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05001-23-33-000-2017-01517-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Olga Rave De Cardona Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Este despacho es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, por tratarse de un auto interlocutorio que no está listado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe determinar si el interesado tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA sí es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.

En principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, de forma excepcional se puede computar el término de caducidad desde el momento en que el demandante advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida.

La excepción anterior solo será procedente en la medida en que el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. De no probarse lo anterior, debe darse aplicación a la regla de la ocurrencia del daño. Además, excepcionalmente se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando el demandante pruebe que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No procede su aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]n el presente caso la acción causante del daño corresponde al homicidio del señor J. J. C. R. por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, hecho que ocurrió el 13 de septiembre de 1997.

En la demanda se afirmó que se tenía conocimiento de que, para la época de los hechos, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en la zona sin oposición y con anuencia de las autoridades estatales. Los demandantes no probaron que en una fecha posterior al homicidio del señor C. R. hubieran tenido conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Por esta razón no es posible aplicar la excepción contemplada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia de la acción causante del daño para efectos del cómputo del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada [E]l término de caducidad empezó a correr el día siguiente al homicidio del señor Cardona Rave, es decir el 14 de septiembre de 1997, y finalizó el catorce de septiembre de 1999.

Por lo tanto, la demanda presentada el 30 de mayo de 2017 se radicó en forma extemporánea. EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - No se acreditó que fuese obstaculizado [S]e advierte que tampoco existe prueba en el expediente de la configuración de circunstancias que hubieran obstaculizado materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes y que justificaran la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01517-01(63716)A Actor: OLGA RAVE DE CARDONA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Aplicación del término de caducidad en demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad.

Se revoca la providencia que declaró no probada la excepción y en su lugar se declara probada. AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra el auto proferido en audiencia del 19 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad.

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[1], por tratarse de un auto interlocutorio que no está listado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA[2]. I.- Antecedentes 1.- El 30 de mayo de 2017 la señora Olga Rave de Cardona y demás familiares del señor Juan José Cardona Rave, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República y otros, como consecuencia de la muerte de este último.

Formularon las siguientes pretensiones: <<DECLÁRESE que LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO y POLICIA NACIONAL, son administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes con los tratos crueles y degradantes, tortura y muerte que le fueron irrogados a JUAN JOSE CARDONA RAVE, en hechos ocurridos el 13 de septiembre de 1997, en la vereda La Pastorcita en jurisdicción del municipio de Guarne-Antioquia-, por varios miembros de las ACCU-AUC- que sin limitación de autoridad legalmente constituida violentaron de forma generalizada y sistemática los derechos de la comunidad. <<Condenas <<Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-; -MINISTERIO DEL INTERIOR-;-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: “ 2.- Los demandantes fundamentaron su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 13 de septiembre de 1997 el señor Juan José Cardona Rave fue asesinado en el municipio de Guarne, Antioquia, por personas que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.2.- El homicidio del señor Cardona Rave se produjo en el marco del conflicto armado.

Para la época del homicidio, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en el municipio de Guarne sin oposición e incluso con anuencia de las fuerzas armadas y la Policía, por lo cual el Estado era responsable del homicidio por acción y por omisión. 2.3.- Por tratarse de un acto cometido en el marco del conflicto armado por parte de un grupo armado que operó de forma sistemática y generalizada contra la población civil, el homicidio del señor Cardona Rave era un delito de lesa humanidad y por tanto era imprescriptible.

Por lo anterior, respecto de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de este homicidio no se podría considerar que operó la caducidad. 3.- En la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de caducidad de la acción. Consideró que en los términos del literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión generadora del daño, lo cual ocurrió el 13 de septiembre de 1997, fecha en que fue asesinado el señor Cardona Rave.

Por lo tanto, el término para presentar demanda venció el 13 de septiembre de 1999. 4. El 19 de marzo de 2019 se celebró la audiencia inicial. El Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación que se resuelve en esta providencia. II.- Consideraciones 5.- El Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad toda vez que consideró que en los eventos en los cuales se pretende la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, no puede aplicarse el término de caducidad previsto por la ley, pues se estaría cercenando el derecho de acceso a la administración de justicia. 6.- En su recurso de apelación, la demandada insistió en la configuración de la excepción de caducidad en el caso concreto, para lo cual hizo referencia a decisiones proferidas tiempo atrás por esta Corporación, en las cuales se indicaba que la imprescriptibilidad se predicaba de los delitos de lesa humanidad como tal, y no de las acciones de responsabilidad del Estado relacionadas con la comisión de delitos de lesa humanidad. 7.- Por su parte, los demandantes, apoyados también en pronunciamientos de esta Corporación, alegaron que el hecho dañoso (el homicidio de sus familiares en Guarne, Antioquia) estaba relacionado con la comisión de delitos de lesa humanidad (homicidios cometidos bajo el contexto del conflicto armado por grupos al margen de la ley), circunstancia que hacía inaplicable la regla de caducidad de la acción de reparación directa. 8.- El despacho revocará la providencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en aplicación de la regla de caducidad establecida por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Las razones de la decisión son las siguientes: 9.- En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que: <<Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. >> 10.- Toda vez que, como lo advierten las partes, existían divergentes posiciones sobre la aplicación de esta norma cuando se trataba de la comisión de delitos de lesa humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y dispuso que la regla de caducidad sí es aplicable en esos casos.

Se consideró: << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. <<(…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. <<(…) <<Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.>> [3] (negrilla y subrayado fuera de texto). 11.- En relación con la inaplicación del término de caducidad en la acción de reparación directa, la providencia dispuso: <<A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.>> 12.- De las consideraciones presentadas en la sentencia de unificación se pueden extraer las siguientes conclusiones: 12.1- La regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA sí es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. 12.2.- En principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, de forma excepcional se puede computar el término de caducidad desde el momento en que el demandante advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida. 12.3.- La excepción anterior solo será procedente en la medida en que el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. De no probarse lo anterior, debe darse aplicación a la regla de la ocurrencia del daño. 12.4.- Además, excepcionalmente se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando el demandante pruebe que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. 13.- Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la acción causante del daño corresponde al homicidio del señor Juan José Cardona Rave por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, hecho que ocurrió el 13 de septiembre de 1997.

En la demanda se afirmó que se tenía conocimiento de que, para la época de los hechos, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en la zona sin oposición y con anuencia de las autoridades estatales. 14.- Los demandantes no probaron que en una fecha posterior al homicidio del señor Cardona Rave hubieran tenido conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Por esta razón no es posible aplicar la excepción contemplada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia de la acción causante del daño para efectos del cómputo del término de caducidad. 15.- Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente al homicidio del señor Cardona Rave, es decir el 14 de septiembre de 1997, y finalizó el catorce de septiembre de 1999.

Por lo tanto, la demanda presentada el 30 de mayo de 2017 se radicó en forma extemporánea. 16.- Finalmente, se advierte que tampoco existe prueba en el expediente de la configuración de circunstancias que hubieran obstaculizado materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes y que justificaran la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el despacho: R E S U E L V E PRIMERO: REVÓQUESE el auto del 19 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, DECLÁRESE probada la excepción de caducidad por las razones anotadas en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> [2] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [3] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.