ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de abril de 2006, el sindicato SINTRASANTANDER creó la Seccional Bogotá y conformó la junta directiva, en la cual fue elegido el señor E. A. H. B. como secretario.
El 25 de abril de 2006, fue comunicada esa determinación al Ministerio de la Protección Social y a la Administradora de Pensiones y Cesantías SANTANDER, en su condición de empleador. El 26 de abril de 2006, la empresa terminó sin justa causa el contrato de trabajo que había celebrado con el señor Higuera Barbosa. El 23 de junio de 2006, el trabajador presentó demanda laboral de fuero sindical en acción de reintegro.
El 21 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la solicitud de inscripción de la seccional, porque no se cumplieron los requisitos de ley para su creación. Se demanda el error judicial en que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá porque no declararon que el despido era ilegal, en consideración a que el demandante tenía fueron sindical.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron o no en un error judicial al negar las pretensiones invocadas en el proceso especial de fuero sindical en la acción de reintegro, adelantada por el señor E. A. H. B., contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., por considerar que aquel no gozaba de dicha garantía. DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA CORRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 13 de mayo de 2015, Exp. 33911, C.P. Hernán Andrade Rincón. ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente [S]e puede concluir, entonces, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no incurrieron en error judicial, al señalar que el señor E. A. H. B. no tenía fuero sindical para el momento de su despido, porque la Subdirectiva Seccional Bogotá no cumplió los requisitos legales y estatutarios para su creación y, por ende, nunca nació a la vida jurídica.
PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede considerarse contentiva de daño antijurídico por ser contraria a una de las partes / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No es una tercera instancia [C]abe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 01 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e concluye que el señor E. A. H. B. sufrió un daño, porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no declararon que su despido era ilegal, en consideración a que tenía la garantía del fuero sindical, de ahí que no lograra ser reintegrado al cargo que desempeñaba y tampoco pudo acceder a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro efectivo; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque las providencias cuestionadas contaron con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01028-01(45959) Actor: EDWIN ALEXANDER HIGUERA BARBOSA Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso.
Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de abril de 2006, el sindicato SINTRASANTANDER creó la Seccional Bogotá y conformó la junta directiva, en la cual fue elegido el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa como secretario. El 25 de abril de 2006, fue comunicada esa determinación al Ministerio de la Protección Social y a la Administradora de Pensiones y Cesantías SANTANDER, en su condición de empleador.
El 26 de abril de 2006, la empresa terminó sin justa causa el contrato de trabajo que había celebrado con el señor Higuera Barbosa. El 23 de junio de 2006, el trabajador presentó demanda laboral de fuero sindical en acción de reintegro. El 21 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la solicitud de inscripción de la seccional, porque no se cumplieron los requisitos de ley para su creación. Se demanda el error judicial en que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá porque no declararon que el despido era ilegal, en consideración a que el demandante tenía fueron sindical.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 9 de diciembre 2009 (fls. 2 a 10 c. 1), el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Rama Judicial para que, mediante la acción de reparación directa, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial, de los perjuicios que se le causaron a mi representado con ocasión del error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con la sentencia de fecha 13 de abril de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- con la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, proferidas dentro del radicado 11001310500420060065900, demandante Edwin Higuera Barbosa en contra de la AFP SANTANDER.
Segunda: Que se condene a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con ocasión (sic) a los fallos judiciales citados en el numeral anterior. 2.1. Daño emergente 2.1.1. La suma de $14’429.000, debidamente indexados hasta el momento en que se verifique su pago, por concepto de los salarios dejados de percibir en el año 2006, los cuales debieron ser reconocidos y ordenado su pago a la AFP SANTANDER S.A., mediante las sentencias que se mencionaron anteriormente y que a raíz del error judicial en el que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, perdió mi representado, pues el ordenamiento laboral vigente a la fecha de las mismas establecía que la indemnización que debía pagar un empleador que despidiera a un trabajador aforado sindicalmente, sin el permiso judicial pertinente, equivaldría al salario que este último dejare de percibir, con ocasión del despido ilegal, durante todo el tiempo que durare apartado de su puesto de trabajo. 2.1.2.
La suma de $14’429.000, debidamente indexados hasta el momento en que se verifique su pago, por concepto de los salarios dejados de percibir en el año 2007, los cuales debieron ser reconocidos y ordenado su pago a la AFP SANTANDER S.A., mediante las sentencias que se mencionaron anteriormente y que a raíz del error judicial en el que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, perdió mi representado, pues el ordenamiento laboral vigente a la fecha de las mismas establecía que la indemnización que debía pagar un empleador que despidiera a un trabajador aforado sindicalmente, sin el permiso judicial pertinente, equivaldría al salario que este último dejare de percibir, con ocasión del despido ilegal, durante todo el tiempo que durare apartado de su puesto de trabajo. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. La suma de $14’429.000, debidamente indexados hasta el momento en que se verifique su pago, por concepto de los salarios dejados de percibir en el año 2008, a raíz de que mediante las sentencias mencionadas se absolvió a la demandada AFP SANTANDER S.A., siendo lo legal haber ordenado el reintegro de mi representado a su antiguo puesto de trabajo devengando el mismo salario del que gozaba al momento del despido ilegal, tal y como lo manda la ley laboral. 2.2.2.
La suma de $14’429.000, debidamente indexados hasta el momento en que se verifique su pago, por concepto de los salarios dejados de percibir en el año 2009, a raíz de que, mediante las sentencias mencionadas, se absolvió a la demandada AFP SANTANDER S.A., siendo lo legal haber ordenado el reintegro de mi representado a su antiguo puesto de trabajo devengando el mismo salario del que gozaba al momento del despido ilegal, tal y como lo manda la ley laboral. 2.2.3.
La suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra a la que equivalían los ingresos anuales de mi representado al momento del despido, de acuerdo a las certificaciones y liquidaciones laborales que obran en el expediente de la demanda de fuero sindical en la cual se profirieron las sentencias que dieron origen a los daños que se demandan con la presente acción, por cada año que transcurra desde el momento de la presentación de esta demanda hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que ordene dicho pago y/o hasta el momento que se verifique este último, contentivo de los ingresos que por cada año de esos años hubiese recibido mi representado por concepto de salario, si se hubiese ordenado su reintegro, tal como lo ordenaba la ley laboral vigente a la fecha de las sentencias ya mencionadas. 3.
Se condena la Nación-Rama Judicial a pagar las costas del presente proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 10 de noviembre de 2005, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. celebró contrato laboral a término indefinido con el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa, para el cargo de ejecutivo de ventas.
El 26 de abril de 2006, el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa fue despedido, a pesar de gozar de "la garantía del fuero sindical por ser miembro de la Subdirectiva Seccional Bogotá", en condición de secretario. La Subdirectiva Seccional Bogotá del Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector [pic]Financiero SINTRASANTANDER fue creada “el 22 de abril de 2006 y notificada al empleador el 25 del mismo mes y año".
Mediante la Resolución 1774 del 21 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de la Subdirectiva Seccional de SINTRASANTANDER, por lo que, para el día del despido, esto es, el 26 de abril de 2006, esa decisión no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, no producía efectos jurídicos. El señor Edwin Alexander Higuera Barbosa instauró demanda de fuero sindical en acción de reintegro contra la Administradora de Fondos de [pic]Pensiones y Cesantías Santander S.A. El 13 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. El 14 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y confirmó el fallo recurrido.
Según la demanda, las referidas providencias eran contrarias a derecho, porque ignoraron la "Teoría de la Firmeza y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos", pues la decisión de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A de despedir a un trabajador con fuero sindical violó de [pic]manera directa preceptos legales en materia laboral, porque "las Resoluciones que negaron la Inscripción de las Juntas Directivas de los Sindicatos, de las cuales emanaba la garantía foral [pic]en comento, no estaban debidamente ejecutoriadas y en firme al momento del despido”.
También refirió que "Por el hecho de haber incurrido en error judicial, tanto el juzgado de primera instancia como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su actividad jurisdiccional, le infirieron un grave perjuicio material a mi representado, pues dichos fallos truncaron su posibilidad de acceder a la indemnización consagrada en la legislación laboral por el hecho de ser despedido de forma ilegal cuando se goza de fuero sindical y dejarlo en situación de total indefensión e impunidad, teniendo los instrumentos y medios probatorios y procesales para fallar conforme a derecho”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 13 a 14 c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que las providencias proferidas en el presente caso estuvieron plenamente ajustadas a derecho, pues se dio aplicación a las normas que regulaban ese tipo de procesos y a la jurisprudencia existente sobre la materia.
Afirmó que el error judicial se producía cuando las decisiones carecían de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tenían respaldo normativo ni jurisprudencial, lo cual no aconteció con las providencias emanadas del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Formuló las excepciones de (i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional;
(ii)[pic] inexistencia del daño antijurídico y, (iii) ausencia de causa para demandar (fls. 20 a 31 c. 1). El 10 de febrero de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 27 de octubre del mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 33 a 104; 40 c. 1).
En esta oportunidad, la parte actora señaló que los operadores judiciales conocedores del trámite del fuero sindical desconocieron absolutamente que un acto administrativo de carácter particular no producía efectos jurídicos retroactivos, sino hacia el futuro, después de que se notificaba y operaban los fenómenos jurídicos de la firmeza y la ejecutoria.
Sostuvo que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa gozaba de la garantía legal y constitucional del fuero sindical y no podía ser despedido unilateralmente por parte de la Administración de Fondos de Pensiones de Cesantía Santander S.A., aún existiendo una justa causa, sin la previa autorización de un juez de la República (fls. 183 a 184 c. 1).
Por su parte, la Rama Judicial argumentó que con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá no se incurrió en error judicial, sino que la parte demandante quería convertir este escenario en otra instancia judicial, en consideración a que se trataba de decisiones contrarias a sus intereses, las cuales, sin embargo, fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico (fls. 41 a 42 c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que a partir de la negación de la inscripción en el registro sindical se entendía el sindicato sin personería jurídica y, como consecuencia, desaparecería la protección foral de los afiliados, es decir, que gozaban de fuero sindical desde la fundación del sindicato hasta el momento en que quedaba en firme la decisión de negar la inscripción de dicha asociación. Manifestó que en la demanda que originó el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, solamente se solicitó el reintegro por despido sin justa causa ante la participación del demandante como miembro de la junta directiva del sindicato SINTRASANTANDER, sin ahondar en las circunstancias del fuero especial que tendría el demandante.
Argumentó que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa “no alegó ni probó dentro del proceso primigenio la condición de aforado sindical durante el término comprendido entre la notificación de la conformación de la seccional del sindicato y la ejecutoria de la resolución que negó la inscripción de la misma en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, argumento que sólo fue puesto de presente dentro del proceso de reparación directa”.
Concluyó que en el presente caso no se acreditó el error en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas realizadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al señalar que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa no tenía fuero sindical, puesto que la seccional del sindicato no acreditó el mínimo de 25 trabajadores para su fundación, y porque la creación de la seccional y de su junta directiva no estaba contempladas en los estatutos del sindicato (fls. 73 a 80 c. ppal). 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que si el a quo aceptó que el fuero sindical iniciaba desde el momento mismo de la fundación de la organización sindical y fenecía cuando quedaba en firme la decisión de negar la inscripción de dicha asociación, no se entendía el por qué en el proceso de fuero sindical y en el de reparación directa no se concluyó que el despido del señor Edwin Alexander Higuera Barbosa fue ilegal, puesto que solo procedía con la previa autorización judicial prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo.
Argumentó que no era cierto que solo se hubiera demandado el reintegro por despido sin justa causa y que no se hubiera alegado que el demandante gozaba de fuero sindical por haber hecho parte de la junta directiva de la seccional del sindicato que se pretendía constituir, cuando se ejercitó precisamente la acción de reintegro por ostentar esa protección foral.
Aclaró que no era necesario ahondar en esa circunstancia porque resultaba evidente que la acción ejercida derivaba directamente del fuero sindical que ostentaba. Sostuvo que desde la fecha de la fundación de la seccional el demandante gozaba del fuero sindical y que para el momento de su despido aún tenía esa garantía, toda vez que no se había ni siquiera pronunciado el Ministerio de la Protección Social acerca de la inscripción de la seccional en el archivo sindical, lo cual se planteó en el proceso laboral.
Explicó que el despido se produjo cuando aún no se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada la Resolución 1774 de 2006, mediante la cual se negó la inscripción de la seccional del sindicato, lo que permitía concluir que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa gozaba de la protección del fuero sindical al momento del despido. Finalmente, la parte demandante señaló que, dentro del proceso de fuero sindical en acción de reintegro se acreditó en legal forma y de acuerdo a los procedimientos legales que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical, por lo que la decisión de absolver a la entidad demandada constituía un error judicial de parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 83 a 85 c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 10 de octubre de 2012 y admitido el 11 de febrero siguiente. Posteriormente, el 4 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 91; 97 a 100; 102 c. ppal). La parte demandante sostuvo que en las sentencias cuestionadas se incurrió en el error de considerar que no era necesaria la autorización judicial para despedir al demandante, a pesar de que cuando se produjo ese hecho, el señor Higuera Barbosa gozaba de fuero sindical, garantía que impedía que el trabajador fuera despedido sin una justa causa previamente calificada como tal por un juez de la República (fls. 104 a 105 c. ppal).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque no resultaba de recibo el argumento de la parte demandante referente a que el fuero sindical cobraba efectos desde el momento mismo de la fundación de la seccional del sindicato, hasta el instante en que se rechazaba el acto de inscripción en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, toda vez que el mismo artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo señalaba que la personería jurídica la adquiría automáticamente la organización sindical desde el momento mismo de su constitución; por tanto, si la seccional del sindicato nacía viciada, por no reunir los requisitos exigidos para su creación, esa circunstancia afectaba, por supuesto, desde su nacimiento el fuero sindical (fls.106 a 113 c. ppal).
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal (fl.114 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[2].
Ahora bien, no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, instaurado por el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.; sin embargo, consta en el expediente que dicha providencia se notificó por edicto que fue desfijado el 24 de septiembre de 2007 (fl. 134 reverso c. 2).
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto corrió entre el 28 de septiembre de 2007 y el 28 septiembre 2009[3]. Sin embargo, dicho término se interrumpió el 14 de septiembre de 2009, fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, faltando 14 días para que operará la caducidad (fl. 1 c. 2).
El 9 de diciembre de 2009 no se realizó la conciliación por inasistencia de la entidad demandada y, como no se allegó la justificación de la ausencia, se tendrá en cuenta la fecha en que estaba programada esta diligencia para la reanudación de la contabilización de la caducidad[4], lo que significa que el término restante transcurrió entre el 10 de diciembre de 2009 y el 15 de enero 2010, y como la demanda fue instaurada el 9 de diciembre de 2009, forzoso resulta concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo oportuno. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa fue demandante dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, instaurado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá negaron las pretensiones de la demanda; por tanto, a aquel le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Régimen de responsabilidad Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del error judicial en que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical en la acción de reintegro adelantado por el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., los cuales no declararon que el despido del trabajador era ilegal, en consideración a que tenía la garantía del fuero sindical.
Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[5], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron la providencia que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[6].
La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[7], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[8].
Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[9].
También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[10]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos transitoriamente de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[11].
Ahora bien, el error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[12]. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.
Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron o no en un error judicial al negar las pretensiones invocadas en el proceso especial de fuero sindical en la acción de reintegro, adelantada por el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., por considerar que aquel no gozaba de dicha garantía. 6.
Hechos probados En el presente caso se tiene demostrado que el 22 de abril de 2006, el Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y el Sector Financiero SINTRASANTANDER llevó a cabo una asamblea, en la que se expresó la necesidad de crear la Seccional Bogotá del sindicato y, por tanto, se conformó su junta directiva, documento en el que se refirió que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa ocuparía el cargo directivo de secretario (fls. 36 a 39 c. 1).
El 25 de abril de 2006, se notificó al Ministerio de la Protección Social y al presidente de la Administradora de Pensiones y Cesantías SANTANDER que se había creado la Junta Directiva Seccional Bogotá con la participación de algunos trabajadores como integrantes de la junta directiva, entre quienes se mencionó al señor Edwin Alexander Higuera Barbosa (fls. 63 a 64 c. 1).
El 26 de abril de 2006, el gerente del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. informó al señor Edwin Alexander Higuera Barbosa que “la compañía ha decidido cancelar en forma unilateral sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con usted a partir de la terminación de la jornada laboral el día de hoy 26 de abril de 2006” (fl. 16 c. 2).
El 23 de junio de 2006, el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa presentó demanda laboral de fuero sindical en la acción de reintegro contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago a título de indemnización de los salarios dejados de percibir, ante el hecho de haber sido despedido sin justa causa el 26 de abril de 2006, no obstante que “el 25 de abril del año en curso se le notificó a la demandada la creación mediante asamblea de la Seccional Bogotá del Sindicato SINTRASANTANDER y de la participación de mi representado en esta, como integrante de la junta directiva, notificación que surtió ante el Departamento de Relaciones Laborales de la entidad empleadora” (fls. 19 a 24 c. 2).
El 21 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución No. 001774, mediante la cual negó la solicitud de inscripción en el registro sindical de la creación y la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero SINTRASANTANDER, para lo cual expresó que “una vez comparados los listados de los integrantes de la Directiva Seccional Bogotá y el listado de la totalidad de integrantes de la organización sindical, se observa que se trata de los mismos afiliados de la Directiva Nacional” (fls. 100 a 101 c. 2).
El 16 de enero de 2007, el Ministerio de la Protección Social hizo constar que en esa fecha quedaba ejecutoriada la Resolución No. 001774 de 21 de julio de 2006, que negó la solicitud de inscripción en el registro sindical de la creación y Junta Directiva de la Seccional Bogotá (fl. 111 c. 2). El 24 de enero de 2007, el Ministerio la Protección Social archivó la petición de inscripción en el registro sindical de la creación y Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá. En esta oportunidad se dejó constancia de que la Resolución No. 001774, que negó la solicitud de inscripción en el registro sindical de la creación y Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá, fue confirmada en su totalidad mediante las Resoluciones No. 003078 de 23 de octubre de 2006 y No. 003868 de 7 de diciembre de 2006 (fl. 112 c. 2).
El 13 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá resolvió absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., porque el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa nunca adquirió la condición de aforado, en consideración a que la Seccional Bogotá del sindicato no acreditó el mínimo de 25 trabajadores para su fundación. En este sentido expuso: Del examen atento de los antecedentes y pruebas recaudadas forzoso es concluir que ninguna de las súplicas de la demanda deben atenderse favorablemente y que se deberá absolver a la demandada, en vista de que el demandante nunca adquirió la condición de aforado, porque la pensada o proyectada Seccional Bogotá del Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero SINTRASANTANDER no acreditó el mínimo de 25 trabajadores para su fundación, pues estos eran los mismos afiliados del anotado sindicato, Directiva Nacional, sede Mosquera.
(…) En relación con el escrito de alegaciones del demandante simplemente es menester indicar que la garantía foral hubiera tenido cabal ocurrencia si el natural epílogo hubiera sido la inscripción de la junta directiva de la Seccional de SINTRASANTANDER ante el Ministerio de la Protección Social, lo que en efecto no ocurrió (fls. 9 a 11 c. 2).
El 14 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Al analizar las pruebas a que se contrae el expediente en realidad le asiste razón a las conclusiones hechas por el Ministerio de la Protección Social y al juez de primera instancia, pues no es jurídicamente viable la creación de subdirectivas seccionales mediante la suma de afiliados como sindicatos en varios municipios, ya que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 señala que tales subdirectivas solamente pueden conformarse en municipios distintos al del domicilio principal y a que tenga el sindicato un número de afiliados no inferior a 25 miembros; así mismo es del caso precisar que conforme a la misma norma, el fuero sindical de subdirectiva seccional es estatutario, ya que sindicato debe prever en sus estatutos la creación de la subdirectiva sindical, y por tanto ello lleva implícito que antes de la elección de los miembros que habrán de conformar la junta directiva debe estar previamente creada mediante las normas legales o estatutarias la correspondiente subdirectiva sindical, lo que implica una reforma a los estatutos previa las solemnidades legales y el registro ante Ministerio de la Protección Social, y no en la forma como lo hizo SINTRASANTANDER, al pretender en una asamblea por el simple voto de algunos afiliados crear la subdirectiva de Bogotá y proceder a la elección de los miembros de la junta directiva.
Así las cosas, al no contener los estatutos del sindicato de trabajadores del Grupo Santander y del Grupo Financiero SINTRASANTANDER ni el registro de creación y miembros de la Subdirectiva Seccional Bogotá, mal puede válidamente predicarse la garantía foral en cabeza del demandante y por ende debe confirmarse la absolución impartida por el a quo, ya que al omitirse los requisitos exigidos por el legislador para la creación de una subdirectiva seccional, además de la omisión del trámite de las reformas estatutarias, y su correspondiente registro ante el Ministerio de la Protección Social, mal puede concluirse que el demandante era beneficiario de la garantía sindical impetrada (fls. 127 a 134 c. 2). 7.
Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[13] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[14].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico alegado en la demanda fue ocasionado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dado que, dentro del proceso especial de fuero sindical en la acción de reintegro adelantado por el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., no declararon que el despido del trabajador fue ilegal, en consideración a que tenía la garantía del fuero sindical.
Así pues, la Sala advierte que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa padeció un daño porque, en efecto, en el proceso especial de fuero sindical en la acción de reintegro se le negaron las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, no se declaró que su despido fue ilegal. En estas condiciones, no logró ser reintegrado al cargo que desempeñaba y tampoco pudo acceder “a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro efectivo”; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.
Esto se ha sostenido: [E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables -en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que, en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)[15].
En el presente asunto, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y resolvió absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., porque el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa nunca adquirió la condición de aforado, en consideración a que la Seccional Bogotá del sindicato no acreditó el mínimo de 25 trabajadores para su fundación, y porque el fuero sindical hubiera tenido “ocurrencia” solo en caso de lograrse la inscripción de la junta directiva de la Seccional Bogotá ante el Ministerio de la Protección Social.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que tanto el Ministerio de la Protección Social como el juez de primera instancia, acertaron al considerar que no era viable la creación de seccionales mediante la suma de afiliados pertenecientes a la directiva nacional y a la subdirectiva seccional que se pretendía constituir, porque ello iría en contravía de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que exige que la subdirectiva tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato y un número no inferior a 25 afiliados.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que, de conformidad con la referida norma, la creación de la Subdirectiva Seccional Bogotá debía estar contemplada en los estatutos del sindicato, para elegir posteriormente a los miembros de la junta directiva. En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en error judicial, porque desde la fecha de la fundación de la seccional el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa gozaba del fuero sindical y que para el momento de su despido aún tenía esa garantía, toda vez que no se había ni siquiera pronunciado el Ministerio de la Protección Social acerca de la inscripción de la seccional en el archivo sindical.
Ahora bien, para efectos de dilucidar si las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá el 13 de abril de 2007 y por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2007, son constitutivas de error judicial, resulta importante precisar que el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que “Todo sindicato de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica”.
El artículo 55 de Ley 50 de 1990, -por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo- establece que “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.
No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. De lo anterior se colige que las subdirectivas previstas en el artículo transcrito, fueron concebidas como órganos de dirección dependientes de los sindicatos, establecidos por fuera del domicilio principal de la organización sindical, razón por la cual no gozan de personería jurídica propia.
Cabe destacar que el artículo 406 (modificado por el art. 7, Decreto 204 de 1957) del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), establece que los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical son los siguientes[16]: a) los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses, b) los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores, c) los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal y un (1) suplente[17].
Este amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. De conformidad con la anterior disposición, el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa se encuentra dentro de la causal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en consideración a que fue designado como miembro de la Subdirectiva Seccional Bogotá del Sindicato SINTRASANTANDER, en su calidad de secretario.
En estas condiciones, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá no incurrió en error judicial al considerar, con fundamento en el análisis que realizó del marco normativo antes relacionado, que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa no estaba amparado por la garantía del fuero sindical, toda vez que la inscripción de la Seccional Bogotá no se ajustó a la ley, porque no acreditó el mínimo de 25 trabajadores requerido para su creación. En el mismo sentido, se considera razonable la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá al estimar que el fuero sindical hubiera operado para el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa solo en caso de que se hubiera logrado la inscripción efectiva de la subdirectiva seccional Bogotá ante el Ministerio de la Protección Social.
Lo anterior, porque el referido juzgado laboral interpretó que la normativa aplicable al caso concreto establecía un número mínimo de afiliados que la Seccional Bogotá no acreditó, habida cuenta de que se trataba de los mismos afiliados que pertenecían a la directiva nacional. Es decir, este despacho judicial dilucidó que el fuero sindical hubiera procedido, siempre y cuando la Seccional Bogotá hubiera cumplido los requisitos legales exigidos para su creación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tampoco incurrió en error judicial, por considerar que, tanto el Ministerio de la Protección Social como el juez de primera instancia, acertaron al sostener que no era viable la creación de seccionales mediante la suma de afiliados pertenecientes a la directiva nacional y a la subdirectiva seccional que se pretendía constituir, porque ello iría en contravía de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que exige que la subdirectiva tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato y un número no inferior a 25 afiliados.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que, de conformidad con la referida norma, la creación de la Subdirectiva Seccional Bogotá debía estar contemplada en los estatutos del sindicato, para elegir posteriormente a los miembros de la junta directiva. En este punto, cabe precisar que en el artículo 15 de los estatutos de SINTRASANTANDER se estableció que “El sindicato tendrá subdirectivas municipales o departamentales, en municipios distintos al domicilio principal y que tengan un número no inferior a 25 afiliados” (fls. 41 a 60 c. 2).
En estas condiciones, a pesar de que la creación de la subdirectiva estaba prevista en los estatutos del sindicato, de todas maneras se incumplieron los requisitos legales y estatutarios establecidos para su inscripción en el registro sindical, atinentes al número mínimo de afiliados, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social le negó su inscripción en el registro sindical.
Se puede concluir, entonces, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no incurrieron en error judicial, al señalar que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa no tenía fuero sindical para el momento de su despido, porque la Subdirectiva Seccional Bogotá no cumplió los requisitos legales y estatutarios para su creación y, por ende, nunca nació a la vida jurídica.
Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[18].
Así ha discurrido la Subsección: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.
De todo lo planteado, se concluye que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa sufrió un daño, porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no declararon que su despido era ilegal, en consideración a que tenía la garantía del fuero sindical, de ahí que no lograra ser reintegrado al cargo que desempeñaba y tampoco pudo acceder a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro efectivo; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque las providencias cuestionadas contaron con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, de conformidad con las razones expuesta en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [3] En virtud de los establecido en el artículo 331 del C.P.C., las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, al cual se acude por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. [4] De conformidad con el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, si las partes alguna de ellas no comparece la audiencia de conciliación a la que fue citado y no justificación asistencia entre los tres meses siguientes, su conducta podrá ser considerada como un indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
Lo anterior permite entender que no se podía fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo solicitaran de común acuerdo, conformidad con lo establecido en el artículo 45 ibídem, lo cual no ocurrió en el presente caso. [5] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [6] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [7] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.
Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [8] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [9] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [10] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [11] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [14] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente No.15.576.
Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Artículo 406 (modificado por la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo. [17] “Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más y dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”. [18] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).