con la suma señalada en la demanda porque el valor solicitado no tenía la claridad necesaria de conformidad con el título ejecutivo y la liquidación presentada inicialmente.
(…) Además, el juez de segunda instancia fue claro en indicar estas nuevas pruebas no podían tenerse en cuenta porque no fueron allegadas inicialmente al proceso para determinar el valor de los perjuicios materiales, requisito que no debía ser parte de la inadmisión porque la obligación solicitada no cumplía con las características de ser clara.
(…) La Sala, al analizar el estudio probatorio realizado por las autoridades judiciales demandadas, no evidencia que se hubiera omitido la valoración de las certificaciones aportadas, sino que estas no fueron aportadas oportunamente. (…) En atención a lo anterior, la Sala evidencia que la parte demandante se encuentra inconforme con la valoración realizada por la prueba por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desacuerdo que no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural y, en consecuencia, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto que deniega librar mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES – Documento necesario a fin de cumplir los requisitos para librar mandamiento de pago [P]ara la Sala es claro que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron que el proceso ejecutivo busca la satisfacción de una obligación, la cual es cierta, clara y exigible y que tiene como fin el pago total de la obligación, sin embargo, para ello se requiere cumplir con los procedimientos establecidos para ello y adelantar el trámite sujeto a las disposiciones especiales, los cuales, en el caso en estudio, no se cumplieron, puesto que la parte actora no allegó oportunamente los soportes para la liquidación de la obligación del pago de los perjuicios materiales ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que aprobó la conciliación suscrita por esta y la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Por lo anterior, la Sala concluye que la sentencia de la Corte Constitucional alegada no fue desconocida. (…) Bajo todas las consideraciones presentadas, la Sala negará la solicitud de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05028-00(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Víctor Manuel Gómez Pérez, María Ilcia Camacho Pérez, Kelly Catherine Gómez Camacho y Manuel Francisco Gómez Camacho contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Víctor Manuel Gómez Pérez, María Ilcia Camacho Pérez, Kelly Catherine Gómez Camacho y Manuel Francisco Gómez Camacho, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la eficaz reparación integral, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 3 de septiembre de 2019 y 6 de julio de 2020, a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidieron no librar mandamiento de pago por concepto de perjuicio materiales dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05001-23-33-000- 2019-01259-01, promovido por los demandantes en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, los actores solicitaron: “Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, prevalencia del principio de economía procesal, declarando que en las providencias judiciales notificadas por estados el 6 de septiembre de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y del 29 de octubre de 2020 emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA, se incurrió en defecto fáctico al no valorar los documentos allegados por los accionantes con el escrito de subsanación de la demanda.
Asimismo, por no haber salvaguardado sus derechos fundamentales y presentar en las providencias debatidos (sic) una incongruencia entre lo probado y lo resuelto. En consecuencia, se requiere dejar sin efecto dichas providencias y disponer que se libre mandamiento ejecutivo de manera íntegra por la totalidad de las pretensiones de la demanda.” 2.
Hechos Indicaron que el 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados a los hoy demandantes en razón a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Víctor Manuel Gómez Pérez.
Explicaron que el 22 de mayo de 2013, en audiencia de conciliación de sentencia, las autoridades demandadas manifestaron tener ánimo conciliatorio y se propuso conciliar por el 70% de la condena proferida, la cual sería cancelada en partes iguales por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, propuesta que fue aceptada. Precisaron que dicha fórmula conciliatoria fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 13 de junio de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 24 de ese mismo mes y año. Relataron que el 25 de abril de 2019, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva a la cual le correspondió el radicado número 05001-23-33-000-2019-01259-00 en contra del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto esa entidad no ha pagado la parte de la conciliación a la que se comprometió. Señalaron que el 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda ejecutiva bajo el siguiente argumento: “(…) teniendo en cuenta que en la demanda se realiza una acumulación subjetiva por activa, se indicará de manera separada el valor a ejecutar para cada uno de los demandantes (…) sobre la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma de $19.305.204, como capital correspondiente a los perjuicios materiales, encuentra el Despacho que este valor no se encuentra determinado en el acta de conciliación, sin embargo puede ser determinado por una operación aritmética (…)”.
Destacaron que, en cumplimiento al requerimiento señalado, el 25 de julio de 2019 de manera oportuna se procedió a subsanar la demanda ejecutiva, memorial en el que se manifestó que la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma $19.305.204 como capital correspondiente a los perjuicios materiales se debió a un error involuntario al realizar la operación aritmética, por lo tanto, se corrigió el valor teniendo en cuenta las certificaciones del sueldo que devengaba el señor Víctor Manuel Gómez Pérez para un total de $26.566.344.
Sostuvieron que, además, fueron subsanados todos los requerimientos realizados en el auto inadmisorio y se aportaron las constancias y certificaciones de pago expedidas por la Policía Nacional que dan cuenta de los salarios devengados por el señor Gómez Pérez durante el periodo comprendido entre el año 2000 y el año 2002, constancias que son suficientes para la realización de las operaciones aritméticas necesarias para determinar el monto de los perjuicios materiales ya reconocidos.
Precisaron que el 3 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo en relación con los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, pero pese a la existencia de las pruebas aportadas al despacho, se decidió negar el mandamiento de pago por los perjuicios materiales. Señalaron que la argumentación del despacho se basó en que en el auto del 4 de julio de 2019 se requirió a la parte demandante para que determinara de manera clara la suma por la cual solicitaba que se librara el mandamiento de pago, pues esta no se encontraba determinada en el acto de conciliación. Además, explicó que en el escrito mediante el cual se cumplieron los requerimientos se solicitó que se librara mandamiento de pago por una suma que no se encuentra debidamente determinada, ni se aportaron los documentos necesarios para que el despacho pudiera realizar una liquidación de perjuicios, por lo tanto el valor por el cual se solicitó el mandamiento de pago no emerge con la claridad que deben contener los títulos ejecutivos y la liquidación que presenta la parte demandante no se encuentra debidamente determinada, no se aportaron las constancias del origen de los valores por los cuales se solicita la ejecución. Advirtieron que contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se interpuso el recurso de apelación correspondiente el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 29 de octubre de 2020 en el que se confirmó la decisión recurrida bajo la afirmación de que la parte demandante no aportó desde la presentación de la demanda las certificaciones de sueldo del señor Víctor Manuel Gómez Pérez para determinar el valor de los perjuicios materiales y este requisito no podía ser subsanado, ya que la obligación no es clara. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto, por realizar un análisis incompleto de los medios materiales probatorios y por una incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Explicaron que los argumentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta el memorial de subsanación de requisitos allegado al proceso ejecutivo con el cual se aportaron las constancias de los pagos y los documentos necesarios para la realización de la liquidación de los perjuicios materiales correspondientes, tales como las certificaciones laborales expedidas por el Tesorero General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en donde se puede constatar el salario devengado por el señor Víctor Manuel Gómez Pérez en relación con el periodo comprendido entre los meses de junio de 2000 y mayo de 2002.
Señalaron que la omisión en el estudio de dichos documentos desconoció lo ordenado en la sentencia de primera instancia y en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, emitidas dentro del proceso de reparación directa 0500123310002008136800. Especificaron que los documentos allegados eran: 1. Constancia número 100612 del 15 de abril de 2013 emitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en la que se anexan las certificaciones de sueldo correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y de enero a junio de 2002 y el comprobante de “las vacaciones fraccionarias de la nómina 06/14 de 2004”. 2.
Certificaciones de pago relacionadas en la constancia antes mencionada, las cuales fueron expedidas a nombre del señor Víctor Manuel Gómez Pérez. 3. Resumen de la liquidación de perjuicios materiales realizado con base en las certificaciones expedidas por la Policía Nacional. Aclararon que en el proceso ejecutivo se logró demostrar los ingresos que percibía el señor Víctor Manuel Gómez Pérez por concepto del salario devengado como agente de la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, es decir, entre los años 2000 a 2002.
Manifestaron que las autoridades judiciales demandadas también incurrieron en el desconocimiento del precedente consagrado en la sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2002 en el que se señaló que el proceso ejecutivo tiene como finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la pretensión de este proceso es cierta pero insatisfecha y se caracteriza porque no se agota sino con el pago de la obligación. Concluyeron que, ante la negativa de librar el mandamiento de pago por los perjuicios materiales reconocidos mediante sentencia judicial se vulneraron sus derechos fundamentales y no les es imputable a estos el yerro en los que incurrió el operador judicial al expedir la condena de perjuicios en abstracto. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La autoridad judicial demandada rindió el informe sobre la demanda explicó que las consideraciones de la providencia del 6 de julio de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión atacada allegó el informe solicitado en los siguientes términos: Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente puesto que la misma está siendo utilizada por la parte actora como una tercera instancia para debatir asuntos que fueron debidamente analizados dentro del proceso judicial.
Explicó que las providencias atacadas no vulneran ni ponen en peligro los derechos fundamentales de los demandantes, puesto que en los procesos de ejecución no es procedente ni legal que el juez interprete lo pedido si el título ejecutivo no tiene la claridad suficiente para que se libre el mandamiento de pago, por lo que el único camino es negarlo.
Señaló que en el proceso 05001-23-33-000-2019-01259 se procedió a librar el mandamiento de pago de forma parcial, esto es, por los valores que se encontraban determinados en la audiencia de conciliación y de los cuales se puede establecer de manera clara y suficiente la obligación a cargo de la parte ejecutada. Precisó que se denegó el mandamiento de pago en relación con los perjuicios materiales porque en los procesos ejecutivos la parte demandante tiene el deber de aportar todos los documentos necesarios para acreditar la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que al juez del proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente los documentos para integrar el título, teniendo solamente tres opciones: i) librar mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible; ii) negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo simple o complejo y iii) ordenar la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva y una vez practicadas librar el mandamiento de pago o negarlo.
Sostuvo que, en el caso en estudio, frente a la falta de documentos necesarios para librar el mandamiento de pago, el juez administrativo no debe aplicar lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA referente a la corrección de la demandada sino lo señalado en el artículo 430 del Código General del Proceso el cual condiciona al juez en el sentido de que solo podrá librar mandamiento de pago si la demanda cumple con los requisitos necesarios, esto es, se allegan los documentos que acrediten el mérito ejecutivo.
Adujo que, no obstante lo anterior, el despacho en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia realizó un requerimiento a la parte ejecutante, oportunidad en la que se le indicó que sobre la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma de $19.305.204 como capital correspondiente a los perjuicios materiales, se evidenció este valor no se encuentra determinado en el acta de conciliación, pero que el mismo puede ser determinado por una operación aritmética, por lo que el ejecutante debía indicar de manera clara como llegó a esa suma de dinero, pues este valor no emerge de la perfección que se desprender de la lectura del acta mencionada.
Aclaro que el apoderado de la parte demandante en esa oportunidad no allegó lo requerido, puesto que la suma que solicitó con el cumplimiento de los requisitos era diferente a la indicada inicialmente, de lo cual se podía concluir que la obligación no podía determinarse con una operación aritmética, pues hasta la parte demandante en su solicitud varió los valores solicitados.
Solicitó negar la petición de protección de los derechos fundamentales invocados ya que no existe prueba de la existencia de que el auto proferido por dicha corporación haya sido proferido de manera caprichosa o arbitraria. 5.3. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que del proceso ejecutivo de que se trata la presente acción constitucional se adelantó únicamente contra el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto es la entidad que se encuentra pendiente de cancelar lo acordado.
Informó que mediante la Resolución 0000280 del 13 de febrero de 2016 ha dado cumplimiento al 50% de la condena impuesta mediante proveído dictado en el año 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Víctor Manuel Gómez Pérez.
Concluyó que, en consecuencia, no es procedente pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 5.4. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pese a haberse surtido la notificación en debida forma, el tercero con interés guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los demandantes, al proferir las decisiones del 3 de septiembre de 2019 y 6 de julio de 2020 en el que se negó librar el mandamiento de pago de la condena relacionada con el perjuicio material que se consagró en el acta de conciliación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo que promovieron los demandantes contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con radicado número 05001233300020190125900. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar las providencias dictadas el 3 de septiembre de 2019 y 6 de julio de 2020, esta última proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue notificada proferido el 28 de octubre de 2020[8], mientras que la petición de amparo se presentó el 1° de diciembre de 2020, por lo que desde el 4 de noviembre de 2020, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada y la fecha en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de tutela, el término que ha transcurrido es razonable. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar los proveídos proferidos por las autoridades judiciales demandadas, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni al requisito del artículo 258 del CPACA para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4.4.
Por último, es del caso advertir que los reparos contra las providencias cuestionadas pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará los defectos invocados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las providencias objeto de reproche, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la eficaz reparación integral, toda vez que se negó librar mandamiento de pago respecto de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A juicio de los demandantes, las providencias proferidas por las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de los documentos allegados con el escrito de subsanación radicado dentro del proceso ejecutivo el día 25 de julio de 2019. Igualmente, indicaron que se incurrió en un desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-454 de 2002 en el que se indicó que la finalidad del proceso ejecutivo es el de obtener la plena satisfacción de la prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, obligación que es cierta pero insatisfecha y que solo se agota con el pago total.
Para resolver el caso en estudio, la Sala tendrá en cuenta: 2.5.1. Providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia dictada en el proceso de reparación directa Mediante decisión del 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación celebrada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Víctor Manuel Gómez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se resolvió lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: En consecuencia, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará por concepto de PERJUICIOS MORALES para el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ el equivalente a Catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la joven KELLY CATHERINE GÓMEZ CAMACHO el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el joven MANUEL FRANCISCO GÓMEZ CAMACHO el equivalente a siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de igual forma se reconoce.
(sic) Por PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor VÍCTOR GÓMEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía (…) el 70% sobre el 50% del valor de los salarios dejados de percibir entre el 18 de junio de 2000 y 3 de mayo de 2002, con base en el salario que durante dicho periodo devengaba un agente de la Policía Nacional en sus mismas condiciones.
TERCERO: La NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pagará por concepto PERJUICIOS MORALES para el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ, el equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora MARÍA ILCIA CAMACHO PÉREZ el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la joven KELLY CATHERINE GÓMEZ CAMACHO el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el joven MANUEL FRANCISCO GÓMEZ CAMACHO el equivalente a siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de igual forma se reconoce.
(sic) Por PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor VÍCTOR GÓMEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía (sic) el 70% sobre el 50% del valor de los salarios dejados de percibir entre el 18 de junio de 2000 y 3 de mayo de 20002, con base en el salario que durante dicho periodo devengaba un agente de la Policía Nacional en sus mismas condiciones.
(…)” 2.5.2. Auto inadmisorio dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante providencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda interpuesta por el señor Víctor Manuel Gómez Pérez y otros contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio del medio de control ejecutivo y se les otorgó 5 días para corregir los defectos formales que se enunciaron de la siguiente manera: “(…) Revisado el título ejecutivo, base de la ejecución, se puede establecer la existencia de varias obligaciones pues la condena se hizo en favor de varios demandantes, los valores a ejecutar son capitales independientes, pues la parte ejecutante está conformada por cuatro sujetos procesales.
En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que en la demanda se realiza una acumulación subjetiva por activa, se indicará de manera separada el valor a ejecutar para cada uno de los demandantes, lo anterior teniendo en cuenta que existe una acumulación de pretensiones por activa. Ahora, sobre la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma de $19.305.204.oo, como capital correspondiente a los perjuicios materiales, encuentra el Despacho que este valor no se encuentra determinado en el acta de conciliación, sin embargo puede ser determinada (sic) por una operación aritmética, por lo tanto, el ejecutante indicará de manera clara como llegó a esta suma de dinero, pues este valor no emerge con la perfección que se debe desprenderé (sic) de la lectura misma del acta de conciliación. Se deberá aportar el poder para presentar el proceso ejecutivo, como quiera que los poderes obrantes en el proceso ordinario no están conferidos a quien presenta el proceso de ejecución. Solo existe poder para presentar al señor Manuel Francisco Gómez Camacho.
(…)” (Negrillas fuera de texto). 2.5.3. Memorial del 25 de julio de 2019 Una vez notificado el auto inadmisorio, los demandantes presentaron un memorial en el que afirman estar cumplimiento los requisitos para que se librara el mandamiento de pago y manifestaron lo siguiente: “(…)
PRIMERO: Sobre la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma de $19.305.204, como capital correspondiente a los perjuicios materiales, se aclara que por error involuntario se anotó un valor que no corresponde a la operación aritmética correcta. Por ello, se hace la corrección de dicho valor, teniendo en cuenta las certificaciones del sueldo que devengaba el señor Víctor Manuel Gómez Pérez (se anexa CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN), para un total correspondiente al capital de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L ($26.566.344).
SEGUNDO: Se adecuan los numerales 5.1, 5.2, 5.3. y 5.4 de las pretensiones de la siguiente manera: 5.1. Por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($37.138.5000), correspondiente al capital derivado de los perjuicios morales de acuerdo a la conciliación de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada el día veinticuatro (24) de junio de 2013.
(…) 5.2. Por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($26.566.344) correspondiente al capital derivado de los perjuicios materiales de la conciliación de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada el día veinticuatro (24) de junio de 2013. (…) 5.3. Por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS (sic) ML, ($59.878.687), correspondiente a la (sic) los intereses moratorios causados por perjuicios morales desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (anexa liquidación).
(…) 5.4. Por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES M/L ($69.46.843) (sic), correspondiente a los intereses moratorios causados por perjuicios materiales de VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (se anexa liquidación).
TERCERO: Se aportan ratificación de actuaciones y poderes otorgados al suscrito por las siguientes personas: (…)” (Negrillas fuera de texto). 2.5.4. Auto que negó el mandamiento de pago Mediante providencia del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: “(…)
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los siguientes valores: 1. A favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ por la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL PESOS M.L. ($16.506.000.oo) como capital correspondiente al valor de los salarios que fueron conciliados, más los intereses, comerciales y moratorios, causados a partir del 25 de junio de 2013 fecha de ejecutoria de la conciliación y hasta el pago total de la obligación. 2.
A favor de la señora MARÍA ILCIA CAMACHO PÉREZ por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M.L ($8.253.000.oo) como capital correspondiente al valor de los salarios que fueron conciliados, más los intereses comerciales y moratorios, causados a partir del 25 de junio de 2013 fecha de ejecutoria de la conciliación y hasta el pago total de la obligación. 3.
A favor de KELLY CATHERINE GÓMEZ CAMACHO, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M.L ($8.253.000.oo) como capital correspondiente al valor de los salarios que fueron conciliados, más los intereses comerciales y moratorios, causados a partir del 25 de junio de 2013 fecha de ejecutoria de la conciliación y hasta el pago total de la obligación. 4.
A favor de MANUEL FRANCISCO GÓMEZ CAMACHO, por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($4.126.500.oo) como capital correspondiente al valor de los salarios que fueron conciliados, más los intereses comerciales y moratorios, causados a partir del 25 de junio de 2013 fecha de ejecutoria de la conciliación y hasta el pago total de la obligación. No se libra mandamiento de pago en favor del señor Víctor Manuel Gómez Pérez, por el capital correspondiente a los perjuicios materiales, lo anterior teniendo en cuenta que en el auto del 4 de julio del presente año se requirió a la parte ejecutante para que determinara de manera clara el valor solicitado, la suma por la cual solicita se libre mandamiento de pago no se encuentra determinada en el acta de conciliación. En el escrito mediante el cual se cumplen los requerimientos solicita librar mandamiento de pago por una suma que no se encuentra debidamente determinada, ni se aportan los documentos necesarios para que el despacho pueda realizar una liquidación de los perjuicios materiales, por lo tanto el valor por el cual solicita el mandamiento de pago no emerge con la suficiente claridad que deben contener los títulos ejecutivos y la liquidación que presenta la parte demandante no se encuentra debidamente determinada, no se aporta constancia del origen de los valores por los cuales se solicita la ejecución. (…)” (Negrillas fuera de texto).
Para la Sala es necesario aclara que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia se refiere a que se libra mandamiento de pago del capital correspondiente al valor de los salarios que fueron conciliados en el ordinal primero, numerales 1, 2, 3 y 4 de la providencia transcrita, se refiere a los perjuicios morales reconocidos por esta autoridad judicial al aprobar la conciliación celebrada entre los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y que esta inconsistencia no fue objeto ni de recurso por parte de los demandantes en el proceso ejecutivo.
Esta situación se constató al comparar los valores frente a los cuales se libró el mandamiento de pago, antes transcritos, y lo solicitado en el memorial por el cual se corrigen los requisitos advertidos en el auto inadmisorio. De este análisis se pudo confirmar que se tratan de los perjuicios morales reconocidos, ya que se mencionan las mismas cifras.
En el escrito del 25 de julio de 2019 la parte demandante indicó: “(…) 5.1. Por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($37.138.500), correspondiente al capital derivado de los perjuicios morales de acuerdo a la conciliación de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada el día veinticuatro (24) de junio de 2013: |No. |Nombre |Perjuicios morales | |1 |VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ |$16.506.000 | |2 |MARÍA ILCIA CAMACHO PÉREZ |$8.253.000 | |3 |KELLY CATHERINE GÓMEZ CAMACHO |$8.253.000 | |4 |MANUEL FRANCISCO GÓMEZ CAMACHO |$4.126.500 | |TOTAL |$37.138.500 | (…)” Esto no afecta en nada la situación fáctica planteada en relación con la demanda de acción de tutela que se estudia, ya que lo que se discute en el presente asunto es la decisión de no librar el mandamiento de pago frente a los daños materiales reconocidos en el proceso de reparación directa. 2.5.5.
Auto del Consejo de Estado Una vez la parte actora interpuso el recurso de apelación contra el auto del 3 de septiembre de 2019, este fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante auto del 27 de octubre de 2020 decidió confirmar la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: “(…) 2.
El numeral 2 del artículo 297 CPACA establece que constituyen título ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. La Sala tiene determinado que una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple[9].
Además, precisó que es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión[10]. 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente a favor de Víctor Manuel Gómez Pérez los salarios que dejó de percibir desde el 18 de junio de 2000 hasta el 3 de mayo de 2002, por perjuicios materiales.
La parte demandante aportó como título ejecutivo el acta de conciliación y la providencia que la aprobó y al subsanar la demanda para precisar el valor solicitado por perjuicios materiales, aportó certificaciones de sueldo de diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2002 expedidas por el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (f. 65-84 c. 2).
Como la parte demandante no aportó desde la presentación de la demanda las certificaciones de sueldo de Víctor Manuel Gómez Pérez para determinar el valor de los perjuicios materiales y este requisito no podía ser subsanado, la obligación no es clara y, por ello, se confirmará la providencia apelada. (…)” (Negrillas fuera de texto). 2.5.6.
Defecto fáctico La parte demandante afirma que las providencias transcritas incurrieron en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las certificaciones laborales donde se constataban los salarios devengados por el señor Gómez Pérez durante el periodo comprendido entre los años 2000 a 2002, con los cuales se probaba el perjuicio material de conformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia al aprobar la conciliación celebrada al interior del proceso de reparación directa.
Esta Sala de Decisión[11], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el asunto bajo examen, se identificaron los elementos que, presuntamente no fueron valorados por el juez, se demostró que estos se aportaron al proceso en debida forma, se señalaron las razones por las que eran relevantes y se precisó, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. Es del caso precisar que el defecto fáctico de desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas no valoradas, que estos fueron aportados oportunamente, la relevancia de estas en la decisión y la incidencia de estas para variar el sentido del fallo.
Al revisar las providencias antes transcritas, se evidencia que las pruebas alegadas como no valoradas por la parte demandante fueron analizadas, pero tanto para el Tribunal Administrativo de Antioquia como para la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estas no tenían relación con las cifras solicitadas inicialmente en la demanda ejecutiva presentada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia fue claro en señalar en el auto inadmisorio que los actores debían explicar como habían llegado a la suma de $19.305.204 que indicó era el capital correspondiente a los perjuicios materiales. Sin embargo, como la parte demandante, al corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio, indicó que esa no era la cifra y aportó nuevos documentos para realizar la operación aritmética necesaria para calcular la suma adeudada por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no era posible librar mandamiento de pago en relación con la suma señalada en la demanda porque el valor solicitado no tenía la claridad necesaria de conformidad con el título ejecutivo y la liquidación presentada inicialmente.
Además, el juez de segunda instancia fue claro en indicar estas nuevas pruebas no podían tenerse en cuenta porque no fueron allegadas inicialmente al proceso para determinar el valor de los perjuicios materiales, requisito que no debía ser parte de la inadmisión porque la obligación solicitada no cumplía con las características de ser clara.
La Sala, al analizar el estudio probatorio realizado por las autoridades judiciales demandadas, no evidencia que se hubiera omitido la valoración de las certificaciones aportadas, sino que estas no fueron aportadas oportunamente. En atención a lo anterior, la Sala evidencia que la parte demandante se encuentra inconforme con la valoración realizada por la prueba por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desacuerdo que no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural y, en consecuencia, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente Para esta Sala[12] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. La parte demandante manifestó que las providencias atacadas desconocieron la sentencia C-454 de 2002 al no tener en cuenta que el proceso ejecutivo tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado.
Se trata de una pretensión cierta pero insatisfecha y solo se agota con el pago de la obligación. La sentencia C-454 del 12 de junio de 2002, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, estudió la constitucionalidad los artículos 554, incisos 4 y 5 parciales, y 555, numeral 1° parcial, del Código de Procedimiento Civil que indicaba que el auto que libraba mandamiento de pago no tendría apelación. Frente al argumento expuesto por la parte actora, para la Sala es claro que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron que el proceso ejecutivo busca la satisfacción de una obligación, la cual es cierta, clara y exigible y que tiene como fin el pago total de la obligación, sin embargo, para ello se requiere cumplir con los procedimientos establecidos para ello y adelantar el trámite sujeto a las disposiciones especiales, los cuales, en el caso en estudio, no se cumplieron, puesto que la parte actora no allegó oportunamente los soportes para la liquidación de la obligación del pago de los perjuicios materiales ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que aprobó la conciliación suscrita por esta y la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, la Sala concluye que la sentencia de la Corte Constitucional alegada no fue desconocida. Bajo todas las consideraciones presentadas, la Sala negará la solicitud de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela elevada por los señores Víctor Manuel Gómez Pérez, María Ilcia Camacho Pérez, Kelly Catherine Gómez Camacho y Manuel Francisco Gómez Camacho, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 1° de diciembre de 2020 vía correo electrónico ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] De acuerdo con la información visible en el vínculo electrónico http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =050012333000201901259011100103 [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7]. [10] Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, Rad. 29.238 [fundamento jurídico párrafo 6 y 7] y auto del 11 de octubre de 2006, Rad. 28.563 [fundamento jurídico B párrafo 2]. [11] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [12] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.