ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ - Beneficiario del régimen de trasición Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala advierte que la autoridad judicial enjuiciada, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí encontró probado que el señor [A.V.] era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, (…) Situación distinta es que el análisis realizado lo enfocara en determinar si el tutelante tenía derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en atención a que la controversia planteada en el medio de control precisamente giró en torno a tal aspecto, lo cual abordó debidamente a la luz del criterio fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.
(…) observó lo expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo referente a los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación (IBL) para liquidar la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. De ahí que resulte acertado que esa corporación concluyera que los emolumentos a tener en cuenta eran solo aquellos sobre los cuales se habían efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, (…) en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se determinó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, como lo era el del señor [A.V.], de modo que la decisión cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRASICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Se calcula con los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social En lo que concierne a la presunta desatención de los pronunciamientos emitidos el 10 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado 11001-03-15-000-2019- 01662-00 y 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado 11001-03-15-000- 2019-04749-00.
(…) no pueden ser tenidos en cuenta como precedente para el caso objeto de estudio, pues no fueron dictados por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…) El tutelante también sostuvo que se desconoció lo señalado en la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez (E), radicado 25000- 23-42-000-2012-02011-01 (0298-14), en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) la Sala observa que si bien es cierto que en los anteriores proveídos se indicó que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 conlleva no solo a determinar la edad, sino a que la cuantía sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal como lo pretende el actor, también lo es que existe otra postura interpretativa del parágrafo 2 del artículo 1º ibíd. Esta es, aquella que supone que el régimen de transición solo sea para efectos de establecer la edad, como lo consideró el tribunal enjuiciado con respaldo en el criterio plasmado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2018, la cual vale la pena resaltar se trata de una sentencia de unificación, lo que implica que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes.
(…) la Sala negará el amparo solicitado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04968-00(AC) Actor: MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Marco Antonio Albornoz Velandia, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la igualdad, a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
Consideró vulnerados tales derechos fundamentales y principios con ocasión de las providencias proferidas el 21 de junio de 2019 y el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicado 11001-33-35-026- 2018-00529-00/01.
En consecuencia, el actor solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO (sic) VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del señor MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELANDIA. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION (sic) SEGUNDA, SUBSECCION “B”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el 06 marzo del 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a (sic) reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de marzo de 2000 al 8 de febrero de 2001. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El señor Albornoz Velandia relató que nació el 30 de marzo de 1944 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 22 de mayo de 1969 hasta el 28 de febrero de 2001, entidad en la que el último cargo que ocupó fue el de celador.
Narró que la directora Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por medio de la Resolución 258 del 12 de diciembre de 2002, reconoció a su favor pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo que percibió en el último año de servicios por concepto de sueldo básico mensual, prima de antigüedad, dominicales y festivos, horas extras y trabajo suplementario, al tenor de lo previsto en la Ley 6ª de 1945, en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Aludió que el 5 de octubre de 2017, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) la reliquidación de su beneficio pensional para que se incluyeran todos los factores salariales que devengó entre el 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001.[2] Mencionó que la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del FONCEP[3] negó tal petición en la Resolución 1851 del 13 de octubre de 2017, por cuanto los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación pensional fueron los que indicaba la Ley 33 de 1985 y los que se usaban de base para calcular los aportes según el Decreto 1158 de 1994.
Comentó que el 16 de noviembre de 2017, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución SPE-GDP-0089 del 30 de noviembre de 2017. Señaló que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), para que se declarara la nulidad de los aludidos actos administrativos y, en consecuencia, se le ordenara reliquidar su pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que recibió en el último año de servicios.
Indicó que del proceso conoció el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, que en providencia de 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos acusados estaban ajustados a derecho dado que los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia pues su caso se debía resolver con respaldo en los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con los cuales se permitía el reconocimiento de la prestación en la forma solicitada. Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 6 de marzo de 2020, confirmó la decisión del a quo tras encontrar que se aplicó a la situación del demandante lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 –en lo que corresponde– y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que estaba acorde con la postura establecida por esta Coporación en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017. 3.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en las providencias objeto de reparo incurrieron en defecto fáctico toda vez que “omitieron examinar con rigurosidad” las pruebas obrantes en el expediente, como su historia laboral y antecedentes administrativos, para definir si era dable aplicar el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985[4].
Anotó que si bien las aludidas autoridades judiciales se refirieron a algunos aspectos probados, lo cierto era que no lo hicieron respecto aquellos que giraban en torno al régimen que regula su prestación pensional, pues se limitaron a verificar cuáles eran los parámetros para determinar el ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta para realizar su cálculo.
A su vez, invocó la configuración de un defecto sustantivo por considerar que las autoridades judiciales tuteladas resolvieron su caso con respaldo en una norma que no le es aplicable, pues lo procedente era liquidar su pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y el Decreto 1045 de 1978, debido a que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 en la medida que tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia. En su sentir, se desconoció el precedente aplicable al régimen de transición al que tiene derecho, consistente en que “la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978”, el cual se encuentra contenido en las siguientes providencias: - Sentencia del 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez, radicado 41001-23-31-000- 2012-00101-01 (1145-2016), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez (E), radicado 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14), en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Fallo de tutela de 10 de junio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado 11001- 03-15-000-2019-01662-00. - Fallo de tutela de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado 11001-03-15-000-2019-04749-00.
Por último, advirtió que las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y en la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional “NO [podían] aplicarse al régimen de transición contenido en la [L]ey 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993”, por lo que se omitió que el precedente vigente para el momento en que se presentó la demanda era el fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[5]. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al juez Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y a los magistrados de la Sección Segunda - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la directora general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).
Remitidas las respectivas comunicaciones[6], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá Con escrito enviado el 10 de diciembre de 2020, remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Albornoz Velandia; además, el juez titular del despacho señaló que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron debidamente en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso que se debatía, por lo que no se configuran los yerros endilgados. 4.2.
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien solicitó declarar improcedente la acción constitucional por cuanto el actor no agotó todas las instancias de defensa judicial –sin precisar a cuáles hacía referencia– que tenía a su alcance para que se resolvieran sus pretensiones, las cuales versan sobre derechos meramente económicos, desvirtuándose así el riesgo inminente de cualquier garantía fundamental. 4.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Pese a que fue debidamente notificado[7], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8]. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir presuntamente en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[12] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la igualdad, a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que controvierte el accionante fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) con el radicado 11001-33-35-026-2018-00529-00 (01). 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión en cuestión se profirió el 6 de marzo de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 22 de mayo siguiente[13] y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el señor Albornoz Velandia no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Cabe destacar, por otro lado, que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011[14], instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el actor se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ibíd. implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias proferidas el 21 de junio de 2019 y el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales no se accedió a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios.
La discusión planteada por el señor Albornoz Velandia radica en que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en: (i) Defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a que le fueran aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985; (ii) defecto sustantivo, toda vez que se debió liquidar su mesada pensional al tenor de lo previsto en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, en aplicación de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985; y, (iii) desconocimiento del precedente según el cual, cuando el pensionado es beneficiario del aludido régimen de transición debe reliquidarse la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.
Como se observa, los argumentados expuestos para respaldar la configuración de los referidos cargos se encuentran estrechamente relacionados pues, en sentir, del tutelante se desconoció el derecho que le asiste, dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1986, a que se aplique íntegramente las normas anteriores para su reajuste pensional (no solo en cuanto a la edad sino también los factores a tener en cuenta), esto es, Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, conforme lo señalado por esta Corporación en los pronunciamientos que invoca como desatendidos.
De modo que la Sala realizará el análisis conjunto de los aludidos yerros, de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. Al revisar el contenido de la providencia de 6 de marzo de 2020 se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Albornoz Velandia, para ello tuvo como probado: - Que la subdirectora técnica de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en la Resolución 1851 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, indicó: “( ) Que mediante Resolución No. 0258 del 12 de diciembre de 2002, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y (sic) ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de vejez al peticionario, en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, que permite aplicar en cuanto al tiempo, edad y monto lo consagrado en la Ley 6 de 1945, en cuantía de a partir de 1 de marzo de 2001.
( ) Que así las cosas, dado que el peticionario cumplía con la condición indicada en la Ley 33 de 1985 y la fecha de Status (sic) fue el 30 de marzo de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial (30 de junio de 1995), se le reconoció la prestación conforme lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, por transición de la Ley 33 de 1985, que respetó como lo indica la norma, la edad pensional es decir 50 años y estableció como ingreso base de liquidación, el último año de servicios comprendido entre el 01 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001.
Que en razón a que la transición mencionada indica que se respeta la edad, la liquidación se realizó conforme lo establece la Ley 33 de 1985 que indica: [ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.] ( ) Que así las cosas, es imperioso evidenciar que la norma vigente para el momento del retiro que regulaba los valores sobres los cuales se realizaban los aportes a pensión era el Decreto 1158 de 1994, que en su artículo 1º dispuso: ( ) Que una vez revisada la liquidación de la prestación reconocida se evidencia que fueron tomados los siguientes factores salariales, • Prima de Antigüedad (Decreto 1158 de 1994) • Dominicales y festivos (Decreto 1158 de 1994 y Ley 33 de 1985) • Horas Extras (Decreto 1158 de 1994 y Ley 33 de 1985) • Trabajo suplementario (Decreto 1158 de 1994 y Ley 33 de 1985) Que en la liquidación se tuvieron en cuenta los factores que indicaba la Ley 33 de 1985 y los que se usaban de base para calcular los aportes, acorde al Decreto 1158 de 1994, encontrándose la liquidación y el reconocimiento de la prestación ajustado a la Ley, por lo que no se evidencian razones de hecho o derecho que permiten modificar lo ya reconocido.” (Negrilla fuera del texto original) - Que la anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución SPE-GDP- 0089 del 30 de noviembre de 2017, por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Albornoz Velandia. - Además, que en el certificado de información laboral expedido el 12 de septiembre de 2016, visible a folio 18 del expediente, se evidenciaba que el actor “laboró en la entidad “FER” en el cargo de CELADOR, desde el 1º de mayo de 1980 al 28 de febrero de 2001.” Seguidamente, la autoridad judicial enjuiciada trajo a colación la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional para indicar que fue a causa de este pronunciamiento que dicha corporación modificó su criterio respecto a la materia objeto de estudio.
A su vez, citó in extenso el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018[15] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se estableció: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia (…)” (Negrillas del texto original). Del citado texto, indicó que la regla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto al ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición, le era aplicable al actor toda vez que se encontraba dentro del segundo grupo de personas, al cual quiso proteger el legislador, por estar próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores.
Providencia en la cual se fijó la subregla referente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son “únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Al tenor de tal postura, el tribunal en cuestión resolvió el caso sometido a su consideración bajo la siguiente línea argumentativa: “2.4.
Solución al problema jurídico – Del caso en concreto Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándose lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 –en lo que corresponde– y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
De esta forma, se pone de presente por esta Corporación, que la entidad liquidó la prestación en línea con lo establecido previamente. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación con la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub- reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.” (Negrilla del texto original) De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial enjuiciada, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí encontró probado que el señor Albornoz Velandia era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, a partir de lo señalado por la subdirectora técnica de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) en la Resolución 1851 del 13 de octubre de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación de la prestación pensional.
Situación distinta es que el análisis realizado lo enfocara en determinar si el tutelante tenía derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en atención a que la controversia planteada en el medio de control precisamente giró en torno a tal aspecto, lo cual abordó debidamente a la luz del criterio fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.
Para la Sala, aun cuando la judicatura en cuestión incurrió en una imprecisión al concluir que el ente de previsión aplicó a la situación pensional del actor “lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 –en lo que corresponde– y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994”. Esto, por cuanto en realidad el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) tras reconocer al señor Albornoz Velandia la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le respetó la edad para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 6ª de 1945 y fue en lo concerniente a la liquidación de la mesada pensional que tuvo en cuenta no solo los factores salariales señalados expresamente en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, sino también los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, tal como se puede advertir del contenido de la Resolución 1851 del 13 de octubre de 2017.
Lo cierto es que dicha circunstancia per se no es suficiente para colegir que se configuraron los yerros planteados, teniendo en cuenta que el razonamiento al que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, observó lo expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo referente a los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación (IBL) para liquidar la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. De ahí que resulte acertado que esa corporación concluyera que los emolumentos a tener en cuenta eran solo aquellos sobre los cuales se habían efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo mantenía la edad, los cuales para el asunto sub judice estimó que eran los definidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 –norma vigente para el momento del retiro del actor que regulaba los valores sobre los cuales se realizaban los aportes a pensión–, mediante el cual se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”.
Ahora bien, el actor sostuvo que no era aplicable a su situación pensional las reglas establecidas en el aludido fallo de unificación, comoquiera que en el mismo se interpretó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no aquel contemplado en la Ley 33 de 1985. Al respecto, cabe precisar que esta Sala en casos similares al que nos ocupa[16], explicó que esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 retomó la postura establecida por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, respecto a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Entonces, aclaró que si bien la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.
Así las cosas, era viable resolver la solicitud de reliquidación pensional del señor Albornoz Velandia en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se apoyó la autoridad judicial accionada, pues justamente fue con ocasión del fallo del 28 de agosto de 2018 que se modificó la tesis que había fijado la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de manera que no estaba vigente al momento de dictarse la providencia controvertida.
De hecho, en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se determinó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, como lo era el del señor Albornoz Velandia, de modo que la decisión cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.
En lo que concierne a la presunta desatención de los pronunciamientos emitidos el (i) 10 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado 11001-03-15-000- 2019-01662-00 y (ii) 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado 11001-03-15-000-2019-04749-00.
Es de anotar que de la revisión de tales proveídos se puede verificar que se tratan de aquellos proferidos en el marco de una acción de tutela, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta como precedente para el caso objeto de estudio, pues no fueron dictados por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, el actor afirmó que el tribunal tutelado se apartó del precedente contenido en la sentencia del 31 de enero de 2019[17], en la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que al demandante le era aplicable en su integridad el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que remitía a las normas contenidas en la Ley 6ª de 1945, dado que al 23 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio laborados.
Aunque dicha prerrogativa solo indicó para este tipo de casos que se les aplicarían las disposiciones en cuanto a la edad, pues las normas “no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones”, por lo cual, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley y de favorabilidad en materia laboral se recurrió en su integridad a las normas anteriores y se permitió la liquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio de lo devengado en el último año. El tutelante también sostuvo que se desconoció lo señalado en la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez (E), radicado 25000- 23-42-000-2012-02011-01 (0298-14), en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pronunciamiento en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de jubilación que se efectuó tuvo como sustento el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Sobre el particular, la Sala observa que si bien es cierto que en los anteriores proveídos se indicó que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 conlleva no solo a determinar la edad, sino a que la cuantía sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal como lo pretende el actor, también lo es que existe otra postura interpretativa del parágrafo 2 del artículo 1º ibíd. Esta es, aquella que supone que el régimen de transición solo sea para efectos de establecer la edad, como lo consideró el tribunal enjuiciado con respaldo en el criterio plasmado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2018, la cual vale la pena resaltar se trata de una sentencia de unificación, lo que implica que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes.
Quiere ello decir que, no es acertado considerar que la colegiatura tutelada incurrió en el desconocimiento del precedente planteado por la parte actora, pues se reitera que fue en razón a que el actor solo cumplía con el requisito de 15 años cotizados al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 que se le mantenía el régimen de transición de dicha norma en cuanto a la edad.
No obstante, en lo demás podía válidamente el juez natural de la especialidad aplicar la postura del 28 de agosto de 2018. En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado debido a que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni el principio de seguridad jurídica o alguna otra prerrogativa constitucional sino, por el contrario, se observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se encuentra acorde con la tesis fijada por esta Corporación, la cual excluye el ingreso base de liquidación (IBL) como elemento integrante del régimen de transición, como se explicó líneas atrás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Albornoz Velandia contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] En el proceso ordinario se encontró demostrado que en este lapso el señor Marco Antonio Albornoz Velandia devengó: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, horas extras, dominicales, festivos y trabajo suplementario, recargos nocturnos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones. [3] Cuyo objetivo es el de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, según lo previsto en los artículos 60 y 65 del Acuerdo 257 de 2006. [4] “PARÁGRAFO 2o.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” [5] M.P. Vi[pic]cVíctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2006-7509. [6] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020. [7] Mediante la notificación 91073. [8] Reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibídem. [12] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] De acuerdo con la información visible a folios 148 y 149 del expediente del proceso ordinario. [14] “ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” [15] M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [16] En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias de 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15- 000-2020-01630-01 y 2 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-02765-01. [17] M.P. William Hernández Gómez, radicado 41001-23-31-000-2012-00101-01 (1145-2016).