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11001-03-15-000-2020-04996-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Rafael Jacobo Peña Narváez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia y solicitar la declaración de nulidad [P]ara la Sala lo que pretende el accionante es que se declare la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso en cuestión y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión, con la finalidad de que el Tribunal estudie de fondo su demanda ordinaria que, a su juicio, es de reparación directa, reconozca su derecho al debido proceso y por ende, se acceda a la indemnización pretendida con ocasión de los perjuicios derivados del cobro coactivo adelantando en su contra.

(…) Ello, por cuanto considera que existe una contradicción en lo decidido en ambas instancias y lo apelado, y que por ello se le vulneró el principio de no reformatio in pejus, en tanto que el Tribunal demandado resolvió su apelación con un sentido y alcances jurídicos distintos a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por el a quo, además de que omitió pronunciarse acerca de los alegatos que presentó en segunda instancia. (…) Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

(…) En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.

(…) Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso».

(…) En lo atinente a la omisión de pronunciamiento alegada por el actor, que correspondería al defecto denominado decisión sin motivación, se advierte que tal asunto también es susceptible del recurso extraordinario de revisión, bajo la citada causal, pues al respecto, esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.» (…) De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04996-00(AC) Actor: RAFAEL JACOBO PEÑA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Rafael Jacobo Peña Narváez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido el 27 de noviembre de 2020 al correo de la Secretaría General de la Corporación[1], el señor Rafael Jacobo Peña Narváez ejerció acción de tutela en contra de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la protección del adulto mayor, la seguridad jurídica, la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, la confianza legítima y «cualquier otro que resulte afectado».

La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 21 de agosto de 2020, dictada por la referida autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa que presentó en contra de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, el Departamento Social Competitividad e Innovación, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control (IDUC), el Instituto Distrital de Liquidaciones (IDL) y, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el cual se identificó con el radicado 08001-33-33-011-2018-00124-00 (01), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… 2- Se Deje Sin Efectos La Sentencia De Fecha Agosto 21 Del 2020 notificada por correo electrónico de fecha 22 de octubre /2020. Proferida En Segunda Instancia Por El Tribunal Administrativo Del Atlántico Mediante Fallo Inhibitorio Entre Otras Decisiones; Contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SECCION C Magistrado CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA.

Quien funge como ponente en segunda instancia en el proceso promovido por el suscrito contra la Secretaria De Planeación Distrital, (Departamento Social Competitividad E Innovación), Instituto Distrital De Urbanismo y Control IDUC, Instituto Distrital de Liquidaciones IDL, Y El Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Representados Legalmente por sus funcionarios legales y/o constitucionales o quien haga sus veces, todos con domicilio en esta ciudad, para que mediante la presente acción constitucional se me prodigue el amparo tutelar que más adelante se solicita, proceso que se tramitó en primera instancia ante el juzgado Once (11) Administrativo Oral del circuito de Barranquilla bajo el radicado No.08-001-33-33-011-2018-00124-00.

MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA, y en apelación ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO con radicado No 08-001-33-33-011-2018-00124-01, por la posible violación o afectación a los derechos fundamentales del suscrito; arriba relacionados, por la acción u omisión del magistrado ponente al proferir Sentencia de segunda instancia de fecha 21 de Agosto del 2020, en el cual revoc[ó], declar[ó] una excepción como probada y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda en dicho proceso; al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia De Primera Instancia De Fecha Dieciocho (18) De Diciembre Del 2018 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla, adversa a las pretensiones de la demanda 3 – [P]or lo que el amparo solicitado consiste en que se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto dicha sentencia de segunda instancia de fecha 21 de Agosto /2020 y las demás piezas procesales que dependan de ella y en consecuencia se profiera la providencia o fallo que la sustituya como legalmente corresponda en derecho, accediendo a las s[ú]plicas de la demanda y condenando en costas, y agencias en derecho a la partes demandadas conforme a los ítems y pretensiones de la demanda. 4º - [L]as demás condenas que su señoría quiera hacer u ordenar.» (sic para la cita) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que fue denunciado como contraventor de normas urbanísticas por un vecino cuando trataba de construir en el predio de su propiedad y en su interior un plafón que daba hacia el callejón o caja de aire del inmueble ubicado en la carrera 15 con 60 - 56 en la ciudad de Barranquilla. Manifestó que por ello se le inició un proceso administrativo sancionatorio en el cual, en el año 2004 fue multado por la suma de $7.600.000.oo pesos y también se le obligó a deshacer lo construido.

Señaló que en el proceso de jurisdicción coactiva ejerció la defensa de sus intereses con los recursos de ley, en los cuales siempre destacó las irregularidades por anomalías surgidas en dicha actuación entre ellas el mandamiento de pago con un título que no prestaba mérito ejecutivo por no tener una obligación clara expresa y exigible, pues se tomó como tal la que ordenaba la demolición o suspensión de la obra y no el que sancionó con la referida multa.

Aclaró que en el proceso administrativo coactivo se ordenaron, decretaron y materializaron medidas cautelares sobre sus bienes inmuebles y cuentas bancarias, los cuales permanecieron embargados por espacio más o menos de siete (7) años, sacándolos del comercio y el uso de cuentas bancarias durante ese lapso. Indicó que, finalmente, con la Resolución 061 del 10 de febrero de 2016, fue absuelto de pago alguno por haberse declarado a su favor la prescripción de la acción de cobro, lo cual había alegado como excepción dentro del proceso administrativo coactivo.

Precisó que presentó una demanda de reparación directa para que le indemnizaran los perjuicios causados, en contra de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, del Departamento Social Competitividad e Innovación, del Instituto Distrital de Urbanismo y Control (IDUC), del Instituto Distrital de Liquidaciones (IDL) y, del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Adujo que, en razón de los perjuicios a él ocasionados, con la mencionada demanda indemnizatoria cuestionó las decisiones emitidas en el desarrollo del proceso del cobro coactivo, tales como el mandamiento de pago, el auto de medidas cautelares, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, varias resoluciones, el auto de avalúo del bien embargado y secuestrado, entre otras.

Agregó que dicho proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla e identificado con el radicado 08001- 33-33-011-2018-00124-00. Mencionó que con sentencia del 18 de diciembre de 2018, el aludido despacho declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Distrito de Barranquilla y, a su vez, negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: a) Estimó que el término de caducidad fenecía el 14 de abril de 2018, en tanto que la Resolución 061 del 10 de febrero de 2016, que se notificó personalmente el 30 de marzo de la misma anualidad, quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2016 y, que según constancia de no conciliación expedida el 11 de diciembre de 2017, el demandante presentó solicitud de conciliación el 4 de octubre de 2017 y que la demanda la presentó el 4 de abril de 2018, por lo que interrumpió el término de caducidad. b) Hizo un relato de las actuaciones administrativas surtidas en el proceso contravencional, a partir de lo cual concluyó que no se configuraba ninguna responsabilidad de las entidades demandadas, pues se ajustaban a derecho, no violaron el debido proceso, ni desconocieron las normas procedimentales y que, tan era así que esos actos administrativos no fueron anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa en ninguna de las dos oportunidades en que el demandante pretendió su nulidad. c) Agregó que la última decisión tomada por la administración está prevista como una sanción para ella misma por no ejercer en la debida oportunidad la acción de cobro, sin que ello implique que las actuaciones surtidas no siguieran el debido cumplimiento de las normas que específicamente regulan la materia.

Añadió que, inconforme con tal decisión presentó un recurso de apelación en el cual manifestó que no se había configurado la caducidad, que la afirmación según la cual las actuaciones se ajustaban al marco de la legalidad no se encontraba demostrada en el expediente y, que el juez de primera instancia se apartó de los hechos y pretensiones de la demanda en relación con la tesis de la falla del servicio por las irregularidades de la administración, para lo cual hizo referencia al principio de congruencia. Señaló que la alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que a través de providencia del 21 de agosto de 2020, notificada por medios electrónicos el 22 de octubre de misma anualidad, revocó la sentencia de primera instancia y declaró como probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Refirió que la autoridad judicial mencionada sostuvo entre sus motivos lo siguiente: i) Indicó que en el caso concreto no se cuestionaba la validez del acto administrativo de revocatoria, sino que se reclamaban los «…perjuicios que para el administrado se derivarán (sic) de esa decisión administrativa, para lo cual no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de reparación directa.» ii) Analizó la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para cuestionar actos administrativos, a partir de lo cual concluyó que ni las pretensiones ni la causa petendi de la parte accionante contenida en la demanda hacían referencia a alguna de las causales de procedencia de la acción de reparación directa en contra de actos administrativos. iii) Sostuvo que lo demandado era la legalidad de las decisiones emitidas en el desarrollo del proceso de cobro coactivo, en razón del daño ocasionado por la actividad administrativa relativa a las «…medidas de embargo y secuestro dentro de los bienes inmuebles ubicados en la Calle 61 No. 10 – 31 y Carrera 15 No. 60 – 56 de Barranquilla», actos que debía controvertir oportunamente a través de la vía procesal de la nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Violación directa de la Constitución Refirió que la sentencia demandada violó flagrantemente sus derechos fundamentales pues desconoció el principio de la no reformatio in pejus por ser apelante único, además de que es contraria a la Constitución y a la Ley.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento de las normativas que le imponen el deber y la obligación de pronunciarse de fondo, reconociendo o negando el derecho pretendido. Indicó que existe una contradicción en la sentencia demandada con respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa, pues el juez de primera instancia la declaró no probada, no obstante el Tribunal al resolver la apelación le dio otro sentido y alcance, muy a pesar de lo manifestado por el a quo.

Resaltó que la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta que la acción de reparación directa se basa en hechos u operaciones administrativas y que este no se «acciona» hasta tanto no se haya perpetrado el último acto que cause el agravio, que para el caso de su cobro coactivo culminó con la decisión contenida en la Resolución 061 del 10 de febrero del 2016, tal como se consideró en primera instancia. Precisó que bajo el entendido de que la acción a seguir era la incoada en la demanda, es decir la de «reparación directa» por la reclamación de los daños y perjuicios, mas no como reclamación de actos ilegales ya desaparecidos del ámbito jurídico -por el fenómeno de la prescripción tardíamente aceptada en el procedimiento coactivo-, se le vulneró su debido proceso, pues el Tribunal demandado consideró que este no era el medio adecuado ni el idóneo, aunque la reclamación estaba dirigida a reparar los daños infringidos con los actos administrativos fueran legales o no. Agregó que existe violación al debido proceso por cuanto no le era dable al juzgador de instancia decidir la apelación interpuesta con un fallo inhibitorio, en tanto que ello contradice lo normado en la Constitución Política y el numeral 11 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, citó la sentencia «T-713» de la Corte Constitucional y la providencia 03032 de 2018 del Consejo de Estado. Añadió que en la sentencia acusada se indicó que el apelante no sustentó el recurso de apelación por cuanto no presentó los alegatos de instancia, lo cual no es cierto y se contradice con el expediente en donde es posible identificar un escrito de alegatos en esa instancia presentados el «28-10- 2019», frente a lo que la autoridad judicial omitió pronunciamiento alguno. Advirtió la protección que le asiste por ser un adulto mayor, en tanto cuenta con más de 70 años, por lo que no es posible volver a iniciar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos en el trámite del cobro coactivo, pues podría estar caducado.

Señaló que deben prevalecer los derechos sustanciales sobre los formales, en consonancia con lo previsto en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 11 del Código General del Proceso) y el numeral 11 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal demandado que resolvió con un fallo inhibitorio, lo que a su vez conlleva una vulneración de la confianza legítima y, demás derechos y garantías constitucionales y legales. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. Asimismo, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso del juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, así como de los representantes de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, del Departamento Social Competitividad e Innovación, del Instituto Distrital de Urbanismo y Control (IDUC), del Instituto Distrital de Liquidaciones (IDL) y, del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentó la siguiente intervención: 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico La Secretaría General de dicha Corporación remitió el proceso digitalizado de manera electrónica. 5.2. Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Esta autoridad judicial dispuso mediante auto que se informara que el expediente se encontraba actualmente en el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.3.

Departamento Nacional de Planeación El aludido departamento dio traslado por competencia de la notificación de la admisión de la acción de tutela al alcalde de Barranquilla. 5.4. Alcaldía de Barranquilla Esta autoridad territorial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al manifestar que no ha actuado, deliberado, ni resuelto ningún extremo jurídico respecto del asunto pretendido por el actor, pues lo cuestionado es una providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Precisó que tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, quien pretende utilizar la acción de tutela como una «tercera instancia». Consideró que no le asiste competencia ni obligación frente a las pretensiones de aquel; por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Cuestión previa La Alcaldía de Barranquilla propuso su falta de legitimación por pasiva; no obstante, tal solicitud será negada, toda vez que intervino como demandada en el proceso ordinario que dio origen a la providencia cuestionada; de manera que, podría asistirle un interés en la causa como tercero interviniente. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una providencia judicial y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto específico invocado al revocar la sentencia de primera instancia, declarar como probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción o medio de control y, en consecuencia, inhibirse para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el accionante.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de naturaleza ordinaria, que para el actor corresponde a una reparación directa, mientras que para la autoridad judicial acusada es de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, en cualquiera de los dos casos, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que la sentencia de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 22 de octubre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de noviembre de la misma anualidad, por tanto se observa un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.

En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se encuentra lo siguiente: El actor consideró que se transgredieron sus garantías constitucionales, en tanto que en el referido proceso ordinario se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, ya que el Tribunal demandado: i) revocó la sentencia apelada, ii) declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y, iii) se inhibió para analizar de fondo la controversia, sin tener en cuenta que en la primera instancia se declaró no probada la excepción de caducidad de su demanda indemnizatoria y se resolvió de fondo al negar lo pretendido, que era apelante único y, que además, se desconoció el deber y la obligación de evitar fallos inhibitorios.

Adicionalmente, la parte demandante sostuvo que en la sentencia acusada se indicó que el apelante no sustentó el recurso de apelación por cuanto no presentó los alegatos de instancia, lo cual no es cierto y se contradice con el expediente en donde es posible identificar un escrito de alegatos en esa instancia del «28-10-2019», frente a lo que la autoridad judicial omitió pronunciamiento alguno. En lo particular, se encuentra que el actor solicitó en esta acción de tutela que «… se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto dicha sentencia de segunda instancia de fecha 21 de Agosto / 2020 y las demás piezas procesales que dependan de ella y en consecuencia se profiera la providencia o fallo que la sustituya como legalmente corresponda en derecho, accediendo a las s[ú]plicas de la demanda y condenando en costas, y agencias en derecho a la partes demandadas conforme a los ítems y pretensiones de la demanda.».

De manera que, para la Sala lo que pretende el accionante es que se declare la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso en cuestión y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión, con la finalidad de que el Tribunal estudie de fondo su demanda ordinaria que, a su juicio, es de reparación directa, reconozca su derecho al debido proceso y por ende, se acceda a la indemnización pretendida con ocasión de los perjuicios derivados del cobro coactivo adelantando en su contra.

Ello, por cuanto considera que existe una contradicción en lo decidido en ambas instancias y lo apelado, y que por ello se le vulneró el principio de no reformatio in pejus, en tanto que el Tribunal demandado resolvió su apelación con un sentido y alcances jurídicos distintos a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por el a quo, además de que omitió pronunciarse acerca de los alegatos que presentó en segunda instancia. Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial[6] ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.

Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»[7].

En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.

En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. …» En lo atinente a la omisión de pronunciamiento alegada por el actor, que correspondería al defecto denominado decisión sin motivación, se advierte que tal asunto también es susceptible del recurso extraordinario de revisión, bajo la citada causal, pues al respecto, esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»[8] De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»[9].

También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[10].

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela, puesto que no se cumple con el presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud presentada por la Alcaldía de Barranquilla relativa a su falta de legitimación por pasiva, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Rafael Jacobo Peña Narváez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [2] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Adicionalmente se citan del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016.

Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000- 2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03- 15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019.

Exp. 11001-03-15-000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224- 00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020.

Exp. 11001-03-15- 000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [7] Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourt, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00. [8] Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [10] Sentencia C - 418 de 1994.